Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 103/2026
7 de mayo de 2026
El caso de autos trata de un reclamo por aguinaldo, licencia, salario vacacional, horas extra, salarios, retroactividad, descansos intermedios, capacitación, IPD común y especial.
- Ficha (IUE)
- 2-124888/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba del conjunto economico
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- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Descanso intermedio
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo › Indemnizacion
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido del trabajador enfermo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº103/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 7 de mayo de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA Y OTROS C/ CC Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-124888/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº9/2025 de 1 de diciembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Dolores de 2º Turno, Dra. Daniela Vienni Baptista.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº9/2025 (fs. 732), dictada el 1 de diciembre de 2025, se dispuso “I) Desestimase todas las excepciones opuestas. II) Amparase parcialmente la demanda, condenándose solidariamente a DD SRL, FF LTDA, GG S.A, PP SRL, HH LTDA, OO, NN, CC, KK, LL y MM al pago de $417.420 a AA, $193.348,8 a SS, $133.977,8 a TT, $406.448,7 a UU, $394.256,6 a VV, $421.617,6 a UU, $270.744,7 a XX, y, $1.213.296 a ZZ por los conceptos salariales e indemnizatorios detallados en el capítulo de liquidaciones de la presente sentencia, con intereses y reajustes desde la terminación de cada relación laboral hasta la fecha del efectivo pago. III) Sin especial condenación procesal. Honorarios fictos 5 BPC. IV) Notifiquese personalmente.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto considera el último jornal percibido por cada trabajador a los efectos del cálculo de los rubros condenados cuando debió considerar un promedio de jornal en virtud de los ingresos variables de los trabajadores, por el quantum condenado por descansos intermedios, por no considerar las incidencias de aguinaldo, licencia, salario vacacional, horas extras en el cálculo de las IPD, por desestimar el reclamo por despido especial por enfermedad respecto de los trabajadores SS, XX y ZZ, solicitando sea revocada (fs. 778 a 783 vto.).
4) Los codemandados DD SRL, CC, KK, LL, MM, a través de su representante legal, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto les atribuye legitimación pasiva entendiendo que los codemandados conforman un conjunto económico, y rechaza la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, solicitando sea revocada (fs. 791 a 799).
5) Por Decreto Nº205/2025 de fecha 16 de diciembre de 2025 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por la parte actora a fs. 807.
6)Por auto Nº2/2026 de fecha 18 de febrero de 2026 se franqueó la alzada (fs. 816).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 826).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria parcial de II) Situación fáctica.
Se presenta un grupo de trabajadores quienes promueven demanda contra DD SRL, CC, KK, LL, MM, NN, OO, FF Ltda., GG SA, PP SRL. y HH Ltda., alegando que las demandas conforman un conjunto económico, presentándose como Grupo QQ.
Señalan que respecto de las personas físicas demandadas se encuentran legitimadas por ser socios de las empresas demandas (art. 12 del DL 14.188). En el caso de DD sus socios son: KK, LL, CC y MM. En el caso de PP SRL lo son OO y NN quienes a su vez están relacionados con la empresa GG a quien representan como directores. A su vez, GG es socio de FF y la representa.
En lo sustancial expresan que si bien los actores trabajaron para el grupo QQ, formalmente estaban registrados como dependientes de FF Ltda., pero además que el Sr ZZ que también trabajaba para PP SRL y YY Ltda.
Los actores se desempeñaban en la unidades o móviles, que estaban, algunas, en la base de Dolores y en otras bases como las de Cardona y Mercedes.
Los actores reclaman: aguinaldo, licencia, salario vacacional, horas extra, salarios, retroactividad, descansos intermedios, capacitación, IPD común y especial.
Comparece FF Ltda. a fs. 506 quien controvierte la existencia de grupo económico entre los codemandados. Alegan además que los trabajadores siempre han prestado servicios exclusivamente para esta empresa, pero cada empresa del grupo QQ mantienen sus propias estructuras operativas y su propio personal.
Por otra parte, también controvierte: que no se cumplieran los descansos intermedios y la procedencia de los despidos especiales reclamados por algunos trabajadores alegando que los motivos por los cuales los trabajadores cesaron no están vinculados a la enfermedad, sino a razones económicas y de índole empresarial.
A fs. 548 comparece PP SRL, GG SA y HH SRL quienes oponen excepción de falta de legitimación pasiva, en tanto cuestionan que en el caso las codemandadas configuren la existencia conjunto económico.
Asimismo, señalan que FF Ltda. fue la única empleadora.
