Texto de la sentencia
DFA-0014-000413/2014 SEF-0014-000293/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa, Dra. Julia M. Odella Feijo y Dr. Cristóbal Nogueira Mello MINISTRO REDACTOR: Dr. Cristóbal Nogueira Mello Montevideo, 7 de agosto de 2014.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PASSARINI ETHEL C/ MEDELTOP S.A. y otros – Proceso laboral ordinario ley 18.572”, (IUE 0002- 032049/2013), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 104 de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 6º Turno, Dra. Julia I. Rodríguez Mederos.
RESULTANDO:
1º) Por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser ajustados a las emergencias de la anterior instancia, se dispuso: “Haciendo lugar parcialmente a la demandada y en su mérito condenando a las demandas a abonar a la actora por los rubros laborales acogidos la suma de $ 515.861,32, intereses, reajustes y multa legal que se continúen generando hasta su efectivo pago. Sin especial condenación en costos, costas de precepto para la parte demandada…” (Fs.958-976vta).
2º) Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la codemandada MEDELTOP S.A. a través de su representante procesal Dra. Leticia Iglesias, agraviándose en cuanto se le condenó al pago de indemnización por despido y diferencias salariales, incurriendo en una indebida valoración de la prueba diligenciada en autos, así como en una errónea interpretación de la normativa y principios de derecho, aplicables en la especie.
Expresa que el meollo de la litis radica en determinar sí la empresa efectúo un abuso de ius variandi al solicitarle a la trabajadora la realización de tareas adicionales dentro de su departamento, una vez que cesó quien se desempeñaba como asistente en el mismo (Sra. Valeria Larronda), incurriendo a su modo de ver la sentenciante en los siguientes errores, inclinarse por la afirmativa y considerar que válidamente la trabajadora se consideró indirectamente despedida.
Asimismo manifiesta que existen sobrados elementos en autos que comulgan con el hecho de que la accionante tenía tiempo suficiente para realizar las tareas, cuya realización oportunamente se le solicitó, las cuales no implicaban la asunción de la totalidad de la labor de la otra trabajadora cesante. Y que no deja de ser llamativo que no se pondere la notoria reducción de volumen de trabajo de la actora en atención a la drástica reducción de personal, extremo que repercute directamente en el departamento de recursos humanos, y que ello operó, más allá de la eliminación de la planta de armado de planchas y secadores de pelo, como lo señalan los testigos De Los Santos y Gamba, en forma más contemporánea, en el año 2012, con la reestructura de la empresa a raíz de las dificultades de colocación de los productos en el mercado argentino, destino final de la producción, lo cual inicialmente determino el envió a seguro de paro de la mayoría del personal y posteriormente a la desvinculación del 30 % de la plantilla.
Expresa que tampoco se pondera que el volumen de trabajo de la actora no era el que señala en la demanda, que quedó demostrado que las tareas que alega realizaba en los hechos no las efectuaba como ser coordinación y asesoramiento en materia de recursos humanos con los diversos encargados y que tampoco recorría la planta con regularidad y que del cotejo de las declaraciones testimoniales y testimoniales, se advierte que las actividades desarrolladas no implicaban un volumen de trabajo desmedido, y un importante volumen de tareas atinentes a recursos humanos eran realizadas por un estudio contable, como quedó acreditado vía oficio (839-844), así como que la actora no era delegada del Grupo de actividad en Consejo de Salarios y que únicamente la empresa fue convocada en último año en una oportunidad. Que no se consideró que tanto durante su ausencia por maternidad, como una vez producido el cese, las tareas atinentes al departamento fueron mayormente desempeñadas por una persona.
