Texto de la sentencia
DFA-0014-000411/2014 SEF-0014-000291/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa, Dra. Julia M. Odella Feijo y Dr. Cristóbal Nogueira Mello MINISTRO REDACTOR: Dr. Cristóbal Nogueira Mello Montevideo, 7 de agosto de 2014.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LOPEZ PEREZ JULIO C/ SECURITAS URUGUAY S.A. – Proceso laboral ordinario ley 18.572” (IUE Nº 0002- 037096/2013) venidos a conocimiento de esta Sala, en mérito a los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 57/20132, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 15º Turno, Dr. Walter H. Burella.
RESULTANDO:
1) Por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser ajustados a las emergencias de la anterior instancia, se dispuso: “Haciendo parcialmente lugar a la demanda incoada, condenando a Securitas Uruguay S.A. a abonar al actora por concepto de diferencia de horas extras, incidencias de la diferencia de horas extras en la licencia el salario vacacional y el aguinaldo, descanso intermedio, descanso semanal e incidencias del descanto intermedio y el descanso semanal en la licencia el salario vacacional y el aguinaldo la suma de $ 620.028. No haciendo -en cambio- lugar al reclamo en lo referido a la media hora de descanso semanal que se solicita. Sin especial condenación.” (Fs.262-284).
2) Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la parte demandada a través de su representante procesal Dra. Ana Aguiar Lemos, agraviándose por la condena por horas extras y sus incidencias, en cuanto disiente con la Sede, que a su entender no ha fundamentado válidamente la decisión tomada, que a su juicio quedó fehacientemente probado que las horas extras le eran pagas al Sr. López, según establece la ley con el recargo del 100%. Expresa que no discriminar los rubros que se documentara, de acuerdo al decreto 108/07 del 22/3/2007, podrá ser pasible de una falta administrativa, pero que dicha norma no habilita a desconocer que su representada ha realizado pagos importantes al trabajador por los rubros denunciados.
Asimismo expresa que todos los recibos presentados de la liquidación de salarios del actor fueron admitidos como prueba y no fueron impugnados de falsedad y también las planillas presentadas con respecto a la cantidad de horas realizadas por el actor mensualmente, no fueron impugnados y por tanto, concluye que el actor efectivamente cobro los montos que surgen de dichos recibos, y que la carga horaria que aparece en las planillas con las horas discriminadas, son las horas que hacía el actor en la empresa y que en consecuencia, las horas que realizaba el actor surgen probadas en cuanto a la cuantía y el cobro de dichas horas está acreditado por los recibos.
También expresa que su parte reconoció que el actor hacía horas extras, que son las que surgen acreditadas en su cantidad y que las mismas están abonadas y efectivamente cobradas y que el actor no probó hora alguna realizada, diferente a la que surge de lo probado en la documental, que de hecho no compareció ningún testigo del actor. Que en la sentencia se expresa, que no queda claro que rubros se incluían en la compensación pro servicios y que de las planillas presentadas surge claramente que rubros corresponden y se liquidan por compensación por servicio y que además la testigo Taibo, lo explico cuando dice, “incluían horas extras… medias horas de descansos… donde se incluia todo”, concluyendo que los dichos del sentenciante de que no coinciden en la mayoría de los casos los números que surgen de las planillas con los que aparecen en los recibos de sueldos, quedan a su juicio desacreditados.
Se agravia por la condena al rubro descanso intermedio trabajado, expresando que se viola el principio general en materia probatoria cuando de los propios recibos aparece liquidado el rubro de descanso intermedio y que el trabajador no probó haber trabajado las medias horas de descanso intermedio que alega, concluyendo que también eran pagas por compensación pro servicio tal como surge de las planillas.
Asimismo expresa agravios por la liquidación en cuanto la Sede sustenta su condena argumentando que su parte fue omisa al no presentar liquidación sobre los rubros de autos, en virtud de lo cual toma en cuenta la liquidación que fue presentada con la demanda, sosteniendo que no fue omisa y remitiéndose a lo expresado en el agravio por las horas extras, impugnando el monto objeto de condena.
Finalmente expresa que no puede haber condena a su representada porque no hay prueba de que el actor haya laborado más horas extras de las que surgen pagas por tal rubro y como compensaciones especiales, que tampoco hay prueba de que se le deba al actor por trabajo en descansos intermedios y que a los efectos de ilustrar a la Sede y al Tribunal, el Sr. López percibió de conformidad a los recibos de obrados, durante toda la vigencia de la relación laboral pro el rubro compensaciones por servicios de todo el periodo, en virtud de las planillas y de los recibos, un total de $ 224.593, lo que está efectivamente acreditado con la documentación que surge de autos, solicitando en definitiva, se revoque la sentencia impugnada en los términos obrantes (fs.287-292vta).