A fs. 575 comparecen las personas físicas codemandadas y DD SRL, esta ultima expresa que se debe emplazar al síndico, dado que se declaró el concurso de ésta. Oponen la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda, en subsidio la excepción de falta de legitimación pasiva y controvierten en todos sus términos la demanda.
Sentadas las bases de debate, la sentencia desestima las excepciones opuestas y ampara parcialmente los reclamos de descansos intermedios y horas extras, desestimando las indemnizaciones especiales por enfermedad reclamadas.
III) Conforme se desprende de obrados se agravian la parte actora y las codemandadas.
IV) Agravios de la parte demandada.
a) Agravio en cuanto a la legitimación pasiva.
Los codemandados DD SRL y los Sres. CC, KK, LL, MM, los Sres. RR y OO, y YY LTDA, oponen la excepción de falta de legitimación pasiva, por diversos fundamentos.
Del examen del libelo de agravios, se desprende el cuestionamiento a la valoración en forma fragmentaria de la prueba testimonial, aduciendo que existen indicios para dar por probada la existencia del conjunto económico, sin analizar la prueba documental de la cual no se hace referencia alguna en la sentencia y que ésta nos permite señalar que DD SRL es una persona independiente autónoma, con sus propios directores dependientes tienen su propio local comercial y que se asemeja más a una alianza comercial que a un grupo económico.
Partiendo de los términos expresados en sede de agravios, es de orden precisar que los agravios se dirigen solo a cuestionar parte del fallo, no atacando uno de los núcleos argumentales de la sentencia que lleva a desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva. Ello porque, la sentencia a fs. 743 respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva expresa que:”1) Las personas físicas opusieron la defensa en examen, pero con matices en la argumentación .2) Así en cuanto a OO y NN estos sostienen que no formaron parte del conjunto económico invocado por los actores. 3) Por su parte CC KK y MM sostienen que para que su responsabilidad como personas físicas opere se debe implementar la figura del disgregad atento a que son socios de una persona jurídica .4) Al respecto esta sentenciante concluye que las defensas opuestas y en examen en ese capítulo son de franco rechazo.5) En primer lugar se advierte que las personas físicas demanda lo fueron en calidad de socias de las SRL PP y DD. Habiendo determinado que estas dos conforman el conjunto económico que se trató previamente a su legitimación en la causa no viene dado por el hecho de que ellos como personas físicas, hayan integrado al grupo de empresas, sino en cuanto son socios de dos SRL, conformantes de complejo empresarial. 6) Luego respecto a la argumentación defensista de los socios DD relativa a que se deba recurrir al corrimiento del velo de la persona jurídica para que su responsabilidad opera la misma no resulta procedente.7)En este sentido el art 12 del DL 14.188 (en redacción del art del DL 14.358) prevé la responsabilidad de los socios responderá e forma personal y solidaria por la totalidad de los salarios debidos con sus accesorios de ley.8) Por lo tanto, en el caso de deudas de naturaleza salarial no indemnizatorio, la responsabilidad de los socios de las SRL es la determinada previamente.9) Dicha norma se encuentra plenamente vigente dado que a pesar de que la ley 16.060 sea posterior a la disposición citada pro tratarse de una previsión legal relativa a una materia específica como lo es la laboral…”.
En base a los argumentos señalados ut supra en los cuales se fundamenta el rechazo de la excepción interpuesta, se desprende sin duda alguna que, respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las personas físicas el fundamento central es la aplicación de la responsabilidad de la ley 14.188 extremo que no cuestiona e recurso, sino que solo se limita a agraviarse respecto de uno de los ejes de la decisión, que es la existencia del conjunto económico, por lo cual el agravio no resulta suficientemente fundado para derrumbar la argumentación de la recurrida, resultando insuficiente en ese aspecto.
Sin perjuicio que se debe señalar que se comparte en todos sus términos la sentencia en cuanto sostiene que las codemandadas conforman un conjunto económico.
En primer lugar es de orden señalar que analizando la prueba documental agregada, se desprende claramente que a fs.18 surge acreditado que grupo QQ adquiere un tomógrafo móvil y según se se señala en el documento es tecnología de punta, lo que permite trasladar la tomografía al paciente, minimizando los tiempos de respuesta…Desde Dolores para todo el departamento de Soriano…” ; también a fs. 24 se agrega un documento del cual surge que: “… en el Departamento de Soriano ciudad de Dolores en un predio de 2400 mts. cuadrados se proyectó y efectivizado una de las mayores inversiones en salud del interior de nuestro país. Grupo QQ construirá su propio sanatorio de tercer nivel asistencial bajo el nombre de uno de los mayores prestadores integrales del país …”.
