Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº112/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 13 de mayo de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “ALBERT CEAN, GEORGE C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-77563/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº5/2026 de 5 de febrero de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 19º Turno, Dr. Diego Prieto Silvera.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº5/2026 (fs. 347), dictada el 5 de febrero de 2026, se dispuso “Desestímase la excepción previa de falta de legitimación pasiva opuesta por la ASSE. Ampárase parcialmente la demanda, y en su mérito, condénase solidariamente a las demandadas Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) y Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la UE 068 (ASSE) a pagar al actor George Lewis Albert Cean (c.i: 3.553.368-0) la suma de $3.036.373 (pesos uruguayos tres millones treinta y seis mil trescientos setenta y tres), más reajustes e intereses legales hasta la fecha de pago efectivo, sin perjuicio de las deducciones legales que pudieren corresponder por concepto de tributos. Costas de oficio y costos por el orden causado, sin especial condenación en el grado. Consentida y/o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonio si se solicitare y oportunamente archívese. Honorarios fictos a los efectos ficales 3 BPC. Notifíquese a las partes a domicilio electrónico.”
3) La co-demandada ASSE, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte y la condena en forma solidaria, solicitando sea revocada (fs. 386 a 388).
4) La co-demandada Comisión de Apoyo, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto concluye erróneamente la naturaleza laboral del vínculo entre las partes, solicitando sea revocada (fs. 391 a 401).
5) Por Decretos Nº203 y 207/2025 de fecha 23 y 24 de febrero de 2026 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por la parte actora a fs. 406 y ss., adhiriendo a la apelación.
6)Por auto Nº51/2026 de fecha 5 de febrero de 2026, no se hace lugar a la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora y se franqueó la alzada (fs. 412).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 417).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la sentencia del grado anterior, de acuerdo a las razones que seguidamente se exponen.
II) Surge de autos que el accionante, Dr. George Albert Cean, fue designado por ASSE el 11 de junio de 2020 como Encargado de la Dirección del Departamento de Juntas Médicas (Resolución 2607/2020, fs. 12). En función de ello el 26 de junio de 2020 firmó con Comisión de Apoyo el contrato de arrendamiento de servicios profesionales que obra a fs. 3. Luego, el 6 de mayo de 2021, ante la reestructura de la Gerencia de Recursos Humanos de ASSE, el directorio del Organismo dispuso su cese como Encargado del Departamento de Certificaciones y Juntas Médicas, y en la misma resolución su designación como Director de la División Sanitaria (Resolución 1756/2021, fs. 6/7). En base a lo anterior el 12 de mayo de 2021 se celebró un nuevo contrato de arrendamiento de servicios profesionales con la Comisión de Apoyo, el que obra agregado a fs. 5. El 19 de julio de 2022 el actor y Comisión de Apoyo celebraron una “Adenda de contrato de servicios profesionales”, modificando el contrato del 11 de junio de 2020, dejando sin efecto la cláusula del plazo, “estableciendo que el contrato tenía vigencia hasta el 31 de diciembre del año de firmado, renovable en forma automática por periodos de un año” (fs. 4). Finalmente, el directorio de ASSE, por resolución del 8 de abril de 2025 dispuso el cese del actor como Director de la División Sanitaria de la Gerencia de Recursos Humanos (Resolución 3077/2025, fs. 9/10).
III) El actor invoca la existencia de relación laboral y reclama contra ASSE y Comisión de Apoyo: salarios pendientes hasta la culminación del año de trabajo, indemnización por despido, licencias no gozadas, salarios vacacionales, aguinaldos, descansos intermedios no gozados, accesorios e ilíquidos (demanda fs. 23/26).
ASSE opone excepción de falta de legitimación pasiva y contesta la demanda en términos de oposición (fs. 38/44).
Comisión de Apoyo controvirtió la procedencia del reclamo en los términos de su contestación de fs. 129/143.
IV) La sentencia rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ASSE y concluye que la naturaleza de la vinculación es laboral, así como que las codemandadas constituyen un empleador complejo, amparando parcialmente la demanda y condenando al pago de licencias no gozadas, salarios vacacionales, aguinaldos e indemnización por despido, más accesorios e ilíquidos (fs. 347/382).
Apelan la codemandadas (la adhesión a la apelación por parte del actor, fue desestimada por providencia 300/2026, fs. 412, la que se encuentra ejecutoriada).
ASSE por la desestimatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva y la consecuente condena solidaria (fs. 306/308). Comisión de Apoyo por la declaración de existencia de relación laboral y rubros amparados (fs. 391/401).
V) Agravio de ASSE por la desestimatoria de la defensa de falta de legitimación pasiva.
A juicio del Tribunal no es de recibo, compartiendo el exhaustivo análisis realizado por el Sr. Juez A-quo, tanto en lo que respecta a la defensa articulada como excepción previa, cuanto a la verificación -en caso de concluirse la existencia de un vínculo de naturaleza laboral- de una situación de empleador complejo (Considerando IV fs. 355/363).
