Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Interlocutoria N° SEI-0014-000056/2014
30 de julio de 2014
Nulidad
- Ficha (IUE)
- 0518-000002/2014
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
DFA-0014-000401/2014 SEI-0014-000056/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa, Dr. Cristóbal Nogueira Mello, Dra. Julia M. Odella Feijó.-
Montevideo, 30 de julio de 2014.-
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia los autos caratulados: “Marplatense S.A. en autos: Ramírez, Django y otro C/ Marplatense S.A. y otro – Incidente de Nulidad” (IUE Nº 0518-000002/2014) venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora incidental contra la providencia n° 493/2014 de 24 de abril de 2014, dictada por el Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 19° Turno, Dr. José Pedro Rodríguez.
RESULTANDO:
1) Por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser ajustados a las emergencias de la anterior instancia se dispuso desestimar la pretensión incidental de nulidad.
2º) Obra la comparecencia a fs. 74 y siguientes del Dr. Sergio Araujo Gambaro quien en la representación procesal de la parte actora incidental interpone sobre lo resuelto en la providencia interlocutoria cuya parte dispositiva viene de transcribirse recursos de reposición y apelación.- Finca los agravios de su representada en cuanto la recurrida “desestima la demanda de nulidad impetrada (...) en razón de que no surge acreditada la falsedad invocada en cuanto al acto de notificación de que da fe el documento de fs. 1”. Manifiesta que surge probado que no se procedió a realizar la notificación, y además que la misma ha resultado irregular, lo que determina igualmente que la notificación sea nula. En primer lugar indica que el notificador en su declaración nunca afirmó que el 18 de diciembre haya encontrado la puerta cerrada, o que no haya encontrado a nadie, o que habiéndolo se negaron a recibir el cedulón, en cuya razón procedió a dejarlo por debajo de la puerta. Asimismo no se puede inferir que la testigo González haya confundido un cedulón judicial con una citación del MTSS cuya recepción firmó; cosa que no surge del cedulón que se impugna. Que no existe constancia escrita alguna que pruebe que la notificacion se haya efectuado de la forma expresada por el notificador, ni de que se hubiera efectuado. Tampoco existe constancia sobre que haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 79 CGP. Tratándose de una persona jurídica, cuyo centro de negocios y oficinas se encuentran en el domicilio denunciado en la comparecencia resulta bastante improbable que no se encontrara alguna persona autorizada a ser notificada en forma. Las declaraciones de las testigos González y Cheda prueban que el horario en el cual la empresa se encuentra abierta es desde las 7 y hasta las 18 horas. El notificador indicó que sale de la OCN a las 8 horas y que de acuerdo a sus declaraciones trabaja hasta las 12 horas aproximadamente; por lo tanto cuando la empresa estaba abierta cuando el funcionario notificador realizó supuestamente su tarea y a pesar de ello no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 79 y en particular con el art. 79.4; pero además de fs. 44 deja en claro que no cumple con lo establecido por el CGP y las acordadas cuando dice “no me firman los cedulones, los entrego y no hago firmar...”. Indica que encontrándose el sujeto a ser notificado en el domicilio en donde se hace la actuación se debe facilitar la actuación al interesado y a su vez labrar constancia de la notificación que suscriben el notificado y el funcionario; extremo que jamás se cumplió, lo que resulta llamativo ya que Marplatense mantiene un horario de atención al público extenso. En su declaración el notificador no solo establece generalidades sino que además erra en la cantidad de veces en que realiza notificaciones en la dirección de la demandada de acuerdo al informe de OCN de fecha 7/4/2014; lo que hace que el testimonio del notificador no pueda ser tenido en cuenta por impreciso y confuso. Concluye en que se ha generado una nulidad insubsanable que ameritaría la nulidad de todo lo actuado.
3º) Sustanciada la impugnación deducida con el traslado de rigor es evacuado a fs. 107 y siguientes por la Dra. Cynthia Hamburger, quien en la representación procesal del Sr. Django Ramírez aboga por el rechazo del recurso deducido con expresa imposición de las costas y costos.
