Texto de la sentencia
DFA-0014-000412/2014 SEF-0014-000292/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa, Dra. Julia M. Odella Feijo y Dr. Cristóbal Nogueira Mello MINISTRO REDACTOR: Dr. Cristóbal Nogueira Mello Montevideo, 7 de agosto de 2014.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados: “AVALOS VASILJ SILVIA y otros C/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASITENCIALES ESPECIALES DE ASSE – Proceso laboral ordinaria ley 18.572.” (IUE nº 0002-043420/2013) venidos a conocimiento de esta Sala, en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 17/2014, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 15º Turno, Dr. Walter H. Burela.
RESULTANDO:
1) Por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser ajustados a las emergencias de la anterior instancia, se dispuso: “Haciendo lugar a la demanda incoada, condenando a la Comisión de Apoyo a abonar a los actores las sumas reclamadas por éstos en su escrito de demanda, por concepto de diferencias de salarios por aumentos no pagados, complemento de licencia, salario vacacional, compensación por antigüedad, diferencias por nocturnidad, así como sus incidencias en la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo, haciendo la salvedad de que –atento a que en cada uno de los casos el cálculo de los reajustes y de los intereses legales se efectuó por los actores al mes de agosto de 2013- deberán las referidas sumas obviamente reajustares desde agosto de 2013, hasta el efectivo pago, y calcularse los intereses legales también desde agosto de 2013 hasta el efectivo pago. Sin especial condenación.” (Fs.301-331)
2) Contra dicho pronunciamiento, interpone recurso de apelación la parte demandada a través de su representante procesal Dra. Gianella Clerici, agraviándose en cuanto se condena a su representada al pago de diferencias salariales por aumentos no pagados, sin haber la Sede considerado, la prueba testimonial en donde se expone por parte de los propios trabajadores la firma de los convenios colectivos, donde se estableció los aumentos legales correspondientes mediante convenios colectivos específicos y de carácter general. Expresa agravios en cuanto la Sede expresa “… que no cabe duda que la comisión de apoyo pertenezca al Grupo 20 de los Consejos de Salarios, por lo que en principio habría que estar a lo previsto en el laudo del Grupo 20. Pero aunque la Comisión de Apoyo pertenezca al Grupo 20 hay que tener presente también y no olvidar que el art. IX del Decreto 463/2006, de fecha 20 de noviembre de 2006 establece claramente que… Los cargos que no este contemplados en este laudo y referidos a funciones deportivas, educativas, o de enseñanza, salud… serán remunerados de acuerdo a lo fijado por el Grupo correspondiente a dichas actividades. Por lo que existiría un claro reenvío…”. Que como puede observarse la sentencia condena en cuanto al pago de diferencias de salarios, en función a otros grupo de actividad por no encontrarse regulados, y consecuentemente los aumentos salariales lo cual es absurdo, que lo que dispone el Decreto es que cuando los cargos no se encuentren contemplados, pero podrá corresponder a valor de salario de la categoría pretendida, lo cual tampoco comparte, pero que podría llegar a ser la hipótesis más asimilable a la situación, pero nunca aplicar en función del Decreto, cosas que éste no regula, cuando por el propio Grupo de Actividades, se establecen aumentos, que a su vez siempre han sido negociados con los Gremios representativos de los trabajadores, pero que bajo ningún concepto puede desvirtuar la Sede lo dispuesto por la norma, cuando en los hechos se encentran estipulados y aplicados.
