Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº102/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 30 de abril de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “BAZ, ANA Y OTRO C/ CENTRO DE ATENCIÓN DENTAL INTERDISCIPLINARIO (CADI) Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-96817/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº44/2025 de 13 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 10º Turno, Dra. Fabiana Acosta Pereira.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº44/2025 (fs. 1329), dictada el 13 de octubre de 2025, se dispuso “-Ampárase la excepción de prescripción interpuesta respecto de la Sra. Baz con referencia a los créditos que se hicieron exigibles con anterioridad al 19.03.2019 y respecto a la Sra. Reboledo con referencia a los créditos que se hicieron exigibles con anterioridad al 11.04.2019. -Desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por MUCAM. -Declaráse la existencia de la relación laboral invocada. -Condénase a Centro de Atención Dental Interdisciplinario Sociedad Civil (CADI SOCIEDAD CIVIL) y a MÉDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA (MUCAM) en forma solidaria a abonar a las actoras los rubros: salarios impagos, actos médicos, licencia, salario vacacional, aguinaldo, diferencias de salario, capacitación remunerada convenio colectivo e indemnización por despido indirecto e incidencias según liquidación de la parte actora, debiéndose descontar el período amparado por la prescripción. -Más el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y el 10% en concepto de multa. -Reajustes e intereses desde la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago. -Sin perjuicio de los descuentos legales que corresponda. -Desestímase en lo demás por los argumentos expuestos. -Costas a cargo de la parte demandada. -Sin especial condenación en costos. -HS. FS: 3 BPC.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima el reclamo de descansos intermedios y urgencias, solicitando sea revocada (fs. 1351 a 1354).
4) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto incurrió en errónea valoración probatoria en relación al vínculo de dependencia, omisión en la valoración de la prueba documental y testimonial ofrecida por la demandada y del cúmulo probatorio, desconocimiento del marco normativo y práctica habitual del sector de salud, y por la aceptación acrítica de la liquidación presentada por la actora, solicitando sea revocada (fs. 1357 a 1376).
5) Por Decreto Nº1806/2025 de fecha 17 de octubre de 2025 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por la parte actora a fs. 1382 y ss., y por la demandada a fs. 1401 y ss..
5)Por auto Nº2099/2026 de fecha 27 de noviembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 1408).
Recibidos los autos por el Tribunal se realizaron las observaciones que lucen a fs. 1413 y 1417, las que fueron subsanadas.
Recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 1422).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión revocatoria de la del grado anterior, por los siguientes fundamentos.
II) Las accionantes, Dras. Ana Baz e Ivonne Reboledo, demandan al Centro de Atención Dental Interdisciplinario (CADI) y a Médica Uruguaya Coorporación de Asistencia Médica (MUCAM), reclamando diversos rubros salariales e indemnizatorios.
Señalan en síntesis que CADI presta servicios odontológicos de forma exclusiva a usuarios de Médica Uruguaya, demandando a ésta por subcontratación y en subsidio como integrante de un empleador complejo o conjunto económico. Describen el derrotero de formas jurídicas adoptadas por la actual CADI y las características de la vinculación con MUCAM, de lo que resultan los elementos de las figuras que invocan y hacen responsable a ambas personas jurídicas.
La Dra. Baz comenzó a trabajar en el año 2004 y la Dra. Reboledo en el 2008, considerándose despedidas el 28 y 29 de febrero de 2024 respectivamente. Describen detalladamente las condiciones de la prestación de tareas y la naturaleza de la vinculación con las demandadas, que afirman se trató de una relación laboral y no de un arrendamiento de servicios profesionales.
Por su parte CADI interpuso excepción de prescripción y controvirtió la relación laboral alegada por las actoras.
Señala que en el caso de la Sra. Baz existen dos situaciones diversas y en ninguna de ellas prestó funciones en régimen de dependencia laboral.
