Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° SEF-0014-000285/2014
30 de julio de 2014
Créditos laborales
- Ficha (IUE)
- 0291-000013/2011
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO
Texto de la sentencia
DFA-0014-000398/2014 SEF-0014-000285/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa, Dra. Julia M. Odella Feijo y Dr. Cristóbal Nogueira Mello MINISTRO REDACTOR: Dr. Cristóbal Nogueira Mello Montevideo, 30 de julio de 2014.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RIVAS MONICA C/ BRINGAS PABLO y otros – Proceso laboral ordinario ley 18.572” (IUE Nº 0291-000013/2011) venidos a conocimiento de esta Sala, en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 49/2013, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno, Dra. Iris Vega Ottonello.
RESULTANDO:
1) Por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser ajustados a las emergencias de la anterior instancia, se dispuso: “Amparando la excepción de falta de legitimación pasiva de SILVA, BRINGAS, ABELLA y declarando que no ostenta legitimación pasiva TESTA y amparando parcialmente la demanda y condenando a CLAUDENTUR S.A. y FERTARY CENTER S.A. al pago de la suma total de $ 1.122.862 por los rubros de IPD común, licencias, salarios vacacionales daños y perjuicios preceptivos, multa y desestimando el IPD abusivo, sin especial condenación en la instancia…” (Fs.316-323)
2) Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la codemandada CLAUDENTUR S.A., a través de su representante procesal Dra. Valentina Arlegui, agraviándose en cuanto la sentencia que impugna no hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su representada, expresando en síntesis que de los testimonios de autos queda de manifiesto que el personal del hotel reconocía como empleador a FERTARI CENTER, en la persona de su representante el Sr. Testa, quien era el empleador que manejaba y explotaba las instalaciones del Hotel Posta del Lago, y que las declaraciones de la actora demuestran que tanto el Sr. Abella como el Sr. Silva, representantes de CLAUDENTUR S.A. no tenían injerencia alguna en el manejo del hotel, mientras que FERTARI CENTER, a través de Miguel Testa era quien lo gestionaba. Que CLAUDENTUR S.A. no tenía una real conexión con el uso de la disponibilidad de trabajo de la actora, ya que ni siquiera se beneficiaba con sus frutos, y que la existencia del contrato de arrendamiento del establecimiento comercial, entre su representada y FERTARY CENTER, era conocida por la actora por lo que no es un hecho controvertido.
Asimismo expresa agravio por no haberse acogido el apercibimiento dispuesto por el art.8 de la ley 18.572, y que la actor ano cumplió con el plazo establecido por la Sede, sino que compareció nueve meses después, aduciendo que la liquidación es la que surge de la demanda y que la Sede consideró cumplido con lo exigido por decreto 1968/2011, prosiguiendo con las actuaciones cuando debió tener por no presentada la demanda.
También se agravia por el amparo de los rubros salarios impagos, horas extras, días libres, licencia no gozada durante 2010, salario vacacional 2010 y despido por los argumentos que expone y solicita en definitiva, se modifique o revoque la sentencia impugnada, acogiendo la falta de legitimación pasiva de CLAUDENTUR S.A., haciendo lugar al apercibimiento dispuesto en el art.8 de la ley 18.572 y rechazando a su respecto los rubros reclamados, en los términos obrantes (fs.328-343).
3) Se confirió traslado del recurso de apelación a la contraparte, el que fue evacuado por la parte actora a través de su representante procesal Dr. Daniel Suarez, abogando por el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos y con especial imposición en costas y costos al recurrente (fs.347-356)
4) Por providencia Nº 2501/2013 del 6 de agosto de 2013 (fs.387), se otorgó la alzada y recibidos los autos en el Tribunal (fs.375) se fijó fecha de Acuerdo y debido a la carencia de medios e imposibilidad material del estudio en forma simultánea, se dispuso su pasaje a estudio en forma sucesiva de los señores Ministros y en el día de hoy se acordó el dictado de presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal con la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, procederá a confirmar parcialmente la sentencia definitiva impugnada, en cuanto el mérito de la causa así lo determina, salvo respecto al quantum de las horas extras y los días de descansos trabajados, en lo que se revocará, abatiendo el número de horas extras y desestimando el rubro descansos trabajados, por los fundamentos que seguidamente se explicitarán.
