Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Interlocutoria N° SEI-0014-000058/2014
30 de julio de 2014
Incompetencia
- Ficha (IUE)
- 0002-057725/2012
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Baja
Texto de la sentencia
DFA-0014-000403/2014 SEI-0014-000058/2014
MINISTROS FIRMANTES: Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa, Dr. Cristóbal Nogueira Mello, Dra. Julia M. Odella Feijó.-
IUE: 0002-057725/2012
Montevideo, 30 de julio de 2014.-
VISTOS EN EL ACUERDO:
1. A fojas 160 y siguientes de estas actuaciones comparece la parte actora a entablar demanda contra Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de Asse y la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
2. Como ha sostenido la Sala en anterior y actual integración (cfm. Sentencias nº 320/2012, 330/2012 y 344/2012, entre otras), procede declarar de oficio la incompetencia material en atención a lo dispuesto por el artículo 341 de la ley 18.172.
3. Atendiendo a que la incompetencia por razón de materia es relevable de oficio por el Tribunal conforme lo prevén los artículos 2, 10, 13, 64 y 65 de la Ley Nro. 15750; 24 numeral 2º y 133.2 del Código General del Proceso. Las potestades de control de admisibilidad de una apelación inherentes a todo órgano de alzada, que incluyen el contralor de presupuestos procesales como la competencia por razón de materia, no se ven restringidas por la limitación preclusiva que sí alcanza al órgano de primer grado luego de la audiencia preliminar, en virtud del artículo 133.2 inciso segundo, en la redacción que al mismo otorga la ley 19.090.
El texto de esta norma, al referir a un acto típico de primera instancia y aludir expresamente a que “…el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización…”, únicamente comprende en su supuesto al tribunal que antes de la audiencia estuviere conociendo del asunto en primera instancia, excluyéndose su aplicabilidad a los de segundo grado.
Por otra parte, una de las cuestiones a dilucidar en el marco de las potestades del órgano jurisdiccional a través del contralor de admisibilidad, está dada por la aplicabilidad a la primera instancia del proceso laboral ordinario de la disposición del artículo 133.2 inciso segundo del C.G.P.
Como sostuviera la Sala en sentencia número 449/2012, dictada durante la vigencia del art. 322 de la ley 16.226, actualmente derogado por el art. 5 de la ley 19.090: “...en la medida que el NUEVO PROCESO LABORAL estatuido por la Ley Nro. 18572 con su modificativa la Ley Nro. 18847 no prevé la existencia de Audiencia Preliminar, derivando la dilucidación del excepcionamiento al momento del dictado de la sentencia definitiva -excepción hecha de la incompetencia por razón de territorio o de cuantía- solo puede analizar la incompetencia en el momento del dictado de la sentencia definitiva o eventualmente al momento de serle presentada la demanda (cfm. artículo 12º Ley Nro. 18572)”.
Asimismo, en sentencia interlocutoria nº 101/2012, la Sala Homóloga de 1er. Turno (redactora Dra. Doris Morales), expresó: “Según lo dispone el artículo 12 de la ley 18.572, todas las excepciones se resuelven en la sentencia definitiva, salvo las de incompetencia por razón de territorio o de cuantía, entre las que no se encuentra la excepción de autos que fue de competencia por razón de materia [...] que no podía decidirse en forma previa, como si se tratara de las previstas por el artículo 12 de la ley 18.572, tal como se hizo en autos, sino que debía resolverse en la sentencia definitiva. Podría pensarse que de todos modos fuera aplicable lo dispuesto por el artículo 322 de la ley 16.226, pero ello encuentra el escollo que establece el artículo 31 de la ley 18.572, en tanto la integración debe realizarse con normas especiales en materia laboral, que en este caso no existen y con el Código General del Proceso (…) por lo que no existe forma de que pueda considerarse que la disposición mantiene vigencia en el proceso laboral, en tanto, además, ni siquiera existe audiencia preliminar. Sin duda, el legislador conocía esa