Entre el 2004 al 2007 la sociedad integrada por los socios de CADI se vinculó contractualmente con la Sociedad Civil de Profesionales Dental Plus de la cual formó parte la accionante. Este relacionamiento comercial se mantuvo vigente hasta junio de 2007 y Baz comenzó a prestar sus servicios profesionales al CADI el día 02.07.2007.
En cuanto a la retribución que Baz percibió en su calidad de socia de Dental Plus es ajena a CADI.
A partir de 2007, habiendo cesado el vínculo contractual con Dental Plus CADI arrendó directamente los servicios profesionales de algunos de los integrantes de dicha sociedad, entre ellos, la Sra. Baz, en dicho contrato de arrendamiento de servicios se consignó a título expreso la inexistencia de relación de dependencia entre las partes.
La Sra. Reboledo comenzó a prestar servicios profesionales como odontóloga al CADI el 02/05/2008, suscribiendo un contrato de arrendamiento de servicios profesionales en el que se estableció la inexistencia de relación de dependencia y subordinación entre las partes.
Los contratos de arrendamiento de servicios fueron otorgados en el marco de lo previsto por el artículo 105 de la ley 18.083 que expresamente reconoce este tipo de contratación, en consonancia con lo cual las actoras asumían las respectivas obligaciones fiscales para con la DGI, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios e incluso contrataban seguro por responsabilidad profesional.
En el marco de lo acordado las actoras mensualmente facturaban a CADI las horas de servicios realizadas con más una partida por pacientes vistos desde abril de 2022, montos que oscilaban mes a mes, incluyéndose asimismo el correspondiente IVA.
Médica Uruguaya comparece oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva.
Indica que la relación de las accionantes con la empresa CADI ingresaría dentro de lo establecido en el artículo 167 de la ley 16.713 respecto de la presunción de no laboralidad de las relaciones en las que una de las partes sea un profesional universitario.
Existe una presunción de no subordinación cuando estamos ante un profesional prestando tareas en la modalidad de contrato de arrendamiento de servicios.
Las actoras trabajaban con independencia técnica respondiendo a la planificación del CADI. Desarrollaban tareas unas pocas horas al día cobrando sus honorarios en función de las horas trabajadas, facturándolos, estaban afiliadas a la caja de profesionales universitarios y en ese marco prestaban su actividad al CADI.
La sentencia de primera instancia desestima la de falta de legitimación pasiva respecto de MUCAM. Entiende acreditada la relación laboral entre las partes, amparando la demanda, salvo en cuanto al reclamo de descansos intermedios y urgencias, los que desestima.
III) Contra esta decisión se alza MUCAM en los términos de su apelación de fs. 1357 y ss.
En lo principal del objeto de la controversia, es decir, la existencia o no de relación laboral, la crítica a juicio del Colegiado es de recibo.
IV) Hay varios hechos relevantes que determinan la conclusión de la validez de los contratos de arrendamientos de servicios celebrados entre las actoras y CADI, no resultando admisible que luego de muchos años de prestación de tareas en los términos de esas contrataciones se los pretenda desconocer.
Las accionantes son odontólogas, es decir, profesionales universitarias, que cuentan por ello con una formación y capacidad que las habilita a comprender, mucho más allá de los conocimientos específicos de su profesión, el tipo y forma de vinculación posible para la prestación de sus servicios profesionales.
Además de los contratos de arrendamiento de servicios suscriptos con CADI, por los que prestaron tareas para MUCAM, surge de autos que facturaron sus servicios (fs. 286/345).
A lo anterior se agrega que la prestación de tareas para la demandada no era la única forma en que ejercían su profesión, sino que lo hacían también a través de sus propios consultorios particulares. La testigo Dra. Valentina Chiriff, propuesta por las accionantes, preguntada si sabe si las actoras tenían otro trabajo, contestó: “Consulta particular las dos” (fs. 974).
