Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° SEF-0014-000286/2014
30 de julio de 2014
Créditos laborales
- Ficha (IUE)
- 0002-044323/2012
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
Texto de la sentencia
DFA-0014-000399/2014 SEF-0014-000286/2014
Ministros Firmantes: Dres. Julia Odella Feijó, Cristóbal Nogueira Mello y Juan Carlos S. Contarin Villa.-
Ministro Redactor: Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa.-
Montevideo, 30 de julio de 2014.-
VISTOS:
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “Cabara, José y otros c/ Casarone Agroindustrial S.A. y otros – Proceso Laboral Ordinario Ley 18572.” Nro. IUE 0002-044323/2012 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 6to. Turno venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora y la codemandada Tacua S.A. contra la sentencia Nro. 85 de fecha 31.10.2013 dictada por la Sra. Juez Letrado Dra. Julia I. Rodríguez Mederos.-
RESULTANDO:
1º) Por el aludido pronunciamiento que relaciona en forma ajustada las emergencias procesales de la anterior instancia se desestiman las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de prescripción.- “Estimase la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Coopar S.A., Saman S.A., Arrozal 33 y Casarone Agroindustrial S.A. y en su mérito desestimase la demanda a su respecto. Estimase parcialmente la demanda y en su mérito condenase a Tacua a abonarle a los actores por los rubros laborales acogidos las sumas individualizadas y con el alcance establecido en el Considerando VI), intereses, reajustes y multas legales que se continúen generando hasta su efectivo pago.” (vide fs. 1207 in fine).-
2º) Obra la comparecencia a fs. 1214 y siguientes del Dr. Pedro Algorta Urta en la representación de la parte codemandada Tacua S.A. quien interpone sobre lo resuelto en la definitiva cuyo dispositivo viene de relacionarse recurso de apelación.- Finca los agravios de su mandante en cuanto no se hace lugar a la excepción de prescripción contra los créditos laborales del actor y en cuanto condena al pago de horas extra e incidencias.- Sobre el primero advierte que la sentencia “…no se pronuncia respecto a la controversia que existe acerca del último día trabajado por Cabara, esto es precisamente un motivo de agravio para esta parte, ya que el último día trabajado por el actor, fue el 26 de agosto de 2010 y no el 22 de octubre de 2010 como éste alega. Determinar el último jornal trabajado es fundamental en virtud que la solicitud de la audiencia de conciliación ante el MTSS fue el día 7 de octubre de 2011.”.- Relaciona las razones por las cuales está plenamente probado “…que el último jornal trabajado por Cabara fue el 26 de agosto de 2010 y la solicitud de audiencia de conciliación administrativa ante el MTSS fue hecha el 7 de octubre de 2011, más de un año después de finalizada la relación laboral.”.- En otro orden el restante agravio para el caso eventual de condena consiste en la condena “…al pago de horas extra (comunes y en día de descanso) y sus incidencias, cuando los trabajadores en ningún momento realizaron dos turnos seguidos o continuos tal como resulta probado en la causa (me remito a las fojas 737 y siguientes, 1030, 1031, 1031 vuelto, 1033, 1033 vuelto, 1035, 1036, 1044 y 1045 y siguientes mencionadas). Así como su liquidación realizada en el Considerando VI. Y al no existir continuidad entre los turnos no corresponde su pago como hora extra tal como lo argumenta la A-quo en el Considerando III.”.- Pide que en definitiva previa la correspondiente tramitación se revoque la dictada en la medida de los agravios argüidos y en su mérito se desestime la demanda promovida.-
3º) Media asimismo la comparecencia a fs. 1228 y siguientes de la Dra. Marcela Burastero Otero en la representación procesal de la parte actora quien también deduce apelación sobre lo dispuesto en la definitiva relacionada.- Postula sobre el rechazo de la legitimación pasiva de las arroceras codemandadas que “…es lógico y realista sostener que la estiba integra la actividad principal o accesoria de todas las arroceras y sobre todo de Saman, por cuanto ésta es industrial y comercial a la vez, ya que quedó probada su capacidad de producción superior a las demás.” “Contrariamente a lo sostenido por la recurrida, la comercialización del arroz y, en particular, la estiba de dicho producto en el puerto de Montevideo, no es una actividad secundaria o accesoria de las arroceras, por cuanto ya hemos señalado que las mismas –exportación mediante- comercializan más del 80% de su producción, y lo hacen en forma directa, sin intermediarios, por lo que esa actividad (estiba y venta de sus propios productos) es tan esencial como la industrialización.”