norma y sin embargo, no establece ninguna disposición que pueda hacerla aplicable, sino que contrariamente, legisla desconociendo aquélla y remitiendo a la sentencia definitiva la decisión sobre la incompetencia en razón de materia. Puede pensarse también que el tribunal debería analizar al momento de la presentación de la demanda si se cumple con este presupuesto, dado que si bien el artículo 8 de la ley 18.572 solo establece que se puede ordenar subsanar los defectos de la liquidación y el valor de la pretensión en el plazo de tres días, se ha entendido que de todos modos se aplica el artículo 119 CGP y en esa oportunidad también se puede ordenar que se subsanen los demás defectos de la demanda, puesto que esa norma no colide con lo establecido por el artículo 31 CGP y por tanto puede acudirse a ella. Es así que analizando esa disposición del CGP se ha dicho que “También podrá rechazar in límine la demanda, en supuestos de clara ausencia de un presupuesto procesal o requisito no pasible ya de subsanación, como por ejemplo la incompetencia en razón de materia y ocurrencia de caducidad de la pretensión” (Véscovi y colaboradores, CGP anotado, T. 3, Pág. 178). De acuerdo a esa norma, el tribunal podría relevar la incompetencia por razón de materia al presentarse la demanda, cuando realiza el control de admisibilidad, en tanto de entenderse que es incompetente está ausente un presupuesto procesal.” Compartiendo el mentado análisis de la Sala homóloga de 1º turno, este Tribunal ha indicado que siendo necesario que en el acto de dictar sentencia el Juez tenga la aptitud para juzgar, no basta en consecuencia que tal calidad aparezca en el momento de la iniciación del juicio sino que debe continuar durante su decurso. Se trata de normas que regulan competencias de órganos, disposiciones por ende de Derecho Público, siendo lógico que se apliquen de inmediato y, como dicen los Doctrinos, si el Legislador ha entendido que existen razones (en el acierto o error) para modificar la competencia de determinado órgano, es conveniente desde el punto de vista político que dicha competencia modificada empiece a funcionar de inmediato, inclusive para los asuntos en trámite (vide del Prof. E. Véscovi, “Aplicación de la ley procesal en el tiempo”, página 28). Tal intelección resulta plenamente aplicable a los Tribunales de Alzada.
Así, respecto de la primera instancia rige lo dispuesto por la ley 18.572 y su modificativa ley 18.847 de conformidad a la interpretación efectuada por la decisión citada de la Sala homóloga de 1º turno. La normativa procesal laboral aplicable guarda silencio en relación a los controles del órgano de alzada (plazos, presupuestos procesales, nulidades, etc.). En tal sentido, corresponde la solución de principio en atención al carácter indisponible de las normas atributivas de competencia como lo reseña el Dr. Véscovi en la cita que precede. Si bien, para el juzgador de primera instancia existe un efecto preclusivo del estudio de su competencia material a las oportunidades de control de admisibilidad de la demanda y al dictado de la sentencia definitiva, ante la inexistencia de texto legal que regule específicamente el punto es posible la reconducción a las normas generales que permitan la integración de conformidad al art. 31 de la ley 18.572, esto es, el Código General del Proceso y la Ley 15.750, no se avizora contradicción posible con los principios del Derecho del Trabajo.
Por ende, si una ley posterior modifica la competencia para juzgar a una determinada categoría de litigio, quitando la competencia a quien correspondía según ley anterior, atribuyéndosela a un Juez diverso, cesa el poder del mismo o más precisamente su competencia para juzgar aun sobre la demanda propuesta bajo la ley anterior porque de la proposición de la demanda nace sin duda el derecho pero no el poder del juez para juzgar, no hay por lo tanto un hecho realizado bajo el dominio de la ley anterior que puede surtir otro efecto que la competencia del juez (Carnelutti, “Lezioni […]”, tomo 1, página 214 y ss.).