En segundo lugar, de la prueba testimonial recabada se desprende que el Sr. WW a fs. 764, admite que los materiales que utilizaban a la hora de cumplir el servicio iban y venían de Montevideo y luego agrega que el Sr. ZZ trabajaba en Dolores y Montevideo…”; también el testigo ÑÑ a fs. 766: “Pdo.¿Como se vinculaban FF y QQ? Cont. Para mi eran lo mismo y Luego a fs. 766 vto Pdo. ¿Escuchó nombrar a las empresas DD SRL Cont. “que tuvo compañeros que cubrieron las guardias médicas de FF en DD y luego pdo. ¿A quién respondían todas las emergencias? Cont. A QQ y luego a fs. 767 in fine, pdo.
¿Ud, dijo que DD SRL formaba parte del grupo de empresas que integran QQ, como tiene conocimiento de eso? Cont. Porque tuve compañeros que trabajaban en DD , colegas que en varias ocasiones concurrieron a cubrir guardia con móviles de QQ en Libertad, creo; también BBB quien afirma que cubrió una de las bases de Libertad mientras estuvo vinculado con FF, trabajó como médico; por su parte la testigo CCC a fs. 769 señala que la factura venía a nombre de DD de FF, después todo lo controlaban la empresa PP y más adelante pdo. ¿A las empresas que ud. identifican que tiene que ver con QQ? Cont. Sí, trabajamos todos en red. Y luego señala que el logo de QQ estaba en todas las ambulancias de otras empresas que formaban parte del grupo y respecto de los materiales, señala que todo lo mandaba la empresa madre que era PP y luego expresa, que se trataba que ninguna unidad quedará sin móvil. Y luego Pda. a fs.770vto. in fine. ¿Si ud. puede decirme con certeza que todos esos logos pertenecen al mismo grupo? Cont. Sí, yo no llegue a trabajar con ellos, me llegó esto en la computadora. Si, pertenecen al mismo grupo.
Y la testigo EE (que detenta el cargo de gerenta de FF) a fs. 774 vto. pda. ¿Ud. tiene conocimiento si algunos de los actores acá presentes desempeñaron tareas para DD? Cont. Que yo sepa no y pda. ¿Tiene conocimiento de que tipo de vinculación tenía DD con las otras empresas que ud. nombro? Cont. En el grupo QQ, era parte del grupo…Trabajaban en conjunto y cada uno era una empresa que tenían definido quienes eran sus trabajadores. Se pensó que los trabajadores podían cubrir en las distintas empresas se hizo solo un día y no se hizo mas ….Luego pda. ¿Si DD o FF mandaban dinero, aclara que FF no tenía dinero , PP le daba una especie de rescate todo el tiempo .Lo que pasa que cuando fallo PP, fue un rescate financiero todo el tiempo … . Y luego pda. ¿Si FF no tenía combustible que pasaba, agrega que se le pedía la cuenta a DD? Y pda. ¿Cuándo dice que el dinero venía de TWMED a que se refiere Cont. Si necesitaba 300 mil pesos para algo que se necesitaba acá y DD lo pasaba para acá y después se lo devolvía (a mayor abundamiento ver fs. 776 vto.).
De la declaración de la testigo EE, que es la hermana de los Sres. OO y NN, surge que (fs. 776):”ellos son los dueños de PP y que pensaban hacer un negocio con Medica Uruguaya y el Grupo QQ y no salió por que no autorizó el MSP, dado que no habilitó la construcción de un Sanatorio, y nunca se firmó nada, no se hizo un pago a Medica Uruguaya y la proyección era ese negocio…” .
En definitiva surge del conjunto de pruebas que si las empresas si bien eran independientes, actuaban como una comunidad priorizando los intereses financieros que implicaban que funcionaran como una unidad económica.
Si bien no se desconoce que las codemandadas son empresas diferentes en su funcionamiento, también es dable concluir que existen “vasos comunicantes” en lo que hace a la interacción entre ellas (dirección común, ubicación, se comparte personal, los materiales que utilizaba los actores, etc.) y su función como componentes societarios del grupo conforman la existencia de la figura del conjunto económico.
Por lo cual se concluye que se debe desestimar el agravio en cuanto a la legitimación pasiva de las partes, dado que quedó acreditada la existencia del conjunto económico.
b) Agravio en cuanto al defecto formal de proponer la demanda.
