Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA
C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA
SUBSIDIARIA – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3° T°”, IUE: 274-574/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia definitiva de primera instancia No 110/2025 de fecha 23 de diciembre de 2025, dictada por el Dr. Gabriel Espino, Juez Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva No 110/2025 de primera instancia se falló:
“Acógese parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a la demandada BB, a abonar una pensión alimenticia subsidiaria a favor de su nieta AA, equivalente a 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) mensual desde la fecha en que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. La pensión alimenticia dispuesta, deberá ser abonada a la Sra. CC, en calidad de administradora, del 1 al 10 de cada mes.”
2.- A fs. 71 y ss. compareció el representante de la parte demandada, el Dr. Jorge Inzaurralde, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, manifestó que le agravia la recurrida por cuanto realizó una errónea interpretación del art. 51 del CNA, así como existió una vulneración del principio de igualdad entre los obligados del mismo grado.
Si bien el citado artículo prevé la posibilidad de reclamar alimentos a los obligados subsidiarios ante el incumplimiento del principal, ello no implica habilitar a la parte actora a seleccionar discrecionalmente a uno solo de los obligados que se encuentran en el mismo grado de parentesco, cuando ambos viven y presentan condiciones económicas que, a prima facie, permitirían contribuir al sostenimiento de la menor de edad.
Afirmó que en materia alimentaria rige un orden legal y un criterio de contribución proporcional entre quienes se hallan en idéntica posición jurídica. Los abuelos paternos comparten el mismo grado de parentesco respecto de la menor de edad, por lo que la eventual obligación subsidiaria debe analizarse en términos de igualdad y proporcionalidad.
Asimismo, señaló que la decisión también resulta cuestionable en lo que respecta a la valoración del incumplimiento atribuido al obligado principal. En efecto, la única circunstancia acreditada en autos refiere al alegado incumplimiento del pago de las cuotas correspondientes a los meses de junio a setiembre de 2019.
Sin embargo, con posterioridad el proceso permaneció suspendido por un lapso superior a cinco años, sin que conste actividad procesal alguna tendiente a intimar nuevamente al obligado principal o a verificar la persistencia de un incumplimiento contumaz.
Indicó que desde el expediente principal de alimentos no obra un solo escrito que intime formalmente al Sr. DD al pago de las pensiones adeudadas, ni constan actuaciones acordes con lo previsto por el art. 60 del CNA, orientadas a compeler el cumplimiento del obligado principal.
Por lo tanto, no puede afirmarse la existencia de un incumplimiento actual, grave y reiterado que justifique la responsabilidad subsidiaria de los abuelos. A su vez, surge que el Sr.
DD se encuentra trabajando desde el año 2020 y realizando aportes al BPS, y no consta que se hayan librado oficios para instrumentar la retención judicial de haberes, mecanismo idóneo y habitual para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto No 234/2026 a fs. 74, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 77 y ss.
Expresó que la recurrencia impetrada no efectúa un cuestionamiento razonado, coherente y lógico de la sentencia recaída en autos, sino que se trata de un alegato reiterado y extendido de lo ya expuesto por la demandada en el proceso.
Respecto a la legitimación pasiva del demandado, señaló que la legitimación de la accionada recurrente resulta acreditada por los testimonios de partida de nacimiento, tanto de la beneficiaria como del obligado principal, y ninguna normativa impone el emplazamiento de ambos abuelos paternos, atento a no existir en obrados una hipótesis de litisconsorcio pasivo necesario.
En cuanto al obligado principal, manifestó que este sí fue intimado judicialmente por sus reiterados, continuos y permanentes incumplimientos, y tal como consta en el expediente principal IUE 274-221/2018, se practicó intimación de pago de pensiones alimenticias adeudadas en dos oportunidades, sin que el obligado principal diera cumplimiento de su prestación alimentaria.
Por último, solicitó que, atento a la total y absoluta conciencia de la sinrazón de la recurrencia entablada, la cual tiene como único fin dilatar el efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria, se condene a la demandada recurrente en costas y costos del proceso.
4.- Por resolución No 394/2026 a fs. 80, el Juez a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto No 348/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- Antecedentes.-
Del expediente que luce acordonado IUE: 274-221/2018, surge que por providencia No 3905/2018 del 14 de agosto de 2018, se homologó en convenio por tenencia, guarda, visitas y alimentos (fs. 20 a 21) celebrado entre el Sr. DD y la Sra. CC, respecto de la hija de ambos, AA, nacida el 6 de diciembre de 2017, conforme testimonio de partida de nacimiento de fs. 1.-
Por concepto de pensión alimenticia se estableció que el progenitor pagará el equivalente al 1,17 Bases de Prestaciones y Contribuciones entre el 1o y 10 de cada mes.-
El 27 de mayo de 2019 y el 24 de julio de 2019 compareció la Sra. CC a solicitar intimaciones de pago al demandado de las sumas adeudadas por concepto de pensión alimenticia, a lo que se proveyó de conformidad por providencias No 2597/2019 y 2693/2019 (fs. 28, 32) y se dio cumplimiento.-
A fs. 37, por providencia No 1920/2020 se ordenó oficiar para la retención de la pensión alimenticia a la Empresa Transporte de Cargas “EE”, donde trabaja el Sr.
