Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 114/2026
13 de mayo de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva de primera instancia por la cual se desestimó la demanda. La Sala entiende que en la demanda no se refieren los hechos imprescindibles para sustanciar debidamente los rubros que pretende. En lo que respecta a la finalización del vínculo, si la actora quería invocar algún tipo de vicio en su consentimiento al momento de redactar y firmar la renuncia, debió decirlo explícitamente, cosa que jamás hizo.
- Ficha (IUE)
- 2-80353/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos › Teoría de la sustanciación
- Derecho laboral › Proceso laboral › Demanda desestima
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Renuncia al empleo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº114/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 13 de mayo de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ BB - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-80353/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº73/2025 de 1 de diciembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno, Dra. Ecatherina Cardozo Gorostiaga.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº73/2025 (fs. 351), dictada el 1 de diciembre de 2025, se dispuso “1. Desestímase la demanda en todos sus términos, sin especial condenación en la instancia. 2. honorarios fictos: 3 BPC. 3. Notifíquese personalmente a ambas partes en el día de la fecha. 4. Consentida o ejecutoriada, expídanse testimonios si se solicitare, efectúense los desgloses que correspondan y oportunamente, archívese. 5. Haga constar la oficina actuaria de la licencia de la suscrita.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 362 a 367 vto.).
4) Por Decreto Nº3404/2025 de fecha 17 de diciembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 374 y ss., abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº182/2026 de fecha 18 de febrero de 2026 se franqueó la alzada (fs. 378).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 382).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA
II) Rubros salariales Se agravia la parte actora Sra. AA, porque la sentencia de primera instancia, que desestimó su pretensión, es vaga, carece de argumentos y en la mayor parte de los considerandos cita fallos jurisprudenciales y transcribe opiniones doctrinarias, omitiendo realizar un análisis correcto de los hechos acontecidos y de la prueba que surge de autos. Cuestiona el argumento de la recurrida sobre incumplimiento de la carga de sustanciación. Afirma que la compareciente refirió haber trabajado para la parte demandada indicando un periodo de tiempo preciso, el monto de su salario, horas trabajadas, tareas realizadas, el maltrato padecido, así como también cada uno de los rubros reclamados.
Pues bien, no le asiste razón.
En cuanto a la debida sustanciación, la recurrida comienza diciendo que: “sobre los salarios impagos de enero del 2024, salario vacacional, licencia no gozada, aguinaldo , feriados, descansos semanales trabajados falla la sustanciación de los hechos….. No hay un solo párrafo o enunciado de la demanda donde se indique porque se reclaman esos rubros.. Debió al menos indicar que se trabajan los descansos semanales, los feriados, que nunca en toda la relación se le pagó aguinaldo y salario vacacional porque tampoco se gozaba licencia, nada de lo que dijo .. en su liquidación incluyó feriados de los que no alegó un solo hecho”. Y lo mismo refiere a los restantes rubros (fs. 354/357).
Entonces, lo primero a señalar, es que no es verdad que la recurrida fue vaga, imprecisa y se limitó a realizar citas doctrinarias y jurisprudenciales. La sentencia fue precisa en cuanto a las razones que nutrieron su razonamiento.
Obsérvese que de la demanda que obra a fs. 8/9 no surge una sola línea en que la actora diga que se le deben éstos rubros, ni cuántos días trabajaba a efectos de determinar si desarrollaba o no tareas en descanso semanal, ni que trabajara los días feriados, limitándose a liquidar estos rubros sin realizar ninguna otra aclaración. Por ejemplo se liquidan 107 días de descanso semanal trabajado, pero ni siquiera se argumenta qué días trabajaba, ó liquida 6 días de feriados trabajados sin identificar ni año ni días en concreto.
Por otra parte los hechos que identifica en su apelación, y que efectivamente surgen de la demanda no refieren a estos hechos imprescindibles para sustanciar debidamente los rubros que pretende.
Hemos dicho en cuanto a la carga de sustanciar debidamente que: “El artículo 117 CGP (al que se remite el artículo 8 de la ley 18.572) optó por la aplicación de la teoría de la sustanciación, que “parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos, si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso” (Véscovi y coautores, CGP Anotado, T. 3, Pág. 95-96).-
La conducta procesal de las partes en el proceso debe ser tenida en cuenta para resolver las cuestiones objeto debate y debe partirse de la base que el deber de veracidad está impuesto en nuestro Derecho Procesal, a través del artículo 63 inciso 2 CGP, que establece que los actos procesales “habrán de ser realizados con veracidad” (lo que hoy se ve reforzada, en la medida que a través de la ley 19.090 se ha incluido igual frase en el artículo 5 del CGP, como contenido del principio de buena fe). Desde el punto de vista doctrinario, Couture dijo antes del actual Código que “es posible afirmar que existe un principio ínsito (aunque no existía texto expreso) en el derecho procesal que determina un deber de las partes de decir la verdad…El proceso tiene cierta nota necesaria, cierta inherencia de verdad, porque el proceso es la realización de la justicia y ninguna justicia se puede apoyar en la mentira” (Estudios de D. Procesal Civil T. III, Pág. 249). Por tanto, al accionante como al accionado le corresponde afirmar hechos veraces y hacerlo de forma completa, pues, en el caso del actor, la demanda no puede ser un acto vacío de contenido, porque ello implica alterar el derecho de defensa, y a la vez la contestación no puede sustentarse en hechos irreales, porque ello afecta la concreción de la pretensión del contrario, en base a argumentos falaces.-
En función de ello, la necesidad de expresar claramente los hechos en que se funda la pretensión, que emerge del artículo 117 CGP (y por remisión a él, del artículo 8 de la ley 18.572), debe exigirse al momento de sentenciar, puesto que a través de ello se da cumplimiento al principio de buena fe y lealtad procesal recogido por el artículo 5 CGP….
