Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° SEF-0014-000284/2014
30 de julio de 2014
Créditos laborales
- Ficha (IUE)
- 0505-000626/2012
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
DFA-0014-000397/2014 SEF-0014-000284/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO
MINISTROS FIRMANTES: MINISTROS FIRMANTES: Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa, Dr. Cristóbal Nogueira Mello, Dra. Julia M. Odella Feijó.-
Montevideo, 30 de julio de 2014.-
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados: “Huelmo, Liliana c/ Tian S.A. y otros – Proceso laboral ordinario ley 18.572” (IUE Nº 0505-000626/2012) venidos a conocimiento de esta Sala, en mérito al recurso de apelación interpuesto por las codemandadas contra las sentencias interlocutoria N° 2469/2013 y definitiva Nº 10/2014, dictadas por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2º Turno, Dra. Ana Elizabeth Reloba Pereira.
RESULTANDO:
1) Por el referido proveimiento definitivo que relaciona en forma ajustada las emergencias procesales de la anterior instancia se dispuso desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en autos y condenar a los demandados al pago solidario a la actora de $ 38.819, por concepto de licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, más el 15% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, y más 10% por concepto de multa, reajuste e interés, sin especial condena (vide fs. 110).-
En cuanto al proveimiento interlocutorio recurrido, dictado en acto de audiencia, establece que “…En cuanto a la excepción de prescripción, de acuerdo al documento glosado a fs. 15 expedido por la oficina de trabajo, surge que la audiencia de conciliación se realizó el 14 de noviembre de 2011 y la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2012, por lo cual la parte intenta el cobro del crédito reclamado dentro del plazo legal previsto en los arts. 3 y 4 de la Ley 18.091.” (vide fs. 74 in fine).- Las codemandadas interponen el recurso de apelación previsto en el inciso 4 del artículo 14 de la Ley Nro. 18572 en la redacción dada por la Ley Nro. 18847.”
2) Que media la comparecencia de la Dra. Sol Dellepiane a fs. 114 y siguientes, quien en la representación procesal de la codemandada Polakoff y Cia S.A. interpone sobre lo resuelto en la definitiva cuyo dispositivo viene de relacionarse recurso de apelación y respecto de la interlocutoria a formular los fundamentos de la recurrencia anunciada.- Expresa en primer lugar que: “La sentencia dictada en autos es nula ya que no se respetaron las normas procesales que establecen las normas laborales” en tanto la excepción de prescripción interpuesta en autos fue resuelta en el acto de audiencia única, contraviniendo de tal forma lo dispuesto por el art. 12 de la ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18.847. En segundo término indica que le causa agravio que la Sede a-quo haya considerado que la acción no se encuentra prescripta ya que, “…como surge de la prueba de autos, la actora solicitó la audiencia de conciliación ante el MTSS el día 27 de octubre de 2011…” y “…la demanda fue presentada el día 14 de noviembre de 2012, claramente más de un año después de la solicitud de audiencia.” En relación con la definitiva dictada en autos se agravia en cuanto condenó en forma solidaria a su representada en cuanto considera que ha quedado acreditado la existencia de una relación comercial, contrato de concesión, entre ésta y Tian S.A., por lo que no es correcto el tipo de responsabilidad que se le imputa a su defendida como empresa principal. Indica que al tratarse de una subcontratación son de aplicación las leyes 18.099 y 18.251 y por lo tanto, al haberse acreditado que su representada realizó un control efectivo de los documentos a los que refiere el art. 4 de la ley 18.251 la responsabilidad de esta respecto de la condena de autos debió ser subsidiaria y no solidaria. Se agravia asimismo en cuanto la recurrida condenó a su representada por períodos en los cuales la acora ya no prestaba funciones en la panadería de Polakof y Cia, así como la condena en rubros que no corresponden imputar a esta, como es la indemnización por despido; en tanto de acuerdo a lo dispuesto por el art. 8 de la ley 18.251 la condena a su representada deberá estar limitada al tiempo de ejecución del contrato de concesión.