4º) El Sr. Juez A-quo mantiene su decisión y otorga el recurso de apelación deducido, luego se reciben los autos en el Tribunal y se dispone el pasaje de los autos a estudio por su orden en virtud de la imposibilidad material de proceder al simultáneo, luego de lo cual se acuerda el dictado de la presente sentencia interlocutoria.
CONSIDERANDO:
Que a juicio de la unanimidad de los integrantes de la Sala corresponde confirmar la providencia recurrida por no resultar su fundamentación conmovida por la articulación de agravios del escrito de apelación de la parte actora.-
En efecto, en tanto el acto cuya nulidad se pretende se encuentra consignado en un documento público, conforme lo establece el art. 1574 del Código Civil cuando indica que: “Instrumentos públicos son todos aquellos que, revestidos de un carácter oficial, han sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones...” y como tal “...hace plena fe, mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad”; es a la parte que invoca la falsedad del documento a quien corresponde probar este extremo. Lo anteriormente expresado se ve reforzado por lo dispuesto en el art. 170.1 del C.G.P. en cuanto expresa que “...El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad...” En el mismo sentido, la Sala con diferente integración ha indicado que: "las diligencias procesales en principio y objetivamente, deben entenderse que cumplen sus formalidades extrínsecas y el que alega lo contrario a su idoneidad funcional objetiva asume la carga de su justificación' (RUDP., No. 3, 1983, c. 25).(...) Objetivamente, el emplazamiento de que da cuenta la actuación en cuestión, se realizó en términos ajustados a la regla de derecho no advirtiéndose acreditado que se hubiere provocado la alegada indefensión (arts. 110 inc. 3 y 129 CGP). No se trata sublite de la hipótesis de que se notificara en domicilio equivocado, en cuyo caso podría entenderse mal hecha la notificación importando una derogación de las formas procesales y consecuente vulneración de las garantías del debido proceso, sino, de notificación en domicilio denunciado por la parte actora en lo principal y que coincide con el lugar donde se encuentra la parte demandada quien resulta haberse recibido de otros cedulones atinentes al asunto.
Se debe precisar, además, que la notificación por cedulón es un acto procesal y a la vez un instrumento público, por lo que resulta amparada por una presunción de validez como acto procesal, y otra de genuinidad que tutela los instrumentos públicos (Cfe. RUDP. No.1/93, c. 85, p. 53), presunción que en la especie no ha sido desvirtuada por la prueba brindada.” (Cfr. 441/2009 Red. Dr. Roberto Hugo Molinari).
Asimismo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno expresó que: “…existe agregado en autos un instrumento público, en el sentido descripto en el art. 1574 inciso primero CC, esto es extendido por funcionario competente (notificador judicial), por lo que de base ‘es auténtico y hace plena fe, mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad’. Es decir, que para que prospere la pretensión anulatoria, se requiere declarar la falsedad del instrumento –cedulón- falsedad que supone la carga de quien la propone, de probar su existencia...” (Cfr. sent. 116/2011 - RUDP 1/2012 caso 30).
En el caso de autos la parte actora, al interponer recursos de reposición y apelación -fs. 74- indica que en su demanda no sólo alegó que “...no se procedió a realizar la notificación, sino que además la misma ha resultado irregular...”, lo que en sí mismo resulta contradictorio, ya que no se puede alegar que la diligencia no fue realizada para luego indicar que la misma se hizo sin respetar las formalidades legales; sin perjuicio de esto, al fundamentar sus agravios, lo hace sólo en el sentido de que la notificación no cumplió con lo dispuesto por el art. 79 C.G.P., así como acordadas vigentes, en cuanto dispone que “Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el funcionario (...) concurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser notificada procederá en la forma establecida en al artículo anterior”; y por la remisión efectuada al art. 78 ejusdem “...se pondrá constancia al pie de la actuación, la que suscribirán el funcionario y el interesado...”, y que de no encontrarse la persona a notificar, en el caso los representantes de la Sociedad Anónima demandada (art. 79.4 C.G.P), debió haberse realizado con los funcionarios que afirma se encontraban presentes desde la hora 7 a la hora 18 en el domicilio de la empresa.
