Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° SEF-0014-000290/2014
7 de agosto de 2014
El Tribunal confirma la sentencia apelada que condenó a COPSA a pagar al actor la cantidad de $ 271.988, por concepto de indemnización por despido, multa, reajuste e intereses con más sus reajuste e interés legal desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago
- Ficha (IUE)
- 0002-037839/2013
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO
- Derecho laboral › Proceso laboral
Texto de la sentencia
DFA-0014-000410/2014 SEF-0014-000290/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa, Dra. Julia M. Odella Feijo y Dr. Cristóbal Nogueira Mello MINISTRO REDACTOR: Dr. Cristóbal Nogueira Mello Montevideo, 7 de agosto de 2014.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados: “PLADA GARRE RICARDO C/ COPSA – Proceso laboral ordinario ley 18.572” (IUE Nº 0002-037839/2013) venidos a conocimiento de esta Sala, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 3/2014, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 21º Turno, Dra. Cecilia Schroeder Rius.
RESULTANDO:
1) Por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser ajustados a las emergencias de la anterior instancia, se dispuso: “Condenando a Compañía de Ómnibus de Pando S.A. (COPSA) a pagar a Ricardo Plada Garre la cantidad de $ 271.988, por concepto de indemnización por despido, multa, reajuste e intereses con más sus reajuste e interés legal desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago. Sin especial condenación procesal. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y repuesta la vicésima por horarios fictos $ 30.000 para la parte no exonerada, archívese.” (Fs.89-93vta)
2) Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada a través de su representante procesal, Dr. Jorge García Calvo, en cuanto entiende no existió una correcta valoración de la prueba, dejando de lado elementos esenciales de los hechos ocurridos, los que a su juicio debieron conducir al rechazo de la demanda en todos sus términos.
Que le causa agravio el hecho de que la sentencia no realiza la más mínima mención al cúmulo de denuncias que realiza el actor en su demanda sobre una supuesta “persecución” de la empresa que estaba cesando trabajadores para trasformar en patrones y que la misma se encontraba atrasada en el pago de los salarios, que si bien “dichas falsedades no refieren al meollo del asunto, corresponde resaltarlas ya que sí el trabajador entendió que obró de buena fe y por error en el incidente anulado, por lo que mintió durante todo el transcurso de su demanda alegando hechos que nada tenían que en con su situación y pretendiendo dar a entender que se lo despidió como consecuencia de la existencia de una persecución hacia su persona”.
Asimismo expresa que la sentencia no analiza la prueba obrante en autos, sino que se limita a afirmar que puede resultar admisible la existencia del “error”, y no tiene en cuenta, que en el momento en que se constata la irregularidad, cuando el Sr. Inspector Dávila controla la unidad y detecta el hecho, el actor no hace la más mínima mención de que pudo haber digitado mal, tampoco que consultó al pasaje para ver si alguien no tenía boleto, sino que le manifestó al Sr. Inspector “hace lo que tengas que hacer…” y que recién cuando declara al Dr. Gastón Nodar, tres días después de ocurrido el hecho, manifiesta que “preguntó al pasaje si alguien se había olvidado de retirarlo, pero nadie me contesto, por lo cual decido anularlo… la verdad que no le informe eso al Inspector, se me paso”, lo que a entender de la recurrente, como en el momento que el actor es consultado por el Inspector, no supo dar una explicación de lo ocurrido, no se puede argüir que cabe la posibilidad del error, cuando surge probado que nada manifestó el actor sobre aspectos cruciales y ante un hecho de la gravedad como el analizado. Que la a quo, tampoco analiza que ante una situación de tal gravedad, como es la anulación de un boleto cobrado y viajando nada más que 18 personas, resultaba extremadamente simple cotejar la cantidad de personas, con los registros de la expendedora de boletos y concluir que los boletos habían sido correctamente vendidos.
Tampoco comparte el análisis que realiza la a quo sobre el período trabajado del actor, ya que no alora que la sanción de 10 días y el despido por notoria mala conducta se generaron en dos años y 9 meses de trabajo efectivo y el resto del tiempo estuvo aparado al seguro de enfermedad.
Solicita en definitiva, se revoque la sentencia de primera instancia, únicamente en lo que respecta a la condena al pago de indemnización por despido, intereses, actualizaciones y la multa. (Fs. 96-100vta).
3) Conferido traslado del recurso de apelación a la contraparte, fue evacuado por la parte actora a través de su representante procesal, Dr. Javier Deana, abogando por la confirmación de la sentencia definitiva impugnada, en los términos obrantes (fs.104-107vta).
4) Se otorgó la alzada y recibidos los autos en el Tribunal (fs.116) se fijó fecha de Acuerdo y debido a la carencia de medios e imposibilidad material del estudio simultáneo, se dispuso su pasaje a estudio en forma sucesiva de los señores Ministros y se acordó en el día de hoy, el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal con la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, estima que corresponde confirmar la sentencia definitiva impugnada, en cuanto el mérito de la causa así lo determina habida cuenta que la misma efectúa adecuada valoración de la resultancia probatoria emergente para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible, en cuanto a la desestimación de la eximente de notoria mala conducta pretendida, no se ve conmovida por la articulación de agravios de la parte demandada recurrente.
