Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 106/2026
7 de mayo de 2026
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno, confirmó la sentencia apelada, salvo en cuanto amparó la pretensión de indemnización por despido especial por enfermedad, en lo que se revoca y en su lugar, desestímase dicha pretensión y condénase a las demandadas a pagar al actor en concepto de indemnización por despido común lo liquidado en el considerando V in fine.
- Ficha (IUE)
- 2-62029/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
- Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Redactor
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido del trabajador enfermo
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Descanso intermedio
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº106/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 7 de mayo de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ COMISIÓN DE APOYO DE LOS PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES DE ASSE Y OTRO – DESPIDO TRABAJADOR ENFERMO, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-62029/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº11/2026 de 19 de febrero de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 19º Turno, Dr. Diego Prieto Silvera.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº11/2026 (fs. 416), dictada el 19 de febrero de 2026, se dispuso “Desestímase la excepción previa de transacción opuesta por Comisión de Apoyo y la excepción previa de falta de legitimación pasiva opuesta por la ASSE. Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito condénase en forma solidaria a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad 068 de ASSE (RUT. 215739920015) y a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) a pagar al actor AA (CI: XX) la suma de $ 1.585.491 (pesos uruguayos un millón quinientos ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y uno), por los rubros y montos consignados en el considerando XI) de la presente, más reajustes e intereses legales hasta la fecha de pago efectivo, sin perjuicio de las deducciones legales que pudieren corresponder por concepto de tributos (CESS, FONASA, FRL, IRPF) en virtud del carácter de responsable tributario, como agente de retención, de la parte empleadora. Costas de oficio y costos por el orden causado, sin especial condenación en el grado. Consentida y/o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonio si se solicitare y oportunamente archívese. Honorarios fictos a los efectos fiscales 3 BPC. Notifíquese a las partes a domicilio electrónico.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima el reclamo de horas extras, solicitando sea revocada (fs. 457 a 462 vto.).
4) La codemandada ASSE, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte y la condena en forma solidaria al pago de despido especial y descansos intermedios, solicitando sea revocada (fs. 467 a 470 vto.).
5) La codemandada Comisión de Apoyo, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto realiza una errónea valoración probatoria y condena al pago de indemnización por despido común y especial por enfermedad, solicitando sea revocada (fs. 473 a 475 vto.).
6) Por Decretos Nº290 y 312/2026 de fecha 5 y 11 de marzo de 2026 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por ASSE a fs. 479 y ss., por Comisión de Apoyo a fs. 483 y ss, y por la parte actora a fs. 489 y ss.
7) Por auto Nº466/2026 de fecha 24 de marzo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 493).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 498).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la fundada sentencia del grado anterior, de acuerdo a las razones que seguidamente se exponen.
II) El accionante Sr. AA expresa en la demanda que el 01 de febrero de 2022 fue designado en el cargo de Adjunto de la Dirección de la División de Control de Flota de la ASSE. Con fecha 07 de julio de 2022, las partes suscribieron una “adenda” al contrato original, dado que originalmente y por error, se había consignado que la contratación se daba por un período determinado, estableciéndose en dicha adenda, que la contratación se hacía efectiva sin plazo y de manera indeterminada. No se le abonaron horas extras ni los descansos intermedios diariamente trabajados, que no eran gozados. Por resolución de ASSE en fecha 5 de junio de 2025 fue cesado de su cargo cuando se encontraba certificado e internado por una patología de salud, gozando de licencia médica. Reclama: licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, descansos intermedios, horas extras, presentismo, IPD común y especial por enfermedad.
La codemandada Comisión de Apoyo opone excepción de transacción respecto de los rubros presentismo, horas extras y descansos intermedios hasta el día 19 de noviembre de 2024. Indica que el actor arribó a lo largo de los años a acuerdos transaccionales con su parte, el último celebrado el 19 de noviembre de 2024, suscribiéndolo con asistencia letrada. Destaca defectos en la sustanciación de la demanda. El actor no dice qué horario realizaba, ni cuándo debía gozar del descanso, ni las razones por las cuales no lo habría podido gozar, incumpliendo la carga de afirmar los hechos fundantes de su pretensión. Lo mismo ocurre respecto al reclamo de horas extras. El actor desempeñaba un cargo de confianza y jerarquía (su cargo era superior al de Jefe de Sección) por lo que no estaba sujeto al régimen de limitación de la jornada. Sin perjuicio de ello, del registro de marcas horarias agregadas por el demandante se desprende que no se superaba el límite horario, por lo que no generó derecho al cobro de horas extras.
No hubo despido directo sino vencimiento natural del contrato, ya que como trabajador que ocupaba un cargo de confianza carecía de estabilidad en el mismo. La extinción del vínculo obedeció a la pérdida de confianza debido al cese del Directorio anterior y la asunción de uno nuevo. No procede la indemnización por despido común o por enfermedad.