Sin embargo la prueba testimonial diligenciada en autos no sólo resulta insuficiente a los efectos de acreditar la falsedad de un documento público que como tal hace plena fe y tiene una presunción de autenticidad, sino que por el contrario demuestra que la notificación pudo haber sido realizada en un horario en que no existía personal de la empresa autorizado para recibirla.
En efecto, de las declaraciones de las testigos González (fs. 41 vto.) y Cheda (fs. 43) surge que el horario de ambas funcionarias es de 09 a 18 horas; indicando la primera que existe un funcionario de limpieza que ingresa a la hora 07, pero que este no está habilitado para recibir documentación (vide fs. 42 vto.). Por su parte el funcionario notificador, en su declaración de fs. 44, expresó que el horario en el que deben realizar las notificaciones es de 8 a 20 hs, y que en su caso “...a las 8 de la mañana ya estoy en la calle...”; y asimismo a fs. 43vto.-44, sin perjuicio de no referir concretamente a la forma en que realizó la notificación cuya nulidad se pretende, lo cual resulta comprensible en virtud de la cantidad de diligencias que se realizan mensualmente, manifestó que: “…en el caso de esta empresa y otra que es similar la estructura del edificio, son edificios con una fachada que debe ser patrimonio histórico, si es muy temprano en la mañana encuentro la puerta de madera del frente cerrada y nadie contesta el timbre, y dejo cedulón por debajo de la puerta…”. En consecuencia no existe en autos prueba que acredite que el funcionario notificador, pudiendo realizar la diligencia en forma personal, prefirió su realización dejando cedulón en lugar visible.
Por otra parte, como lo ha indicado el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2° turno en sentencia citada ut supra: “De acuerdo a las previsiones legales mediante el acto de la notificación, se brinda la oportunidad de la toma de conocimiento, pero no la certeza del mismo, afiliándose a la “teoría de la recepción” que solo exige que se cumplan los requisitos formales ordenados por la ley para que se tenga por practicada la notificación con efectos jurídicos, independientemente del conocimiento real que pueda haber alcanzado o no el destinatario. Por ello, se admite que no sea personal y que incluso se realice mediante el simple acto de dejar el cedulón en lugar visible (art. 79 C.G.P.)…” Finalmente, y en cuanto al conocimiento que pudo tener la empresa con anterioridad a la fecha alegada y en concreto del traslado de la demanda, corresponde hacer notar que la testigo González a fs. 42 expresa que: “Del actor recuerdo que llegó una citación del MTSS para una audiencia para fines de diciembre de 2013, como que era para el último día del año, por eso me quedó más la fecha y recuerdo que se lo notifiqué al abogado al Dr. Araujo porque venía a nombre de la agencia”… “…desde diciembre hasta ahora que se me pregunta, yo no recuerdo haber visto ningún cedulón del actor…”; por lo que es dable suponer, como lo realiza el Sr. Juez a-quo, que en tanto la audiencia de conciliación fue realizada el 01/07/2013, tal como la propia actora incidental lo reconoce a fs. 12Vto. in fine, la “citación” a la que refiere la testigo se tratase en realidad de la notificación cuya nulidad se solicita. Argumentos estos que permiten arribar a la confirmatoria anunciada.
Se impondrán las costas y costos a cargo de la actora incidental de conformidad con lo dispuesto por el art. 57 del Código General del Proceso.
Por lo establecido, opiniones transcriptas y lo previsto por los artículos 197, 198 y siguientes del Código General del Proceso, el Tribunal
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA IMPUGNADA CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA SRA. JUEZ DE PRIMER GRADO.
Dra. Julia M. Odella Feijó – Ministra, Dr. Juan Carlos Contarin Villa – Ministro, Dr. Cristóbal Nogueira Mello – Ministro, Esc. Roberto Fernández Olivera - Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.