La recurrente se limita a señalar a fs.798 en el numeral 20) que: ”Respecto del rechazo de excepción opuesta en el modo de proponer la demanda rechazamos los argumentos esgrimidos por la sentenciante siendo que como viene de decirse no es posible controvertir una demanda cuando no se conocen los hechos por no tener legitimación pasiva en la causa, lo que genera indefensión”.
Entonces de la simple lectura de los fundamentos del agravio, es dable concluir que el mismo no formula critica precisa alguna respecto de lo resuelto en la atacada, sino que es una simple afirmación y ello nos llevaría a desestimar de plano el presente agravio, en tanto no se dan los requisitos previstos en el artículo 253.1 del CGP.
Sin perjuicio de ello, no se advierte que en el caso la demanda no cumpla con la carga de la sustanciación y en estos casos la actitud procesal de la accionada en el caso se debió dirigir su defensa a adoptar una respuesta de expectativa, de conformidad a lo establecido en nuestro ordenamiento procesal.
Por lo expresado se tendrá en este punto por desistida del agravio formulado.
V) Agravios de la parte actora.
Se agravian los actores porque no se impone la condena por descansos intermedios, en cuanto a la base de cálculo tomada en la liquidación de cada actor, por no haber calculado las incidencias de aguinaldo, licencia, salario vacacional y horas extras en el cálculo del jornal base del despido y por desestimar la indemnización por despido por enfermedad respecto de algunos trabajadores
a) Agravio en cuanto al jornal base.
En el punto el agravio se dirige a cuestionar el valor del jornal base tomado para el cálculo de las liquidaciones de los trabajadores jornaleros, dado que la sentencia calcula la condena sobre un valor fijo por hora de conformidad al último mes en que trabajaron y no se fija en un valor promedial de todo lo percibido durante su relación laboral. Advierte que, respecto de los Sres. AA se tomó $1671.12 y era $ 1936, SS se tomó $ 1671.12 y era de $ 1902, TT se tomó $ 1671.12 y era de $ 2053, UU se tomó 1671.12 y era de $2187 y UU se tomó $ 1786,98 y era de $1944.
Para resolver el cuestionamiento es necesario analizar que dijeron las partes en sus escritos de proposición y cuál es el régimen aplicable a éstos trabajadores.
Los actores liquidan, sobre la base de un jornal que calculan dividiendo lo percibido durante toda la relación ente los jornales trabajados (ver por ejemplo liquidaciones de fs. 370 de AA, fs. 372 de SS; fs. 374 y vto. de TT; fs. 376 de UU; fs. 378 vto. de VV; fs. 380 vto. de UU).
La demandada FF LTDA. (fs. 513/538) sobre la base del valor hora al egreso.
La sentencia señala que: “Como base de cálculo establece un jornal determinado pero de los recibos de sueldo glosados resulta más ajustado a la real el valor jornal propuesto por FF Ltda. quien cálculo en $ 278,52 por hora lo que da un valor jornal de $ 1671,12 en base a una jornada de seis horas. Nótese que en la demanda se calcula el jornal en base a un promedio de lo que ganó durante toda la relación laboral lo cual no resulta conteste con la realidad atento a que la remuneración varió durante los años…”.
Sin embargo al momento de liquidar los diversos rubros no siempre toma el mismo valor, lo que genera una primera contradicción que es necesario resolver.
Éste razonamiento nos enfrenta al punto neurálgico a resolver, cómo se calcula el jornal base respecto de los rubros objeto de condena cuando hay trabajadores jornaleros con remuneración variable.
No está cuestionado que salvo dos casos (XX y ZZ que son mensuales), los actores eran jornaleros y que laboraban 6 horas por día. Tampoco está discutido que su remuneración mensual no sólo se veía impactada por la cantidad de jornales trabajados sino también por otros rubros tales como horas nocturnas, horas extras y kilómetros recorridos, surgiendo esto de los recibos agregados.
Se condena en éste expediente a rubros de naturaleza salarial y a rubros indemnizatorios. En ambos casos no corresponde considerar exclusivamente el último mes trabajado (como hacen el demandado y la recurrida), pero tampoco todo el período trabajado como realiza el actor.