Asimismo expresa que usando el mismo razonamiento que hace la Sede, se puede observar, que fue expresamente establecido los aumentos para el grupo de actividad y un propio Convenio Colectivo que lo regula de esa manera, que con palabras de la Sede, los aumentos referidos así como los salarios para dichas actividades “se encuentra específicamente reguladas para el grupo 20…”, por lo que la recurrente entiende que no corresponde que sea condenada a las diferencias reclamadas pretendidas, ni por el valor del salario, pero menos aún pro los aumentos salariales, los cuales se encuentran expresamente establecidos por Convenios Colectivos, que lucen glosados en autos y son parte de la prueba que omite considerar la Sede, así como la prueba testimonial de los propios participante de dichos convenios. Que todos los rubros reclamados ya se encuentran regulados por el grupo de actividad al cual pertenece su representada y que por tanto, no cabe la aplicación del Decreto del cual se hace uso y abuso por parte de la Sede, haciendo lugar a la absurda reclamación de la parte actora. Que resulta fehacientemente probado que el grupo de actividad al que pertenecen los actores, conformado por la existencia de un estatuto propio reglado ante DINATRA con los distintos sindicatos que representan a los trabajadores, lo que jamás fue objeto de impugnación o desconocimiento alguno, así como que su representada no presta servicios de salud directamente, sino que apoya la gestión hospitalaria mediante la ejecución de distintos Programas Asistenciales.
También se agravia en cuanto la Sede nada se expide acerca de la irretroactividad de la multa dispuesta por el art.29 de la Ley Nro. 18572, así como de los reajustes e intereses dispuestos con anterioridad a la vigencia de la Ley, según fuera fundamentado y controvertido al momento de contestar la demanda. Solicita en definitiva, se revoque en un todo la sentencia definitiva de primera instancia, desestimando en un todo la demanda, en los términos expuestos (fs.341-347).
3) A su vez, la parte actora a través de su representante procesal, Dra. Ana Laura Machado, previa interposición de recurso de aclaración y ampliación, interpone recurso de apelación, agraviándose en cuanto la recurrida no hizo lugar a la condena a futuro reclamada, expresando que se pretende el pago de beneficios que se generen periódicamente, siendo los mismos rubros que fueron amparados por la sentencia y que en la demanda solicitó además del pago de los rubros y montos reclamados, los que se generen en el futuro. Que no se pide a la Sede que se liquide al infinito la cifra correspondiente, sino que condene a la demandada a que en el futuro ajuste sus liquidaciones a lo dispuesto en el laudo del grupo 15, y que los bene salariales se generan periódicamente, siendo éstos los mismos rubros que si fueron amparados por la sentencia. Se agravia que el sentenciante exprese que no se fundamento el reclamo de futuro, que se expresó en forma detallada en la demanda, las razones por las que se entiende los actores deben percibir los rubros reclamados con la fundamentación de derecho los cuales son los mismos tanto si se tratan de los haberes ya generados y liquidados, como los que se van generando periódicamente, atento a que se trata de relaciones laborales aún vigentes, y que el a quo expresa que se admite el derco a que pague a los actores conforme al laudo del grupo 15, no obstante no condena hacia el futuro, lo que resulta incomprensible, solicitando en definitiva, se revoque parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar se ampare el reclamo en su totalidad, condenando también a pago a futuro de los haberes que periódicamente se generen, conforme al laudo del grupo 15 salud, en los términos expuestos (fs.351-357).
4) Se confirió traslado de los recursos de apelación a la respectiva contraparte, el que fue evacuado por la parte actora, abogando por el rechazo del recurso de la parte demandada y la confirmación de la sentencia dictada en autos, en todo los aspectos no recurridos por su parte (fs.358-361), y la parte demandada lo evacuó a fs.364 y vta, ratificando su escrito de apelación y solicitando en definitiva, la desestimación de la demanda en todos sus términos.
5) Por resolución Nº 511/2014 (fs.365) se otorgó la alzada y recibidos los autos en el Tribunal (fs.372) se fijó fecha de Acuerdo y debido a la carencia de medios e imposibilidad material de pase a estudio en forma simultánea, se dispuso su pasaje a estudio en forma sucesiva de los señores Ministros y se acordó el en el día de hoy el dictado de presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la voluntad coincidente de la totalidad de sus integrantes naturales procederá a revocar parcialmente la recurrida en la medida de que los agravios articulados en su contra por la parte actora en cuanto a la condena de futuro son de recibo, así como los de la parte demandada en relación a la aplicación de la multa prevista por el artículo 29 de la ley 18.572, reajustes e intereses son de recibo.
