Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° SEF-0014-000283/2014
30 de julio de 2014
Créditos laborales
- Ficha (IUE)
- 0157-000117/2013
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO
Texto de la sentencia
DFA-0014-000396/2014 SEF-0014-000283/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa, Dra. Julia M. Odella Feijo y Dr. Cristóbal Nogueira Mello MINISTRO REDACTOR: Dr. Cristóbal Nogueira Mello Montevideo, 30 de julio de 2014.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados: “WILLIAMS JOHN C/ ARISTIMUÑO ERIKA – Demanda laboral” (IUE Nº 0157-000117/2013) venidos a conocimiento de esta Sala, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 68/2013, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Bella Unión de 1º Turno, Dr. Javier Gandini.
RESULTANDO:
1) Por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser ajustados a las emergencias de la anterior instancia, se dispuso: “Ampárase la demanda condenando a JOHN THOMAS WILLIAMS TORRES a abonara a la actora ERIKA ARISTIMUÑO BELEN, la suma de $ 171.566,88, por concepto de salario impago, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldos, diferencias de salarios, feriados no laborables, descansos semanales trabajados, descansos intermedios trabajados, horas extras comunes y nocturnas, multa preceptiva del 10 %, daños y perjuicios por no aporte a la seguridad social y 30 % daños y perjuicios preceptivos con reajuste e intereses desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago…” (Fs.60-63)
2) Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la parte demandada a través de su representante procesal, Dr. Osorio Fernández, manifestando como primer agravio, que él a quo no haya tenido presente los principios insertos en el artículo 1º, 25, 26, 30 y 31 de la ley 18.572, porque la providencia 2107/2013 de fs. 25-26, dispuso proseguir el proceso, cuando a su juicio, debía haber dispuesto tener por no presentada la demanda, y que esa providencia, debe ser en etapa de apelación de la sentencia definitiva declarada nula.
Expresa que el primer gran apartamiento emerge de lo decretado en la providencia 1196/2013 que obra a fs. 11, que no es coherente ni congruente con la providencia 1262/2013 de fojas 8, que dispuso “Previamente deberá cumplir con la liquidación detallada de cada uno de los rubros con sus intereses y actualizaciones conforme lo edictada el art.8 de la ley 18.572, lo cual no cumple en todos los rubros reclamados en la demanda”, que dicha providencia no expreso en forma expresa y específica un plazo determinando para cumplir con la liquidación, que a su entender el Oficio no consideró necesario expresar plazo, porque la norma invocada tiene un solo plazo de tres días. Seguidamente analiza la disposición del artículo 8 de la ley 18.572 y la naturaleza de la providencia atacada, citando y transcribiendo sentencia de la Sala, que a su juicio avala la nulidad que propugna, solicitando en definitiva se revoque la sentencia impugnada y se haga lugar a la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de fs.9, aplicando el apercibimiento de la providencia Nº 1262/2013 y como consecuencia absuelva de toda pretensión de autos, a la parte demandada (fs. 67-75).
3) Se confirió traslado del recurso de apelación a la contraparte, el que fue evacuado por la parte actora a través de su representante procesal, Dra. Bárbara Nallem Méndez, abogando por el mantenimiento de la sentencia definitiva de primera instancia en todos sus términos, con máximas sanciones procesales a la demandada (fs.78-82).