La codemandada ASSE sostiene que es extraña a la relación entre la parte actora y la Comisión de Apoyo, careciendo de legitimación pasiva en la causa. No se configura un supuesto de “empleador complejo” ni tampoco de tercerización (Leyes 18099 y 18251). En subsidio su responsabilidad debe ser subsidiaria.
La sentencia rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ASSE y asigna responsabilidad solidaria en tanto se verifica un supuesto de empleador complejo; rechaza la excepción de transacción opuesta por Comisión; desestima los reclamos de licencia, salario vacacional y aguinaldo; ampara el reclamo de presentismo según liquidación de Comisión de Apoyo; desestima el reclamo de horas extras; ampara parcialmente el reclamo de descansos intermedios; ampara el reclamo de IPD especial por enfermedad.
Apelan todas las partes. La actora por la desestimatoria del reclamo por horas extras. ASSE por la desestimatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva y la consecuente condena solidaria, así como por la condenas por descansos intermedios y por despido especial por enfermedad. Comisión de Apoyo por la condena al pago de indemnización por despido común y especial por enfermedad. Se abordarán en orden lógico estos agravios articulados contra la recurrida.
III) Agravio de ASSE por la desestimatoria de la defensa de falta de legitimación pasiva y consecuente condena solidaria.
El agravio se expone a fs. 468/469. A juicio del Tribunal no es de recibo, compartiendo el exhaustivo análisis realizado por el Sr. Juez A-quo, tanto en lo que respecta a la defensa como excepción previa, cuanto a la verificación de una situación de empleador complejo (Considerando IV fs. 424/432).
Se entiende suficiente a los efectos de la confirmatoria, recordar que el actor, Sr. AA, que se desempeñó a través de Comisión de Apoyo como Adjunto a la Dirección de la División Control de Flota de ASSE, fue contratado y cesado de acuerdo a Resoluciones de la Gerencia General de ASSE (ver fs. 211/v y 265/v) y se hallaba totalmente integrado a la organización de la Administración.
III) Agravio de la parte actora por la desestimatoria de la pretensión por horas extras.
A fs. 457v/462 el accionante desarrolla este agravio (único que articula contra la recurrida), el que se entiende que no procede ser amparado.
Concuerda el Colegiado con la inicial y principal razón por la cual la sentencia apelada desestimó el reclamo por horas extras, es decir, la falta de sustanciación de la demanda. Y tal carencia es total en la demanda. Lo único que se dice respecto a este rubro es que: “Durante la vigencia de la relación laboral la tarea se desarrolló sin ningún tipo de dificultad, sin embargo, el actor nunca percibió pagos de horas extras, ni de los descansos intermedios no gozados, sin perjuicio de que, a nivel de Comisión de Apoyo, se le obligada a todos los contratados a firmar una planilla con los descansos intermedios diarios, lo que quedaban firmados como que se hubieran usufructuado, pero no eran gozados. Se adjuntan detalles de marcas del actor. (Anexo C)” (fs. 114v). Y luego, en la liquidación: “Horas Extras $ 1533498” (fs. 115v).
Como lo señala la sentencia, no se dice a qué hora entraba, a qué hora salía, en qué circunstancias hacía horas extras, en cuánto se extendía la jornada, cuántas horas extras hacía, con qué frecuencia, cuántas horas extras reclama, etc. Únicamente, en toda la demanda, lo que dice respecto al rubro es que “nunca percibió pago de horas extras” y luego que se le adeuda por “Horas Extras $ 1533498”. Es evidente entonces que se incumple con lo previsto en el art. 8 de la Ley 18.572, con su remisión al art. 117 CGP, en lo que refiere a su numeral 4º.
Las consideraciones del apelante no logran demostrar error de la apelada en el punto. En lo demás, el agravio refiere a la acreditación de la realización de horas extras a partir de las marcas horarias, y que a pesar de la condición de personal de confianza, la existencia de limitación de la jornada prevista en cláusula del contrato de trabajo, determina que deba serle remunerado el trabajo en horario extraordinario. Pero estas argumentaciones no eluden que antes la pretensión debió estar sustanciada, y no lo fue ni siquiera mínimamente. Todo el detalle de horas extras realizado en la apelación a partir de las planillas de marcas de horario, debió en todo caso ser realizado en la demanda, supuesto en el cual hubiera podido entenderse sustanciado el reclamo.
IV) Agravio de ASSE por el amparo parcial de la pretensión por descansos intermedios trabajados (fs. 470/v).
Señala el apelante que no comparte lo decidido, refiriendo genéricamente a la prueba testimonial, y afirmando que “resulta extraño” o que “no parece real”, que un cargo de alta responsabilidad y que trabaja de 8 a 16 hs, en más de tres años no haya descansado nunca. Agrega que en la unidad existe un lugar acondicionado en el noveno piso para el descanso y que el propio actor reconoce que ASSE lleva un registro suscripto por él de que usufructuó los descansos intermedios.
