Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° SEF-0014-000282/2014
30 de julio de 2014
Créditos laborales
- Ficha (IUE)
- 0002-112045/2011
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
Texto de la sentencia
DFA-0014-000395/2014 SEF-0014-000282/2014
MINISTROS FIRMANTES: Dr. Cristóbal Nogueira Mello, Dr. Juan Carlos Contarin Villa, Dra. Julia M. Odella Feijó MINISTRA REDACTORA: Dra. Julia M. Odella Feijó Montevideo, 30 de julio de 2014.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados “VONDER PUTTEN GABACHUTO, Mónica C/ CASA DE BERNARDIS S.A. Reclamo por daños y perjuicios” (IUE nº 0002-112045/2011) venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 79 de 12 de noviembre 2013 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 10º urno, Dra. Fabiana Acosta Pereira.
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento se dispuso fs. 453-490, desestimar la excepción de incompetencia. Desestimar la solicitud de nulidad del proceso. Desestimar el hecho de la víctima. Amparar parcialmente la demanda condenando a Casa De Bernardis S.A. a abonar a cada actor la suma equivalente en pesos Uruguayos a U$S 12.500 por concepto de daño moral a la fecha de este pronunciamiento e interés legal hasta el pago efectivo.
Condenó asimismo a la demandada al pago de la suma equivalente en pesos Uruguayos de U$S 5.000 por concepto de daño moral premuerte, a la fecha de este pronunciamiento e interés legal hasta el pago efectivo.
Condenó asimismo a la demandada a pagar a los actores por concepto de lucro cesante en la forma indicada en el considerando VI, debiéndose aplicar la fórmula de las matemáticas financieras, difiriéndose su liquidación por la vía del art. 378.1 del CGP, lucro cesante.
Se fijaron los honorarios del perito actuante en autos en $ 15.000 más IVA actualizados desde la fecha de la solicitud.
Se ordenó modificar la carátula.
2.-Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, fs. 572-574 agraviándose en cuanto inadecuada valoración del aporte probatorio obrante arribándose a desajustada decisión en la medida en que no se hizo lugar a la demanda incoada en todos los términos en los cuales económicamente fueron planteados los diferentes rubros objeto de reclamo. Cita Jurisprudencia abogando por la revocatoria en punto a los agravios esgrimidos.
A fs. 577 comparece el Dr. Carlos Imhof Beltrán en representación ya acreditada en obrados de la parte demandada, “Casa Debernardis S.A.” agraviándose por varios puntos que han resultado objeto de condena en estos autos.
Su primer agravio versa sobre el hecho que atañe a la calificación de culpabilidad relacionado con la situación de que se hubiere desestimado la concurrencia de culpas en los hechos, ello es no estimar como causante del evento el hecho de la víctima en el desenvolvimiento del accidente de marras; en su punto analiza la versión del BSE la situación de la maquinaria al momento de producirse el evento dañoso así como el accionar del trabajador en relación al manejo de la maquinaria que lo provocara, negando que la maquinaria en cuestión no tuviere la debida protección, el trabajador no hubiere sido observado por retirarla y en consecuencia que haya sido probada la existencia de culpa grave.
El segundo agravio refiere a la condena al lucro cesante reclamado entre los 18 y 21 años de los menores hijos del causante, lo que entiende improcedente así como eventual la determinación de un 35% del total de los ingresos del accidentado.
Su tercer agravio es en relación con la consideración de las sumas tomadas para efectuar los cálculos, las que entiende que si bien no fueron controvertidas no puede omitirse los correspondientes descuentos que sobre las mismas deben efectuarse.
El cuarto agravio versa sobre la condena por el daño premuerte, analiza la posibilidad legal de trasmisión del daño moral, entiende que el mismo no fue acreditado citando jurisprudencia.
Su quinto y último agravio refiere a la condena por daño moral, aquí ingresa en una serie de consideraciones sobre la edad de los menores al momento del insuceso a los efectos de cuestionar el hecho de que se haya otorgado el mismo monto económico a los dos reclamantes cuando el más pequeño al momento del accidente contaba con 11 meses de edad.