DD y al BPS, a lo que se dio cumplimiento conforme fs. 38 y 39.-
2.- Pretensión.-
El día 30 de diciembre de 2019 a fs. 3 y ss., compareció la Sra. CC a iniciar juicio de alimentos subsidiarios contra la Sra. BB, abuela paterna de AA (doc. fs. 2).-
Expresó la compareciente que el Sr. DD no ha servido pensión alimenticia en los meses de junio, julio, agosto y setiembre de 2019. La accionante manifestó que no tiene tiempo material para asumir un trabajo formal ya que se dedica exclusivamente al cuidado de AA, que vive junto a sus padres que son quienes asumen los gastos de la niña. Solicita que se fije una pensión alimenticia subsidiaria equivalente al 20% de los ingresos que percibe la demandada que es empleada del Ministerio del Interior, a favor de AA.
3.- Por providencia No 6241/2019 del 11 de noviembre de 2019 se dio traslado de la demanda.-
A fs. 14 y ss., el 19 de diciembre de 2019 compareció la Sra. BB a interponer excepción de falta de legitimación pasiva y a contestar la demanda.-
Expresó que no se ha demandado al abuelo paterno, Sr. FF, y que de acuerdo al art. 51 del CNA corresponde iniciar acciones contra ambos obligados.
Agrega, que el Sr. DD, padre de AA, abonó el reajuste de los meses de enero a abril de 2019 y el mes de mayo de 2019. Que a pesar del atraso mencionado por la actora, el progenitor tiene intención de brindar la pensión alimenticia a su hija. Señala que la obligación alimentaria es recíproca para ambos padres y que para el caso que se hiciera lugar a la pensión alimenticia subsidiaria, el porcentaje pretendido resulta totalmente excesivo. Solicita se rechace la demanda.-
4.- Por providencia No 7252/2019 del 23 de diciembre de 2019, se dio traslado de la excepción opuesta, el que fue evacuado en los términos que surgen de fs. 18 y ss.-
5.- El 1 de junio de 2020 se celebró audiencia a la que comparecieron ambas partes, quienes solicitaron la reserva de las actuaciones por 120 días y el libramiento de oficio a la Empresa Transporte de Cargas “EE”, donde trabaja el padre de la niña, a los efectos de la retención y pago a la actora de la pensión alimenticia.
6.- El 21 de agosto de 2025 compareció la Sra. CC a dar impulso procesal a las actuaciones. Expresó que la reserva de las actuaciones tenía por objeto la regularización del pago de la prestación alimentaria por parte del obligado principal, lo que no ha cumplido.
Solicita se fije la audiencia de precepto.-
7.- Por providencia No 2010/2025 del 3 de octubre de 2025, se dispuso la convocatoria a audiencia.
La parte demandada interpuso recursos de reposición y apelación contra la providencia No 2010/2025, y previa sustanciación mediante traslado a la contraria, el Sr. Juez a quo resolvió desestimar la reposición, por providencia No 2443/2025 del 21 de noviembre de 2025 (fs. 60/61).-
Se advierte que no se franqueó el recurso de apelación.-
8.- El 11 de diciembre de 2025, se celebró audiencia a la que comparecieron las partes, asistidas por sus defensas.
Se fijó como objeto del proceso “Determinar si corresponde hacer lugar a la demanda de pensión alimenticia subsidiaria promovida en autos por la parte actora a favor de su hija AA contra la abuela paterna de la niña”.-
Se admitió la prueba documental y la trasladada. La parte actora renunció a la prueba testimonial ofrecida. Formulados por las partes los alegatos, el día 23 de diciembre de 2025 se dictó la sentencia definitiva de primera instancia que fuera recurrida, No 110/2025.-
9.- Agravios.-
En síntesis refieren a: - errónea interpretación del art. 51 del CNA y vulneración del principio de igualdad entre obligados del mismo grado, insuficiente acreditación del incumplimiento y defectuosa valoración probatoria.-
10.- Pensión alimenticia subsidiaria.-
Esta Sala en sentencia definitiva No 50/2024 expresó: "El artículo 51 del CNA establece que los obligados alimentarios principales son los padres y continúa diciendo: "... Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente orden: ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor obligado. ..".
Se trata de una obligación alimentaria subsidiaria que requiere, además de evaluar las necesidades del beneficiario y las posibilidades económicas del obligado, que se presente el presupuesto procedibilidad dado por la "imposibilidad o insuficiencia del servicio alimentario servido por el obligado principal. (...) Como destaca Howard (Alimentos, pág. 553), la doctrina y jurisprudencia son prácticamente unánimes en que el aporte alimentario a cargo de los ascendientes debe ser ponderadamente fijado en virtud de las circunstancias en que están situados los obligados, tales como la edad, condición física, cumplimiento de deberes paternos y maternos respecto a sus hijos, etc." Surge acreditado que el padre de la niña, obligado principal a servir la pensión alimenticia, no cumple con el pago de la misma habiendo sido intimado al pago en dos oportunidades, como surge del expediente acordonado 274-221/2018, extremo que habilita la procedencia de la reclamación subsidiaria.