II) En efecto, respecto al primer y fundamental agravio de la demandada que entiende la Sede a quo no valoró adecuadamente la prueba aportada al proceso de la que a su criterio surge claramente que la Comisión de Apoyo pertenece al Grupo 20, y que ha negociado con los gremios representativos de los trabajadores, los aumentos salariales por lo que a su criterio no puede aplicarse lo dispuesto por el Decreto 463/2006, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares al de autos en términos trasladables al caso en examen dijo; “Es claro que nadie puede negar que estos trabajadores realizaron dentro del grupo en el cual se encontraban registrados convenios, acuerdos y que dentro de ese grupo se negociaron salarios, aumentos y beneficios en la órbita correspondiente. Nadie discute el punto, pero también es claro y nadie lo ha discutido nunca, el área en la cual prestan sus servicios los trabajadores reclamantes y la regulación específica que se dispone sobre la misma, normativa esta que no puede violentarse a través de ningún medio so pena de incurrir en violación del art.19.8 de la Constitución de la OIT que reza, en franca violación con el art. 19 inc. 8º de la Constitución de la OIT que reza ‘En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuran en el convenio o en la recomendación’”.
“El Decreto 463/2006 art. IX determina con absoluta certeza, sin dejar cabo suelto alguno en el punto, cuales son los laudos que deben amparar la prestación de los trabajadores reclamantes. En reciente pronunciamiento, trasladable al ocurrente la Sala ha manifestado en punto al extremo debatido; ‘En conclusión entonces, tenemos que el punto álgido del que se desprende la controversia resulta aquel que atiende al grupo en el cual deben ser calificados los trabajadores para luego poder obtener los beneficios correspondientes a las tareas que efectivamente prestan en el grupo por el cual entendieron que debieron ser calificados, grupo 15. Lo que resulta en autos de una claridad meridiana y que consecuentemente no ha sido discutido por la demandada es que, la especialidad del servicio que prestan los actores corresponde a la rama de la Salud.’ Como ya expresara esta Sala con diferente integración, a los efectos del punto que se ventila resulta de aplicación el Decreto 463/2006 de noviembre 2006 el que establece que el acuerdo suscrito el 2/10/2006 en el grupo Nº 20, entidades gremiales, sociales y deportivas subgrupo 02 “entidades gremiales” y subgrupo 03, “entidades sociales” que se publica como anexo al presente Decreto rige con carácter Nacional a partir del 1/07/2006 para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dichos subgrupos, en los siguientes artículos se determinan los ajustes salariales acordados, correctivos, y otros beneficios y se establecen y definen en forma pormenorizada las categorías que serán receptoras del relacionado acuerdo.” “El art. IX, que refiere a disposiciones generales en su literal a) establece que los cargos que no estén contemplados en este laudo y referidos a funciones deportivas, educativas, o de enseñanza, salud, gráficos, servicios gastronómicos y servicios de hotelería y similares, de construcción, de metalúrgica, etc. serán remunerados de acuerdo a lo fijado por los grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades.” “En relación al laudo aplicable a los trabajadores reclamantes; la idea que maneja la parte demandada y que apunta a excluir de los laudos de la salud al personal reclamante en estos autos no es posible de desarrollar atendiendo al Decreto que viene de relacionarse así como principios de razonabilidad y realidad. Si ASSE, como reiteradamente se expresa fue creada con el fin de propender al mejoramiento de la gestión de áreas hospitalarias, partiendo inicialmente de un programa de atención de los Centros de Tratamiento