Asimismo expresa que al cese de Larronda, parte de las tareas desarrolladas por la misma, fueron asumidas por Quirino y que únicamente se pretendía que la actora, quien tenía tiempo para ello, realizara parte de las tareas de Larronda, todas estrechamente vinculadas a la que realizaba y partiendo de las tareas que a juicio de la actora efectuaba Larronda, deduciendo las que pasó a realizar Quirino, en definitiva la actor ase consideró indirectamente despedida por encontrar desmesurado que se le solicitara efectuara: control de asistencia, seguimiento de sanciones disciplinarias, mantenimiento de legajos, modificaciones de actividad, altas y bajas en BPS, carga y seguimiento de personal certificado en BPS, comunicados y carcelería gremial.
Expresa que le resulta aún más grave la indebida ponderación que efectúa la Sede, del correo electrónico cursado espontáneamente por la propia trabajadora en el cual, habiéndose producida la reducción de personal antes enunciada, daba cuenta que tenía tiempo “ocioso”, ello cuando ya incluso tenía horario reducido por ella solicitado: “Quisiera compartir contigo una situación que se está dando en el sector y es que debido a la baja de personal, y demás cambios que se han dado, he notado que en nuestro sector estamos un poco holgados de trabajo. Es decir actualmente estamos aprovechando para acondicionar, archivar y demás tareas que nunca están de más, pero si la situación continúa así vamos a tener tiempo ocioso y quizás podamos dar una mano en algunas otras tareas que estén necesitando asistencia” (fs.84v), que en dicho correo es la propia actora, dedicada al área de recursos humanos, quien ofrece “dar una mano en algunas otras tareas que estén necesitando asistencia”.
Que está claro que no solicita por ello compensación económica ni funda en tal circunstancia un despido indirecto, por lo que se pregunta, que cambió para que en el mes de octubre la trabajadora propusiera, realizar tareas que no realizaba y pocos meses después se considera indirectamente despedida por igual circunstancia.
Que la actora se agravia en función de que se le dieron más tareas para realizar, cuando fue ella quien otrora había solicitado lo anterior y que en consecuencia, tal actitud de la actora atenta con creces contra la teoría de los actos propios, la cual es reconocida su aplicación por parte de la jurisprudencia y que si se reconoce que la trabajadora tenía tiempo libre, renuncia una persona en un contexto en el que poco antes se redujo un 30 % la plantilla, resulta más que ponderado que parte de las tareas realizadas por la cesante fueran encomendadas para su realización a la accionante.
También expresa agravios por incorrecta valoración de los aumentos conferidos al personal, manifestando que la sentencia incurre en sendos errores, que en primer lugar equipara la situación de la trabajadora a la de las otras tres personas, cuando de obrados emerge con claridad que son disimiles, las tres personas señaladas se tratan de personal operativo de un sector – textil – con conocidas dificultades para conseguir mano de obra calificada y que de ello dan cuenta los testimonios que relaciona, y que es evidente que la situación no tiene correlato en el sector administrativo, en el cual no se aprecian las citadas dificultades de empleabilidad. Que tan distintas son las situaciones de mercado que la persona que hoy ocupa el cargo de la acciónate, desarrolla las actividades en tiempo y forma, por una remuneración inferior a la que percibía la actora. Que en segundo lugar los aumentos salariales no fueron únicamente porque se tratara de salarios inferiores a los de la actora, aún cuando el salario percibido por ésta no es un dato menor habida cuenta de que se trataba de los salarios más altos de la plantilla, resultando de un monto más que considerable en comparación con el mercado. Que no hubo trato discriminatorio porque no se trata de situaciones semejantes, lo que justifica un tratamiento diverso, ni fueron motivados en razón de “justicia distributiva”, sino en razones objetivas de mercado, distintas de las del cargo que ocupaba la actora.
Que tampoco tuvo consideración la Sede, que para el sector de actividad un convenio colectivo del año 2008, homologado por decreto Nº 710/008 agregado en autos (fs125-138), con claridad alude a la posibilidad de conferir tareas de “inferior jerarquía”, en tanto se mantenga el pago de remuneración habitual, lo cual se observo con creces en el caso de autos.