Que la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE) es un servicio descentralizado, persona pública estatal con amplia descentralización. El artículo 341 de la Ley nº. 18172 del 31.08.2007 delimita el ámbito de conocimiento jurisdiccional en los conflictos individuales de trabajo estableciendo una excepción: “[…] aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración Estatal.” Es por ello que en el caso al intervenir como codemandado un órgano de la Administración Estatal –servicio descentralizado- por disposición legal inequívoca los Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia laboral, dejan de ser competentes para resolver los conflictos individuales de trabajo. Ello es así, cualquiera sea el planteo accionado y naturaleza de la relación, salvo lo que fuere atinente a la competencia especializada, que no es el caso. Así hay competencia especializada por ejemplo en las hipótesis de las personas públicas no estatales: el Legislador prevé expresamente respecto de tales que en la dilucidación de conflictos laborales la competencia es la laboral y esas personas, es sabido, no conforman órganos de Administración Estatal (v. gr. en tal sentido del Prof. Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, tomo 2, 6ª edición, pág. 194 y siguientes). Y aun en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis (artículo 8 de la Ley Nro. 15750 del 24 de junio de 1985; artículo 12 del Código General del Proceso) porque el artículo 341 inciso 4to. multicitado, es aplicable a los asuntos pendientes.
Si bien actualmente en vigencia del CGP, el artículo 120.1 habilita a que el Juez Laboral absorba el conocimiento de temática propia de la órbita civil, siempre que se cumplan con las demás exigencias de la norma (vide de Tarigo, “Lecciones […]”, tomo 1, págs.. 387/388; “CGP Comentado […]”, tomo 3, págs. 206/211). Concretamente: “[…] ante pretensiones de fueros diversos, esto es, adjudicadas a órganos judiciales diferentes, se exige la existencia de algún elemento de conexión, pero se permite la acumulación, lo que habilita la resolución del caso que presenta elementos de conexión por un único órgano judicial, salvaguardando los principios procesales de economía procesal, continencia de la causa y coherencia del sistema jurídico.” (vide de Jaime W. Teitelbaum, “Acumulación de pretensiones y el dilema del artículo 120.1 del Código General del Proceso”, RUDP Nro. 1/1994, págs. 43/48).
Sin embargo, atento a lo previsto por el artículo 341 (Ley Nro. 18172) el artículo 120 del Código General del Proceso es inaplicable so pena de desconocer la clara e inequívoca voluntad del Legislador, particularmente dirigida a descartar de la órbita de conocimiento de la Justicia Laboral –salvo lo que fuere de competencia especializada-, lo que es asunto de otra Jurisdicción por el aspecto esencialmente subjetivo de las partes intervinientes. De otro modo, alcanzaría con aplicar el art. 120.1 CGP para desconocer en términos absolutos lo que el propio art. 341 dispone, lo cual evidentemente no puede ser de recibo. No es que el demandante pueda optar por virtud de la previsión del art. 120.1 entre la Jurisdicción Laboral y la Contencioso Administrativa, no porque el art. 341 –vigente- prevé otra cosa, atribuyéndola exclusivamente a esta última.
La Sala Homologa de 1º Turno ha dicho, en términos totalmente compartibles que “… se trata de la interpretación de dos disposiciones legales especiales: la primera, el art. 106 de la ley 12.806 asignadora de competencia en función de la naturaleza del crédito; la segunda, aunque teniendo en cuenta el mismo crédito, atendiendo a la naturaleza del sujeto enjuiciado.” “Pero ante estas dos reglas especiales asignadoras de competencia, debe abordarse la incidencia del principio de temporalidad.” “Y en tal sentido, la ley especial posterior – el art. 341 de la ley 18.172 – en parte resulta contraria a ley especial anterior. En consecuencia, en ese aspecto en que la contradice, sólo por ser posterior, desplaza la también especial – art. 106 ley 12.803 – pero, anterior.” “El fundamento: el principio de temporalidad reglado por el art. 10 del C.Civil). Ocurren en el caso las condiciones de aplicación de esta regla interpretativa: identidad de materias, identidad de destinatarios afectados, incompatibilidad entre los fines de ambos preceptos y el enfrentamiento de dos normas de igual jerarquía (Supervielle, Bernardo. “De la derogación de la leyes y demás normas jurídicas” en Estudios en memoria de Juan José Amézaga. pag. 416)”.
