Texto de la sentencia
DFA-0014-000416/2014 SEF-0014-000294/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa, Dra. Julia M. Odella Feijo y Dr. Cristóbal Nogueira Mello MINISTRO REDACTOR: Dr. Cristóbal Nogueira Mello Montevideo, 7 de agosto de 2014.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados: “ANDREJUK REYNOSO JULIO C/ A-EVANGELISTA SOCIEDAD ANONIMA (AESA) y otros – Proceso laboral ordinario ley 18.572” (IUE Nº 0002-032024/2012) venidos a conocimiento de esta Sala, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 70/2013, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 10º Turno, Dra. Fabiana Acosta Pereira.
RESULTANDO:
1) Por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser ajustados a las emergencias de la anterior instancia, se dispuso, “Ampárase la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por TEYMA URUGUAY S.A. Desestimase la demanda instaurada. Sin especial condenación. Hs. Fs: 5 B.P.” (Fs.1841-1861)
2) Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora a través de su representante procesal, Dra. Patricia Acosta Tealdo, agraviándose en cuanto la sentencia establece que no cabe la responsabilidad solidaria de ANCAP y desestima la existencia de Conjunto Económico, entre las tres empresas demandada AESA, SCEEM Y TEYMA, expresando que surge del expediente que estas empresas trabajaron conjuntamente en la realización de las obras de la segunda etapa de la instalación de una planta desulfurizadora de nafta y gasoil, en la Refinería La Teja de ANCAP.
Asimismo expresa que todas estas empresas obtenían un beneficio económico producto del trabajo de las personas contratadas para trabajar en la obra de refinería, que hicieron un gran llamado en el cual las tres empresas conjuntamente evaluaban a los postulantes y seleccionaban a los trabajadores, suscribían en conjunto convenios con el sindicato, ejercían conjuntamente el poder disciplinario y el poder de dirección, firmaban en forma indistinta la notificación de las sanciones y demás, y muchos trabajadores pasaban de una empresa a la otra, manteniendo exactamente las mismas condiciones de trabajo, lo que significa que no podían saber cuál era la diferencia entre las distintas empresas en relación a los trabajadores. Que no surge de autos que las tareas desarrollada por AESA, TEYMA y SACEM, fueran distintas como afirma la recurrida y que de la prueba producida en autos, emana que las tareas desarrolladas eran las mismas, al punto que utilizaban los mismos trabajadores, las mismas herramientas de trabajo y realizaban el trabajo en el mismo lugar físico. Que teniendo en cuenta la realidad que se muestra diferente a lo que indica las formas adoptadas por las empresas, cabe aplicar el instituto de la personería laboral del empelador, que a su juicio comprende tanta la figura del conjunto económico, como la sucesión de empleadores, la subcontratación y demás figuras similares y que la individualización de la figura, puede y debe ser determinada por el tribunal, en tanto rige el principio procesal de iura novit curia.
Asimismo se agravia por la desestimación del despido, expresando que la sentenciante no tuvo en cuenta que no se produjo en autos prueba que demostrara que efectivamente hubo una terminación de las tareas para las que el actor fue contratado, mientras que a su juicio surge de varias de las decaraciones veridas en audiencia, que luego del egreso de Julio Andrejuk, se siguieron realizando tareas de oficial cañista e incluso se tomó personal para ello, por lo que no hay elementos que justifiquen que la causa del egreso del actor fue la terminación de tareas, por lo que no es posible arribar a la conclusión de que hubo contrato a término que finalizó por la causa natural de la terminación de tareas. También se agravia por la desestimación de los salarios caídos, esgrimiendo los mismos argumentos que expresa respecto del despido, solicitando en definitiva, se revoque la sentencia recurrida, acogiendo la demanda en todos sus términos. (fs.1867-1872vta)
3) Se confirió traslado del recurso de apelación a la contraparte, el que fue evacuado por la codemandada TEYMA URUGUAY S.A. a través de su representante procesal, Dr. Fernando Silveira Abu Arab, expresando en síntesis que la actora en su recurso no expresa agravios respecto del acogimiento de la falta de legitimación pasiva de su representada, por lo que la recurrida deberá mantenerse en cuanto al punto (art.215 del CGP) y evacuando el traslado conferido de la apelación, aboga por la confirmación en todos sus términos de la sentencia impugnada (fs.1879-1886).
A (fs.1888-1889vta) comparece el Dr. Julio Dranutra en representación de SACCEM, evacuando el traslado de la apelación, aboga por la confirmación de la recurrida en todos sus términos, y a su vez, comparece el Dr. Santiago Madalena, en representación de A-EVANGELISTA S.A., abogando por el mantenimiento de la sentencia recurrida en todos sus términos (fs.1891-1896vta).