Aboga por la revocatoria solicitando sea desestimada la Sentencia en todos sus términos.
3.-Se confirió traslado de la recurrencia que se evacuó en los términos obrantes a fs.586-590 compareciendo el Dr. Juan Octavio Gramón en representación de los actores a contestar los agravios interpuestos por la actora demandada, entendiendo que los fundamentos de la sentencia son claros y ampliamente compartibles y que surgen de la valoración de la prueba obrante en autos salvo sobre los puntos que fueron objeto de agravio, por lo tanto aboga por el mantenimiento de la recurrida, salvo en cuanto a lo que fuere especialmente objeto de agravio por esta parte introducido.
4.-Se otorgó la alzada y venidos los autos en conocimiento de esta Sede, se dispuso su pasaje a estudio. Cumplido el pasaje a estudio de rigor en forma sucesiva, en la medida de que no se cuenta con los medios necesarios para hacerlo en forma simultanea, se acordó el dictado de Sentencia (arts.197, 198, y 344.2 CGP.17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por la Ley 18.847).
CONSIDERANDO:
La sala con la voluntad coincidente de la totalidad de sus integrantes naturales pasará a confirmar parcialmente la bien fundada Sentencia dictada por la Sra. Juez “aquo” en la medida en que no todos los agravios interpuestos resultan atendibles.
Los agravios interpuestos por la parte actora, resultan a criterio del Cuerpo de franco rechazo; inicialmente cabe precisar que en punto a la recurrencia de la sentencia definitiva entiende la Sala que a su respecto se omite el cumplimiento de la carga de fundamentación establecida por el artículo 253.1 del Código General del Proceso.- Como lo refiere Alsina, por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama; y agrega que no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que tiene para considerar que ella es errónea.- Y la razón de ser de esta exigencia radica en que el órgano de segunda instancia, al considerar el medio impugnativo, tiene circunscripto su radio de acción a los límites señalados en la demanda apelación. (vide “Tratado…” Tomo IV, páginas 389/391).- Ello no obstante privilegiando la preeminencia de los derechos sustanciales por sobre los formales o adjetivas, y particularmente las garantías inherentes al doble grado de jurisdicción se ingresará al análisis de los “agravios” que sustentan la impugnación deducida.-
En relación a los montos objeto de condena que resultan el agravio introducido por la querellante, la Sala entiende que la Sentenciante “aquo” realizó un ponderado análisis a través del cual pudo arribar a las cifras que hoy esta parte cuestiona. Tan es así que aún en la hipótesis que oportunamente se desarrollará de existencia de culpa compartida, esta situación no determinará un abatimiento de los montos sobre aquellos rubros a considerar no alcanzados por los agravios introducidos por la contraria. Consecuentemente, en relación a los agravios por esta parte interpuestos, se mantiene la recurrida.
Los agravios de la parte demandada; 1.- Hecho de la víctima. Para que pueda tener relevancia, el hecho de la víctima debe ser causa de daño, estar en relación de causalidad con el evento dañoso, vale decir, es menester que el daño haya sido causado por la propia víctima en todo o en parte; como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, queda sistematizada con referencia exclusivamente al ámbito de la relación de causalidad, en el análisis del nexo causal la circunstancia que por sí sola otorga relevancia al comportamiento de la víctima y determina la exoneración completa o parcial del ofensor. (Conf. Jorge Gamarra "Tratado de Derecho Civil Uruguayo" Tomo XIX, pág. 331/334).-
El hecho de la víctima, actúa como eximente de responsabilidad toda vez que el perjuicio haya sido materialmente causado por la propia víctima, entre cuyo comportamiento y el daño existe perfecta relación de causalidad que borra la relación atribuída al sujeto que pretendía responsabilizarse (Conf. Gustavo Ordoqui - Ricardo Olivera "Derecho Extracontractual" Vol. I, pág.171).-
Dentro de las causales de eximentes de responsabilidad se señala el hecho de la víctima, es decir casos en los cuales interviene el propio ofendido para producir el evento dañoso, ya sea agravando sus resultados, ya sea causándolos en su totalidad.