• En el caso de la licencia no gozada Como ya dijeramos en sentencia No. 37/2019 dictada en autos “FFF C/ TIENDA INGLESA HENDERSON & CIA S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-0011563/2018: “El artículo 10 de la L.12590 establece la forma de calcular el jornal de vacaciones para los trabajadores mensuales, los jornaleros, aquellos con remuneración variable y los que reciben sueldo fijo con otra remuneración variable , estableciéndose en el literal d), que “Cuando el trabajador reciba sueldo o salario fijo con otra remuneración variable, para fijarle el jornal de licencia, se acumulará al sueldo o salario el promedio de la citada remuneración, calculado de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior;” (lo que reitera el art. 20 lit d del decreto de 1962) Por su parte el art. artículo 3º de la L.13.556 declara que el jornal de vacaciones de los trabajadores a que se refiere el artículo 10 de la Ley No. 12.590, es el que corresponde a la jornada normal de trabajo, según las remuneraciones vigentes en el momento en que se goza la licencia, lo que reitera el DL. 14.328.
A su orden el art. 7 del C.I.T. No. 132 reafirma que toda persona que tome vacaciones, percibirá por lo menos su remuneración normal o media (incluído el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado, independientemente de las vacaciones pagadas, tales como por ejemplo la vivienda).
Puede concluirse, entonces, que el trabajador durante el goce de la licencia debe percibir lo mismo que si estuviere trabajando. De allí que para su cálculo las normas aplicables refieren que el jornal de vacaciones es aquel que corresponde a la jornada normal de trabajo, debiendo incluirse todas las partidas que compongan el jornal o salario habitual del trabajador y que tengan naturaleza remuneratoria. Tan es así que el art. 11 de la L.12590, entiende que si el empleado percibe habitualmente propinas, a pesar que éstas no son abonadas por el empleador, su promedio debe ser computado para calcular el jornal de vacaciones.
Así lo indica, por otra parte claramente los giros utilizados “sueldos”, “salarios” “remuneración”, y la condición remunerada del instituto, que pretende que el trabajador no vea afectado su nivel de vida normal durante éste período, que se entiende indispensable por razones de salud física, intelectuales y morales (cfme Krotoschin citado por Rosenbaum, Patricia en Vacaciones Anuales Derecho del Trabajo Tomo II pág.69 ss.) (….) En cuanto a las remuneraciones variables el tema fue objeto de diversas modificaciones legislativas. Originariamente el punto fue regulado por el art. 10 lit. d de la L. 12590 que establecía el promedio del año civil en el que se generó el derecho a la licencia; posteriormente la Ley 13556 lo sustituyó por el promedio de mes anterior al período de vacaciones. Finalmente el D.L. 14328 del año 1974 determinó el año inmediato anterior a la fecha de iniciación de la licencia pero incrementado con los porcentajes de aumentos asignados al trabajador en ese lapso. La norma resultó confusa, y el MTSS dictó una resolución aclaratoria el 3/12/1985 que ha encontrado una fórmula mas clara y que se ha aplicado pacíficamente “Establécese que el jornal de licencia para los trabajadores con retribución variable, será el promedio actualizado de las retribuciones percibidas en el año inmediato anterior a la fecha de iniciación del período de licencia correspondiente” y agrega “ Para el cálculo de dicho promedio se actualizarán los haberes percibidos, con los incrementos acumulados calculados desde la fecha de su percepción hasta la fecha de inicio del período de licencia” (Plá Rodríguez Curso de Derecho Laboral Tomo III Vol I).
Es decir no cabe dudas que para calcular el promedio de remuneraciones variables habrá de estarse al año cronológico o inmediato anterior al de generarse la licencia.
Por su parte el art. 4 de la L. 15996 establece que “A los fines de determinar el jornal de licencia y el salario vacacional se computarán las horas extras realizadas en el año civil o fracción que genera el derecho a licencia. A tales efectos se tendrá en cuenta el promedio de horas extras laboradas en dicho año civil o fracción y se aplicará la tarifa de hora extra vigente para los días trabajados, a la fecha de pago del jornal de licencia o salario vacacional” En el caso de las horas extras (incidencia para el cálculo en el jornal de licencia), el procedimiento es diverso, y lo que debe tomarse en consideración es el número de horas realizadas en el año civil inmediatamente anterior, dividirlo pro el número de jornales del período y multiplicarlo por el valor hora extra al momento del goce de la licencia. No caben dudas que mas allá que también pueda ser considerado un rubro de remuneración variable, existiendo un mecanismo de liquidación diverso y posterior en el tiempo habrá de estarse al mismo.” Por lo que conforme ambas normas aplicables, correspondería calcular las horas extras conforme las realizadas en el año en que se generó la licencia pero a la tarifa vigente al momento de gozar la licencia y el resto de las remuneraciones variables de acuerdo a los 12 meses anteriores al momento en que se goza la licencia.