.- Se agravia asimismo por el rechazo de las horas extra cuando se trabajaba en turnos separados en una misma jornada puesto que conforme lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nro. 15996 “…para que se genere horario extraordinario, deben cumplirse dos requisitos: a) el trabajador debe tener limitada su jornada, ya sea en forma legal o convencional. En el caso, rige para los actores la ley, a falta de convención, por tanto se amparan en el límite máximo diario de 8 horas, y b) el trabajador debe trabajar más allá del límite de su jornada diaria. Esto quiere decir que si el límite de la jornada de trabajo de los actores era de 8 horas, serán horas extra todas las horas que excedan dicho límite.” “La hora extra diaria reclamada, generada en cada jornada de dos turnos de ocho horas rechazada por la recurrida agravia, ya que la misma se generó en cada jornada en que se cumplió dos turnos discontinuos en una misma jornada.”.- En otro orden propugna en relación al rechazo de la indemnización por despido “…la revocación de la recurrida correspondiendo disponer la condena al pago de la indemnización por despido ya que existió con los actores contrato de trabajo de carácter permanente aunque sus respectivas prestaciones fueran discontinuas por la propia operativa de la empleadora; no existió un cese entre jornales trabajados y los que no lo fueron (aunque en el BPS diariamente los ingresaban y egresaban); la contratación respondió a necesidades normales y comprendió actividades propias de la empleadora, no importando que aparezcan –formalmente- vinculados por plazos determinados, ya que priman los principios de primacía de la realidad y el principio de continuidad.”.- Finalmente sobre el rechazo de daños y perjuicios reclamados por su representado José Cabra, advierte que la pretensión deriva de una solicitud de reparación conjunta del despido común.- Afirma que “Se probó el despido indirecto que se reclama: se funda en el daño físico y económico sufrido y su agravamiento por el comportamiento indiferente y perjudicial del empleador. Los testigos de los actores han sido contestes al respecto. Surge de la historia clínica que se acompaña, que fue atendido en Salud Pública con internación hospitalaria y reiterados ingresos a la emergencia de dicho hospital. También fue derivado al Instituto de Traumatología del Hospital de Clínicas en Montevideo, lugar al que concurrió asiduamente ya que debió someterse a un tratamiento terapéutico clínico y del dolor. Los daños físicos sufridos con pérdida de una pierna, la dificultosa evolución clínica de los padecimientos justifican el reclamo.”.- Pide que previa la correspondiente tramitación se revoque parcialmente la recurrida “…y en su lugar se amparen los agravios expresados en todos sus términos respecto al amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva de las codemandadas en autos, la diferencia de horas extra reclamadas no condenadas, la indemnización por despido e incidencias y los daños y perjuicios reclamados respecto del actor José Cabara.”.-
4º) Sustanciadas ambas impugnaciones con los traslados de rigor que resultan evacuados a fs. 1249/1256 por el Dr. Isidro Núñez Acevedo en la representación de Coopar S.A. quien aboga por el rechazo de los agravios de la parte actora.- Argumenta haber quedado demostrado “…que no se cumplen con las exigencias normativas previstas en las leyes para la asignación de responsabilidad pretendida a los molinos, ya que se trató de una mera relación comercial entre empresas, y no existió subcontratación, ya que entre otros fundamentos hubo un único contrato que vinculó a Coopar S.A. con la empresa prestataria de servicios.”.- Afirma además la improcedencia de los rubros pretendidos puesto que no hay prueba eficiente de “…que los actores trabajaran horas extra, sino que muy por el contrario toda la prueba es coincidente en que cada mano trabajaba ocho horas y luego se retiraba del puerto.” “Son contestes la totalidad de las declaraciones testimoniales en que los reclamantes trabajaban únicamente cuando llegaba un barco al puerto para ser cargado, y que había períodos de inactividad entre la llegada de cada barco, lo que demuestra claramente la ausencia de continuidad, tal es así que la mayoría de los empleados de la estiba trabajan a su vez en otros empleos. Se desarrolló en el capítulo precedente la eventualidad, intermitencia y contingencia de las tareas cumplidas por los reclamantes, lo que implica la improcedencia de la IPD pretendida, así como de los daños y perjuicios reclamados.”