II) En efecto, la recurrente se agravia en primer término por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva de CLAUDENTUR S.A., basando su argumentación de agravios, en que agregó contrato suscrito entre CLAUDENTUR S.A. y FERTARI CENTER mediante el cual se otorga la explotación del Hotel Posta del Lago, y que de los testimonios vertidos en autos, surge que los funcionarios del hotel tenía presente quien era el empleador que manejaba y explotaba las instalaciones del Hotel Posta del Lago, lo que deja al descubierto la mala fe de la actora por cuanto extiende su pretensión a los comparecientes, sabiendo de que éstos no revestían la calidad empleadores, lo cual fue amparado en la sentencia. Que la existencia del contrato es expresamente reconocida por la parte actora por lo que no es un hecho controvertido, que a juicio del recurrente, la decisora a quo, no puede exigir una solemnidad que la ley no exige y que “ningún instrumento normativo, exige que un contrato de arrendamiento de establecimiento comercial deba ser extendido con certificado de firma”. Sin embargo, no le asiste razón alguna al recurrente, en primer término, porque contrato de arrendamiento referido entre privados no le es oponible a tercero y segundo porque del referido documento no resulta prueba alguna de que la recurrente no integrara la personería laboral de empleador, por lo que se coincide totalmente con lo resuelto por la Sra. Juez a quo, en cuanto desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada recurrente.
Conforme sostiene pacíficamente doctrina y jurisprudencia en la materia laboral, la persona laboral del empleador, es diferente a la formalmente considerada en otras disciplinas jurídicas, “el derecho laboral tiene la suficiente autonomía como para otorgar personería laboral a determinadas realidades sin que esto importe otorgar a todos los efectos jurídicos y puede también descartar dentro del campo laboral, privándola de efectos, la personería derivada de otras ramas jurídicas pero que trasladada al campo laboral, originaría serios perjuicios al trabajador.” “En materia laboral, las relaciones jurídicas se debe enfocar y determinar de acuerdo a su realidad misma y no a los encasillamientos y etiquetas que alguna de las partes pudo o quiso otorgarles.” “Tratándose de la materia laboral la personería del empleador no debe encararse con las severidades formales de la materia civil, desde que esta rama del derecho no puede permitir que un excesivo formalismo lo torne inoperante y haga ilusoria la aplicación de la legislación en la materia.” (cf. María Josefina Plá Regules – La Personería Laboral del Empleador, en cuadernos de la Fac. de D. y C. Soc. Nº 6, pág.13 y sgts.) En tal sentido el Dr. Plá Rodríguez, dice que es empleador la persona que recibe los servicios y se beneficia con ellos, no la que contrata o se relaciona con el trabajador, premisa que habilita a no confundir como empleador a quien actúa representando intereses ajenos como es el caso de quien actúa en nombre de personas jurídicas o de incapaces o ya ejerciendo la administración. (Curso, t. 1, Vol.1, pag.145-147) En el caso de autos, del análisis del contrato de arrendamiento glosado (fs.136-140), que como bien dice la recurrida no está certificado notarialmente, en su cláusula segunda establece como objeto del mismo que “CLAUDENTUR SA contrata a FERTARI CENYER SA para que gestione y administre comercialmente el hotel referido en la cláusula PRIMERA, en base a las condiciones que se establecen en las cláusulas siguientes”, por lo que de modo alguno puede deducirse que con dicho contrato prueba la falta de legitimación pasiva de la recurrente, sino que más bien indica la continuidad entre una y otra empresa.
