Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 99/2026
29 de abril de 2026
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ EL RUBRO DESCANSOS SEMANALES Y SUS INCIDENCIAS, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO, EN LO QUE SE REVOCA, CONDENANDO A LAS DEMANDADAS AL PAGO DE ESTOS CONCEPTOS CONFORME LIQUIDACIÓN DE LA PARTE ACTORA. La Sala concluye que en cuanto a las horas extras en descanso semanal no hay prueba alguna de su realización, carga que lo gravaba.
- Ficha (IUE)
- 2-56811/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de las horas extras
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Descanso semanal
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Categorias › Industria de la construccion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº99/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 29 de abril de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “BÁEZ GIMÉNEZ, RUBEN C/ CASTILLOS VÁZQUEZ, SERGIO Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-56811/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº67/2025 de 24 de noviembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 14º Turno, Dra. Viviana Esther Granese Bortolini.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº67/2025 (fs. 230), dictada el 24 de noviembre de 2025, se dispuso “Ampárase parcialmente la demanda incoada y en su mérito condénase a los co-demandados, CASFA SAS, Sergio Castillos Vázquez y Conami SRL a abonar al actor, el rubro reclamado horas extras, más 20 % por concepto de daños y perjuicios preceptivos y multa preceptiva de un 10%, desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de su efectivo pago. Dispónese la responsabilidad solidaria de Conami SRL Sin especial condenación en costos. Practíquense los desgloses que se soliciten, expídase testimonio si se solicitare y, oportunamente, archívese. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, Notifíquese electrónicamente a las partes. HF para la demandada: 3 BPC.”
3) Los codemandados Sergio Castillos y Casfa SAS, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto la condena al pago de horas extras, solicitando sea revocada (fs. 250 a 251 vto.).
4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima el reclamo de licencia, salario vacacional, aguinaldo, rubros reclamados de acuerdo al grupo de actividad de la Construcción, descansos semanales, por no condenar al quantum de horas extras reclamadas en la demanda y por omitir en la condena la actualización e interés correspondiente, solicitando sea revocada (fs. 254 a 262).
4) Por Decretos Nº2363 y 2436/2025 de fecha 1º y 8 de diciembre de 2025 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por la parte actora a fs. 267, por Sergio Castillos y Casfa SAS a fs. 271, y por Conami Ltda. a fs. 276.
5)Por auto Nº2619/2025 de fecha 23 de diciembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 280).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 285).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Sinopsis del caso.
Rúben Báez demanda a Sergio Castillo, CAFSA SAS y CONAMI Ltda. por diversos rubros laborales. Afirma que trabajó como peón práctico para la empresa de Sergio Castillos y Cafsa SAS, quien fue se empleador principal. A su vez Conami Ltda es una empresa del rubro de la construcción que subcontrató a las antes mencionadas para la realización de diferentes obras, en las que el Sr. Baez se desempeñó.
La fundamentación de su reclamo reposa sobre la premisa que sus empleadores principales trabajan en el rubro de la industria de la construcción. A pesar de ello, le aportaron por menos jornales de los trabajados realmente y lo hicieron por industria y comercio, y no por la industria de la construcción.
En cuanto a los días y horario de trabajo, refiere que trabajaba de lunes a jueves de 7 a 17hs y viernes de 7 a 16hs.
Los viernes realizaba una hora extra y también trabajaba los sábados y domingos.
Reclama horas extras, descansos intermedios, descansos semanales, beneficios del sector de la construcción, licencia, salario vacacional y aguinaldo.
En cuanto a Conami Ltda., no apela por lo que en los aspectos que sólo a ella conciernen la sentencia ha quedado firme.
A su orden Castillos y Casfa SAS al contestar, dijeron en lo que a ésta instancia interesa, que la demandada no pertenece al rubro de la construcción ya que desarrolla actividades combinadas de apoyo a instalaciones dentro de industria y comercio, estando correctamente calificada en el Grupo 19 Subgrupo residual. Por tanto los aportes realizados a BPS son correctos.