Prestando tareas las actoras y otros muchos odontólogos a CADI y a través de ésta a MUCAM, desde hacía varios años, el 1º de agosto de 2013 se constituyó la asociación civil Sindicato Odontológico de CADI (SOCADI) (fs. 10). En el documento constitutivo se señala incluso que venía actuando de hecho desde diciembre de 2012. El objeto social comprende la “Defensa de los intereses gremiales de los profesionales odontólogos, higienistas y asistentes dentales y demás trabajadores vinculados a la odontología que presten sus funciones en el Centro de Atención Dental Interdisciplinaria (CADI) o en Médica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica (MUCAM)”, así como “Realizar todas las negociaciones colectivas necesarias para la para la mejora de la situación laboral y obtención de beneficios de los asociados”, la “Defensa de los intereses de la profesión odontológica en general”, “Mejorar las condiciones del trabajo odontológico en todo lo relativo a las condiciones de ingreso, carrera funcional, retiro médico y demás atinentes al ejercicio de la profesión”, “Procurar mejorar los niveles de calidad y asistencia odontológica a través de la elaboración de normas y la integración y coordinación de los servicios que aseguren una asistencia eficaz e igualitaria para todos los usuarios de CADI y MUCAM”. El artículo 6º, que refiere a las condiciones de los asociados, Establece que: “Podrán ser admitidos como socios todos los profesionales odontólogos, higienistas, asistentes dentales y trabajadores vinculados a la odontología que presten funciones para CADI o MUCAM, ya sea relación de dependencia como bajo otras formas contractuales” (fs. 11).
El 29 de julio de 2013, es decir, antes de su constitución formal, el Sindicato Odontológico de CADI, celebró en ejercicio de la libertad sindical y negociación colectiva, un acuerdo con CADI, aplicable “a los profesionales odontólogos cuyos servicios sean arrendados por CADI, que se desempeñan en tal calidad al día de hoy, o que sean contratados bajo dicho régimen en todas las áreas de atención” (fs. 28 y 680). La vigencia del convenio fue desde el 1º de junio de 2013 al 31 de julio de 2015, pactándose ajustes semestrales al precio del valor hora, previéndose una cláusula de salvaguarda, y regulándose diversos aspectos como la prestación de servicios en modalidad de guardia retén, la preferencia en adjudicación de horas, la no atención en ciertos días, periodos remunerados de interrupción para formación académica, y un fondo gremial de asistencia.
En los años subsiguientes se celebraron otros acuerdos regulando similares puntos y otros adicionales. Convenios de 29 de agosto de 2014, 12 de abril de 2016, 22 de agosto de 2018, 4 de junio de 2019 y 12 de mayo de 2022 (fs. 685/710, el último con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024)).
En todos los acuerdos el sindicato contó con asesoramiento y asistencia profesional en la persona del Dr. Matías Abal, conforme surge de los convenios.
Las actoras estaban afiliadas a SOCADI, como resulta de varios documentos. Los más recientes las comunicaciones para retenciones adicionales para el Fondo de Asistencia Gremial, suscriptos tanto por la Dra. Baz como por la Dra. Reboledo el 18 de noviembre de 2020 (fs. 360 y 371).
Los indicios de laboralidad en los términos de la Recomendación 198 de la OIT (antes enumerados por la doctrina y jurisprudencia laboral como indicadores de la existencia de un contrato de trabajo) relevados en la sentencia recurrida, resultan en el caso explicados por las previsiones de los acuerdos o convenios colectivos suscriptos entre SOCADI y CADI (así por ej. lo referente a periodos no trabajados remunerados u otras contingencias), como por el hecho de que la prestación de servicios estaba dirigida a los afiliados de la codemandada MUCAM en instalaciones de ésta y como parte de sus servicios asistenciales, requiriéndose necesariamente por esta circunstancia y por volumen de pacientes y de profesionales intervinientes, mecanismos de organización, coordinación y supervisión acordes.