II) En primer término corresponde señalar respecto al primer punto de agravio referido por la recurrente, en cuanto la recurrida no realiza la más mínima mención al cúmulo de denuncias que realiza el actor en su demanda sobre una supuesta persecución de la empresa, lo que como dice la recurrente no solo tales alegaciones no refieren al “meollo del asunto” sino que no integraron el objeto del proceso que conforme se estableció por providencia Nº 1320/2013 (fs.41), el mismo quedo circunscripto o más precisamente delimitado en “determinar la procedencia crito que luce de fs.19, por los rubros: aguinaldo, despido común y especial e incidencias”, lo cual se ratifico sin objeción de las partes en la audiencia única (fs.70), quedando definitivamente fijado el objeto del proceso, que tal como fluye de la providencia transcrita, consiste en determinar si corresponde hacer lugar al pago de indemnización por despido común y especial y aguinaldo, o si por el contrario, se configuró notoria mala conducta como aduce la demandada, que exonere del pago de la indemnización tarifada, lo cual, fue consentido tácitamente por la demandada, que no interpuso recurso alguno y por ende, tal resolución paso en autoridad de cosa juzgada. No siendo objeto de controversia la existencia o no de persecución de los trabajadores por parte de la empresa, más que las meras alegaciones del demandante al efectuar el relato de los hechos que dieron lugar al despido y por tanto, no integrado el objeto del proceso, por lo que mal podría la recurrida analizar hechos que no integraron el objeto del proceso.
Como se dijo la fijación del objeto del proceso, fue consentida tácitamente por las partes, al no haberse interpuesto recurso conforme establece el artículo 14 numeral 4 de la ley 18.572 en la redacción dada por el artículo 4º de la ley 18.847 y por ende, pasó en autoridad de cosa juzgada, quedando definitivamente fijado el objeto del proceso, no formando parte del objeto del proceso la referida persecución por parte de la empresa, por lo que el análisis de los hechos que dieron lugar al despido y si esos hechos, configuran o no notoria mala conducta, como correctamente lo analizó la Sra. Juez a quo, conforme al Principio de Congruencia, atinente al objeto del proceso y por tanto, el agravio respecto a los puntos que no formaron parte del objeto del proceso, no es tal, siendo los fundamentos de la recurrida ajustado a la prueba obrante en autos y de acuerdo a la fijación del objeto del proceso y la cuestión controvertida conforme a las respectivas alegaciones en demanda y contestación. De conformidad con lo establecido por el artículo 215 del Código General del Proceso la delimitación formulada respecto del objeto del proceso, tiene eficacia inicial de cosa juzgada formal y material. Su fijación debe realizarse de acuerdo con las pretensiones deducidas y plataforma fáctica invocada, primero en forma provisoria y en la audiencia única, en forma definitiva, cumplimiento con lo establecido por los artículos 13 y 14 de la ley 18.572, en la redacción dada por la ley 18.847, Tal como se expresa en conceptos que se entienden trasladables al presente: “…el Código General del Proceso, en trascendente innovación, introdujo el imperativo de fijar, en la audiencia preliminar y como culminación del despacho saneador, el objeto del proceso y de la prueba. Esa fijación, por su contenido y efectos, es una decisión y por ende pasible de ser impugnada (artículos 147, 341.1 y 342.2 C.G.P.), lo que actualmente en materia laboral, se establece en el artículo 14 numeral 4º de la citada norma de proceso laboral, por lo que la aquiescencia de los sujetos respecto a la fijación del objeto del proceso, determina la caducidad de la facultad de promover la revisión de lo decidido, que se torna inmodificable por virtud del principio de preclusión. Al tratarse de una fijación definitiva, la decisión adquiere la calidad de cosa juzgada en sentido formal y material, no siendo alcanzada por la previsión del artículo 216 del Código General del Proceso.” (cf., sentencias Nº 194/92 de la Sala de 5º Turno, R.U.D.P., año 1993/1, Nº 41 y discordia del Dr. Chalar en sentencia del T.A.C. de 3er. Turno Nº 157/2007 de fecha 19.07.2007 citada en la R.U.D.P; Nº 1-2/2009, caso 53, página 32).
La sala por la unanimidad de sus integrantes, concuerda con la decisor de primer grado en cuanto ha procedido conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 198 del Código General del Proceso y por ende la cuestión que se plantea como agravio, respecto a la falta de análisis de la alegación del actor en la demanda sobre persecución de los trabajadores por parte de la empleadora, no es tal, debiendo quedar fuera de la alzada por imperio de lo dispuesto por el artículo 257.2 del CGP, siendo inadmisible el planteo en alzada de cuestiones no controvertidas en la primera instancia por no haber sido incluido en la pretensión inicial y por tanto no integró el objeto del proceso, en consecuencia, el agravio en tal sentido no es de recibo.