.- A su vez el Dr. Gustavo Gauthier en representación de la codemandada Casarone Agroindustrial S.A. a fs. 1258/1261 evacua el traslado de la apelación deducida por la parte actora señalando constituir un hecho notorio que el giro de su mandante “…es el cultivo y la industrialización del arroz que comprende diversas etapas entre las cuales no figura la comercialización del producto.”.- Que el servicio de carga de buques con el arroz producido no puede considerarse comprendido en la definición de subcontratación del artículo 1º literal A de la Ley Nro. 18251.- “La carga de las bolsas de arroz en el puerto de Montevideo, no resulta ni por asomo una actividad que pueda considerarse integrada a la organización de Casarone, ni menos que forme parte de su actividad normal o propia que es el cultivo y la industrialización del arroz, desde que no se encuentra dentro de las actividades principales o accesorias de su giro. En todo caso, la comercialización del arroz constituiría una actividad accesoria del giro principal; de la cual la carga o estiba de arroz en el puerto sería una actividad accesoria de aquella. Es decir, la carga de buques en el puerto sería una actividad accesoria a la comercialización, pero nunca puede ser entendida como una actividad accesoria al giro de Casarone que es el cultivo y la industrialización del arroz.”.- Por la parte actora evacuando el traslado de la impugnación deducida por Tacua S.A. se presenta escrito agregado a fs. 1262/1266 señalando sobre el rechazo de la excepción de prescripción que “…la sentencia deberá ser confirmada, ya que tomando en cuenta las circunstancias fácticas expresadas, quedó probado que la mano de obra portuaria, tal como ocurrió con Cabara, participa de las características sustantivas de habitualidad y estabilidad, y la causal de egreso en que el actor se funda para desvincularse de su trabajo fue el incumplimiento intolerable de los deberes de empleador. La prescripción del accionamiento de la pretensión de Cabara se encuentra hábilmente interrumpida con los actos cumplidos por el actor (solicitud de audiencia de conciliación MTSS y audiencia de conciliación).”.- Sobre el agravio por la condena al pago de horas extra concluye que “La demandada no realiza ninguna liquidación en oportunidad de contestar la demanda. En efecto, además de no controvertir las horas extra reclamadas no controvirtió su cálculo ni realizó su liquidación. La consecuencia es que existe una admisión del quantum de las horas extra reclamadas y de su cuantificación monetaria y no corresponde agraviarse de lo que consintió. No corresponde entender que la Sentenciante falló más allá de la lógica por hacer promedios de las horas extra, ya que como se expresó, ningún cálculo realizó Tacua y surge abundante prueba de que se generaron horas extra diarias que no eran abonadas en forma doble por desempeñarse más de 8 horas por jornada. Con el criterio del recurrente se estaría desconociendo claramente la Ley Nro. 15996 de horas extra y renunciando a derechos irrenunciables establecidos por una ley de orden público, lo que es insustentable.”.- Por su parte el Dr. Pedro Algorta Urta en representación de Tacua S.A. a fs. 1267/1269 señala sobre la apelación de la parte actora que no tiene razón sobre el reclamo por horas extra entre jornadas de ocho horas que se “…pretende hacer valer la declaración de testigos por sobre la información oficial vertida por la ANP respecto a cuanto tiempo se demora en cargar un buque y cuantos buques se operan al año. La actora insiste con inducir a error a los tribunales. La información oficial debe primar por sobre la declaración de testigos.”.- En orden a la IPD, “La impugnante sostiene que el trabajo en Tacua era el único ingreso de los trabajadores, sin embargo surge de autos que los estibadores se autodenominan changadores, es decir personas que no tienen trabajo estable y trabajan donde les conviene. El BPS por si esto fuera poco considera como una categoría autónoma el del personal eventual de la estiba. Por si esto fuera poco y si correspondiera el pago de la IPD la impugnante olvida, que los trabajadores eran jornaleros, por lo que la liquidación debe estarse a lo que establecen las normas para ello. Es decir para que corresponda el pago del IPD el trabajador debió haber realizado por lo menos 100 jornales anuales. Ninguno de los trabajadores trabajó más de 100 jornales anuales en ninguno de los años reclamados. Por último corresponde destacar que Codecades si existe y su número de RUT es 211154870011 y que fueron los trabajadores fueron los que dejaron de concurrir a trabajar para Tacua S.A.”