La particularidad radica entonces en que uno de los factores causales total o parcialmente pueda ser atribuido al propio damnificado.
En el caso comenzaremos por analizar la situación del trabajador en relación con su idoneidad para el cargo. El occiso trabajaba en carpintería desde el año 1991 y lo había hecho en diferentes empresas.
Del correlato efectuado en la demanda surge que el Sr. Gómez ingresó en Casa Debernardis S.A. que gira en el ramo fábrica de baldosas con fecha 16/04/2009 habiendo ascendido a peón especializado el 1º de febrero de 2010 accidentándose el 22 del mismo mes y año.
En la contestación de demanda se dijo que el Sr. Gómez era idóneo en el desempeño de su función que, según su curriculum había trabajado en el área durante un período de cinco años en los EEUU.
Es un hecho fuera de discusión que el Sr. Gómez era una persona que reunía los conocimientos necesarios para desempeñarse en el cargo requerido por la función a desarrollar, habiendo sido cambiado de categoría, de peón a peón especializado días antes del accidente.
Qué define la categoría peón especializado; debemos decir que en puridad el obrero que se desempeña en tal categoría es un auxiliar de los operarios oficiales o sea que sus funciones no van más allá de la preparación del ámbito de trabajo en obra, ocupándose de materiales, herramientas, útiles y equipos necesarios colaborando durante los trabajos con el oficial que desempeña la tarea. Sin perjuicio de la descripción de tareas que corresponde al cargo, y para el caso que nos ocupa surge claramente que el trabajador involucrado era la persona que se encontraba cumpliendo efectivamente la tarea, siendo que el fundamento del reclamo se encuentra centrado no en el hecho de que el occiso no tuviera la idoneidad requerida- situación nunca alegada y menos discutida en esta causa- sino que el fundamento de la imputabilidad de responsabilidad sobre la figura del empleador recae por aquellos otros hechos que se relacionan con la debida protección de la integridad física del trabajador mientras presta funciones, ello es, en el hecho de que el Sr. Gómez se encontrara –según versión de la parte actora- cumpliendo la función relacionada sin casco ni gafas protectoras apropiadas, trabajando con una máquina “vetusta”, la cual carecía del obligatorio protector de disco lo que lleva a esta parte a determinar la existencia de culpa grave en el accionar del empleador.
Así las cosas entonces, descartando la falta de idoneidad del trabajador, se debe enfocar la solución sobre los elementos de seguridad y consecuentemente la responsabilidad del empleador en proporcionarlos y controlar su uso en debida forma. De la totalidad de la prueba obrante en autos surge sin hesitación (declaración de trabajadores, fs. 124 y ss) que se contaba con la totalidad de los elementos requeridos para la protección de los trabajadores, lentes, casco y protector de disco en la máquina de marras. También se acreditó que ingresaba dentro de prácticas habituales de los trabajadores no usar esos elementos de protección ya sea los protectores de ojos, antiparras dando como razón para el incumplimiento que el polvillo que producían los cortes dificultaban la visión, siendo también habitual quitar el protector de disco de la máquina, a fs. 124/125 y ss.
El encargado relata que si bien era peligroso, a veces se le saca el seguro fundamentando esta actitud en el hecho de que según expresa, sin el protector se trabajaba mejor, quedando a criterio de quien la está manipulando.
Expresa además que la máquina era nueva, fs. 125 y que el mismo hacía un día había retirado el protector de disco.