Igual procedimiento para el salario vacacional y aguinaldo.
• En el caso de los descansos intermedios.
En cuanto al descanso intermedio el cálculo habrá de realizarse conforme el valor hora vigente en el mes que se condena incluyendo las partidas variables trabajadas en cada mes.
• En el caso de la IPD Y en cuanto a la indemnización por despido el cálculo habrá de realizarse sobre el jornal resultante de dividir lo trabajado en el año inmediato anterior al cese entre la cantidad de jornales.
Hemos dicho y reiteramos aquí Sentencia No. 67/2020 dictada en autos “DDD C/ EEE S.A. - LABORAL, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0449-000742/2018: “En cuanto a la indemnización por despido el jornal base se conformará por “salario normal vigente” (art. 6 L. 12597). Así el jornal vigente al cese será el primer concepto a incorporar a la remuneración base del despido, pero, no el único . A la misma se deberán sumar todas las partidas en dinero o especie, fijas o variables que el trabajador gane en un día, así como el promedio diario de horas extras, la parte salarial del viático a forfaite que pueda percibir, y lo que en un día gane en concepto de licencia, salario vacacional y aguinaldo (alícuotas o incidencias). Es el mismo criterio que para el trabajador mensual sólo que en el caso del jornalero todo se hace en base a un día (Slinger, Leonardo “Aspectos prácticos del cálculo de la indemnización por despido” Pág. 282).
Cuando la ley dice “salario normal” no refiere exclusivamente al jornal, sino también a todas aquellas partidas que se perciban de forma periódica y que tengan naturaleza salarial. De allí que asiste razón al actor en cuanto al jornal base al cese agrega partidas marginales y variables. Dentro de dichas partidas variables se incluyen todos aquellos beneficios que el empleado no percibe de manera fija. Dentro de éstos se encuentran las comisiones, las primas por presentismo, rendimiento o productividad y las propinas.-
A ello debe agregarse las horas extras que conforme le art. 3 de la L. 15996 también poseen tal naturaleza. Igual consideración respecto de los descansos trabajados y las horas nocturnas atento a su naturaleza salarial y a su normalidad (que se reciban o no, no determina que no sean normales).” En el caso de los trabajadores que han estado en seguro de desempleo en estos últimos 12 meses, no habrá de computarse ese periodo para el promedio, comenzando el cómputo la cantidad de meses mas atrás que sea necesario para completar el año de trabajo efectivo.
Estos son los criterios normativos que corresponde aplicar con carácter general a cada uno de los rubros con dos excepciones claras, por razones de congruencia y aplicación del principio dispositivo, que se advierten en éste caso, y que deberán ser consideradas al momento de reliquidar.
-La condena de cada rubro nunca puede ser inferior a lo que la propia demandada admitió adeudar.
- Si ambas partes estuvieron de acuerdo en el monto de condena, a esa cifra habrá de estarse.
Analicemos cada caso.
-Respecto de AA, la sentenciante expresa a fs.749 que: “… toma el valor hora en $ 278,52 por hora lo que da un valor de jornal de 1671,12, en base a una jornada de seis….”. Pero, luego cuando analizamos el monto de condena surge que la base del jornal se toma como lo liquida el actor (ver fs.370 vto., por ej. condena a licencia no gozada $ 94.864 y explica el monto señalando que: son 49 días y los multiplica por el jornal de $ 1936, criterio que repite en los rubros de condena, en general salvo en los descansos intermedios que toma el valor hora de $ 278,52 y señala que el valor de la media es $139.26 y lo multiplica por 345 días de trabajo en todo el periodo y le da un total de $ 48.044.) Por lo cual, en este caso sólo corresponde rectificar el jornal base en los descansos intermedios conforme el criterio explicitado (suma fácilmente liquidable) más actualización, intereses, multa y daños y perjuicios hasta su efectivo pago.
• Respecto de SS.
En este caso, la sentencia parte de la base salarial del jornal base de $1671,12 es decir valor hora $278,52 a los efectos de calcular la licencia y llega a la conclusión que dado que se adeudan 15 días por dicho concepto se adeuda $ 25.068.
Corresponde entonces rectificar las sumas liquidadas conforme los criterios explicitados. Y sobre la base del jornal de licencia multiplicar por 15 días, suma fácilmente liquidable.
Ahora bien, a la hora de calcular el despido la recurrida parte de otra base salarial, más precisamente de $1963 y lo multiplica por 30.88 días porque resta los jornales del seguro de paro.