Asimismo se agravia que la Sede no haya advertido la incongruencia de las bases fundamentales del recamo de la actor, quien por una pare alegó que no podía realizara las tareas adicionales que se le encomendaban pues ello afectaba su salud y paralelamente sostuviera que sí las podría realizar si le aumentaban el sueldo, le pagaban horas extras o le costeaban un costoso curso de U$S 3.500 (fs.89vta), al punto que señalara “no estoy dispuesta a realizar más tareas por el mismo dinero” (fs.91vto), es decir que si la mentad afectación a su estado sanitario era tal, ninguna compensación económica podía paliar la situación, y que asimismo resulta incongruente, que solicite realizar horas extras, cuando fue la propia actora quien por “motivos personales” solicitó reducir su horario de trabajo una hora diaria y ello le fue conferido (fs.85), que en su caso lo que hubiera correspondido sería retomar su horario habitual y trabajar en igual régimen que el resto de la plantilla.
También se agravia que se fundamente la sentencia partiendo de considerar que el envió de médico certificador al domicilio de la actora, afectó su dignidad, lo que asimismo resulta incongruente que la actora se agravie por un procedimiento, que fue probado en autos, que también había sido observado respecto de otros trabajadores, indicados por la propia actora. Que a partir de las modificaciones del mecanismo de comunicación de la información del prestador de salud al BPS, el único medio para cerciorarse acerca de la situación de salud de un trabajador “certificado” es a través de auditorías médicas pagas por la propia empresa, que fue lo que aconteció en el caso de la actora, y que a partir de tal auditoria no se derivo ninguna consecuencia para la trabajadora quien continuo “gozando” de su licencia médica, que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran admisible tales tipos de constataciones.
En definitiva, solicita se revoqué la sentencia de autos en los términos referidos, rechazándose la demanda impetrada (fs.982-995vta).
3) Asimismo apela la codemandada BALDICOR S.A. a través de su representante procesal Dr. Pablo Barreiro, agraviándose en cuanto entiende no se ha valorado en forma pertinente la probanza incorporada a obrados, ni aplicado atinadamente principios y normas laborales.
Expresa que la magistrada en su fallo se basa casi en exclusividad en la declaración de la testigo Valeria Larronda, empleada de Medeltop S.A. quien según resulta de obrados se desempeñó como Auxiliar de RRHH de la misma, no ponderando lo anterior con el resto de las declaraciones recabadas, ni la documental agregada, ni los oficios diligenciados.
Que guarda silencio acerca de las declaraciones de otros testigos y documento que en cierta manera controvierten los términos de lo declarado por la Sra. Larronda y que respecto al horario de la actora, el correo electrónico agregado da cuenta de un horario reducido y que es ratificado por tres testigos que declaran, y que muchas de las tareas que enuncia realizaba Passarini, eran más que esporádicas y otras no las efectuaba como ser recorrer planta. Que de haberse ponderado la prueba globalmente se concluiría que de la realización de tareas adicionales a las que venía realizando no puede sustentarse un despido indirecto, en tanto la accionante tenía tiempo para su realización, no implicaba un volumen exorbitante de tareas y las mismas respondían a su área de actuación. Solicita en definitiva se revoque la sentencia de autos, rechazándose la demanda en términos obrantes (fs.997-999vta).
4) También interpuso recurso de apelación las codemandadas ALPINTRADING S.A. y CHARTY S.A. a través de su representante procesal Dra. Verónica Monkas, agraviándose por una errónea aplicación de principios y normas e indebida valoración de la prueba obrante en autos, solicitando en definitiva, se rechace en su totalidad la demanda impetrada en términos obrantes (fs.1000-1003).
5) Conferido traslado a la contraparte de los respectivos recursos de apelación interpuestos, fue evacuado por la parte actora a través de su representante procesal, Dra. María Cristina Varela, abogando por el rechazo de los recursos deducidos y el mantenimiento en todos sus términos de la sentencia recurrida en los términos expuestos (fs.1009-1017vta).
