Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 100/2026
29 de abril de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva de primera instancia por la cual se desestimó la demanda. La decisión adoptada por este Colegiado se debe a que el abandono voluntario de su puesto de trabajo, de acuerdo a la valoración racional y conforme a la sana crítica del material probatorio producido en autos, resulta cabalmente acreditado.
- Ficha (IUE)
- 2-89324/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
- Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Redactor
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Abandono del trabajo › Carga de la prueba
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº100/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 29 de abril de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ NELSURY S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-89324/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº14/2026 de 23 de febrero de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 19º Turno, Dr. Diego Marcel Prieto Silvera.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº14/2026 (fs. 685), dictada el 23 de febrero de 2026, se dispuso “Desestímase la demanda laboral incoada, sin especial condenación en costas y costos. Consentida y/o ejecutoriada, cúmplase, y previo a los desgloses y entregas ha que hubiere lugar, remítanse los presentes al archivo. Honorarios fictos a los efectos fiscales 3 BPC, teniéndose presente la vicésima ya repuesta por la parte demandada por la primera instancia. Notifíquese a las partes a domicilio electrónico.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 722 a 726).
4) Por Decreto Nº258/2026 de fecha 2 de marzo de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 730 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº384/2026 de fecha 17 de marzo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 742).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 746).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la fundada sentencia del grado anterior, por las razones que seguidamente se exponen.
II) Sostiene el accionante en su apelación, que la sentencia recurrida concluye que el cese se produjo por abandono de trabajo basándose en una inferencia aislada, cuando la carga de la prueba del abandono recae sobre la empleadora.
Agrega que la recurrida indica que su parte no probó la existencia de de certificaciones médicas posteriores al 15 de octubre de 2021 y que ello habilitaría a presumir el abandono, razonamiento éste que invierte ilegítimamente la carga de la prueba. No correspondía al trabajador demostrar la continuidad de la certificación sino a la empleadora acreditar el abandono, el que no se presume y requiere prueba clara, inequívoca y concluyente de la voluntad del trabajador de no reintegrarse.
Sostiene también el recurrente que la valoración testimonial resulta arbitraria y fragmentaria pues el fallo reconoce que los testigos de la demandada incurrieron en contradicciones e imprecisiones sobre la fecha de reintegro, existencia de certificación y comunicaciones con el actor, y pese a ello les otorga eficacia convictiva para tener por configurado el abandono. La sana crítica racional exige coherencia interna en la valoración.
El principio protector en su regla in dubio pro operario, determina que frente a un cuadro probatorio ambiguo debe optarse por la solución más favorable al trabajador.
La sentencia no valora correctamente un eje fáctico central: la existencia de un cuadro de adicción del actor a sustancias y su incidencia directa en la imposibilidad real de responder a las intimaciones patronales. Desde agosto de 2024 el actor comenzó a manifestar un consumo problemático de estupefacientes, el cual era notorio por su deterioro físico, falta de sueño y conductas visibles, todo lo que era conocido en el ámbito laboral. Frente a esta situación inició asistencia médica en ASSE y permaneció certificado por depresión en noviembre/diciembre 2024. Luego de su licencia no pudo reincorporarse debido a la gravedad de su cuadro adictivo. La sentencia aborda el tema de la adicción de forma fragmentaria, pues reconociendo las alegaciones del actor, las descarta porque no lo comunicó formalmente a la empresa, ni existen en la historia clínica referencias al consumo de drogas, sino solo certificaciones por depresión. La propia naturaleza de la patología imponen valorar el conjunto de indicios (certificados psiquiátricos, deterioro conductual, testimonios, ausencias reiteradas y evolución clínica), y no exigir una prueba documental directa.
La sentencia interpreta el silencio como manifestación de voluntad rupturista del trabajador sin analizar si el estado psíquico del mismo derivado de su adicción y depresión podía afectar su capacidad de comunicación organización o reacción. La conducta omisiva se juzga como voluntaria sin examinar si era clínicamente imputable. El propio expediente contiene elementos que relativizan la tesis del abandono deliberado. Así el actor ya había tenido episodios de ausencias vinculadas a problemas personales Y luego presentaba certificaciones extensas, y posteriormente gozó de licencia reglamentaria. Esa secuencia es típica de procesos de deterioro de salud mental (trastornos depresivos y adictivos), no de una decisión de abandonar el empleo. El abandono exige una voluntad inequívoca de no reintegrarse, la que no puede presumirse cuando existen elementos que indican incapacidad psíquica o afectación de la salud mental. El silencio frente a telegramas no puede en esas circunstancias interpretarse como intención de abandonar el trabajo, no existió ausencia injustificada ni voluntad inequívoca de no volver a trabajar.