“Por otra parte, el art. 341 de la ley 18.172, ley especial, también es posterior al art. 321 de la ley 16.226 – ley general - que disponía el mantenimiento de la competencia en caso de inserción posterior de pretensiones (por reconvención o citación en garantía), que , aunque no incide directamente en el debate de autos, resultaba un fundamento para sostener, otrora o más bien antes del art. 341 de la ley 18.172 , la competencia acumulativa y opcional para el promotor de la acción.” “La interpretación que postula la Sala, se compadece así mismo con la historia de la sanción del art. 341 de la ley 18.172 que revela a través de las expresiones del miembro informante, que quiso resolver un problema concreto – los procesos iniciados por los guardahilos contra A.N.T.E.L. – y extender la solución a otros similares en atención al sujeto enjuiciado. Lisa y llanamente, pretendió el legislador, sin desconocer la naturaleza laboral de los créditos derivados de cualquier vínculo funcional, exiliarlos de la competencia de la justicia laboral. Y si tuvo el claro designio de desplazar, “cualquiera sea la naturaleza de la acción”, la competencia de la justicia laboral para asuntos en los que únicamente estuviera enjuiciada una administración estatal, razonablemente, nada autoriza deducir que tan tajante exilio pudiera verse excepcionado cuando aquella sea co demandada de un particular” (…) “En definitiva, el principio de temporalidad y la historia de la sanción del art. 341 de la ley 18.172, desnuda que a través de éste, quiso el legislador, fisurar la competencia laboral especializada consolidada desde hacía más de cuarenta años…” (sent. interlocutoria SEI-0012-000042/2013, Red. Julio Posada).
Asimismo la Suprema Corte de Justicia en resolución nº 1696/2012 señaló: En autos, como ya se señalara, nos encontramos ante un caso de competencia exclusiva, determinado por el art. 341 de la Ley 18.172. La referida norma establece la competencia exclusiva de los Juzgados Letrados en lo Contencioso Administrativo (en el interior, aquellos que detenten esta competencia) y de Paz (por cuantía), cuando una de las partes sea una Administración estatal, sin efectuarse limitación alguna en cuanto a la conformación uni o pluripersonal de esta.
En suma, derivando la pretensión de autos de un conflicto individual de trabajo, constitutivo de demanda laboral, y siendo uno de los demandados una Administración estatal, corresponde la competencia al Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2o. Turno.
Como refiere Gianella Bardazano (Literalidad y decisión, Montevideo, Carlos Álvarez editor, 2008, pág. 73): Con respecto al argumento del significado literal, los autores coinciden en atribuirle el carácter de significado-base, primera fase o punto de partida para la argumentación. En otras palabras, puede postularse la existencia de una directiva metodológica de segundo grado, que confiere prioridad a las directivas lingüísticas (y a las de sistematicidad). En general, entonces, la gestión temática del discurso jurisprudencial invoca el argumento del significado literal como primer argumento en caso de conficto entre argumentos, siendo las palabras empleadas el criterio decisivo en la determinación de la “intención del legislador”. También suele desarrollarse a partir del significado de los componentes del enunciado interpretado y, la mayoría de las veces, como freno o criterio para descartar interpretaciones alternativas a las tradicionales. El argumento del significado ordinario de las palabras de la ley está estrechamente vinculado al de la literalidad, en tanto las palabras deben ser interpretadas atribuyéndoles el significado o la acepción más común u obvia.