Se entiende suficiente a los efectos de la confirmatoria, recordar que el actor fue contratado y cesado de acuerdo a Resoluciones de ASSE (ut supra relacionadas), es decir, que fue ASSE y no Comisión de Apoyo quien dispuso su contratación, para prestar funciones en la Dirección de Recursos Humanos del Organismo.
VI) Agravio de Comisión de Apoyo por la conclusión de existencia de relación laboral.
A juicio del Tribunal los cuestionamientos en el punto son de recibo. Se reconoce el exhaustivo estudio realizado en el recurrida. No obstante, no se tiene el honor de compartir su conclusión, pues deben valorarse antes un conjunto de circunstancias que en el caso determinan que corresponda entender que al vincularse a través de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales las partes ejercieron su libertad de contratación y autonomía de la voluntad, por lo que debe estarse a los contratos celebrados (arts. 7, 10 y 36 C., arts. 1253 y 1291 CC; pacta sun servanda y principio de buena fe).
Nos encontramos ante un profesional universitario de basta trayectoria, que conforme a su historia laboral nació en mayo de 1955 y registra actividad desde junio de 1981. Ha trabajado en el Círculo Católico de Obreros del Uruguay (de junio 1981 a mayo 2006), en el Servicio Médico Integral (de mayo 1996 a junio de 2013), en el Ministerio de Salud Pública (de diciembre de 1983 a diciembre de 2007), en ASSE (de enero 2008 a abril 2017), y ha tenido su propia empresa en la que registra actividad desde julio 2011 a junio 2017 y de junio 2020 a diciembre 2024 (fs. 299/309; este último tramo refleja la vinculación que es objeto del presente).
Su condición de profesional universitario y su amplia trayectoria, dan cuenta de una formación y experiencia que aseguran su libertad a la hora de evaluar, comprender y decidir si vincularse o no contractualmente, bajo qué modalidad y condiciones.
A lo anterior, se agrega que el actor fue designado en un cargo de jerarquía dentro de la Administración de los Servicios de Salud del Estado. Primero como Médico Encargado de la Dirección del Departamento de Juntas Médicas, y reestructurada la Gerencia de RRHH, como Médico Director de la División Sanitaria de ASSE. En ambos casos se pactó que la contratación de sus servicios profesionales estaba vinculada a la duración del mandato del Gerente General de ASSE Dr. Eduardo Henderson. Y si bien, se hizo una adenda al primer contrato, dejando sin efecto la cláusula de plazo, es claro que el propio cargo de Director, por su jerarquía y componente de confianza respecto al Directorio y cuadros gerenciales del Organismo, está asociado a las autoridades que dispusieron su contratación. De allí que en ese cargo ingresó en junio de 2020 y cesó en abril 2025. Como surge de la Resolución del Directorio de ASSE de 8 de abril de 2025, el cese resulta del “cambio de autoridades … que conlleva a la designación de un nuevo equipo de trabajo”, se realiza “sin que ello desmerezca las condiciones subjetivas del funcionario cesante”, y considerando entre otros aspectos que las “encargaturas, jefaturas y direcciones constituyen asignaciones de funciones esencialmente precarias, transitorias y revocables” (fs. 9). En este sentido debe verse que en la cláusula novena de los contratos de arrendamientos de servicios profesionales, se pactó que: “asimismo cualquiera de las partes puede rescindir en cualquier momento y sin expresión de causa” (fs. 3 y 5).
Entonces, el accionante, mereciendo la confianza de las autoridades del ASSE, fue designado en un cargo de Director de Departamento o División. Para esa contratación, realizada a través de la Comisión de Apoyo, se celebraron los contratos de arrendamiento de servicios profesionales. Tal forma de vinculación, que supone a la vez la no contratación mediante un relación laboral o de trabajo subordinado, y que luego se reflejó en la actuación del actor (así la propia discrecionalidad del cargo, sin perjuicio de las coordinaciones con la Gerencia a la que reportaba; la facturación de sus servicios; etc.), no puede analizarse sin valorar y considerar esa posición de confianza, la capacitación y experiencia de la persona involucrada, así como el cargo que iba a desempeñar, por lo que debe entenderse una alternativa libremente pactada, por las razones que desde la administración y el profesional llevaron a adoptarla, debiéndose estar a lo acordado.
Todos los indicios de laboralidad relevados en la recurrida, decaen en su eficacia al contextualizar los mismos en función de lo antes analizado, del propio cargo y función (que necesariamente se inserta en la organización de ASSE), así como de beneficios acordados en general por los gremios de profesionales médicos y ASSE para la contratación de servicios profesionales cuando se hace a través de la modalidad de arrendamiento de servicios (caso de la interrupción transitoria de actividades por un lapso el 8% al tiempo de trabajo fs. 64).
En definitiva, no corresponde desconocer la contratación entre las partes mediante arrendamiento de servicios, por lo cual las pretensiones laborales formuladas no proceden ser amparadas, lo que lleva a la revocatoria de los decidido al respecto en la anterior instancia.
VII) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AMPARÓ LAS PRETENSIONES SALARIALES E INDEMNIZATORIAS EN ELLA ESTABLECIDAS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, DESESTÍMASE TALES PRETENSIONES.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.