Para el derecho laboral en el caso que nos ocupa ambas empresa demandadas, forman lo que la doctrina denomina empleador complejo, que al respecto el Dr. Castello dice, “Si bien sus contornos son aún poco definidos, puede afirmarse que se trata de una figura afín pero distinta a la de (conjunto económico) y se derivaría o vincularía con el instituto de la personería laboral.” “El concepto de empleador complejo se ha aplicado en supuestos en los que existe una pluralidad de empresas que organizan, dirigen y se benefician simultáneamente de los servicios de un trabajador, pero en principio carecen de lazos de dependencia entre sí y no están sometidas a un mismo centro de dirección, lo que las aleja de la figura del conjunto económico.” “El fundamento de la solidaridad de las obligaciones laborales se basa en la voluntad de evitar las prácticas de elusión, simulación y fraude laboral que pueden instrumentar las empresas, así como reforzar la posibilidad de cobro de los créditos laborales, incorporando a la relación jurídica otros sujetos obligados al pago de los mismos”.
“El derecho laboral debe responsabilizar tanto al empleador directo como al mediato, es decir todos aquellos sujetos que integran el proceso global de producción y de un modo u otro se benefician del trabajo.” (Responsabilidad Solidaria en el Derecho del Trabajo, FCU – 2004, pág.125 y sgts) En consecuencia, por lo que viene de relacionarse el agravio de la recurrente respecto a la legitimación pasiva de su representada, no es de recibo.
III) Respecto al siguiente agravio anunciado, porque la Sede no tuvo por no presentada la demanda, cuando el actor no cumplió con el plazo establecido por providencia Nº 1968/2011 del 1º de junio de 2011 (fs.126) y que el actor recién compareció nueve meses después, por lo que a juicio de la recurrente no debió darse traslado de la demanda, sino tener por no presentada, lo que parece evidente que no le asiste razón. En primer término porque la citada providencia le otorga plazo de tres días a la parte actora, para que realice la actualización detallada de los créditos laborales reclamados e intereses y simultáneamente ordena que una vez acreditada la inscripción de la medida cautelar ya dispuesta, se notifique a la demandada de dicha medida (fs.126) por lo que la demandada, una vez notificada de la medida cautelar dispuesta, debió interponer los recursos que estimare del caso, lo que no hizo. En segundo lugar porque la a quo, tuvo por acreditada la inscripción y ordenó que se cumpliera con el traslado de la demanda dispuesto (fs.133) y en tercer término porque la no actualización detallada de los rubros reclamados con los intereses, no está dentro de los requisitos requeridos por el artículo 8 de la ley 18.572, que habilite a tener por no presentada la demanda, en consecuencia el agravio es de franco rechazo.
IV) El agravio respecto a la condena por horas extras y descansos trabajados es parcialmente de recibo en cuanto a las horas extras, ya que de la prueba testimonial aportada a la causa (fs.265-276), analizada a la luz la sana crítica conforme edicta, el art. 139.2 in fine del C.G.P. y en especial la propia declaración de parte de la actora (fs.261-265), se desprende claramente la realización de horas extras, aunque no en la cantidad de cuatro horas extras diarias como se condena, que conforme declara la actora, “Siempre hice el mismo horario desde mi ingreso, de 08:00 a 12:00 hs, y de 14:00 a 20:00 hs, todos los días, de domingo a domingo, sin días de descanso”, es decir, que si siempre hizo el mismo horario que declara, del que resulta dos horas extras diarias y no cuatro como establece la recurrida y en consecuencia corresponde su abatimiento a la suma de $ 244.432 en concepto de horas extras.