Intensivos de los principales hospitales del Departamento de Montevideo, para luego ampliar sus cometidos a diversas áreas de la salud ya fuere de la Capital del País así como relacionada con diversos departamentos de la República y sí, todo el personal abocado al cumplimiento de esa gestión resultan ser técnico de la salud desarrollando funciones en las diferentes áreas en las cuales la persona jurídica de Derecho Público no estatal cumple sus cometidos y cuando, además, las categorías aquellas en las cuales los relacionados funcionarios prestan sus servicios no se encuentran laudadas en los grupos en los que se encuentran registrados, y existe solución alternativa al respecto que determina con absoluta claridad que los “cargos no contemplados en el grupo relacionado se regirán por los laudos correspondientes a dichas actividades”, no existe elemento alguno que permita apartarse del Decreto debiendo tener presente que la situación que se maneja resulta ser muy diversa a aquella que podría acaecer cuando sin base legal alguna se pretende modificar un salario en aplicación de un laudo correspondiente a una rama absolutamente ajena a aquella en la cual los trabajadores prestan su función conforme especialidad del desenvolvimiento empresarial y funciones acordadas a cada trabajador. En el caso que se ventila es indudable que el laudo a aplicar atendiendo a lo que viene de exponerse no puede ser otro que el de la salud.” (DFA-0014-000498/2013 SEF-0014-000376/2013 – Dr. Julia M. Odella Feijo ®) “En relación a los rubros cuyo cobro se pretende la parte demandada fincó su defensa en el hecho de que se estaba reclamando en base a un laudo que no era el que correspondía aplicar, porque la demandada no presta servicios de salud directamente, se dijo que los actores pretendía rubros inexistentes y otros que se cobraron pero que igual se reclaman. Y, en este punto cabe decir que no se ha dado cabal cumplimiento al art. 130.2 del CGP pues es sabido que no basta con decir que nada debo o que lo que se me reclama ya fue abonado; la parte debe pronunciarse categóricamente sobre los hechos que pretende controvertir, si pagó debe adjuntar la liquidación y la prueba de los rubros que entiende que no debe porque ya han sido satisfechos.” (Sent. De esta redactora nº SEF-0014-000252-2013 del 28/08/2013).
Al caso sometido hoy a decisión, le es aplicable la misma normativa que a los casos que viene de referirse, no resiste el menor análisis el agravio planteado desde la óptica que se pretende, un análisis genérico de los convenios dejando de lado las normas que regulan las funciones que cumplen los trabajadores reclamantes dentro de los centros de salud a los que fueron asignados.
“El Decreto 463/2006 de noviembre 2006 el que establece que el acuerdo suscrito el 2/10/2006 en el grupo Nº 20, entidades gremiales, sociales y deportivas subgrupo 02 “entidades gremiales” y subgrupo 03, “entidades sociales” que se publica como anexo al presente Decreto rige con carácter Nacional a partir del 1/07/2006 para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dichos subgrupos, En los siguientes artículo se determinan los ajustes salariales acordados, correctivos, y otros beneficios y se establecen y definen en forma pormenorizada las categorías que serán receptoras del relacionado acuerdo. El art. IX, que refiere a disposiciones generales en su literal a) establece que los cargos que no estén contemplados en este laudo y referidos a funciones deportivas, educativas, o de enseñanza, salud, gráficos, servicios gastronómicos y servicios de hotelería y similares, de construcción, de metalúrgica, etc, serán remunerados de acuerdo a lo fijado por los grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades. Este artículo IX sella la suerte de la causa determinando el rechazo del agravio y la confirmatoria de la Sentencia”.