4) Se otorgó la alzada y recibidos los autos en el Tribunal (fs.88) se fijó fecha de Acuerdo y por carencia de medios e imposibilidad material del estudio simultáneo, se dispuso su pasaje a estudio en forma sucesiva de los señores Ministros, acordándose en el día de hoy, el dictado de presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal con la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, tendrá por desistido al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18.847 y artículo 253.1 del Código General del Proceso, habida cuenta que la apelación interpuesta carece totalmente de fundamentación. Como lo han sostenido en forma reiterada los diversos Tribunales de Apelaciones: “La expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto error in iudicando, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas.” (Palacio – Manual de Derecho Procesal, t.2 citado entre otros en AJL – 2002, c.30 y 32; AJL – 2003, c.58 y AJL – 2008, c.27 y 30) En similares términos se expresa Alsina en su Tratado, citado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, “por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama y agrega que no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea. Y la razón de ser de estas exigencias radica en que el órgano de segunda instancia, al considerar el medio impugnativo, tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados en la demanda – apelación, no pudiendo entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no le hayan planteado concretamente (art.248 y 249 CGP).” (Sent. Nº 2/2008 de 6/2/2008 – Sassón, Chediak, Sosa ®, en RUDP 1-2/2009, caso 942, pág.504) En el mismo sentido se expresó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno: “…las manifestaciones ventiladas en el escrito introductorio del recuso no pueden ser calificadas como agravios. En efecto, no es suficiente la declaración de impugnación sino que es necesario que se expliciten sus motivos o fundamentos, que deben referirse al acto impugnado concretamente, no siendo suficiente la formulación de un juicio genérico o una remisión a lo expuesto en otras etapas del proceso (cf. Véscovi Enrique – Derecho Procesal, T. VI, 2ª parte, 2ª edición actualizada, 1998, pág., 38-39).” (RUDP Nº 2/2007, caso 322, pág.251)
II) En el caso de autos en lo que refiere a las providencias Nº 1262/2013 (fs.8), 1796/2013 (fs.11) que ahora pretende impugnar de nulidad, ya había sido resuelto por interlocutoria Nº 2107/2013 (fs.25-28vta), respecto a la cual la demanda interpuso recurso de queja por denegación de apelación, que fue resuelto por la Sala por interlocutoria SEI 0014 -000106/2013 (fs.65-67) de la pieza acordonada, por la cual desestimó el recurso de queja y se confirmó la decisión de primer grado y por ende, paso en autoridad de cosa juzgada, que ahora la recurrente pretende desconocer, solicitando se declare la nulidad de lo actuado, lo que por sí sólo es suficiente para desestimar tal pretensión por extemporánea e improcedente.
III) Respecto a la apelación de la sentencia definitiva, le asiste total razón a la parte actora, que en oportunidad de evacuar el traslado conferido expresa que la demandada además de no haber contestado la demanda, no expresa agravio alguno respecto a lo resuelto en la sentencia, sino que se limita a la amera repetición de los argumentos ya esgrimidos al momento de interponer recurso contra las citada providencias (fs.13-17 y 32-36vta), y nada dice respecto a la sentencia definitiva cuya apelación anuncia, ni siquiera la disconformidad o que no se comparte el criterio de valoración de los hechos que se han tenido por admitidos, al no haber contestado la demanda en tiempo y forma, sino que como viene de verse, reitera íntegramente lo expresado en su anterior recurso contra la providencia impugnada y en el recurso de queja, sin más argumento que la afirmación de que el a quo, no tuvo presente los principios insertos en el artículo 1º de la ley 18.572, lo que obviamente, no es una crítica razonada ni fundada de la sentencia impugnada. La sentencia se funda en un conjunto de extremos que el apelante ignora completamente y no proporciona en su escrito de apelación elemento alguno para la revisión de lo resuelto.
IV) En consecuencia, como se dijo al comienzo ante la carencia total de agravios, solo cabe confirmar la recurrida y no existiendo mérito para particular condena procesal en la presente instancia (artículos 56 y 57 del C.G.P. y 688 del C.C.) y las costas del grado, son de cargo de la parte demandada (art.337 ley 16.226.
Por los fundamentos expuesto y lo dispuesto en los artículos 197, 198, 253 y 257 CGP y ley Nº 18.572 en la redacción dada por la ley Nº 18.847, el Tribunal
FALLA:
TÉNGASE POR DESISTIDO AL APELANTE, CONFIRMÁNDOSE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN TODOS SUS TÉRMINOS, SIN ESPECIAL CONDENAS EN EL GRADO Y LAS COSTAS DE LA PRESENTE INSTANCIA DE CARGO DE LA DEMANDADA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA EL SR. JUEZ DE PRIMER GRADO.
Dr. Cristóbal Nogueira Mello – Ministro, Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa - Ministro, Dra. Julia M. Odella Feijó – Ministra, Esc. Roberto Fernández Olivera - Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.