No existen motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no pueden llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión. (cfme. TAT 1° sent. 165/2019 Morales r.). (cfme. TAT 1° sent. 165/2019, Morales r.).
Respecto a todas las consideraciones que el actor realiza en su apelación acerca de la valoración defectuosa de la prueba, lo que hace es invertir el orden de razonamiento. Conforme el principio dispositivo que rige el proceso laboral, son las partes quienes deben traer al proceso los hechos relevantes que explican el porqué de su reclamo. Y la prueba que se diligencie debe recaer exclusivamente sobre los hechos que ellos traen. Sobre la parte actora recae la carga de sustanciar debidamente esos hechos, es decir explicitarlos y articulados en forma, esto es con completitud, veracidad y de forma comprensible, y sobre la demandada la carga de contradecir en forma efectiva (no ambigua ni con reticencias) los hechos que la parte actora describió. No es posible contradecir lo que no ha sido dicho, ni tampoco producir prueba sobre hechos que no están en el proceso. Menos aún introducir por los testigos (terceros ajenos al proceso) o por el Juez en la sentencia, hechos que las partes no dijeron (principio de congruencia).
En el proceso laboral se hace especial hincapié en las dificultades a las que el ex trabajador puede enfrentarse para conocer con exactitud algunos hechos relevantes que den fundamento a su pretensión. Más allá que éste no sería el caso de obrados , en tanto los días que trabajó o si le debían o no rubros como licencia, salario vacacional y aguinaldo tenía que estar en su esfera de conocimiento y debió decirlo, esas dificultades no pueden suponerse, deben explicitarse en la demanda, lo que tampoco aconteció.
Por todas éstas razones corresponde confirmar la recurrida en éste punto.
III) Causa de la finalización del vínculo.
La sentencia recurrida entendió acreditada la renuncia que alego la demandada con la carta de puño y letra de la actora agregada a fs. 34. Valora la apelada que la actora no impugnó la incorporación del documento ni lo desconoció, y que además si bien la demanda refiere que le hicieron firmar un documento jamás dice que fuera una carta de renuncia (fs. 358).
Agravia a la Sra. AA la valoración probatoria realizada, que entiende defectuosa. Afirma que en la denuncia policial que luce a fojas 312, la demandada afirmó: "La Señora trabajó para mi en la limpieza de mi casa y de acompañante hasta el 25 de enero que yo me enteré lo sucedido", por lo que surge a las claras que el verdadero motivo del cese de la relación laboral no fue la renuncia voluntaria de la trabajadora. Agrega que es inconsistente el relato de la demandada que por un lado expresa que la trabajadora renunció y alega en forma subsidiaria que el despido se produjo por notoria mala conducta, ambas situaciones son incompatibles. Todo lo cual confirma los dichos de la actora y es que la misma fue despedida, habiendo sido engañada y obligada a firmar el documento de renuncia, el cual desconocía su contenido. También entiende que debe ponderarse la falta de colaboración y mala fe por la parte la demandada por no haber concurrido a la audiencia a efectos de realizar la declaración de parte (art. 149.4 del CGP).
Pues bien, tampoco le asiste razón, en éste caso.
La actora al presentar su demanda relató que fue despedida el 25/1/2024 en su lugar de trabajo, y que con posterioridad al despido la empleadora la llamó varias veces diciéndole que fuera a Pan de Azúcar porque había tenido un problema. Cuando llegó allí le hicieron firmar un documento cuyo contenido desconoce porque no le dieron copia y tampoco lo firmó con asistencia letrada (fs. 8).
Por su parte la demandada dice que la actora retiró para su beneficio 500 dólares de su cuenta bancaria (de lo que realizó denuncia), y que descubierta dejó el trabajo, habiendo con fecha 29 de enero de 2024 renunciado al trabajo (fs. 36).
Asiste razón a la sentencia apelada en cuanto a que la actora nunca cuestionó la veracidad ideológica del documento de fs. 34. Adviértase que la actora dijo que le hicieron firmar algo cuyo contenido no conoce, pero el documento de fs. 34 fue escrito por ella, leyéndose en el mismo; “Señora BB renuncio al trabajo como empleada doméstica”. El relato de la demanda es inconsistente, en tanto afirma no saber lo que decía el documento cuando lo redactó ella misma y su único contenido era la renuncia.
Las circunstancias que rodearon el cese y fueron denunciadas por la ex empleadora, que la actora no dijo pero debía conocer, y las que tampoco cuestionó una vez presentada la demanda (por ejemplo al amparo del art. 118.3 del C.G.P. - art. 31 Ley 18572), pueden resultar útiles para explicar la decisión, pero no para poner en jaque su válidez.
Si la actora quería invocar algún tipo de vicio en su consentimiento al momento de redactar y firmar la renuncia, debió decirlo explícitamente, cosa que jamás hizo.
Por todas éstas razones el agravio no es de recibo.
La confirmatoria a la que se arriba deja sin efecto el agravio vinculado al comienzo de la relación laboral.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas son de oficio y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE OFICIO Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.