3) A su vez, interpuso recurso de apelación la parte actora a través de su representante procesal Dr. Ruben Patriarca, agraviándose porque no se hizo lugar al medio día de descanso semanal trabajado, expresando que en este punto el fallo no deviene por la prueba obrante sino por la aplicación del derecho y/o jurisprudencia y doctrina. Considerando equivocado el fallo respecto a este punto, entendiendo que el principio general no es el de régimen de trabajo de 48 horas semanales y el régimen de 44 horas la excepción. Que la legislación infra-constitucional prevé un régimen de jornada y descanso semanal para la industria y otro para el comercio, guardando silencio sobre el sector servicios y que en tal circunstancia, a su entender, corresponde aplicar la norma más favorable en cuanto principio hermenéutico propio del derecho del trabajo, solicitando en definitiva, se revoque parcialmente la sentencia en cuanto no hizo lugar al medio día de descanso y en su lugar se condene a abonar el medio día de descanso semanal trabajado. (fs.295vta)
4) Conferido traslado de los recursos de apelaciones a la respectiva contraparte, fue evacuado por la parte actora a través de su representante procesal, abogando por la confirmación de la sentencia de primera instancia en los términos expuestos (fs. 301-303), por la parte demandada, abogando por la desestimación del agravio de la parte actora en los términos expresados (fs. 309-310vta).
5) Por providencia Nº 114/2014 del 17 de febrero de 2014 (fs.312), se otorgó la alzada y recibidos los autos en el Tribunal (fs.319), se fijó fecha de Acuerdo y debido a la carencia de medios e imposibilidad material del estudio en forma simultánea, se dispuso su pasaje a estudio en forma sucesiva de los señores Ministros y en el día de hoy, se acordó el dictado de presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal con la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, procederá a confirmar la sentencia definitiva impugnada, cuya conclusión y fundamentos no logran ser conmovidos por la articulación de agravios de ambas partes recurrentes, salvo en lo que refiere al agravio de la parte demandada, en relación al no descuento de la suma cobrada bajo el rubro “compensación por servicio”, en lo que se revocará, imputando a la suma total de la condena por diferencia de horas extras y descansos trabajados, la suma que surge cobrada por el actor por el concepto referido, lo cual no ha sido controvertido ni negada su cobro por parte del trabajador, por los fundamentos que seguidamente se explicitaran.
II) En primer término corresponde señalar que la Sala entiende que contenido del medio impugnativo promovido por la parte demandada al articular sus agravios, en cuanto a la cuestión de mérito, se limita a manifestar su disconformidad con el fallo, refiriendo en forma genérica y en similares términos a lo sostenido al contestar la demanda y alegatos, en cuanto a que las horas extras realizadas y los trabajos en descanso intermedio del actor, le fueron abonadas en su totalidad con el recargo del 100%, y que por no discriminar los rubros que se documentara, de acuerdo al decreto 108/07 del 22/3/2007, podrá ser pasible de una falta administrativa, pero que no habilita a desconocer que su representada ha realizado pagos importantes al trabajador por los rubros denunciados. Tales alegaciones no constituye una fundamentación de agravios en cuanto a la condena por la diferencias de horas extras y descansos intermedios, sino la mera reiteración de alegaciones y afirmaciones sostenidas en la contestación de demanda y alegatos en cuanto a que reconoció que el actor hacía horas extras, que son las que surgen acreditadas en su cantidad y que las mismas están abonadas y efectivamente cobradas, por lo que en puridad, no se cumple con la debida fundamentación de agravios, que establece el artículo 17 de la ley 18.572, en la redacción dada por la ley 18.847 y artículo 253.1 del Código General del Proceso y como lo han señalado en forma reiterada los diversos Tribunales de Apelaciones; “La expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error in iudicando, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas.” (Palacio, Manual de Derecho Procesal – t.2, pág.138-139, citado entre otros en AJL – 2000, C.66; AJL – 2002, C.30 y 32; AJUL – 2003, C. 58 y AJL – 2008, C.27 y 30) No obstante ello, la Sala con un criterio amplio y a efectos de privilegiar las garantías inherentes al doble grado, considerara que existe aunque en forma genérica, una crítica razonada a la recurrida e ingresara al examen de los puntos impugnados.