Para el despido no corresponde rectificar el monto del jornal, en tanto es mayor el que la propia sentencia entendió debía aplicarse ($ 1902 vs. $ 1963), porque los demandados no se agravian.
• Respecto de TT Acá también toma el jornal base de $1671,12, pero nuevamente persisten contradicciones al liquidar los diversos rubros. Por ejemplo en la licencia hace mención a que la demandada estima 16 días en 100 jornales y la recurrida toma el guarismo de 0.06886 y le dan 6.66 días y condena a $ 11.129,6, suma que es inferior a la liquidada por la parte demandada no como liquidación alternativa, sino como reconocimiento de adeudo (ver fs. 522). Entonces éste era el límite cuantitativo de la sentencia.
Por lo tanto corresponde reliquidar éste rubro a la luz del criterio general ya analizado, pero con el piso mínimo que el demandado admite adeudar.
-Respecto de UU.
En el caso la sentencia toma el jornal de $ 1671,12, el actor señala que el jornal era de $1982 y por ejemplo en la licencia la parte actora y la sentencia toman una base de 39 días de licencia.
Sin embargo cambia el criterio la sentencia en cuanto a la indemnización por despido, ya que toma el jornal del actor que asciende a $ 1982 ya que la demandada no controvierte este monto reclamado, sino que lo reproduce en su liquidación de fs. 526.
Entonces en el caso de la IPD hay que estar a la suma en la que ambas partes son contestes la que asciende a $ 120.550.
• Respecto de VV Dice la sentencia que el jornal es de $1786.98.
El actor y el demandado estiman el jornal $ 2187, sin embargo difieren en la cantidad de jornales (28 la actora, 25 la demandada). La sentencia condena a 20,24 y su calculo nuevamente es inferior a la suma que admite adeudar la demandada de $ 54.675. Por lo tanto en éste rubro a esa suma habrá de estarse, en tanto la actora no cuestiona la diferencia de jornales de IPD.
• Respecto de UU.
El actor calcula sobre un jornal de $1944 (fs. 380 vto. y 381) y el demandado si bien refiere que el salario al egreso era de $297,83 la hora (multiplicado por 6 el jornal sería $1787), calcula los rubros considerando el total percibido.
La sentencia apelada toma éste jornal, lo que no resulta correcto atento a los criterios generales ya explicitados a los que habrá de estarse.
En cuanto a la IPD debe estarse a la liquidación del actor, que la demandada acepta (fs. 534) Finalmente en el caso de los trabajadores mensuales habrá de estarse a lo liquidado en la sentencia.
b) Agravio en cuanto a no acoger el total de los descansos intermedios reclamados.
Se agravian los actores porque la recurrida admitió el argumento de la demandada en cuanto a que en Dolores existía un lugar apropiado para descansar, concluyendo que quedó acreditado el goce de los descansos intermedios de los choferes cuando no tenían traslados en curso.
La parte actora entiende que la demandada no cumple con su carga probatoria en tanto no se acredita que efectivamente se gozara del descanso, cuando no estaban realizando un traslado.
En mérito a ello, entiende que la atacada valora erróneamente la prueba testimonial.
Antes bien, a la hora de analizar el agravio entiende la Sala que del examen de las declaraciones testimoniales recabadas en la instancia, no se desprende que los actores no gozaron nunca el descanso intermedio, ya que por ejemplo que el Sr. II a fs. 766, pdo. ¿Si se gozaba el descanso intermedio? Cont. ”A veces si a veces no, si había traslados no, y luego agrega que en ocasiones se superaban las 6 hs., pero como trabajaba en otro lugar se iba en horario…”; el Sr. ÑÑ a fs. 766 in fine dice que la guardia era de seis horas y luego aclara que en los traslados no tenían horario de regreso, podían ser a Mercedes que eran 40 minutos y también como les pasó a varios compañeros ir a Paysandú levantar al paciente ir a Montevideo y de Montevideo regresar para acá. Por otra parte, el Sr. JJ señala a fs. 772 pdo. ¿Si tenían un lugar par gozar el descanso? Cont. Sí, pero la mayor de las veces no podía. Y luego, agrega que a veces hacían 15 o 16 horas. También la testigo EE sobre el tema, señala que no recuerda si el horario eran 6 o 7 horas y agrega que había días que salían en traslado y otros días que no salía ninguno.