III) La argumentación del apelante, mayormente genérica y sin referencias probatorias específicas a las resultancias de autos, puede resultar teóricamente compartible, pero no es suficiente para revertir el exhaustivo análisis probatorio y reflexiva subsunción de los hechos acreditados en la figura del abandono de trabajo efectuada por la sentencia recurrida.
En efecto, es cierto que la carga de la prueba del abandono (carga que debe considerarse y determina la decisión, con posterioridad a la conclusión de la ausencia de prueba sobre un determinado hecho, o sea, luego de la etapa de valoración de la producida) recae sobre la empleadora y que el abandono no puede presumirse, pero no lo es que la sentencia invierta esa carga probatoria, o que derive su acreditación de una presunción o de una “inferencia aislada”.
La sentencia, tras un análisis completo y conjunto del material probatorio producido infolios, concluye que se ha acreditado el egreso del Sr. AA por abandono de trabajo, ya que la demandada agotó esfuerzos para asegurarse de la voluntad del trabajador en ese sentido, quien en múltiples instancias en que tuvo oportunidad de manifestar una voluntad contraria y explicar las eventuales causas de sus inasistencias sin aviso e incluso anteriores faltas de respuesta, dijo que eran problemas personales familiares y finalmente, en febrero 2025, ante nuevas inasistencias sin aviso, intimado una vez más mediante telegrama colacionado, no concurrió y omitió comunicación para justificar o explicar el motivo. El Tribunal comparte esta conclusión, así como que no puede entenderse que la voluntad de cese provino de la empleadora, y consecuentemente que no procede la condena al pago de indemnización por despido.
Por lo demás, la valoración testimonial no fue arbitraria o fragmentaria, sino efectuada en correspondencia con el resto de la prueba producida, en particular la documental, lo que da un resultado coherente y respaldante de la decisión adoptada. A contrario de lo que se dice en la apelación, en ninguna parte la sentencia reconoce o afirma que las declaraciones testimoniales incurren en contradicciones, imprecisiones o manifestaciones dubitativas.
En la apelación, la alegación -que reitera lo expresado en la demanda- del origen de las faltas y ausencia de respuestas del actor en un cuadro de adicción conocido en el ámbito laboral, no deja de ser eso, una alegación de parte, pues no se relaciona prueba alguna que demuestre, ya por el estado del actor al presentarse a trabajar (presencia física o conducta), ya por información circulante en el ámbito del trabajo, que era ostensible o de conocimiento de la empleadora que el accionante tenía problemas de salud motivados en el consumo de estupefacientes. La sentencia trata específicamente en punto en el considerando IV (fs. 712/715) y nada de lo que allí detenidamente se releva y analiza, y que demuestra que el actor no comunicó al departamento de personal su alegado problema de adicción, ni ello era notorio ni conocido en general en el ámbito laboral, es desautorizado por las genéricas alegaciones de la apelación. Así a fs. 713 la sentencia indica: “El Sr. AA reconoció en audiencia (en el marco de la absolución de posiciones) que no informó de su presunto problema de consumo abusivo de estupefacientes a RRHH de la empresa sino que se lo comentó en confianza y en forma reservada a su jefe de cuadrilla (alias el “BB”) como un problema personal”, afirmación que no es objeto de cuestionamiento por el apelante.
Dice el escrito de recurso que la sentencia “reconoce que el actor alegó padecer un problema de consumo de estupefacientes y que afirmó que era notorio y conocido en el ámbito laboral” (fs. 723v), lo que es efectivamente así, siendo la frase del apelante equívoca, pues lo que la sentencia relevó es que el actor en la demanda alegó eso, pero a la vez determina que ello no fue acreditado como circunstancias que condujeran a un tratamiento particular en el caso.