III) En efecto, la demandada recurrente centra su argumentación de agravios, sosteniendo que quedó fehacientemente probado que las horas extras le eran pagas al Sr. López, según establece la ley con el recargo del 100%, y que el fallo que impugna se fundamente que como no se discriminó los rubros que se documentara, de acuerdo al decreto 108/2007, lo que a su criterio, podrá o no ser sancionable en la órbita administrativa, pero que dicha norma no habilita a que se desconozca que su representada realizado pagos importantes al trabajador conforme fue probado con la testimonial aportada, por los rubros denunciados, de acuerdo a lo que la ley de horas extras y su decreto reglamentario establece y que la carga horaria que aparece en las planillas con las horas discriminadas, son las horas que hacía el actor en la empresa y que surgen probadas y que el cobro de dichas horas, está acreditado por el rubro compensaciones generales.
Ahora bien, surge de autos que la realización de horas extras y trabajo en tiempo de descanso intermedio por parte del accionante, son hechos no controvertidos, lo cual es reiterado en el escrito de apelación, fincando la controversia en determinar si efectivamente las horas extras y trabajo en descanso intermedio, le fue abonado en su totalidad con el recargo legal correspondiente como aduce la demandada, o si por el contrario le fueron abonados en forma simple después de superada las 36 horas extras mensuales como alega el demandante y fue recogido por la recurrida. En consecuencia, conforme al principio general que rige la carga de la prueba de aplicación en materia laboral por remisión del artículo 31 de la ley 18.572, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 139.1 del C.G.P., admitida la realización de trabajo extraordinario, como en el caso en examen, le corresponde a la demandada la acreditación de la cantidad de horas extras realizadas y el pago de las mismas, en aplicación de los principios de lealtad y probidad en el proceso y de disponibilidad de los medios de prueba.
En consecuencia, no le asiste razón a la recurrente, puesto que como bien señala el Sr. Juez a quo en la recurrida, la parte demandada al contestar la demanda, se opone al reclamo efectuado y dice “que en realidad nada se debe al actor por concepto de horas extras, ya que todas las horas extras que realizaba el trabajador le eran abonadas con el correspondiente recargo legal, aunque en los recibos de sueldo todas aquellas horas que excedían las 36 horas extras mensuales, se volcaban al rubro servicios o compensaciones especiales” (fs.275-276), o sea que no hubo controversia en cuanto a la cantidad de horas extras realizadas, sino que la misma versó en torno a si los rubros reclamados por diferencia de horas extras y descanso intermedio y sus incidencias, fueron correctamente abonadas con el recargo legal del cien por ciento.
La Sala, concuerda con el Sr. Juez a quo, en cuanto los recibos de pago de haberes extendidos por la empleadora y agregados en autos, no cumple con las formalidades prescriptas por el decreto Nº 108/07 del 22 de marzo de 2007, al no discriminar las horas extras abonadas y que conforme al testimonio de Alejandra Patricia Taibo, quien da adecuada razón de sus dichos, se desprende que efectivamente el actor realizaba horas extras y trabajaba en descanso intermedio y que como estaban topeadas las horas extras en 36 horas mensuales, todas las que superaban dicho tope, se pagaba en concepto de “compensación por servicios en donde también podía estar incluidas las medias horas de descanso que también estaba topeadas. La compensación era como algo global, donde se incluia todo. Esa compensación no era por ningún servicio especial” (fs.251-252), por lo cual, no puede concluirse como pretende la recurrente, que “en realidad nada se debe al actor ya que todas las horas extras que realizaba le eran abonadas”, cuando como bien señala el Sr. Juez a quo, “las cuentas no dan si se hace un simple calculo aritmético se ve que no coinciden los números, no concuerda las cifras”, tomando un ejemplo concreto con el recibo del mes de julio de 2011, obrante a fs.77 y la planilla correspondiente de lo que se observa la diferencia que relaciona la recurrida (fs.277), y por tanto, no dichos recaudos no tienen el valor cancelatorio de la totalidad de horas extras realizadas.