.- Sobre los daños y perjuicios reclamados recuerda que el actor José Cabara “Sufrió un accidente de tránsito el día 17 de octubre de 2010 en el cual se fracturó sus dos piernas, tal como surge a fojas 147, 164, 167, 168, 170 y 171, que no pertenecen a un único documento sino que son distintas intervenciones médicas independientes, realizadas luego del suceso. Hecho acontecido en la ruta 5 en la madrugada cuando el actor manejaba su moto alcoholizado luego de salir de un local bailable (fs. 147). A raíz de lo cual permaneció más de dos meses internado y perdió su pierna derecha.”.- En consecuencia su reclamo fundado en haber sido su último día de trabajo el 22.10.2010 es improcedente por lo que viene de exponerse en cuanto a su estado de salud.- Por último comparece a fs. 1282 y siguientes el Dr. Alejandro Castello en la representación de Arrozal 33 S.A. quien sobre los agravios de la parte actora los descarta argumenta “…que la sentencia impugnada valoró correctamente la situación de autos, cuando entendió que el servicio de carga de bolsas de arroz que brinda Tacua a mi mandante, es una actividad secundaria, accesoria o periférica que no queda enmarcada en las previsiones de la ley de tercerizaciones.” “Refuerza la conclusión anterior la circunstancia resaltada por la Decisora, de que para prestar el servicio que realiza Tacua se requiere autorización gubernamental y tener como giro exclusivo dedicarse a la estiba y desestiba.”.- Sobre el horario extraordinario en lo principal destaca haber quedado “demostrado que los actores no estaban obligados a trabajar de esa manera sino que lo hacían porque les convenía, al realizar más jornales en operativas que duran pocos días. Si Tacua hubiese armado tres ‘manos’ para la operativa, asignando a cada una un turno fijo, los actores hubiesen trabajado la mitad de lo que lo hicieron y hubiesen recibido el 50% de los ingresos. Por ello, no parece que estemos frente a un régimen menos favorable para los reclamantes, como se invoca en la apelación.”.- En punto al agravio sobre la IPD advierte “…que de la Historia Laboral del BPS surge que los actores figuraban con VF (vínculo funcional) Nro. 49, lo que significa que son eventuales. Es el propio BPS el que registra y considera a los actores de ese modo, extremo no desvirtuado ni impugnado por los demandantes. Es muy claro que la modalidad de trabajo que tenían los actores no era estable sino eventual: se los convocaba cuando había un barco, lo que no era permanente ni continuado. De la prueba resulta que los actores eran persona eventual, no permanente.”.- Finalmente sobre el reclamo de daños y perjuicios realizado por José Cabara expresa “…que esta clase de reclamación debe dirigirse directamente ante el propio BSE, ya que según la Ley Nro. 16074 la cobertura de accidentes de trabajo es de carácter automático y obligatorio.”.-
5º) Otorgados los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la codemandada Tacua S.A., recibidos los autos en el Tribunal pasan a estudio sucesivo –por imposibilidad material de proceder al simultáneo- de los Sres. Ministros, quienes en el día de la fecha acuerdan el dictado de la presente de conformidad con lo establecido por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Nro. 18572 y su modificativa Nro. 18847, y artículos 56 y 200 del Código General del Proceso.-
CONSIDERANDO:
Que a juicio de la unanimidad de los integrantes de la Sala corresponde confirmar la sentencia impugnada salvo en cuanto rechaza la prescripción de la acción promovida por el codemandante José Cabara en lo que se la revoca declarando la misma y desestimando en consecuencia la pretensión deducida por tal parte.-