La sentencia recurrida dijo que las demandadas Castillos y Casfa SAS no están incluidas dentro de la industria de la construcción. En mérito a ello desestima todos los rubros salvo las horas extras, que se amparan parcialmente, habiéndose demostrado que el actor realizaba el horario típico de la industria de la construcción, y entendiendo que la empleadora se rige por un régimen de 44 hs semanales, y por lo tanto generaba una hora extra de lunes a jueves. Asimismo condena solidariamente a Conami Ltda.
II) AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA.
Por razones de orden lógico la Sala modificará el orden de estudio de los agravios.
1. Desestimatoria de la pretensión por rubros de la industria de la construcción.
La sentencia apelada funda su desestimatoria en que las empleadoras del actor, tanto la unipersonal del codemandado Sr. Sergio Castillo como luego CASFA SAS, se encuentran clasificadas ante el MTSS, en el Grupo 19 subgrupo 99 capitulo 9 de los Consejos de Salarios y no en el Grupo 9 (Industria de la Construcción) como pretende el actor. Sobre esa base concluye que varios de los rubros reclamados no corresponden.
El apelante afirma que el actor trabajó en obras de construcción a través de una empresa que era un subcontrato de la empresa constructora de dichas obras Conami Ltda., para realizar tareas no solamente de colocación de yeso, sino también pintura, revestimientos, colocación de placas de cielorrasos, etc. Y que el Poder Judicial tiene el poder-deber de analizar si corresponde amparar los mencionados rubros independientemente si la empleadora registró en forma correcta o no a la empresa en su grupo de actividad. Las normas son de orden público, por lo que el hecho de que la empresa no figure en el Grupo 9 no significa que no corresponda aplicar los beneficios de la construcción a quien trabajó en obras de construcción. No se adecúa la realidad a lo declarado por la empresa ante los organismos de contralor.
En cuanto a Conami Lda., quien sí tiene declarado su giro dentro de la industria de la construcción, la misma fue demandada al amparo de las leyes de tercerización, no como empleadora directa del trabajador.
No le asiste razón.
Resulta un hecho no controvertido que la demandada ha sido categorizada ante el M.T.S.S. como grupo 19 subgrupo 99, de eso dan cuenta las alegaciones de las partes, los documentos glosados especialmente recibos de salario agregados de fs. 119/123, registro de planilla de control de trabajo (fs. 75, 116 y 117) y así lo releva la sentencia de primera instancia (fs. 236).
El apelante no cuestiona ésta conclusión.
Ésta Sala tiene posición firme –que ya ha expresado en otros pronunciamientos- en cuanto a que, cuando lo que se pretende es mudar la categoría del empleador, el Poder Judicial carece de competencia, so pena de invadir la esfera del Poder Ejecutivo. Es éste a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien debe calificar el grupo de actividad al que pertenecen las empresas, dictándose en ese entorno Decretos No. 179/85, 138/005 y 326/008 que regula los Consejos de Salarios y de no existir adecuación a la clasificación, debe ocurrirse a la vía administrativa denunciando la eventual inobservancia, lo que otorga seguridad jurídica a todo el conjunto. Pretender lo contrario y aplicar normas específicas de otro grupo de actividad, comportaría desvirtuar todo el sistema de salarios y beneficios previstos para determinado rubro de actividad e imponer a las empresas obligaciones que conforme el órgano competente no tenían (T.A.T 2° Sent. 238 , 10/8/2005, Morales (r.), Echeveste, Tosi, en A.J.L. año 2005 caso 69 y en similar sentido sent. del T.A.T. 3° 408/2010 del 21/9/2010 Odella (r.), Contarín, Piatniza, publicada en A.JL.. año 2010 caso 78 y sent. del T.A.T. 1° 128/2010, Morales, Posada, Rossi).
Es decir en autos el órgano competente para ello, determinó la categoría de la empresa, no existiendo etapas pendientes ante el mismo de recategorización en cuanto al grupo. Por ello y aunque de la prueba colectada puede emerger que la empresa se encuentra mal categorizada, como afirma el recurrente, no resulta competente el Poder judicial para determinar la recategorización de la accionada.
Por tales razones el agravio no es de recibo.
2. Desestimatoria de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo.
Se agravia el Sr. Rubén Báez porque la sentencia desestimó la pretensión del pago de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo.