3) A fs. 120 y siguientes obra la comparecencia de la Dra. Rosana Martínez, quien en la representación procesal de las codemandadas Tian S.A., Miryam Dusser y Eric Irigoytia Díaz realiza la fundamentación del recurso de apelación anunciada contra la interlocutoria 2649/2013 e interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos. En primer lugar, y en relación con la interlocutoria impugnada, expresa que de acuerdo a lo establecido por el art. 3 de la ley 18.091 “…lo que interrumpe la prescripción es la presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitando la audiencia. No es la fecha en que se celebra la audiencia, sino cuando se solicita la misma”, y que la sentenciante incurre en error al considerar la fecha de celebración de la audiencia y no la fecha en que se solicitó ésta. Indica que la solicitud de audiencia se realizó el 27/10/2011 y que ello implica que la acción prescribía el 27/10/2012, por lo que la demanda debía presentarse a más tardar en esa fecha, lo que no se hizo, ya que fue presentada el 14/11/2012. En relación con la sentencia definitiva dictada en autos se agravia en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de Myriam Dusser y Anibal Irigoytia Díaz. Expresa que estos codemandados no eran empleadores de la actora, en tanto, como la propia sentenciante lo indica en el punto V, la actora fue contratada por Tian S.A. y sus salarios eran abonados por dicha empresa. Que el cierre de la empresa no convierte al encargado panadero, quien fue despedido al igual que el resto del personal, en empleador. Indica que: “Tan es así que la propia actora expreso en su declaración que Anibal Irigoytia era para ella ‘…el encargado’…”, lo que debe considerarse como confesión de parte. Respecto de Miryam Dusser expresa que actuó siempre en su calidad de Directora de la sociedad empleadora, lo que no la convierte en empleadora.
4) Se confirió traslado de los recursos de apelación a la contraparte, los cuales no fueron evacuados por la parte actora.
5) Por resolución Nº 962/2014 (fs. 124) se otorgó la alzada y recibidos los autos en el Tribunal (fs. 131) se dispuso su pasaje a estudio de los Sres. Ministros y en el día de la fecha se acordó el dictado de la presente en forma anticipada de conformidad con lo establecido por los artículos 15, 16, 17 y 31 de la Ley Nro. 18572 y su modificativa Nro. 18847, artículos 56 y 200 del Código General del Proceso.
CONSIDERANDO:
A juicio de la unanimidad de los integrantes de la Sala corresponde revocar la sentencia interlocutoria impugnada y en su mérito declarar prescripta la presente acción en atención a que los agravios esgrimidos por las codemandadas respecto de ésta resultan de recibo.
Liminarmente, en cuanto a la pretensa nulidad invocada por la codemandada Polakof y Cia S.A., cabe indicar que el agravio no resulta de recibo, en tanto si bien asiste razón a la parte recurrente en que la oportunidad procesal para la resolución de la excepción de prescripción, conforme lo establecido por el art. 12 de la Ley 18.572, lo era en el momento de dictarse la sentencia definitiva, también lo es que la resolución de la excepción de prescripción en acto de audiencia única, aun siendo irregular, no provocó indefensión a su representada. Esto en cuanto contra tal resolución la recurrente interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido con efecto diferido y su fundamentación realizada en la misma oportunidad en que lo habría realizado de haberse resuelto la cuestión en la sentencia definitiva; por lo que resulta de aplicación el principio de trascendencia consagrado en el inciso 3 del art. 110 C.G.P. en cuanto dispone que: “La anulación no procede, aun en los casos establecidos precedentemente, si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión”; situación que evidentemente no ocurrió en autos y en consecuencia el agravio en este sentido resulta de rechazo.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Homóloga de 4° turno al expresar que: “…Igualmente, se entiende aceptable la solución arribada por la atacada, pues ningún perjuicio se le causa con ello a las partes, sino que por el contrario, se les evita pasar por un gasto de energía procesal inútil y no provoca indefensión alguna al actor, pues de cualquier modo en la sentencia definitiva se iba a tratar en forma previa y en caso de ser acogida la excepción de prescripción tal solución hubiera impedido el examen de la cuestión de fondo. En consecuencia, mal puede agraviarse el apelante por la resolución anticipada de la mentada excepción de prescripción, si dicho acto procesal no le trajo aparejada indefensión alguna.” (Cfr. SEI-0511-000018/2014, TAT 4° Turno, Red. Adolfo Fernández de la Vega).