En efecto, a diferencia de lo que entiende la Sra. Sentenciante de primer grado la Sala en ese caso puntual considera que el cese del vínculo laboral entre el actor José Cabara y su empleador no se produjo –por las razones que se dirán- en la fecha del 22.10.2010 sino que acaeció el 26.08.2010; tal circunstancia determina que al día de solicitada la audiencia de conciliación administrativa en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 07.10.2011 ya había prescripto la acción de conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nro. 18091 de fecha 07.01.2007.- Aparece indiscutible como lo afirma el Sr. Representante de Tacua S.A., por plenamente probado “…que Cabara sufrió un accidente el 17 de octubre, se fracturó las dos piernas, permaneció internado hasta diciembre y al mismo tiempo hasta el 22 de octubre cargó con las dos piernas quebradas bolsas de arroz de cincuenta kilos, sin haber ingresado al recinto portuario, en buques que nunca llegaron al puerto de Montevideo.”.- Así surgen acreditados tales extremos del informe glosado a fojas 1076 donde la A.N.P. informa que Tacua no realizó operativa portuaria en el puerto de Montevideo en el período que transcurre entre 13.10.2010 y 08.11.2010; emergencias del último recibo suscrito por José Cabara agregado a fojas 1006 donde consta que la última jornada de trabajo la realizó en el buque “Thor Light 1”, que permaneció en el puerto de Montevideo hasta zarpar el 26.08.2010 (vide informe de la A.N.P. mencionado, agregado a fojas 1076).- En cuanto al agravio por la condena por horas extra (comunes y en días de descanso) no se lo estima de recibo en la medida que los fundamentos que llevan a la Sra. Juez A-quo a la condena impuesta cuentan con el respaldo –eficaz respecto de lo pretendido- de los testimonios recibidos en acto de audiencia y que dejan de manifiesto la continuidad del turno en las jornadas del caso (comunes y días de descanso).- Sumado a ello y ante las modificaciones propias del novísimo sistema procesal laboral, se advierte que la parte codemandada Tacua S.A. en oportunidad de contestar la demanda no formula liquidación alterna sobre tal rubro y siquiera controvirtió su cálculo y liquidación; todo lo cual sella la suerte adversa de éste agravio.-
Que en cuanto a los agravios deducidos por la parte actora la Sala concluye en su rechazo por las razones que se dirán.- En punto a la falta de legitimación pasiva de las empresas arroceras la Sala ha tenido de expedirse señalando que “…el vínculo existente entre las codemandadas Coopar S.A. y Casarone Agroindustrial Ltda. resulta ser una mera contratación comercial entre empresas del todo independientes y autónomas, siendo ejemplo inequívoco de situaciones excluidas de las previsiones de las Leyes Nros. 18099 y 18251.- En lo fundamental se advierte tarea ajena del servicio de transporte prestado con el giro principal de las empresas codemandadas mencionadas; actividad que por su escasa trascendencia o cuantía en relación a lo esencial de la desarrollada ambas, y que por meras razones operativas derivó en la contratación de los restantes demandados (personas físicas, estas sí empleadoras del actor).- La Doctrina vernácula sostiene por boca de uno de sus más destacadas miembros, el Prof. Plá Rodríguez que: ‘Tradicionalmente se conocieron por intermediarios o subcontratistas a aquellas personas que se comprometen frente a un empresario a entregar por un determinado precio cierta tarea que hacen realizar por obreros a quienes pagan por tiempo o por unidad de obra, obteniendo su ganancia justamente de la diferencia entre el precio que reciben del empresario y el salario que pagan a sus obreros.’ (vide ‘Curso…’, Tomo I, volumen 1, página 155 y ss.).- Lo cual, es demostrativo de que para que exista subcontratación es suficiente con que una empresa o persona encargue a otra empresa o persona, una obra o un servicio para ser realizado por trabajadores de esta última (“Subcontratación e intermediación laboral – Estudio de las Leyes 18099 y 18251”, página 130 y siguientes).- A su vez, el Dr. Grzetich, afirma que ‘…toda vez que una empresa pública o privada (ya que no caben distinciones), contrate o subcontrate a otra para realizar parte de la obra a entregar o para cumplir tareas pertenecientes a su giro normal, por razones de especialidad, complementariedad o similares, estamos frente a un caso de subcontratación. (vide “El Concepto de subcontratación y algunas de sus consecuencias jurídicas”, en la Revista de Derecho Laboral, Tomo XXXV. Nro. 68, páginas 413/414, según cita realizada por los Dres. Garmendia y Gauthier, op. Cit. Página 69).- En similar criterio, el mencionado Dr. Grzetich conjuntamente con el Dr. Hugo Fernández durante la vigencia de la Ley Nro. 10449, destacan que la “ratio legis” de la figura del subcontratista es acordar protección al trabajador en determinadas situaciones.