La sentencia también concluye que lo dicho por el actor a la empleadora por anteriores faltas y ausencias, refirieron a problemas personales familiares, sin dar a conocer la supuesta causa real, conclusión sobre la cual el apelante no desarrolla crítica fundada alguna que demuestre error de la recurrida.
Por otro lado, y contrariamente a lo que sostiene el apelante, no se funda la sentencia en la ausencia de una comunicación formal de la situación de salud del accionante, sino que antes puntualiza que el actor era delegado sindical, representante de los trabajadores en la Comisión Bipartita de Seguridad y Salud Ocupacional (por lo que también conocía el protocolo existente de prevención y control de consumo de alcohol, cannabis y otras dogras en el ámbito laboral, conforme Dec. 128/016), y que en instancias que tuvo manifestó problemas familiares y personales como causa de sus ausencias sin aviso, y que luego un día no concurrió y otro no esperó, para tener consulta coordinada con la Dra. CC del equipo de salud laboral de la demandada, a quien pudo explicar su problema de adicción si era realmente ese el motivo de sus ausencias sin aviso y quería informarlo.
Cabe remitirse integramente al considerando III de la recurrida (fs. 698 y ss.) donde el Sr. Juez A-quo realiza un exhaustivo relevamiento de la secuencia de hechos y su prueba, desde la primera falta sin aviso a inicios de setiembre 2024 al egreso el 20 de febrero de 2025. Ninguno de estos hechos prolijamente reseñados, es objeto de cuestionamiento concreto por el apelante. Siempre el actor, en esa secuencia de inasistencias y comunicaciones con la empresa, incluso con participación del sindicato (ver acta fs. 68), alegó problemas personales familiares. Se comparte igualmente que la empleadora observó una conducta de buena fe, atendiendo y considerando los planteos que en su momento efectuó el actor, en los que nunca invocó un tema de adicciones, y que ante las reiteradas faltas sin aviso y ausencia de justificaciones, luego de sucesivas instancias y telegramas intimando el reintegro, finalmente, ante la no comparecencia, ausencia de justificación y no registro de licencia por enfermedad, le dio de baja por haberse configurado abandono de trabajo.
Como expresa la sentencia y la Sala ratifica: “Véase que en el último período de ausencias no justificadas, la empresa intimó al trabajador a reintegrarse, en tres oportunidades, mediante los TCCPCs de fechas 03/02/2025, 07/02/2025 y 13/02/2025, por lo que es más que claro que al trabajador se le brindaron todas las garantías necesarias para explicar su situación y eventualmente justificar sus inasistencias. Nada de ello ocurrió, ya que el actor cortó comunicación con la empresa y no brindó una explicación plausible respecto al motivo de sus ausencias, las que tampoco justificó. Entonces, luego de que NELSURY S.A. intimara sin éxito al trabajador en tres oportunidades (el 3, el 7 y el 13 de febrero de 2025) sin obtener respuesta positiva alguna, esto es, sin que el actor se reintegrara o justificara sus inasistencias, al no surgir certificaciones médicas en BPS, la empresa no tenía otra alternativa que proceder a darle de baja por abandono voluntario del trabajo. En concepto del dicente tres intimaciones sin respuesta son suficientes para considerar configurado el abandono voluntario del trabajo, ya que no sería razonable exigir a la empresa una mayor paciencia o tolerancia a la demostrada en el caso para la espera de una respuesta del trabajador que en definitiva nunca llegó. … la relación laboral no finalizó por voluntad unilateral de la parte empleadora, esto es por despido, sino que, por el contrario, el vínculo de trabajo cesó por decisión del propio trabajador quién dejó de concurrir a trabajar sin motivo justificado y cortó comunicación con la empresa lo que derivó en la consumación de un abandono voluntario de su puesto de trabajo. Al no haber despido, sino abandono voluntario del trabajo imputable al propio trabajador, éste no tiene derecho a percibir indemnización por despido” (fs. 703/704 y 709).
No se trata de un cuadro probatorio ambiguo o dudoso, que amerite considerar la aplicación de la regla in dubio pro operario, sino que el abandono, de acuerdo a la valoración racional y conforme a la sana crítica del material probatorio producido en autos, resulta cabalmente acreditado.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.