El fundamento de la desestimatoria se encuentra a fs. 237, y tiene doble vertiente. Por un lado que el reclamo se funda en la pertenencia al grupo de actividad de la industria de la construcción, lo que es errado; y si así fuera, correspondería al BPS su pago o el eventual reclamo por la omisión, y no al empleador. Y en segundo lugar porque del recibo de fs. 122 surge liquidación final con inclusión de los rubros.
Pues bien, le asiste razón al apelante.
Descartado que la empresa pertenezca al grupo de actividad de la construcción, corresponde analizar entonces si abonó los rubros que se reclaman.
El recibo de fs. 123, es un recibo de liquidación final al egreso, pero no surge en ningún lugar el pago de la misma, ni la firma del trabajador. De hecho la propia apelada refiere a liquidación final pero no a pago.
Si la apelada concluye que la empresa no pertenece al grupo de actividad de la industria de la construcción, era el ex empleador quien tenía que acreditar el pago de éstos rubros. El documento en cuestión no prueba tal circunstancia, el recibo no está firmado y eldemandado no agrega constancia ni indica de donde surgiría el pago realizado. Por lo tanto corresponde condenar al pago de éstos rubros.
En cuanto al monto, el trabajador liquidó una suma sensiblemente superior (ver fs. 62 donde surge que lo liquidado asciende a $44.333 por 101 jornales contra los $ 11.160 de la liquidación final que incluye también jornales trabajados).
Pues bien de acuerdo a la demanda el actor trabajó desde el día 12/7/2024 al 2/12/2024 fecha en que egresó por renuncia (fs. 60 vto.). Según afirma trabajaba de lunes a viernes y también algún sábado o domingo los que detalla mes a mes (fs. 91 – 16 días) El demandado no controvierte este número de jornales (ver fs. 138), salvo en cuanto al trabajo en descanso semanal (ver fs. 139 vto/140), a lo que nos referiremos mas adelante.
De los recibos que el demandado agrega surgen trabajados en todo el período apenas 13 jornales, lo que no condice con los montos que se transferían ni con su propia alegación. Obsérvese que si bien no dice exactamente cuantos jornales trabajó en el capítulo de horas extras dice que el régimen era de 44 horas semanales, entonces mal podría trabajar los escasos jornales documentados.
Y la liquidación de fs. 123 no refleja el tiempo trabajado y no cuestionado, en tanto liquida sólo 1,83 jornales de licencia y salario vacacional, cuando el actor afirmó realizar muchos más, y ha quedado probado que así era.
Por lo tanto, corresponde revocar y condenar al pago de éstos rubros conforme liquidación de la parte actora.
3. Desestimatoria del reclamo de descansos semanales La sentenciante entiende que no resulta acreditado el trabajo los fines de semana (fs. 239).
El apelante reprocha a la recurrida que no valoró que en la demanda se detalló específicamente los descansos semanales trabajados por el actor y la demandada no controvirtió tales hechos en debida forma, en tanto no dice en definitiva cuántos fueron los jornales trabajados, como ya refiriéramos.
Además se aportó constancia de pago en su cuenta bancaria que acredita que trabajó dichos jornales (en pago simple), esto por cuanto coinciden los pagos con casi la totalidad de jornales declarados como trabajados.
En nuestra opinión le asiste la razón.
En cuanto a la falta de efectiva contradicción (art. 9 Ley 18572 y 130.2 del C.G.P.) no se comparte el criterio del apelante, en tanto el demandado sí controvirtió el trabajo en sábado y domingo, afirmando que: “no es cierta la cantidad de días mencionados en la demanda ….”, para luego aludir al intercambio por chats, donde el día 10/11 que el actor reclama surge que no iba ir a trabajar (ver fs. 139 vto./140).
Entonces el rubro fue debidamente cuestionado, y la carga de probar el trabajo en esos días gravaba al actor.
Es verdad lo que dice la apelada en cuanto a que sólo un testigo refiere al trabajo en día sábado o domingo.