Es cierto que el deber del debido cuidado y diligencia debe estar siempre presente en la figura del empleador quien tiene a su cargo la vigilancia de que la normativa de protección de la salud e integridad física de los trabajadores se observe incuestionablemente cumpliendo de esta forma con una de las partes del contrato de trabajo, aquella que atañe a la preservación de la salud de los trabajadores durante toda la jornada en la cual estos se encuentren a disposición de la empresa contratante. Pero no es menos cierto que si estamos ante trabajadores adultos, con idoneidad suficiente y experimentados, como parte del contrato de trabajo también tienen su cuota parte de obligación respecto a dar cumplimiento a las normas que regulan el bienestar físico, la protección de su salud, y la de su propia vida en el ejercicio del desempeño laboral para el cual fueron contratados.
El accidente de marras; cómo ocurre, qué incide en su acaecimiento y qué relevancia tuvo el hecho de que el trabajador estuviere sin casco, sin antiparras y se hubiera quitado el disco de la máquina.
Observamos dos extremos de relevante importancia al momento de determinar la responsabilidad de cada parte en el insuceso y que surgen probados sin hesitación; uno, posición incorrecta del cuerpo durante el desenvolvimiento de la tarea; otro, no uso de los elementos de seguridad que sí estaban a disposición y dentro de estos el más grave, haberle quitado la protección al disco.
Como surge acreditado en obrados, el trabajador, como era costumbre según se ilustró, había quitado la protección del disco de la máquina, disco que a la postre se disparó ocasionándole la muerte. Ahora bien, por qué se disparó el disco, qué provoca este lamentable hecho. La mala postura del trabajador en el ejercicio de su función. Quedó probado que el trabajador en lugar de estar de pie firmemente apoyado en sus extremidades inferiores estaba en cuclillas, es ahí donde pierde equilibrio y para evitar caer al suelo realiza una maniobra totalmente desacertada, apoya en el bloque que estaba cortando la amoladora la cual por la fuerza a la que fue sometida se parte con los resultados ya conocidos, ruptura del disco y disparo fatal de la hoja directo a su cabeza del trabajador que habida cuenta de la postura en la cual se encontraba estaba a la altura apropiada para recibir el impacto. Esto así surge probado de la totalidad de la prueba documental agregada a obrados, consecuencia de la investigación administrativa realizada por el BSE y testimonial vertida en obrados, fs. 422, declaración del perito relacionadas con la pericia agregada a obrados a fs. 147/151 de la que surge que el trabajador si bien poseía conocimientos “cometió una imprudencia o descuido al retirar y encender la maquina sin la protección” a lo que agrega “...aún no estando capacitado no debió bajo ninguna circunstancia sacar la protección a la herramienta, más adelante...”; en cuanto a la postura adoptada para el trabajo se deduce que no era la adecuada, por lo cual cayó apoyando el disco provocando su ruptura, todo lo que se traduce en el informe del BSE fs. 617/619 así como expedientillo que nuclea toda la documentación del caso a fs. 141; fs. 600/621. Todos estos elementos nos llevan a concluir que se cumplen los extremos para determinar la concurrencia de culpas en el evento dañoso, en el obrero básicamente fundamentándonos en la postura en la cual el estaba trabajando, que a la postre provoca su propia pérdida de equilibrio, la intención de sostenerse apoyado en la amoladora la que a sus efectos apoya en el trozo de material que se encontraba perfilando provocando de esta forma su ruptura y que el disco saliera disparado directo a su cabeza la que se encontraba a la altura adecuada para recibir el impacto, lo que no hubiese ocurrido si el trabajador estaba de pie. En el empleador por el deber de vigilancia, la potestad de sancionar el incumplimiento de trabajar cumpliendo con las normas de seguridad sin cuestionamiento de clase alguna.
No obstante ello y como ya se anunciara esta situación que claramente determina la existencia de responsabilidad compartida, habida cuenta del ponderado análisis en relación a los montos económicos objeto de condena que realiza la Magistrada “aquo” y que se compadece con los parámetros doctrinarios y jurisprudenciales más recibidos, no atacará los montos oportunamente dispuestos y que se relacionan con el daño moral y daño moral premuerte.