En lo que refiere a los agravios sobre el fondo de la interlocutoria dictada en autos, puede observarse que en el caso de autos, según surge de fs. 1, 69 y 72, la parte actora se presentó con fecha 27/10/2011 ante la Oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de San Carlos a solicitar audiencia conciliatoria administrativa, al amparo del art. 3 de la ley Nº 18.091 de 7 de enero de 2007, por lo que con dicha solicitud de audiencia, se produce interrupción del plazo prescriptivo que estuviere en juego, comenzando a computarse el plazo de un año a partir del día siguiente 28 de octubre de 2011 venciendo el plazo de un año el día 27/10/2012, y la demanda se presentó el día 14/11/2012, según surge de la nota de cargo estampada a fs. 4 vto.; vale decir, fenecido el plazo anual para accionar útilmente.
Como ha expresado la Sala en conceptos que resultan trasladables al ocurrente: “Tampoco se comienza a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a la celebración de la audiencia en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como sostiene el accionante al contestar el traslado de la apelación (fs.86), sino desde el día siguiente a la fecha de presentación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a solicitar la audiencia de conciliación, por lo que la postura contraria, carece de asidero legal: lo que interrumpe la prescripción es, 'la presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia de conciliación' (art. 3 ley citada) y no la realización misma de la audiencia conciliatoria.
Conforme la clara disposición de la ley 18.091, se establece tres modos de interrupción de la prescripción, el artículo 3º reza, “La sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia de conciliación prevista en el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.188, de 5 de abril de 1974, interrumpe la prescripción.” A su vez, el artículo 4º, establece, 'Los plazos de prescripción previstos en la presente ley también se interrumpen con la mera presentación de la demanda o cualquier otra gestión juridiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito,…'. Es decir que uno de los modos de interrumpir la prescripción es 'La sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social' por lo que la norma en ese punto es diáfana y no deja lugar a dudas que la interrupción se concreta con 'la sola presentación del trabajador o su representante' lo que además, es expresamente admitido por la recurrente, que expresa “Esta norma no establece ningún plazo posterior a la interrupción… La Ley 18.091 no regula esta situación, es más el art. 6 de la misma deroga el art. 29 de la ley 16.906” En consecuencia, a partir del día siguiente de la citación a conciliación y no de la celebración de la audiencia, comenzó nuevamente a correr el plazo de prescripción de un año...” (Cfr. Sent. SEF-0014-000141/2014) En consecuencia, los agravios referentes a la desestimación de la excepción de prescripción de la acción articulados por las codemandadas respecto de la interlocutoria N° 2469/2013 resultan de recibo, por lo que se revocara la recurrida y en su mérito de declarará la prescripción de la acción de autos; por lo que resulta innecesario ingresar en el análisis de los restantes agravios esgrimidos respecto de la definitiva dictada en autos.
En atención a la solución a que se llega en la presente instancia y sus fundamentos, dada la correcta conducta desplegada por las partes, en virtud de lo dispuesto por los artículos 688 del Código Civil, 56 y 261 del Código General del Proceso se establecerán las costas y costos en el orden causado.-
Por lo expuesto y atento a lo dispuesto en las normas citadas y artículos 197, 198, 253 y 257 del Código General del Proceso y Ley Nº 18.572 en la redacción dada por la Ley Nº 18.847, el Tribunal
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2469/2013 Y EN SU MÉRITO DECLÁRASE LA ACCIÓN DE AUTOS PRESCRIPTA, SIN PARTICULAR CONDENA PROCESAL EN LA PRESENTE INSTANCIA.-
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA SR. JUEZ DE PRIMER GRADO.
Dra. Julia M. Odella Feijó – Ministra, Dr. Juan Carlos Contarin Villa – Ministro, Dr. Cristóbal Nogueira Mello – Ministro, Esc. Roberto Fernández Olivera - Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.