4) Por resolución Nº 2322/2013 del 12 de noviembre de 2013 (fs.1898), se otorgó la alzada y recibidos los autos en el Tribunal (fs.1912) se fijo fecha de Acuerdo y debido a la carencia de medios e imposibilidad material de estudio en forma simultánea, se dispuso pasaje a estudio en forma sucesiva de los señores Ministros, acordándose en el día de hoy, el dictado de presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal con la voluntad coincidente de sus integrantes, estima que corresponde confirmar la sentencia definitiva impugnada, cuya conclusión y fundamentos no logran ser conmovidos por la articulación de agravios de la parte actora recurrente, no advirtiéndose en autos ni de los fundamentos de la apelación, elementos que puedan modificar en lo sustancial el fallo impugnado, habida cuenta que la misma efectúa adecuada valoración de la resultancia probatoria emergente, para arribar a una decisión compartible en cuanto al mérito de la causa así lo determina.
II) Corresponde señalar en primer término que el contenido del medio impugnativo, al articular sus agravios refiere en forma genérica en términos similares a lo expresado en la demanda y alegatos, sin una debida fundamentación conforme establece el artículo 17 de la ley Nº 18.572 en la redacción dada por la ley Nº 18.847 y como lo ha sostenido en forma reiterada los diversos Tribunales de Apelaciones; “La expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error in iudicando, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas.” (Palacio, Manual de Derecho Procesal – t.2, pág.138-139, citado entre otros en AJL – 2000, C.66; AJL – 2002, C.30 y 32; AJUL – 2003, C. 58 y AJL – 2008, C.27 y 30) En similares términos se expresa Alsina en su Tratado, citado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, “por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama y agrega que no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea. Y la razón de ser de estas exigencias radica en que el órgano de segunda instancia, al considerar el medio impugnativo, tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados en la demanda – apelación, no pudiendo entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no le hayan planteado concretamente (art.248 y 249 CGP).” (Sent. Nº 2/2008 de 6/2/2008 – Sassón, Chediak, Sosa ®, en RUDP 1-2/2009, caso 942, pág.504) En el mismo sentido se expresó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno: “…las manifestaciones ventiladas en el escrito introductorio del recuso no pueden ser calificadas como agravios. En efecto, no es suficiente la declaración de impugnación sino que es necesario que se expliciten sus motivos o fundamentos, que deben referirse al acto impugnado concretamente, no siendo suficiente la formulación de un juicio genérico o una remisión a lo expuesto en otras etapas del proceso (cf. Véscovi Enrique – Derecho Procesal, T. VI, 2ª parte, 2ª edición actualizada, 1998, pág., 38-39).” (RUDP Nº 2/2007, caso 322, pág.251) No obstante ello, la Sala con un criterio amplio y a efectos de privilegiar las garantías inherentes al doble grado, igualmente ingresará al análisis de los agravios, sin perjuicio de advertir que como bien señala el Dr. Fernando Silva, en representación de TEYMA URUGUAY SA, al momento de evacuar el traslado de la apelación, respecto al acogimiento de la falta de legitimación pasiva de su representada, no hay agravios y por ende, la cuestión de la falta de legitimación pasiva de TEYMAN URUGUAY SA, pasó en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, fuera del examen en alzada, y que la falta de fundamentación suficiente significara elemento a tener en cuenta para su rechazo.
III) El Tribunal comparte el análisis y valoración de la prueba obrante en autos realizado por la Sra. Juez a-quo, en cuanto no surge acredita la existencia del conjunto económico invocado, no siendo de recibo la argumentación de la recurrente de que cabe aplicar el instituto de la personería laboral del empleador, que a su criterio “comprende tanto la figura del conjunto económico como la sucesión de empleadores, la subcontratación y demás figuras similares”, criterio que no es compartible por la unanimidad de la Sala, y que tampoco fue invocado en la demanda, que solo adujo la existencia de conjunto económico entre las empresas codemandadas, lo que como bien señala la Sra. Juez a quo, no resulto probado, por lo que mal podría el tribunal condenar por la configuración otra figura jurídica, que no fuera el invocada conjunto económico, sin violar el principio de congruencia prescrito por el artículo 198 del CGP, en consecuencia el agravio no es de recibo.
IV) Respecto al siguiente agravio de la recurrente por la desestimación de indemnización por despido y jornales caídos, por inexistencia de despido al resultar plenamente probado que el cese se debió a la finalización de la obra para la cual el actor fue contratado, poco o nada cabe agregar a la correcta valoración de la prueba diligenciada en autos y los fundamentos expuestos en la recurrida (fs.1856-1860), y que a efectos de evitar inútiles repeticiones “brevitatis causa” el Tribunal se remite, por ser plenamente compartible los fundamentos allí expuestos, que conducen a la confirmación de la sentencia recurrida, en cuanto el mérito de la causa así lo determina.