Entonces, valorando la prueba rendida en su conjunto es de orden concluir que ninguno de los testimonios recabados afirmaron que se les impedía gozar el descanso en la jornada normal, sin perjuicio que no lo registraran como pretende el recurrente, sino que los testimonios son conteste en cuanto que la posibilidad de su goce dependía de las tareas que desempeñaban en el transcurso de la jornada. Extremo que se ve reafirmado por los distintos testimonios a la hora de describir como era el sistema de traslado, ya que reconocen que eran muy variables en relación a las características de la función, y además a la hora de describir su jornada señalan que dependía de donde empezaba y a donde fueran a realizar el traslado y en su caso si debían regresar al lugar de origen o no.
Por lo tanto, dado que a la hora de valorar los derechos de los trabajadores el juez debe ponderar la situación planteada en base al principio de la realidad en lo que hace a la ejecución de las obligaciones contractuales, la Sala comparte el criterio fijado por la atacada, que recurre a un sistema promedial.
Por lo tanto, no se hará lugar al recurso interpuesto.
c) Agravio por la no inclusión de las incidencias de horas extras, licencia aguinaldo y el salario vacacional en la liquidación de la IPD.
A juicio de la Sala, se debe señalar que este punto fue omitido en el fallo respecto de la liquidación de AA y SS, pero no respecto de TT, UU y VV.
Por lo que corresponde amparar parcialmente el agravio en relación a la condena de indemnización por despido respecto de los co-atores AA y SS, debiendo imponer la condena de las incidencias a efectos del cálculo del jornal de despido, conforme el criterio general ya explicitado.
Por lo cual se ampara parcialmente el agravio.
d) Agravio en cuanto no se ampara la condena de indemnización por despido por enfermedad de algunos de los actores.
La sentencia desestima este rubro, en tanto entiende que es unánime la jurisprudencia en sostener que deben cumplirse dos requisitos legales para que opere la indemnización especial que ocurra dentro del plazo de estabilidad y que el despido este directamente relacionado a la causa de enfermedad.
Debido a ello entiende que en el caso no verifica el cese de los actores en base a la razón de enfermedad, sino que esta vinculado al cierre de la empresa y ello hace que se rechace la indemnización pretendida.
El agravio se dirige a cuestionar que la atacada no tuvo en cuenta que el Sr SS fue enviado a seguro de enfermedad desde el 6/12/23 a 5/01/24, y fue despedido el día siguiente por lo que no se cumplió con el plazo de estabilidad. La Sra XX hizo uso de su licencia hasta el 15/04/24 y se le despido en ese ínterin. El Sr.ZZ comenzó su licencia en junio del 23 y la gozó hasta el 31/05/24 y fue dado de baja en ese periodo.
Por lo tanto, entiende que en los casos citados se violó la obligación impuesta por el art 23 de decreto ley 14.407.
Sabido es que la indemnización por despido especial por enfermedad se encuentra regulada por el art. 23 de la Ley No. 14.407, el cual preceptúa lo siguiente: “Las empresas no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente por razones de enfermedad si ha cumplido los requisitos que establece esta ley y su reglamentación quedando obligadas a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta. El trabajador dado de alta no podrá ser despedido antes de que transcurran treinta días de su reincorporación a la empresa.
La violación de esta obligación traerá aparejado que el pago de la indemnización por despido sea el doble de la normal, salvo que el empleador demuestre la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no esté directa o indirectamente vinculado con la enfermedad o accidente de trabajo.” Así, para ser beneficiario de la indemnización doble se requiere que el trabajador haya cumplido con los requisitos del Decreto-Ley No. 14.407 y su reglamentación, y que a su vez el empleador no demuestre la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no está directa o indirectamente vinculado con la enfermedad.
En el caso, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, la impugnada no cuestionó la enfermedad de la actora al momento del egreso, sino que el rechazo del rubro se funda en la inexistencia de vínculo directo o indirecto entre la enfermedad y el egreso.
A juicio de la Sala es claro que en el caso de los actores individualizados por el recurrente se verificó el cese por el cierre de la empresa dado su situación financiera que quedó acreditada por la declaración de concurso y en mérito a ello se dio las bajas de los empleados, por lo que queda fuera de discusión que no verifica en la especie el nexo causal exigido por el estatuto protector , lo que lleva a desestimar la pretensión de indemnización especial por enfermedad Por lo expresado se rechaza el agravio formulado.
VI) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO EN LO QUE HACE A LOS CRITERIOS LIQUIDATORIOS EMPLEADOS LOS QUE SE MODIFICAN, ESTANDO A LOS ESTABLECIDOS EN EL CONSIDERANDO V.a) Y V.c).
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 15 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.