- Agregando que ‘…lo que importa al concepto de subcontratación laboral es la idea de que se desplaza la actividad necesaria para producir un bien o un servicio.’ (…) ‘la doble contratación a que alude el concepto refiere al acuerdo entre la empresa principal y la empresa auxiliar, en primer término –contrato base- del que derivan los diferentes contratos de trabajo que realiza la empresa auxiliar subcontratada con sus operarios, contratos derivados. (“La subcontratación laboral y figuras afines” en “Temas Prácticos de Derecho Laboral”, páginas 123/124).- Así la Doctrina concluye que las actividades que pueden tercerizarse son aquellas que son secundarias, accesorias al giro principal de la empresa; los Dres. Fernández Brignoni y Gauthier afirman en tal sentido que "…en principio el concepto de tercerización involucro a las actividades consideradas secundarias o complementarias y no a aquéllas que constituyen la actividad principal y básica de la empresa... La circunscripción del concepto a las actividades complementarias, constituye la salvaguardia para las relaciones de trabajo subordinadas ligadas al giro principal." (…) "Este criterio -agregan Grzetich y Fernández Brignoni- que conforma un concepto abstracto y preconcebido, que fuera sostenido por el Tribunal Superior del Trabajo de Brasil como criterio limitativo del fenómeno de la tercerización, plantea la existencia de un núcleo duro de actividad, un foco como expresan estos fallos jurisprudenciales brasileños, que no será posible sacar de la empresa. En otras palabras, la tercerización supone el mantenimiento de la actividad de la empresa tercerizada. De lo contrario, no habrá tercerización sino sustitución o sucesión de empresas.” Por su parte, Racciatti es más amplio al referirse a las actividades objeto de la tercerización.- Afirma que, desde un punto de vista abstracto y tomando en consideración la naturaleza de la actividad considerada, sólo podrían ser objeto de tercerización la "actividades-medio" o de apoyo o no sustantivas.- El empresario necesariamente debe ser empleador respecto de quienes efectúan prestaciones laborales comprendidas en el ciclo productivo ordinario.- Usualmente la tercerización se refiere a actividades no sustantivas o secundarias, como los servicios de limpieza, mantenimiento, transporte, vigilancia, portería, comedor o cantina.- Pero también es posible utilizar criterios de razonabilidad para determinar si la tercerización, además de actividades periféricas o de servicios, puede alcanzar también alguna parte del proceso productivo.- Concluye recordando que "en nuestro derecho, no hay norma jurídica que delimite las actividades que pueden ser objeto de tercerización. No obstante, la ley establece las consecuencias en materia de responsabilidad del empleador en caso de utilización de intermediarios o subcontratistas.”.- Si bien el criterio mayoritariamente aceptado, es que la tercerización debe referirse a actividades secundarias, no excluimos la posibilidad de tercerizar segmentos de la actividad principal de la empresa.- Como muchas otras cuestiones del derecho del trabajo y de las relaciones laborales, la tercerización es un concepto o modalidad de producción construida intelectualmente, sin -por lo menos en nuestro derecho- normas que la precisen o limiten.- La única norma en torno a la cual girarán muchas cuestiones relativas a la tercerización es el art. 3 de la Ley 10.449, norma dictada hace más de cincuenta años, cuando no existían noticias de esta moderna forma de producción.- Sostener que la tercerización debe limitarse a actividades secundarias constituye una opinión absolutamente legítima, originada en criterios axiológicos.- De alguna forma así lo confirman Fernández Brignoni y Gauthier, cuando expresan que ese límite responde a las necesidades de salvaguardar las relaciones laborales vinculadas al giro principal.- En consecuencia el criterio "actividad principal/actividad secundaria" es un criterio destinado a perimir en el tiempo. Responde más a la valorada actitud de poner un dique de contención a la tercerización, que a razones jurídicas que legitimen el trazado de esa línea divisoria.