III) El agravio de la parte demandada en lo que refiere a la aplicación de la multa del artículo 29 de la Ley 18.572, así como la determinación temporal del reajuste e intereses legales la Sala tiene posición coincidiendo con el criterio expuesto por el Dr. E. Goldstein que “…para dar seguridad jurídica a las personas en cuanto a sus derechos, obligaciones y responsabilidades, el principio de no retroactividad de la ley opera para las situaciones consolidadas con el fin de que se les respete a los ciudadanos las condiciones que los llevaron a adoptar, en ejercicio de la autonomía de su libertad, determinadas decisiones y aceptar sus consecuencias jurídicas; no pudiendo ser sorprendidos por decisiones posteriores del legislador. Esta es a nuestro entender la posición que debe adoptarse en la interpretación y aplicación del art. 29 de la ley, porque debe respetarse cabalmente el derecho fundamental y principio de seguridad jurídica, amén de la improcedencia de la aplicación a hechos nacidos con anterioridad a la vigencia de una norma sancionatoria que instaura una penalización, aunque estos irradien efectos luego de su entrada en vigencia.” (Revista de Derecho Laboral, Nro. 240, página 722).
“Consecuentemente al crédito laboral en referencia no le es aplicable la multa tratándose su nacimiento o exigibilidad anterior a la vigencia de la ley en juego. En ello no tiene injerencia que asistamos al carácter de orden público, porque lo que se mira es la exigibilidad del crédito y no particularmente el mentado carácter; si se quiere, en definitiva la regulación jurídica de los derechos del trabajador se miran en la óptica del orden público. En tal sentido, la renunciabilidad o no de las normas laborales se encuentra relacionada con el carácter de orden público que reviste la especialidad de la materia laboral. Empero, lo que se atiende es atinente a la exigibilidad como reza la norma. Si bien el art. 32 de la ley dice aplicabilidad a las reclamaciones realizadas a partir de la vigencia, para que se contemplara respecto de créditos exigibles con anterioridad a dicha vigencia, el Legislador debiera haberlo expresamente previsto y al no haberlo efectuado, se contemplan sólo reclamaciones de créditos exigibles con posterioridad a la vigencia de la ley. La sanción, por ser tal, no es aplicable a hechos nacidos con anterioridad a la norma que prevé su vigencia en tanto en principio, salvo que la norma disponga expresamente lo contrario, no tiene efecto retroactivo, por ende, hacia el pasado es inoperante. Lo que importa es el nacimiento de la exigibilidad a partir de la vigencia de la norma que deben serlo los posteriores. Es más, interpretando el texto del artículo 32 de la ley en juego obsérvese que dispone su aplicación respecto de reclamaciones iniciadas a partir de la vigencia de la ley (18/10/09), aún cuando se hubiesen promovido procesos preliminares con anterioridad, lo que significa que créditos laborales exigibles con anterioridad a la vigencia de la ley y respecto de los cuales pudiese haberse promovido procesos preliminares (v. gr., intimación de pago), no son atendibles en aplicación de la multa, porque de contrario el Legislador hubiese atribuido relevancia a tales procesos preliminares. Teniendo la multa una naturaleza sancionatoria, es relevable de oficio, sea para su aplicabilidad o no. Asimismo, respecto del monto de multa, en sí mismo, habida cuenta de su naturaleza sancionatoria, no procede el reajuste ni intereses. El reajuste e interés opera sobre el crédito laboral adeudado y respecto del mismo se aplica la multa. Si media demora en el pago del crédito laboral entonces procede reajuste e interés el cual es lineal y no capitalizable y, sobre el resultado se aplica la multa. La multa no tiene conceptualmente finalidad reparadora sino que castiga la omisión del pago de créditos laborales y ello independientemente del transcurso del tiempo. En la ley Nº 18.572 quien tiene finalidad reparadora es el interés anual desde la exigibilidad (excepción al régimen general que el interés es desde la fecha de la demanda, cfm. artículo 1348 del Código Civil) (vide artículo Ley citada 16); asimismo lo tiene la actualización monetaria y ello también desde la exigibilidad (artículo citado) y lo tienen los daños y perjuicios preceptivos, por lo que la multa, que es prevista independientemente, por su alcance sancionador, no es reparadora y entonces, no cabe referir a una continuidad como cuando el Dr. J. Gamarra al estudiar el incumplimiento dice que es como un ilícito continuado o prolongado en el tiempo. Si se quiere, el artículo 4 de la ley Nº 10.449 sí habla de continuidad o persistencia en el incumplimiento cuando refiere a hipótesis de procedencia de los daños y perjuicios (además de cargas familiares), porque el Legislador nos dice: ‘el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente.’, pero el artículo 29 de la ley 18.572 no atiende al tiempo sino al hecho de la omisión; la multa mira la omisión y no las consecuencias preparatorias de dicha omisión”. (cfm. sentencia de la Sala Nro. 65 de fecha 28.02.2012, entre otras; vide Anuarios, 2010, 2011, etc.).