Igual conclusión corresponde arribar respecto al trabajo en días de descansos, que sin bien puede concluirse que la actora no tenía día libre como la misma declara y es corroborada por los testimonios vertidos en audiencia (fs.265-27, que declaran trabajaban en la temporada de diciembre a febrero y no tenían días libres, de lo cual se deduce sin esfuerzo que efectivamente, durante los meses de diciembre a febrero inclusive la accionante trabajaba los días de descansos, pero finalizada la temporada a partir del mes de marzo, se quedaba sola en el Hotel, como la misma declara donde tenía una habitación en la que vivía, y que nadie le controlaba el horario, por lo que no parece razonable, de que al terminar la temporada fuera necesario en trabajo en días de descansos por lo que también se acotará la condena de trabajo en días de descanso al periodo de tres meses en que normalmente dura la temporada turística, en aplicación del principio de razonabilidad, que se basa en el supuesto de que el hombre común actúa normalmente conforme a la razón y que en el caso de autos, si bien como viene de verse resulta acreditada la realización de trabajo en días de descanso, durante la temporada de tres meses.
En consecuencia, la suma que corresponde condenar por trabajo en días de descansos por el período de tres meses es de $ 61.174,5, con la correspondiente adecuación de las incidencias de las horas extras y descansos trabajados en los rubros licencia y salario vacacional; y en consecuencia la condena en dichos rubros asciende a $ 16.807 por la licencia generada en el año 2010, $12.805 por la generada en 2011 y de acuerdo a lo dispuesto por sentencia de primera instancia, sobre lo que no existe agravio, iguales montos respecto del salario vacacional.
V) El agravio por la condena a la indemnización por despido no es de recibo ya que si bien la demanda es por demás escueta y un tanto confusa en cuanto a la alegación del despido, al decir que los incumplimientos de pagos salariales, “han hecho insostenible el vínculo laboral, razón por la cual se consumó el despido que el empleador materializó sacando todas las pertenencías de la reclamante fuera del domicilio” (fs.109), de lo que fluye claramente “que el empleador materializó sacando todas las pertenencias”, es decir la despidió sacando sus pertenencias de la habitación que ocupaba. No obstante ello la codemandada recurrente, al contestar la demanda dijo “El egreso de la actora de CLAUDENTUR SOCIEDAD ANONIMA se produjo por renuncia en la fecha referida” (fs.159), por lo que le incumbía la prueba de la renuncia de la trabajadora que invoca, lo que no resulta acreditado de modo alguno, por ende, el agravio no es de recibo.
IV) La costas del grado a la parte demandada (artículo 337 de la ley 16.226) y no existiendo mérito para particular imposición de costos (art.56 del C.G.P. y 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normas citadas y artículos 197, 198, 253 y 257 del C.G.P. y Ley Nº 18.572 en la redacción dada por la Ley Nº 18.847, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN EL “QUANTUM” DE LA CONDENA POR HORAS EXTRAS Y TRABAJO EN DÍAS DE DESCANSO, EN LO QUE SE REVOCA, ABATIENDO EL NÚMERO DE HORAS EXTRAS A DOS HORAS DIARIAS, QUE HACE A LA SUMA EN TAL CONCEPTO DE $ 244.432 Y DE TRABAJO EN DÍAS DE DESCANSO POR EL PERÍODO DE TRES MESES, LO QUE ASCIENDE A LA SUMA DE $ 61.174,5 EN TAL CONCEPTO, CONFORME SE ESTABLECIÓ EN EL CONSIDERANDO RESPECTIVO, CONFIRMÁNDOSE EN TODO LO DEMÁS; ASCENDIENDO LA SUMA TOTAL DE LA CONDENA A $ 820.081 COMPRENSIVA DE LA TOTALIDAD DE LOS MONTOS A QUE SE CONDENA EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, LA MULTA DEL ART. 29 DE LA LEY 18.572, REAJUSTE E INTERÉS A LA FECHA DE DICTADO DE LA PRESENTE, SIN ESPECIALES CONDENAS EN EL GRADO Y LAS COSTAS DE LA PRESENTE INSTANCIA DE CARGO DE LA DEMANDADA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA SRA. JUEZ DE PRIMER GRADO.
Dr. Cristóbal Nogueira Mello – Ministro, Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa - Ministro, Dra. Julia M. Odella Feijó – Ministra, Esc. Roberto Fernández Olivera - Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.