- También en materia de tercerización la línea divisoria está marcada por la dualidad "trabajo independiente/trabajo subordinado". ¿Qué obstáculos jurídicos existen para que una empresa tercerice parte de su actividad principal?. El derecho intervendrá no para determinar si la actividad es principal o secundaria, básica o complementaria, sino para verificar si existen relaciones de trabajo subordinado encubiertas o si efectivamente nos encontramos ante lícitas relaciones contractuales entre dos empresas completamente independientes.- Del mismo modo, la tercerización de una actividad secundaria de la empresa no es de por sí legítima y bien podrá encubrir relaciones de trabajo dependientes.- Cualquiera sea el tipo de actividad que se terceriza, se debe siempre indagar la realidad subyacente a los distintos vínculos contractuales con la que ella se instrumenta.- En conclusión podrá existir legítima tercerización de una actividad principal del giro de una empresa, cuando éste segmento de la producción es efectivamente confiado para su realización a una empresa independiente externa.- Habrá en cambio tercerización disfrazada cuando la empresa confía una actividad aún secundaria -por ejemplo, la limpieza o vigilancia- a una empresa "de fachada", reteniendo el ejercicio del poder de dirección directamente sobre los trabajadores dependientes de la empresa tercera.- Por lo tanto opinamos que el criterio de la "actividad principal" no es válido en nuestro derecho como límite a la tercerización, pudiendo a lo sumo constituir un indicador para presumir la dependencia de determinadas relaciones.- (vide de J. Raso Delgue, “La Contratación Atípica del Trabajo”, páginas 200-202).- En el caso por ende y atendiendo a lo que surge acreditado en autos la Sala concluye que la actividad desarrollada por las personas físicas demandadas para Coopar S.A. y Agroindustrial Casarone S.A. no está incluida en ninguna de las hipótesis de responsabilidad laboral (solidaria o subsidiaria) establecidas por las Leyes Nros. 18099 y 18251.- La tarea de acopio luego del transporte respectivo del arroz producido con la finalidad de exportación a través de buques (actividad excepcional y por tal razón ajena a la actividad normal de Coopar S.A. y Agroindustrial Casarone S.A.) no es inherente ni de primordial o esencial trascendencia para ambas empresas puesto que lo son en cambio la industrialización de productos y subproductos derivados del arroz.- La mera circunstancia de que las personas físicas codemandadas –empleadoras del demandante- hayan prestado el servicio de traslado o acarreo de arroz no determina que estuviesen integradas a la organización de las aludidas empresas o que formaran parte de su actividad normal, propia o principal de las mismas.- (vide sentencia individualizada DFA-0014-000025/2014 SEF-0014-000020/2014 en mayoría con la participación de los Ministros Dres. Julia Odella Feijó, José Echeveste y Juan Carlos S. Contarin Villa, de fecha 6 de febrero de 2014 dictada en los autos caratulados “Calone Pintos, Martín c/ Da Luz Duarte, Ana y otros – Proceso Laboral Ordinario Ley 18572.” Nro. IUE 0171-000142/2011).- En igual sentido en caso similar al de obrados la Suprema Corte de Justicia señala: “Incidencia de la estiba en el ciclo productivo de las co-demandadas. Trasladando los conceptos que vienen de referirse al presente caso, concluye que la relación de Tacua S.A. con los recurrentes no configura un caso de subcontratación laboral dentro del ámbito de aplicación de la legislación especial. Las hoy recurrentes son empresas productoras y comercializadoras de arroz, ya por que surge probado en autos, ya por lo notorio de tal calidad en nuestro medio. Partiendo de esa realidad, es claro que dentro del ciclo productivo de una empresa que produce y comercializa arroz, no se encuentra la actividad propia de un operador portuario, como lo es la estiba. La carga del arroz en buques no es una actividad inherente o indisolublemente ligada a la producción y comercialización de arroz, en cuanto a la consideración de su ciclo productivo. La regulación legal no contempla como hipótesis de subcontratación aquellas en que el encargo de la empresa principal a la auxiliar refiere a actividades colaterales o complementarias (salvo las excepciones expresamente previstas: vigilancia, seguridad, mantenimiento y limpieza, cuyo tratamiento como excepción a texto expreso por la norma revalida la interpretación que aquí se propugna). Por ello, en posición contraria a la planteada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo actuante, se entiende que no resultan de aplicación las ya reiteradamente citadas leyes Nros. 18099 y 18251, en tanto no se cumplen los requisitos previstos