La recurrida analiza la testimonial, citando las declaraciones en que se funda para concluir que había jornadas en que el actor no gozaba del descanso intermedio: BB y CC. La apelación no demuestra error en tal valoración. Por lo demás, la sentencia ampara parcialmente el reclamo (tres descansos no gozados por semana), por lo cual el argumento de que no es razonable de que el actor nunca lo pudiera gozar, carece de eficacia. En los registros de marcas presentados, no surge el marcado de goce del descanso intermedio (fs. 215 y ss.).
V) Agravio de Comisión de Apoyo por “indemnización por despido y despido especial por enfermedad” (fs. 473v/475v). Agravio de ASSE por la condena por indemnización por despido especial por enfermedad (fs. 469/470).
La sentencia entendió que el contrato de trabajo inicialmente celebrado a término (fs. 130), perdió tal carácter en base a la adenda posteriormente suscripta (fs. 3). De allí que ante el cese dispuesto por ASSE/Comisión de Apoyo se configure despido. Sobre este análisis no hay en realidad cuestionamiento en la apelación de Comisión de Apoyo, que solo contiene referencias genéricas a que se debe revocar la condena por indemnización por despido.
El agravio de Comisión de Apoyo se dirige en realidad a cuestionar el amparo de la pretensión de indemnización por despido especial por enfermedad. Sobre esto también se agravia ASSE.
Estos agravios se consideran de recibo. No se tiene el honor de concordar en el punto con la sentencia apelada. No ha habido omisión de sustanciación en la defensa referida a la improcedencia de la IPD especial por enfermedad. En la contestación de Comisión de Apoyo se controvierte la procedencia de este reclamo y los hechos narrados son claros en cuanto a que el cese de debió a que el actor ocupaba un cargo de confianza y al cambio acontecido en la dirección del organismo. Luego, es en todo caso de aplicación el principio iura novit curia.
En efecto, se dice por ejemplo en la contestación de la empleadora Comisión de Apoyo, en el capítulo “Improcedencia del despido común y despido por enfermedad”: “… la designación de la parte actora fue realizada por el Directorio anterior de ASSE, … lo que confirma el carácter de confianza de la relación. La extinción del vínculo al cesar el período de esa designación es un consecuencia natural y legítima. La extinción del vínculo obedeció a la pérdida de confianza, debido al cese del Directorio anterior y la asunción del nuevo, siendo este un elemento esencial e inherente a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor. … El vínculo de confianza entre las partes es la base fundamental para este tipo de cargos. Por ello, el empleador tiene plena facultad para dar por concluida la relación sin que ello configure un despido incausado, arbitrario o discriminatorio. … En mérito a todo lo expuesto y a la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes, resulta evidente que no corresponde calificar la desvinculación del actor como un despido común, tal como erróneamente se pretende en la demanda. En igual sentido, deviene improcedente también la pretensión de encuadrar los hechos en un supuesto despido por enfermedad, toda vez que dicha figura no resulta aplicable en el presente caso, atento a que la extinción del vínculo obedeció -como ha quedado suficientemente acreditado- a un término de contrato en virtud de que el elemento confianza ya no se encontraba presente debido al cambio de gestión, lo que excluye la configuración de un despido indemnizable bajo cualquier modalidad” (fs. 202/203).
Es cierto que la argumentación de la demandada se dirige a lo mayor, o sea, a controvertir la existencia de despido, pero también abarca y se dirige a que por el motivo del cese es igualmente improcedente el “supuesto de despido por enfermedad”, como de forma expresa surge de lo transcripto. Que no diga textualmente, reproduciendo términos del art. 23 del DL 14.407, que el despido no estuvo directa o indirectamente vinculado a la enfermedad, no excluye que claramente así lo alega. Lo demás es aplicación normativa, subsunción de los hechos -en el caso- en el art. 23 del DL 14.407, lo que es de resorte jurisdiccional.
El actor admite que era personal de confianza de la dirección de la anterior administración de ASSE. Su mismo cargo lo denota: Adjunto a la Dirección de la División Control de Flota. Ese es motivo por el cual el 5 de junio de 2025, asumidas las nuevas autoridades del organismo, se dicta la resolución que dispone su cese (fs. 189/190). De allí que a pesar de que a ese momento se encontraba en subsidio por enfermedad, su cese respondió a causa ajena y no esté directa o indirectamente vinculado a la misma, por lo que no corresponde la condena a indemnización especial por enfermedad.
En función de lo anterior, corresponde revocar la decisión de primera instancia y en su lugar disponer la condena al pago de la indemnización por despido común.
La sentencia liquida la IPD común (para arribar luego a la especial por enfermedad), en la suma de $ 600.768 (fs. 452), cuestión que no ha sido objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes. Por tanto la condena por este concepto es por $ 600.768 más multa legal, actualización e intereses, en la forma determinada en la recurrida. VI) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AMPARÓ LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESPECIAL POR ENFERMEDAD, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, DESESTÍMASE DICHA PRETENSIÓN Y CONDÉNASE A LAS DEMANDADAS A PAGAR AL ACTOR EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMÚN LO LIQUIDADO EN EL CONSIDERANDO V IN FINE.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.