III) Respecto al agravio por la condena al pago de indemnización por despido común en cuanto la recurrida consideró “posible y admisible la explicación fincada en un error a la manera descripta por el trabajador de cómo sucedieron los hechos”, que en esencia consistió en que el actor trabajando como conductor-cobrador de ómnibus de la empresa demandada, en una oportunidad vendió un boleto a un pasajero que luego de pagar no lo retiró de la máquina expendedora y el actor “al ver el boleto no retirado, dudo si había tecleado mal y expedido un boleto de más, por lo que consultó al pasaje si alguien no tenía boleto y al no responder nadie procedió a anularlo”, según se desprende de sus declaraciones en la vía administrativa de la empresa (fs.30vta-31), lo que se ve corroborado por las declaraciones testimoniales obrantes (fs.70vta-76), por lo que a juicio de la unanimidad de los integrantes de la Sala, tal hecho no tiene la gravedad que le atribuye la demandada recurrente, como para eximir del pago de la indemnización correspondiente.
Conforme sostiene pacíficamente doctrina y jurisprudencia en la materia, se entiende por notoria mala conducta, lo que independientemente de toda otra consideración, pone en crisis por culpa del trabajador, la relación de trabajo. Esa crisis puede ser consecuencia de un clima paulatinamente propiciado por pequeñas faltas, reiteradas frecuentemente, o puede ocurrir como consecuencia, de la incursión en una falta de excepcional gravedad. Por lo que la notoria mala conducta, no es un concepto de derecho formal, sino que se refiere al contenido de la relación laboral, en cuanto supone una serie de deberes y obligaciones de prestaciones con valorización específica en atención al fin contractual de una relación de subordinación, en la que debe actuarse con lealtad y buena fe.
Para ser calificados como mala conducta, los hechos deben ser voluntarios y de ellos debe poderse responsabilizar al trabajador por hechos relacionados con la actividad laboral, ya sea porque han ocurrido en el desempeño de la función en el lugar de trabajo o con ocasión del mismo, o aún ajenos al trabajo que repercutan en él, afectando su consideración o prestigio en forma que repercuta desfavorablemente para la empresa en la que se desempeña.
Además, los hechos deben tener tal gravedad que hagan imposible la continuidad del contrato de trabajo en condiciones normales. Pero por otro lado la conducta que así puede calificarse puede resultar de un solo hecho suficientemente grave y la apreciación la debe hacer el Juez, en caso de que las partes no coincidan en su apreciación. Pero en todo caso se requiere de una prueba clara, plena, cabal, concluyente, que no deje lugar a dudas, pues si estas existen, la cuestión debe resolverse a favor del operario, dado que el no pago de la indemnización por dicha causal, es de carácter excepcional. (cf. Plá Rodríguez – C.D.L. t. II. Vol.1, págs. 270-271) Aplicando las precedentes consideraciones al caso que nos ocupa, a criterio del Colegiado resulta evidenciado que en el caso no se ha verificado un supuesto constitutivo de notoria mala conducta del actor que opere como eximente de la demanda de su obligación de indemnizarle el despido.
Es criterio admitido pacíficamente en doctrina y jurisprudencia, que para la configuración de la notoria mala conducta, se requiere la ocurrencia de hechos graves, que hagan imposible la continuación de la relación laboral, ya sea por un hecho de indisciplina extrema o que tenga, carácter de una conducta indiscutiblemente mala para la opinión general del medio donde se desarrolló, lo que a juicio de la Sala, en el caso en examen, no se configuró indisciplina extrema, ni tiene el carácter de indiscutiblemente mala, según los testimonios aportados a la causa y que como bien señala la recurrida se trata de un trabajador con casi cinco años en la empresa, que si bien resulta que permaneció por un periodo de casi dos años en el seguro de enfermedad, y la sanción disciplinaria que se le impuso por diez días y que la demandada alega como antecedente, es del marzo de 2009, que obedece a otra situación por lo que no corresponde considerar como reincidente, como para imponerle la máxima sanción como lo es el despido sin derecho a cobro de indemnización. En consecuencia, se concluye que los hechos acreditados en atuso, no tienen la gravedad que le atribuye la accionada, para eximir del pago de la indemnización por despido y aguinaldo. (Cf. Plá Rodríguez, C.D.L. – T.II. Vol.1, pág.271 y Héctor Zapirain, Rev. Judicatura N 36, pags.103-115).
III) Las costas del grado a la parte demandada (artículo 337 de la ley 16.226) y no existiendo mérito para particular imposición de costos.
Por los fundamentos expuesto y lo dispuesto en los artículos 197, 198, 253 y 257 del Código General del Proceso y ley Nº 18.572 en la redacción dada por la ley Nº 18.847, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENAS EN COSTOS Y LAS COSTAS DE LA PRESENTE INSTANCIA DE CARGO DE LA DEMANDADA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA EL SR. JUEZ DE PRIMER GRADO.
HONORARIOS A LOS EFECTOS FISCALES 10 B.P.C.
Dr. Cristóbal Nogueira Mello – Ministro, Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa - Ministro, Dra. Julia M. Odella Feijó – Ministra, Esc. Roberto Fernández Olivera - Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.