6) Por resolución Nº 269/2014 (fs.1019) se otorgó la alzada y recibidos los autos en el Tribunal (fs.1028) se fijó fecha de Acuerdo y se dispuso el pase a estudio en forma sucesiva de los señores Ministros, en razón de que no se cuenta con los medios necesarios para hacerlo en forma simultánea y concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia en el día de hoy.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal con la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, estima que corresponde revocar la sentencia definitiva recurrida, en la medida de que los agravios articulados en su contra por la apelación deducida por la codemandada MEDELTOP S.A., son de total recibo, en virtud de que no se comparte la solución decisora dispuesta por la Sra. Juez a quo, en cuanto realiza una errónea valoración de la prueba aportada al proceso, coincidiéndose con la argumentación de la citada recurrente, en cuanto no resulta probado en autos, graves incumplimientos de parte de la empleadora, que justifique a la trabajadora considerarse indirectamente despedida, sin perjuicio de advertir de que los recursos interpuestos por los restantes codemandados, carecen de toda fundamentación de agravios, lo que en el caso de autos no incide en la solución de fondo, al haberse condenado al conjunto económico, lo que tampoco fue objeto de agravio y por ende, paso en autoridad de cosa juzgada (art.215 CGP), por lo que debe ser tratado como litis consorcio pasivo necesario (art.46 CGP), que los recursos y actuaciones de cada uno favorece a los restantes, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
II) En efecto, la parte actora alegó que se consideró indirectamente despedida en función de que ante la renuncia de quien fuera su asistente, desempeñándose como auxiliar de RRHH, la Sra. Valeria Larronda, se le indicó que pasara a realizar las tareas que la misma desarrollaba y que como consecuencia a las tareas propias de su función se le sumó las tareas de su asistente, “comenzó a realizar ciertas tareas que antes efectuaba y le correspondía a la auxiliar, pero le planteó a la empresa que no tenía tiempo material para cumplir con todo, para lograrlo y mientras no se cubriera el cargo, planteó la posibilidad de realizar horas extras fuera de horario en su domicilio (en noviembre 2011 la empresa le instaló en su computador personal una conexión remota), y esto con la correlativa compensación económica, a este planteamiento recibió una respuesta negativa” (fs.66 in fine y vta), seguidamente relaciona las tareas que antes realizaba su asistente y que a raíz de la renuncia de la misma comenzó a realizar, “determinación de modificación de actividad, carga de retenciones varias, carga de incentivos de producción de supervisores, revisión procesamiento, solicitud de dinero y pago de incentivos de producción de confecciones, bordado, transfer, depósito y empaque; actualización de cronograma de licencias; seguimiento de horas sindicales; respuesta de avisos por mensaje de texto y anotación de seguimiento, apertura de puerta de ingreso, gestión de entrega de canastas y prendas sorteadas, gestión de carné de salud, recibo de correspondencia y entrega de destinatarios, solicitud y entrega de uniformes de trabajo, derivaciones de personas externas a la empresa a diferentes sectores” (fs.66vta), y alega que la situación de recargo y falta de tiempo en su labor la planteo en innumerables oportunidades, pero nunca recibió una solución, sino que por el contrario “la exigencia de la empresa al final se volvió radical, argumentando que debía cumplir las tareas del auxiliar que se le exigían atento a que estas erran inherentes a su función y que si no las realizaba sería sancionada”. Que “la empresa no efectuó ninguna reestructura solamente no cubrió el cargo, exigiendo a la Jefa de Recursos Humanos que realizara las tareas definidas para su cargo más las correspondientes al cargo de auxiliar de RRHH, es decir vario abusivamente las tareas definidas para el cargo de Jefe de RRHH, pretendiendo a costa del esfuerzo de la trabajadora, el ahorro económico de la supresión del cargo, informando tardíamente que su intención era no cubrir el cargo de auxiliar de RRHH, abusando de la buena fe y disposición de la trabajadora” (fs.66vta), y que frente a sus reiterados reclamos, se resuelve por la empresa, asignar a la Sra. Mariana Quintino con fecha 14/2/2013, una parte de las tareas que correspondían al cargo de su auxiliar, pasando esta persona en el cumplimiento de las mismas a depender de la actora, solamente en las tareas que relaciona. Que no resulta razonable que se le sumen las tareas de otro cargo, sin una mejora salarial y menos aún resulta desde el punto de vista de la salud del trabajador y que a fin de aclarar su situación laboral solicitara una audiencia ante el MTSS, a lo que la empresa le respondió que no creían que la audiencia ante el MTSS, pudiera zanjar ese tema y que aún así, la solicitud de la misma no implicaba que hasta su eventual fecha, no realice las tareas que se le solicitan, todas las cuales atinentes a su función. Que se vio obligada a considerarse despedida por no tener otra opción, “aceptaba la tarea del cargo inferior que violaba su categoría laboral, o era pasible de sanciones que irremediablemente ante el cúmulo de las mismas configurarían su notoria mala conducta. La continuidad de la relación con el empleador se tornó imposible por culpa de éste y no como consecuencia del actuar de la trabajadora”.