Si la asociación gremial SOCADI -de que las actoras formaban parte- durante más de diez años avaló con los acuerdos o convenios celebrados (sin ninguna reserva o declaración unilateral contraria), la prestación de tareas de sus odontólogos afiliados a través de contratos de arrendamiento de servicios, cabe entender que lo hizo en interés de sus asociados, que por un diverso conjunto de razones (personales, profesionales, tributarias, etc.) consintieron como más beneficiosa o al menos no perjudicial esta forma de vinculación.
Este elemento es fundamental, pues no es la sola voluntad de quien presta trabajo (siendo incluso profesionales universitarias) la que concurre en el caso a ratificar y dar validez a la vinculación a través de contratos de arrendamiento de servicios, sino también la organización gremial constituida a efectos de salvaguardar y promover los intereses de los odontólogos que prestaban tareas para CADI en MUCAM, y con asesoramiento legal profesional, asociación de la cual las actoras formaban parte.
Si hasta que se mantuvo esta forma de organización de la actividad profesional (véase documento de fs. 168), las actoras y asociación profesional consintieron y regularon esta forma de vinculación, como expresión de autonomía individual y colectiva, debe estarse a la misma, no correspondiendo desconocerla y establecer retroactivamente la calificación de relación laboral (art. 1291 del C.C.). La Sala se ha pronuniocado de igual manera en casos análogos, así S. 177/2023, dictada en autos “Techera Medeiros, alejandra c/ Administración de los Servicios de Salud del Estado y otro – Proceso Laboral Ordinario” IUE 2-40115/2020.
V) Lo que viene de analizarse y concluirse determina que no corresponda ingresar al resto de los agravios formulados por las partes.
VI) Finalmente, corresponde hacer notar que si bien la sentencia que se revoca fue sólo recurrida por MUCAM, la decisión que se adopta impacta en la determinación de responsabilidad de ambas codemandadas.
En tal sentido la Sala comparte lo afirmado por el TAC 6° en sentencia redactada por la Prof. Dra. Selva Klett: “En nuestro Derecho Positivo, la solución de la unidad de decisión es típica del litisconsorcio necesario, dada la inescindibilidad de la relación jurídica en juego; de esta manera es recogida por el CGP que en su art. 46 señala expresamente que “los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno favorecerán a los otros”. La misma solución, corresponde aplicar en casos de litisconsorcio unitario o aun facultativo, en este último caso cuando una decisión no homogénea respecto de los liticonsortes afecte la unidad del proceso (art. 45 CGP). En este sentido, el texto del art. 45 CGP es revelador: por un lado, porque refiere a que “sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictarse con respecto a una pudiera afectar a la otra”.
“A poco que se observe se advierte que la justificación de la solución uniforme se desprende de la existencia de diversos tipos de conexiones (causal u objetiva), de la circunstancia que la sentencia puede afectar a otra persona y de un principio de interés público que subordina al interés particular, tributario del principio dispositivo, todos ellos propios de los procesos acumulativos”.
“En opinión de la autora debe atenderse al carácter del tema resuelto, en la medida en que a veces las cuestiones ostentan un carácter comunitario que impone –a su vez- una decisión uniforme, situación en la cual también puede sostenerse el efecto extensivo o comunicante del medio impugnativo, en vistas a no afectar el principio de continencia de la causa y el de la coherencia de los fallos judiciales. De ahí entonces que la comunicación no proceda cuando los motivos de agravio fueren exclusivamente personales; esto es, cuando el interés del impugnante no se vincula con un interés idéntico o con igual sustento jurídico al del otro litigante”. (S. TAC 6TO. 285/2011, BJN pública).
Entonces más allá de la naturaleza que entendemos tiene éste litisconsorcio y el régimen que le resulta aplicable (art. 45 a 47 del C.G.P.), la solución variará dependiendo de la naturaleza de las cuestiones que se invoquen. En el caso la existencia o no de relación laboral entre las partes demanda una decisión única, y justifica el criterio que se adopta.
VII) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA Y EN SU LUGAR, DESESTÍMASE LA DEMANDA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.