No se ignora por la Sala la existencia de opiniones doctrinarias que sostienen que la Ley Nro. 18572 del 13.09.2009 vigente desde el 18.10.2009, regulatoria de los Procesos Laborales, al establecer en su artículo 2º que “Los Tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo.”, importa derogación tácita del artículo 341 (v. gr., Stipanicic, “Nuevas Especialidades del Proceso sobre materia laboral. Ley Nº 18572.”, pág. 82). También el Dr. Hugo Fernández Brignoni postula que “La Ley 18572 utiliza el criterio de derogación tácita de las normas que no sean compatibles con sus preceptos sobre la misma materia por lo que corresponde concluir que las disposiciones sobre competencia material referida a conflictos individuales de trabajo cualquiera sea su naturaleza son ahora competencia de la justicia del trabajo. Argumentos a favor de la derogación tácita: a) la ley posterior deroga a la anterior, b) la nueva ley procesal es una norma especial del derecho procesal del trabajo y por lo tanto cumple con el criterio de especialidad como argumento de la derogación tácita, c) el artículo 341 de la ley 18172 hace referencia a la Ley 16803 actualmente derogada por el artículo 3 de la Ley 18572, d) la doctrina laboralista ha sostenido que la norma del artículo 341 es una norma regresiva que puede ser considerada inconstitucional, e) la disposición del artículo 341 utiliza un criterio subjetivo (reclamaciones contra la administración estatal) que no es un criterio técnico adecuado para establecer la competencia material de los órganos judiciales, f) la nueva ley vuelve a priorizar el criterio de la especialidad de los órganos judiciales concentrando en los tribunales del trabajo la solución todos los conflictos individuales de trabajo derivados de una relación de trabajo subordinado, sin considerar el tipo de empleador involucrado en el conflicto. Se discute sobre la orientación unitario o autonómica del proceso judicial, pero la doctrina no tiene la más mínima discrepancia sobre la especialización del órgano judicial en función de la materia litigiosa, criterio que vuelve a utilizar la nueva ley procesal. La norma comentada se complementa con otras normas sobre la distribución de competencia por razón de materia, el artículo 21 de la Ley 18566, los artículos 3 y 65 Ley 16074, el artículo 4 de la Ley 16045, el art. 765 de la Ley 16736 que fija la competencia de los tribunales del trabajo para los funcionarios de las personas públicas no estatales, la Ley 17437 que establece la competencia para los conflictos de los funcionarios de la Caja Notarial y la ley 17738 que hace lo propio para los funcionarios de la Caja de Profesionales y las acciones de nulidad de actos anti sindicales (Ley 17940).” (vide Revista de Derecho Laboral, Tomo LII, Nro. 236, página 783).
Por el contrario, es de entender que el mentado artículo 341 al prever una suerte de particular competencia en razón de los sujetos en conflicto intervinientes, permanece aun vigente. Inequívoca es la voluntad del Legislador particularmente dirigida a descartar o desplazar de la órbita de conocimiento de la Justicia Laboral –salvo lo que fuere de competencia especializada-, lo que es asunto de otra Jurisdicción por el aspecto esencialmente subjetivo de las partes intervinientes. En vigencia del artículo 106 de la Ley Nro. 12803 de fecha 30.11.1960 donde el Legislador estableció que en razón de materia la Jurisdicción Laboral habrá de entender en “[…] los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo […]”, se dictó el Decreto Ley Nro. 14188 de fecha 05.04.1974, regulación que al decir de Arlas, importó superar las deficiencias existentes en el doble sentido de reorganizar la magistratura del trabajo y de establecer un adecuado procedimiento en materia laboral (“Nuevo Proceso Laboral Uruguayo”, página 51). El mismo no previó en su texto cual habría de ser la competencia en razón de materia del procedimiento laboral que se normatizaba. Nadie dudó en la vigencia y aplicación de dicha regulación que la magistratura especializada habría de atender “[…] los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”.
Por ello la circunstancia de que el artículo 2º de la Ley Nro. 18572 aluda al aspecto competencial de la Jurisdicción Laboral no hace a la cosa; si dicha previsión no estuviera, igualmente sería de entender que el procedimiento que se regula en su articulado refiere a la materia laboral por dos razones: 1) el artículo 106 de la Ley Nro. 12803 no ha sido derogado de modo alguno; 2) la normativa de la Ley Nro. 18572 refiere exclusivamente a la materia laboral. Consecuentemente no es de recibo inferir que por establecerse en el artículo 2º de la Ley Nro. 18572 determinado enfoque, determine una solución derogatoria tácita de una solución normativa específica contemplada en razón de aspectos subjetivos intervinientes cualquiera fuese la naturaleza de la relación (artículo 341 de la Ley Nro. 18172).
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
DECLÁRASE LA INCOMPETENCIA MATERIAL DE LA SALA Y DEVUÉLVANSE A LA SEDE DE ORIGEN A LOS EFECTOS QUE POR DERECHO CORRESPONDIERE.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y CÚMPLASE.
Dra. Julia M. Odella Feijó – Ministra, Dr. Juan Carlos Contarin Villa – Ministro, Dr. Cristóbal Nogueira Mello – Ministro, Esc. Roberto Fernández Olivera - Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.