Por su parte la codemandada recurrente en oportunidad de contestar la demanda, controvirtió expresamente las alegaciones de la actora en relación al despido indirecto invocado por la actora, señalando las incongruencias del planteo de la misma en la demanda y que en definitiva la divergencia fincaría en la asunción de las siguientes tareas, “Control de asistencias. Seguimientos de sanciones disciplinarias. Mantenimiento de legajos. Modificaciones de actividad, altas y bajas en BPS. Carga y seguimiento de personal certificado en BPS. Comunicaciones y cartelera gremial. Carga de datos para incentivos de producción”, y que tales tareas son atinentes a funciones de recursos humanos y que no implican un volumen desmedido de actividad, que si bien se enumera varias actividades, la realización de muchas de ellas conlleva poca carga horaria y que más que elocuente resulta el mail de la actora enviado a la Sra. Carla Barmaimon, el día 23 de octubre de 2012, el cual refiere a la existencia de tiempo ocioso: “Quisiera compartir contigo una situación que se está dando en el sector y es que debido a la baja de personal, y demás cambios que se han dado, he notado que en nuestro sector estamos un poco holgados de trabajo. Es decir actualmente estamos aprovechando para acondicionar, archivar y demás tareas que nunca están de más, pero si la situación continúa así vamos a tener tiempo ocioso y quizás podamos dar una mano en algunas otras tareas que estén necesitando asistencia” (fs.84v).
Que es la propia reclamante, quien espontáneamente refiere a que tenía tiempo disponible y que otro que comulga con el anterior es la solicitud de reducción de horario, que resulta del correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2016 (fs.85vta) y que en ningún momento planteo que en función de lo anterior, debería de dejar de realizar ciertas tareas a lo cual se agrega, las reiteradas instancias en las que por motivos personales se ausentó durante toda la jornada o en forma parcial. Que es evidente, que el cotejo de las tareas realizadas no implicaba una sobrecarga de tal entidad que imposibilitara su realización durante la jornada laboral.
Así las cosas y conforme a las respectivas alegaciones en demanda y contestación, la violación contractual por parte de la empleadora, que según la actora, “se vio obligada a considerarse despedida por no tener otra opción”, tornándose imposible la continuidad de la relación con el empleador, por culpa de éste, consistió en ordenarle a la actora la realización de tareas que realizaba su asistente Sra. Larrondo, que renuncio a su puesto de trabajo en la empresa, que decidió no cubrir dicho puesto de Auxiliar de RR HH, distribuyendo alguna de las tareas entre la Sra. María Quirino y la actora.