Pero también lo es, que de las comunicaciones del día 27/7/2024 (fs. 21) y 9/11 (fs. 26) surge que el actor se dirigía en bus y refería que podía llegar unos minutos tarde. A eso se agrega que las transferencias agregadas (fs. 42/53) cada quince días o semanalmente dan cuenta de pagos de mayor cantidad de días (y no sólo de lunes a viernes a un importe de $ 2.000), todos indicadores que refuerzan la hipótesis que plantea el actor: que trabajó sábados y domingos y no la del demandado: que nunca trabajó los fines de semana.
Si no lo hizo en el número que pretende era carga del demandado probar la cantidad, lo que claramente no hizo, por lo que corresponde estar a las fechas que prolijamente detalló el actor.
Por estas razones corresponde revocar en éste punto la apelada.
4. Omisión de condena por reajustes e intereses.
Le asiste razón, en tanto se omitió tal condena, correspondiendo hacer lugar al agravio (art. 257.3 del C.G.P.).
III) AGRAVIOS DE AMBAS PARTES.
5. Condena parcial de horas extras.
El actor reclamó horas extras en base de la limitación de la jornada del régimen de la industria de la construcción, o sea, 44 horas semanales de lunes a viernes. El actor dijo que trabajó 45 horas en días de semana, o sea que hizo una hora extra en día hábil y 1 hora extra en día de descanso semanal.
La sentenciante condenó una hora extra de lunes a jueves.
El actor recurre ésta decisión porque entiende que los días viernes trabajaba una hora más y también trabajaba horas extras en día de descanso semanal.
No le asiste razón.
Más allá que la sentencia estableció que se condenaba a 1 horas extra, generada de lunes a jueves (fs. 241), a renglón seguido se remitió a la liquidación del actor. El argumento del apelante es desleal, en tanto no puede pretende que se condena a 1 hora extra más por el trabajo los días viernes, cuando reclamó sólo una hora por su trabajo en días hábiles y a eso condenó la recurrida al remitirse a la liquidación del actor.
En cuanto a las horas extras en descanso semanal no hay prueba alguna de su realización, carga que lo gravaba. Que trabajara esos días los fines de semana, no implica admitir las horas extras.
Por su parte la demandada cuestiona el régimen de limitación semanal que adoptó la sentencia de 44 horas, cuando de acuerdo a la Ley 5350 el personal industrial está sujeto al régimen de ocho horas diarias y 48 horas semanales.
El agravio no es de recibo por carecer de la debida fundamentación (art. 253.1 del C.G.P.).
El apelante se limita a enunciar los diferentes regímenes que pueden establecer las empresas o industrias, pero en definitiva no argumenta cómo esto se conecta con el caso concreto y especialmente no explica donde está el error del razonamiento de la sentencia que se recurre.
De hecho su aseveración de la limitación de la jornada reitera lo ya dicho a contestar y no cuestiona la afirmación angular del razonamiento de la apelada que es que: “el actor laboraba en régimen horario de la empresa para la cual fue contratada u empleadora, o sea por el régimen horario de la empresa principal. La industria de la construcción tiene un régimen horario de distribución de al jornada diferente al de industria y comercio…. Por lo tanto el actor laboraba los mismos días y horarios que se hacía en la obra” (fs. 239/240).
Entonces el argumento del apelante no está debidamente fundado, en tanto no señala los yerros en los que incurrió la apelada en su razonamiento, manifestando no más que una disconformidad con lo resuelto.
Por tales razones habrá de tenérselo por no presentado.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, más allá de la puntualización realizada en cuanto a la apelación del rubro horas extras por el actor que no resulta suficiente para desconocer la regla en materia de distribución de gastos causídicos, por lo que las costas son de precepto a cargo de las demandadas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ EL RUBRO DESCANSOS SEMANALES Y SUS INCIDENCIAS, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO, EN LO QUE SE REVOCA, CONDENANDO A LAS DEMANDADAS AL PAGO DE ESTOS CONCEPTOS CONFORME LIQUIDACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
A TODAS LAS SUMAS OBJETO DE CONDENA HABRÁ DE AGREGARSE 20% POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, MULTA LEGAL E INTERESES Y REAJUSTES DESDE EL CESE (COMO PIDE EN LA DEMANDA) HASTA EL EFECTIVO PAGO.
COSTAS DE OFICIO Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.