El primero, en el entendido de que la cifra es razonable, no siendo de recibo asimismo la queja que refiere a las diferentes edades de los menores, no cabe hacer distingos por edades en la medida en que una tragedia de la envergadura de la acaecida no pasa desapercibida para un niño por corta que sea su edad en la medida en que el sufrimiento de los mayores es transmitido hacia los más pequeños; el dolor y el sufrimiento no varían con la capacidad para manejarlo; nos asombraríamos de observar la capacidad de percibir el dolor, la angustia y el sufrimiento del entorno que tienen los más pequeños; cuando un ser afectivamente ligado a un pequeño desaparece por muerte el niño sentirá su falta profundamente aún sin poder evaluar ese sentimiento, racionalizarlo y en consecuencia manejarlo. En punto el agravio, no es de recibo.
Resarcimiento por daño pre muerte. La Sala no desconoce la discusión sobre la posibilidad de trasmisión hereditaria de tal derecho, LJU 12.950, conforme Gamarra TDCU T CCIII p. 70/77 y pág. 86 aceptando la posibilidad de tal resarcimiento siempre y cuando haya existido conciencia de la víctima en el caso. Expresa el maestro, en relación al criterio amplio que, “para poder adquirir un derecho es menester que exista una fracción de tiempo (por breve que sea) que permita la entrada del mismo al patrimonio del sujeto que será su titular. La noción de muerte instantánea para el caso clausura tal posibilidad. En la situación ventilada no estamos ante una muerte instantánea, si ante un lesionado que entra en coma prácticamente desde el mismo momento en que acaece el evento dañoso y aquí no es posible, sin temor a adentrarnos en un campo para el cual no nos encontramos capacitados, ingresar en una discusión filosófica que permita conocer cual era el estado de conciencia del trabajador en el período que medió entre el accidente y su deceso, período pre muerte y que resulta el fundamento de la pretensión incoada objeto de condena, indudablemente hubo un daño, un daño que se sucede con el accidente de marras y que posteriormente ocasiona la muerte y ese daño tuvo comienzo, desarrollo y fin y es ese período que media entre el inicio y el fin el que la Sala entiende generador del derecho, que resulta resarcible y por ende transmisible a los herederos en cuyo mérito, en punto se mantendrá la recurrida conforme lo ponderadamente dictaminado por la Sentenciante “aquo”.
En lo que refiere al tercer agravio, el relacionado con el lucro cesante reclamado y que fuere objeto de condena por los años posteriores al cese del beneficio otorgado en tal concepto por el BSE como consecuencia de haber cumplido los reclamantes 18 años y hasta que ambos hijos lleguen a la edad de 21 años. Si bien es cierto que los padres en todas las ocasiones apoyan a sus hijos hasta muchas veces más allá de la mayoría de edad, la Sala entiende que la solución a la que arriba la sentenciante “aquo” en el punto debatido es carente de sustento legal y en consecuencia el cuerpo irá por la revocatoria en punto, acogiendo el agravio por la parte demandada introducido.
Por último la parte demandada plantea un agravio relacionado con la base de cálculo, expresa que no se consideró que el ingreso de la víctima era nominal por lo que corresponde realizar los descuentos derivados del cumplimiento de la actividad.
En la medida en que se descarta la condena por lucro cesante, único rubro fundamentado en el salario del trabajador, el agravio queda vacío de contenido.
No media mérito para particular condena procesal en el grado.
Por lo expuesto y atento a los arts. 197, 198 y 257 del Código General del Proceso y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por la Ley 18.847, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO CONDENÓ AL PAGO DE LUCRO CESANTE PARA LOS MENORES HIJOS ENTRE LOS 18 Y 21 AÑOS DE EDAD EN LO QUE SE REVOCA DESESTIMANDO EN ESTE PUNTO LA DEMANDA.
COSTAS DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: TRES BASES DE PRESTACIÓN Y CONTRIBUCIÓN.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Julia M. Odella Feijó – Ministra, Dr. Juan Carlos Contarin Villa – Ministro, Dr. Cristóbal Nogueira Mello – Ministro, Esc. Roberto Fernández Olivera - Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.