en ellas para habilitar su aplicación. Como lo señaló acertadamente la magistrado de primer grado, no se trata de una hipótesis de subcontratación, ya que existe un único contrato comercial que vincula a cada una de las arroceras con Tacua S.A., empresa prestataria de los servicios. La ley no refiere a ‘contratista’, sino a ‘subcontratista’, ‘intermediario’, o suministradores de mano de obra. La subcontratación refiere a un vínculo triangular, que se establece a través de dos contratos de naturaleza civil o comercial: contrato base entre la empresa principal y cliente, y contrato derivado entre la empresa principal y la auxiliar (subcontratista). VI) En estos obrados el tribunal de segundo grado analizó la prueba incorporada y encontró elementos de convicción suficientes para entender configurado un supuesto de subcontratación laboral alcanzado por las previsiones de las Leyes Nros. 18099, artículo 1, y 18251, artículo 1, literal ‘a’. Conforme lo que viene de señalarse ello evidencia una valoración de la prueba allegada a la causa en infracción del artículo 140 del C.G.P., en grado suficiente para su corrección en etapa de casación. En función de tal valoración, la Sala actuante concluyó en forma equivocada que las recurrentes son responsables ‘en forma subsidiaria y solidaria de acuerdo a lo expresado en el Considerando V’, por haber recurrido, como subcontratista o intermediario, a la operadora portuaria Tacua S.A. Al no verificarse ninguno de los supuestos de las referidas leyes, en tanto las empresas recurrentes son clientes del empleador eventual de los actores, se concluye en su falta de legitimación pasiva en esta litis, por lo que se irá a la revocación de la sentencia de segunda instancia en este aspecto, para confirmar lo resuelto en el primer grado.” (cfm. sentencia Nro. 308 del 22.07.2013).- En cuanto al agravio por el rechazo de horas extra generadas entre descanso con jornadas de ocho horas puesto que como lo puntualiza la Sra. Sentenciante de primer grado “…no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que establezca con carácter general un tiempo de descanso entre el fin de una jornada de trabajo y el comienzo de otra, siendo inadmisible que el descanso entre jornada y jornada sea de menos de ocho horas. La situación planteada de régimen de turno de ocho por ocho contempla la existencia entre turno y turno de un descanso de ocho horas.” (vide fs. 1203).- Tampoco resulta de recibo el agravio por la indemnización por despido, es incuestionable acorde con los recibos de sueldo incorporados que los actores figuran con vinculo funcional Nro. 49 en la Historia Laboral del Banco de Previsión Social esto es que se registraban como personal eventual no permanente; lo que condice con su actividad, a saber: eran convocados con la llegada de buque para cargar y/o descargar.- Finalmente sobre los daños y perjuicios reclamados ninguna prueba obra en punto a la existencia de un accidente de trabajo padecido por el Sr. José Cabara; y la reclamación en su caso debe dirigirse al ente asegurador, que conforme lo prevé la Ley Nro. 16074 sería en el caso el Banco de Seguros del Estado.-
En atención a la solución a que se llega en la presente instancia y sus fundamentos, dada la correcta conducta desplegada por las partes, en virtud de lo dispuesto por los artículos 688 del Código Civil, 56 y 261 del Código General del Proceso se establecerán las costas y costos en el orden causado.-
Por las normas citadas, lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código General del Proceso, fundamentos expuestos y opiniones transcriptas, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA SALVO EN CUANTO AL RECHAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROMOVIDA POR EL CODEMANDANTE JOSÉ CABARA EN LO CUAL SE LA REVOCA, ACOGIENDO LA MISMA Y DESESTIMANDO POR CONSECUENCIA SU PRETENSIÓN, TODO SIN PARTICULAR CONDENA PROCESAL EN LA PRESENTE.-
DEJE CONSTANCIA LA SECRETARÍA LETRADA DE LAS LICENCIAS ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA USUFRUCTUADA POR LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL, CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.-
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA SRA. DECISORA DE PRIMER GRADO.-
Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa – Ministro, Dra. Julia Odella Feijó – Ministra, Dr. Cristóbal Nogueira Mello - Ministro, Esc. Roberto Fernández Olivera - Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.