Sólo cabe consignar, que conforme sostiene pacíficamente la doctrina laboralista, el contrato de trabajo para una obra determinada, es un contrato con término incierto que concluye con la terminación de la obra, entendiéndose por tal no la totalidad objetiva proyectada por el empleador, sino la parte que subjetivamente corresponde al respectivo trabajador, dentro de aquella. (cf. Pla Rodríguez – C.D.L. – T.II, Vol.1 pág.200-201) También sostiene la doctrina laboralista que el contrato de trabajo, es un contrato realidad que por encima de los formalismos, se debe dar prioridad a los hechos tal como verdaderamente son o surgen de la realidad.
El contrato de duración determinada es aquél en el cual se establece al momento de su celebración la extensión que tendrá, particularizándose el de “obra determinada” por su término incierto: concluye con la terminación de la obra, entendiéndose por tal no la totalidad objetiva proyectada por el empleador, sino la parte que subjetivamente corresponda al respectivo trabajador dentro de aquella, destacándose que se prescinde de la indemnización por despido si concluye en la circunstancia prevista, en tanto se estima que se ha extinguido normalmente, por lo que no corresponde el pago de la indemnización por despido ni jornales caídos por ser una consecuencia del agotamiento del objeto del contrato, (cf. Autor y obra citada).
V) En el ocurrente el agravio se suscita porque además de sostener que existió una única relación laboral, lo cual no está en discusión, sostiene que no hay elementos que justifiquen que la causa del egreso del actor fue la terminación de las tareas, sino que a juicio del recurrente se trato de una decisión unilateral e injustificada del empelador, teniendo en cuenta que luego del egreso del actor, la obra continuo desarrollándose por lo menos durante nueve meses. Pues no le asiste razón, ya que como bien se relaciona en la recurrida, el actor se desempeñaba como cañista y al momento de que se le dio de baja en febrero de 2102, se dio de baja a 80 personas incluidos el actor y la obra se encontraba en 80 u 85% de avance, por lo que como se dijo de la prueba testimonial obrante en autos, se desprende que las tareas para las cuales fue contratado el actor de mecánica especialidad cañería o “cañista” habían finalizado. Como bien lo analizó la sentenciante a quo, en el caso de autos, se trata de un contrato a término que concluyó con la terminación de la etapa para la que subjetivamente era necesario los servicios de la categoría laboral del actor “cañista”, por lo que la Sala concuerda con la valoración de la prueba testimonial aportada al proceso, realizada por la Sra. Juez a quo, que analizada en conjunto con la documental obrante, de la que surge que también cesaron otros trabajadores por término del contrato al igual que el actor, de los testimonios vertidos en audiencia (fs.1665-1687) y de las planillas de contralor de trabajo obrantes (fs.1444-1470), se desprende el cese de la prácticamente totalidad de los trabajadores, incluido el cese del asesoro de relaciones en febrero de 2012 al igual que el actor, así como el coordinador de proyecto con fecha 31/01/2012, cesando entre noviembre de 2011 y febrero de 2012, 71 oficial cañista, según resulta de las planillas respectivas, lo cual da la pauta del avance o fin de la obra.
Por consiguiente, el cese del accionante, se produjo como consecuencia del avance de la obra y por ende, la reducción previsible del personal contratado para esa obra, por lo que no se genera responsabilidad del patrono de indemnizar al trabajador, desde que la desvinculación no tuvo nada de arbitraria, ni de anormal, sino que fue la lógica consecuencia del avance de la obra para la cual fue contratado y por tanto, no existió violación contractual, ni rige el plazo de estabilidad establecido por el artículo 69 de la Ley 16.074, al haber finalizado por finalización de las tareas para las cuales fue contratado.
Conforme sostiene doctrina y jurisprudencia, en caso de contratos para obra determinada, como en la especie de autos, la conclusión total o parcial, en grado tal de avanzamiento de la obra que justifique razonablemente la prescindencia del trabajador, es pertinente concluir que la relación de trabajo finalizó por agotamiento del contrato.
En consecuencia, si no se ha configurado una situación de ruptura anticipada o despido, sino que el contrato se extinguió porque se agotó el objeto del mismo, no corresponde el pago de jornales caídos por plazo de estabilidad, que no rige en caso de extinción del contrato por finalización de obra y por ende, el agravio no es de recibo y en consecuencia, se impone la confirmación de la recurrida.
VI) Conforme al principio de gratuidad establecido en el artículo 28 de la ley 18.572 en la redacción dada por el artículo 8 de la ley 18.847 y no existiendo mérito para particular imposición de costos (art.56 del C.G.P. y 688 del C.C.) las costas del grado en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y atento a lo dispuesto en las normas citadas y artículos 197, 198, 253 y 257 del Código General del Proceso y ley Nº 18.572 en la redacción dada por la ley Nº 18.847, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENAS EN EL GRADO Y LAS COSTAS DE LA PRESENTE INSTANCIA EN EL ORDEN CAUSADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA SRA. JUEZ DE PRIMER GRADO.
Dr. Cristóbal Nogueira Mello – Ministro, Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa – Ministro, Dra. Julia M. Odella Feijó – Ministra, Esc. Roberto Fernández Olivera - Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.