IV) Respecto al agravio de la parte actora por no condena de futuro, le asiste total razón en virtud de que efectivamente fu solicitado en el exordio del escrito de demanda cuando expresan “venimos a promover demanda para el cobro de diferencias de… y las que se degeneren en el futuro”, reiterando luego de la suma total que liquidan “a lo cual deberá sumarse todos los créditos que se hagan exigibles en el futuro hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia” y en el petitorio 4) “y que se generen en el futuro, hasta la efectiva regularización de la situación de los actores” (fs.85 y 86), por lo cual el Sr. Juez a quo, debió pronunciarse y no lo hizo, no siendo impedimento alguno para no pronunciarse, la no invocación del derecho en virtud del principio “iura novit curia”, y en consecuencia, en aplicación a lo previsto por el artículo 11.3 del CGP que habilita el dictado de sentencia condicional o de futuro. En el caso de autos, conforme a lo solicitado por los demandantes la sentencia a dictarse será declarativa del derecho y el punto que podría ocasionar alguna divergencia, estaría dado por el artículo 15 de la Ley 18.572, no parece relevante en la instancia, habida cuenta de que tratándose de condena de futuro a lo que se obliga a la empleadora en el caso en examen, es a abonar a los trabajadores los salarios en concordancia con los laudos aplicables, para el caso los beneficios del grupo 15 en base a la cláusula IX de las disposiciones generales del Laudo del Grupo 20. En consecuencia el agravio de la parte actora es de recibo.
V) En atención a la solución que se llega en la presente instancia y sus fundamentos, dada la correcta conducta desplegada por las partes y conforme al principio de gratuidad establecido en el artículo 28 de la ley Nº 18.572 en la redacción dada por el artículo 8 de la Ley Nº 18.847, no existe mérito para particular imposición de costos (art.56 del C.G.P. y art.688 del C.C), las costas del grado a la parte demandada (art.337 de la ley 186.226).
Por lo expuesto y atento a lo dispuesto en los arts.197, 198, 253 y 257 CGP y Ley Nº 18.572 en la redacción dada por la Ley Nº 18.847, el Tribunal
FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO NO DISPONE CONDENA DE FUTURO Y EN RELACIÓN APLICACIÓN DE LA MULTA E INTERESES Y EN SU LUGAR SE DISPONE: CONDENAR A LA DEMANDA A LA APLICACIÓN A FUTURO DE LOS LAUDOS CORRESPONDIENTES AL GRUPO 15, SALUD Y SERVICIOS ANEXOS Y EN CONSECUENCIA, LA INCLUSIÓN EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE LOS ACTORES DE LOS RUBROS POR LOS QUE SE CONDENA, Y LA MULTA DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY Nº 18.572, APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS CRÉDITOS EXIGIBLES CON POSTERIORIDAD AL 18.10.2009, CON MÁS LOS REAJUSTES E INTERÉS EN LA FORMA DETERMINADA POR LA PRESENTE, SIN PARTICULAR CONDENA PROCESAL EN LA PRESENTE INSTANCIA. CONFIRMASE LA RECURRIDA EN TODO LO DEMÁS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA SRA. JUEZ DE PRIMER GRADO.
Dr. Cristóbal Nogueira Mello – Ministro, Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa - Ministro, Dra. Julia M. Odella Feijo – Ministra, Esc. Roberto Fernández Olivera - Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.