Para el Tribunal es valor entendido, que el único medio fehaciente de que dispone el empleador para justificar la extinción de sus obligaciones con el trabajador, son los recibos de pagos, en cuanto medio idóneo a los efectos de acreditar toda situación que deba ventilarse en torno al pago de rubros generados en la relación de trabajo subordinado, ya sea estos salariales o indemnizatorios, tienen como único medio el recibo extendido en forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 337/92, actualmente sustituido por el decreto 108/007 del 22.3.2007 y que establece textualmente: “Todo empleador, inclusive de las/os trabajadoras/es del servicio domestico, estará obligado a expedir y entregar a sus trabajadores el recibo de pago correspondiente en oportunidad de abonar cualquier suma o remuneración y sea cual sea el sistema de pago utilizado. El trabajador deberá suscribir la copia que quedará en poder de la empresa. Los mencionados recibos servirán de constancia laboral a los efectos establecidos en el art.10 de la Ley Nº 16.244 de 30 de marzo de 1992 y en ellos deberá constar: a) Nombres y Apellidos completos del trabajador, cargo y categoría laboral, fecha de ingreso y cedula de identidad. b) Nombre y domicilio de la empresa,… c) Relación detallada de todos los rubros que lo componen según los casos: salarios, horas extras, feriados pagos, nocturnidad, antigüedad, aguinaldo, jornal de vacaciones, salario vacacional, indemnización, y en general todo otro concepto relativo al vinculo laboral…” Lo cual es una garantía para el trabajador, que no responde a mero capricho y como tal no puede soslayarse y si el empleador no emitió recibo en forma, debe soportar las consecuencias de su omisión.
Como viene de relacionarse de los recibos obrantes en autos, surge el pago de horas extras y bajo la denominación “compensación por servicios” que según el testimonio ya relacionado y los propios dichos de la demandada en oportunidad de contestar la demanda, se incluye las horas extras que superan el tope de 36 horas extras mensuales y de descanso intermedio trabajado, suma que si bien, como viene de verse, no cancela el total de las horas extras y descansos intermedios trabajados, no fueron desconocidas por el trabajador como oportunamente cobradas, en consecuencia, corresponde que le sean imputadas al total de la suma que corresponde pagar por horas extras y descansos intermedios, que en el caso de autos con las respectivas incidencias en los demás rubros, asciende a la suma total de $ 472.378, conforme a la correcta liquidación efectuada en la recurrida a fs. 282, monto al que, como viene de decirse, corresponde descontar lo ya percibido bajo el rubro “compensación por servicio” y que conforme surge de la documentación antes referida y agregada, asciende a la suma de $ 224.593, por lo que la suma adeudada por concepto de diferencia de horas extras y sus incidencias y descanso semanal e intermedio y sus incidencias, asciende a la suma de $ 247.785, más el 10 % de daños y perjuicios preceptivos $ 24.778,5, más 10 % de multa $ 24.778,5, hace la suma de 297.342, con más actualización (coef. 1,11223224) e intereses legales (8,5%), asciende a la suma de $ 358.823 por la que se condena a la demandada.
IV) En atención a la solución que se llega en la presente instancia y sus fundamentos, y conforme al principio de gratuidad establecido en el artículo 28 de la ley Nº 18.572 en la redacción dada por el artículo 8 de la Ley Nº 18.847, no existiendo mérito para particular imposición de costos (art. 56 del C.G.P. y art. 688 del C.C), las costas del grado en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normas citadas y artículos 197, 198, 253 y 257 del C.G.P. y Ley Nº 18.572 en la redacción dada por la Ley Nº 18.847, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO NO EL MONTO DE LA CONDENA QUE NO SE DESCUENTA LA SUMA YA PERCIBIDA BAJO LA DENOMINACIÓN DE “COMPENSACIÓN POR SERVICIO” EN LO QUE SE REVOCA, DESCONTÁNDOSE LA SUMA DE $ 224.593 YA PERCIBIDA Y EN SU LUGAR, SE DISPONE: CONDENASE AL PAGO DE LA SUMA TOTAL DE $ 358.823 EN CONCEPTO DE DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS Y DESCANSOS TRABAJADOS E INCIDENCIAS, DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, MULTA, REAJUSTES E INTERESES LEGALES, CON MÁS REAJUSTES E INTERESES LEGALES, HASTA LA FECHA EFECTIVA DEL PAGO. CONFIRMASE EN TODO LO DEMÁS, SIN ESPECIAL CONDENAS EN EL GRADO Y LAS COSTAS DE LA PRESENTE INSTANCIA EN EL ORDEN CAUSADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA SRA. JUEZ DE PRIMER GRADO.
Dr. Cristóbal Nogueira Mello – Ministro, Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa – Ministro, Dra. Julia M. Odella Feijó – Ministra, Esc. Roberto Fernández Olivera - Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.