III) Ahora bien, sabido es que la denominación de despido indirecto es de creación doctrinaria y acogida por la jurisprudencia y significa, como enseña el Prof. Plá Rodríguez, la terminación del contrato por voluntad del trabajador y se configura siempre que el empleador viole el contrato de trabajo. Para que el abandono remita su justificación a la conducta del empresario, la violación de las obligaciones de éste debe revestir entidad como para poner en crisis el contrato de trabajo. (C.D.L. – T.II. Vol.1, pág.249 y R.D.L. Nº122, pág.290) A esto, debe agregarse que el trabajador compruebe en la etapa procesal correspondiente la veracidad de las causas invocadas, lo que no surge probado en autos, sino que por el contrario, de las propias alegaciones de la demandante, surge de forma manifiesta que en realidad la causa del considerarse despedida no era que no le alcanzara la jornada laboral para realizar las tareas asignadas además de las que venía desarrollando hasta la renuncia de la Sra. Larrondo, sino que pretendía una compensación económica o que se le asignara horas extras o se le pagara un costos curso, tal como se desprende de sus dichos en la demanda y que contradice frontalmente la forma en que venía actuando, conforme surge de los correos electrónicos agregados en obrado en cuanto a su solicitud de reducción horaria y de la reseña del “tiempo ocioso y holgura de trabajo en su sector” pocos meses antes de considerar que no le alcanzaba el tiempo de la jornada laboral para realizar las tareas asignadas, lo que por sí sólo echa por tierra el argumento de que no tuvo otra opción que considerarse despedida.
IV) Para el Tribunal, la variación producida en las tareas que realizaba la accionante, está dentro de los límites del denominado “jus variandi” que consiste en la protestad del empelador de variar las condiciones de prestación del trabajo y tiene su origen en el poder de dirección que éste detenta, que por un lado le faculta a organizar la empresa y su producción, llevando ínsita la potestad disciplinaria y tiene como contrapartida la asunción de los riesgos. Pero ese poder de dirección reconoce un doble límite: por un lado la necesidad objetiva del cambio para el funcionamiento de la empresa y por otro, la ausencia de perjuicio, o la desproporción del mismo, para el trabajador involucrado. Cuando el “jus variandi” excede dichos límites ingresa en el campo de la ilicitud tornándose abusivo, lo que a juicio de la unanimidad de los integrantes de la Sala, no ocurrió en el caso en examen, conforme surge del análisis de los testimonios aportados a la causa (fs.884vta-900), valorada en conjunto con la documental agregada en especial los correos electrónicos antes referidos, a la luz de la regla de la sana crítica conforme dispone los arts.139.2, 140 y 141 del Código General del Proceso, conlleva a la conclusión de que en la especie de autos, no se configuró una situación que tornara imposible la continuación de la relación laboral para justificar a que la trabajadora se considerara indirectamente despedida, siendo atendible la argumentación esgrimida por la recurrente al fundamentar sus agravios especialmente a (fs.989-992) y por ende de recibos, en consecuencia se revocará la recurrida desestimando la demanda incoada.
V) En atención a la solución a que se llega en la presente instancia y sus fundamentos, dada la correcta conducta desplegada por las partes, en virtud de lo dispuesto por los artículos 688 del Código Civil, 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 28 de la ley 18.572 en su actual redacción, se establecerán las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuesto y atento a lo dispuesto por los arts. 197, 198, 253 y 257 del Código General del Proceso y Ley Nº 18.572 en la redacción dada por la Ley Nº 18.847, el Tribunal
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA EN LOS TÉRMINOS DE LOS AGRAVIOS ARTICULADOS EN SU CONTRA Y EN MÉRITO A ELLO, DESESTÍMASE LA DEMANDA INSTAURADA, SIN PARTICULAR SANCIÓN PROCESAL EN LA PRESENTE INSTANCIA Y LAS COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA SRA. JUEZ DE PRIMER GRADO.
Dr. Cristóbal Nogueira Mello – Ministro, Dr. Juan Carlos Contarin Villa - Ministro, Dra. Julia Odella Feijó – Ministra, Esc. Roberto Fernández Olivera - Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.