CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENÓ AL PAGO DE DIFERENCIAS EN AGUINALDO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, EN LO QUE SE REVOCA DESESTIMANDO EL RUBRO.
Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº71/2025 (fs. 543), dictada el 2 de diciembre de 2025, se dispuso “Acogiendo parcialmente la demanda y condenando a Autolider Uruguay S.A. a abonar al actor la suma de $98.431 (noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y un pesos uruguayos) por concepto de diferencias en el pago del aguinaldo y diferencias en el pago de la indemnización por despido por la no inclusión del bono, con daños y perjuicios y multa, más los reajustes e intereses que se calcularán al momento del pago y desde la fecha de exigibilidad de cada rubro, sin especial condenación.
No corresponde el pago del bono por no reunir las notas de habitualidad y permanencia, ya que el trabajador sólo registro dos pagos del bono.
El Decreto No.113/1996 art. 4 establece: “(Concepto de regularidad y permanencia). A efectos de lo dispuesto por los artículos 153 y 158 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995, se presume que un ingreso es regular y permanente cuando es percibido en no menos de tres oportunidades a intervalos de similar duración, cualquiera sea la causa de la prestación”.
El Sr. Diamont únicamente percibió el bono en dos oportunidades (marzo de 2023 y al egreso en 2024), por lo cual no cumple con el requisito de "no menos de tres oportunidades a intervalos de similar duración" para ser considerado "regular y permanente" conforme el art. 4 del Decreto 113/996.
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Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº96/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 29 de abril de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “DIAMONT, JULIO C/ AUTOLIDER URUGUAY S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-3093/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº71/2025 de 2 de diciembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 13º Turno, Dra. Ana Aberastegui.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº71/2025 (fs. 543), dictada el 2 de diciembre de 2025, se dispuso “Acogiendo parcialmente la demanda y condenando a Autolider Uruguay S.A. a abonar al actor la suma de $98.431 (noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y un pesos uruguayos) por concepto de diferencias en el pago del aguinaldo y diferencias en el pago de la indemnización por despido por la no inclusión del bono, con daños y perjuicios y multa, más los reajustes e intereses que se calcularán al momento del pago y desde la fecha de exigibilidad de cada rubro, sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada expídase testimonio si se solicita, efectúense desgloses si correspondiere y oportunamente archívese. Honorarios fictos: 5 BPC. Notifíquese personalmente.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara el reclamo de diferencias de aguinaldo e indemnización por despido por la no inclusión del bono extraordinario, por aplicar erróneamente el derecho sin valorar la falta de sustanciación de la demanda, por falta de motivación de la recurrida, y por errónea liquidación de la condena, solicitando sea revocada (fs. 572 a 579 vto.).
4) Por Decreto Nº2778/2025 de fecha 17 de diciembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 583 y ss., abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº76/2026 de fecha 9 de febrero de 2026 se franqueó la alzada (fs. 587).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 591).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Agravio por amparar las diferencias en aguinaldo e indemnización por despido por incidencia del bono extraordinario.
En cuanto a este rubro, la sentencia recurrida ampara las diferencias considerando que el bono es un ingreso variable (fs. 552), determinando su exclusión en el cómputo de la licencia y salario vacacional, pero su cómputo para el aguinaldo y la IPD.
Se agravia la parte demandada porque: a) el bono no es una partida salarial, ni tampoco regular y permanente por lo que no puede incidir en otros rubros de naturaleza salarial o indemnizatoria; b) la demanda en éste punto estuvo mal sustanciada en tanto el actor se limita a citar jurisprudencia de gratificaciones extraordinarias, pero no esgrime el fundamento que genera las diferencias pretendidas; c) falta de motivación de la sentencia recurrida; y d) en subsidio errónea liquidación.
Modificaremos el orden de análisis de los agravios, por razones lógicas procesales, en tanto la eventual admisión de la falta de fundamentación o sustanciación, deja sin objeto cualquier otro fundamento.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia en éste punto, la misma si bien es sintética resulta comprensible en su fundamentación. Ello, aunado a las gravosas consecuencias de admitir la falta de fundamentación, determina desestimar éste agravio.
En cuanto a la falta de sustanciación de la demanda, la Sala no comparte este agravio, en tanto si bien la demanda carece de la precisión técnica debida, los elementos que aporta resultan mínimos pero suficientes para cumplir con la exigencia del art. 8 de la Ley 18.572 y 117 del C.G.P.. Más aún cuando las condiciones en que se debe o no pagar el bono, así como sus características estaban en pleno conocimiento de la demandada, por ser ella misma quien las establecía.
El tercer argumento de la apelación, esto es la errónea valoración probatoria de la que emerge la naturaleza no salarial del bono, sí es compartido por la Sala.
La demandada admite el pago al egreso, el que por otra parte no fue objeto de controversia. Lo que la demandada dice es que el último pago que se realizó cuando el trabajador ya había cesado, fue una liberalidad por parte de la empresa, atento a los términos de la “Política Regional de Bono Anual por resultados” punto 5.6 en que se exige para su pago que el trabajador tenga contrato vigente. Atento a la fecha que surge del recibo agregado a fs. 3 dicho pago aconteció el 1/4/2024 es decir cuando ya había egresado el trabajador (fecha de egreso 22/3/2024).
Ahora bien, en casos anteriores contra ésta misma demandada hemos considerado al bono para ser incluido en el cálculo de éstos rubros. En esas oportunidades dijimos que ese pago realizado con posterioridad al cese, aún no siendo exigible conforme los términos de la política auto impuesta por la ex empleadora, debía ser considerado a efectos de determinar la naturaleza de la partida.
Sin embargo en éste caso eso no corresponde, por no darse los requisitos que habilitan su inclusión.
Y ello, porque aún considerando éste último pago, cuando el vínculo ya había fenecido, postura que la Sada reitera, para determinar las notas de habitualidad y permanencia, el trabajador sólo registro dos pagos del bono.
El Decreto No.113/1996 art. 4 establece: “(Concepto de regularidad y permanencia). A efectos de lo dispuesto por los artículos 153 y 158 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995, se presume que un ingreso es regular y permanente cuando es percibido en no menos de tres oportunidades a intervalos de similar duración, cualquiera sea la causa de la prestación”.
El Sr. Diamont únicamente percibió el bono en dos oportunidades (marzo de 2023 y al egreso en 2024), por lo cual no cumple con el requisito de "no menos de tres oportunidades a intervalos de similar duración" para ser considerado "regular y permanente" conforme el art. 4 del Decreto 113/996.
La conclusión revocatoria a la que se arriba deja sin objeto el análisis del agravio subsidiario en cuanto a la liquidación.
III) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENÓ AL PAGO DE DIFERENCIAS EN AGUINALDO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, EN LO QUE SE REVOCA DESESTIMANDO EL RUBRO.
COSTAS DE PRECEPTO Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.