Respecto de las necesidades de AA, quien tiene a la fecha 8 años, son las propias de una niña de esa edad, que no requieren de prueba concreta, sino que surgen in re ipsa.
Recogiendo jurisprudencia de los otros Tribunales, la Sala en sentencia interlocutoria 836/2024 expresó: "En materia de pensión subsidiaria, la Jurisprudencia ha establecido: "En referencia a las pensiones alimenticias subsidiarias la jurisprudencia y doctrina ha sostenido en forma unánime que la pensión alimenticia a servir por los ascendientes es subsidiaria y derivada, pero no solidaria, por lo que es posible demandar la misma cuando el obligado principal no sirve pensión o la que sirve es insuficiente, ello se encuentra confirmado en el derecho positivo en el art. 51 del C.N.A., que en lo que guarda relación con la presente apelación expresa: 'Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario. Ello implica, que en la pensión alimenticia subsidiaria (y a diferencia de la pensión solicitada al padre/madre, obligado principal), se deben probar las causas de admisibilidad: a) imposibilidad o b) insuficiencia del servicio pensionario. Asimismo, y a diferencia de lo que sucede con la pensión alimenticia a servirse por los obligados principales, también se deben evaluar de forma diferente los parámetros del art. 46 in fine del art. C.N.A. (necesidades del beneficiario y posibilidades del alimentante).
En cuanto a las necesidades del beneficiario, se ha pronunciado en múltiples oportunidades este Tribunal, que debe tenerse presente que la obligación de alimentos de los abuelos es sobre los alimentos necesarios y no los congruos. En tal sentido enseña la Profesora brasilera Dra. María Aracy Menezes da Costa 'La obligación de los padres/madres y la obligación de los abuelos /abuelas no es la misma, y a pesar de las Leyes, en el momento de la aplicación, es fácil ordenar (...) a los abuelos que mantengan a sus nietos, mientras los padres no lo hacen o porque no quieren, o porque no pueden' pero en realidad como afirma la jurista 'A los padres y madres les compete la responsabilidad sin límites, (...) al paso que a los abuelos y abuelas solamente se les puede atribuir la responsabilidad de los alimentos naturales (entendidos por nuestra doctrina como necesarios), y aún en carácter subsidiario" todo ello por cuanto entiende que "El concepto de falta, y los criterios de "necesidad" y "posibilidad" no pueden estar disociados del criterio de "obligatoriedad". Mismo que los abuelos tengan un patrón elevado de vida, tengan posibilidad económica, y los nietos estén en situación de "necesidad" no puede olvidar de considerar si la "necesidad" es de alimentos naturales o civiles, y tampoco los límites de la obligación de los abuelos, ni el hecho de que ellos no tiene que proporcionar a sus nietos el mismo patrón de vida que ellos... Los nietos deben vivir de acuerdo con el patrón de vida de sus propios padres. Poder dar no significa deber dar,..." (...).
Asimismo, y también a diferencia de lo que sucede respecto de las pensiones alimenticias respecto a los obligados principales, en el caso de los abuelos es necesario probar si éstos tienen una situación económica que efectivamente le permita servir los alimentos necesarios, debe tenerse muy presente que generalmente los abuelos son personas mayores, y también ellos tienen no solo los derechos que tienen todas las personas por el hecho de ser sujeto de derecho (art. 21 del Código Civil) sino que la comunidad internacional le ha reconocido derechos especiales por su situación de vulnerabilidad por su edad, en tal sentido el 15 de junio de 2015 se aprobó la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, Convención firmada por el Uruguay y que es parte de nuestro derecho positivo (arts. 7, 72, 332 de la Constitución Vigente). (...)." (Sent. 1/2016. TAF
10. CADE).
11.- La prueba.-
-Testimonios de partidas de nacimiento (fs. 1 y 2).-
-Prueba trasladada, resultancias del IUE: 274-221/2018.-
12.- De la prueba reseñada, la que no fue controvertida por medio probatorio alguno, surge que en el caso se verifica el incumplimiento del obligado principal desde el mes de setiembre de 2019.
No se han cubierto las pensiones alimenticias generadas, por lo tanto se configura el incumplimiento parcial suficiente para considerar configurado el presupuesto exigido por el art.
51 del CNA de imposibilidad de pago.-
13.- En cuanto al agravio que refiere a la errónea interpretación del art. 51 del CNA y la vulneración del principio de igualdad entre obligados del mismo grado, corresponde expresar que la obligación de los ascendientes (abuelos) es subsidiaria y derivada y no solidaria.
En virtud del principio dispositivo las partes son libres para disponer de sus intereses y reclamarlos o no judicialmente. Por lo tanto la actividad jurisdiccional es a instancia de parte, la determinación del objeto del proceso se hace por los litigantes y la decisión deberá ser congruente con las pretensiones de las partes.-
En el caso la actora ha elegido demandar a la abuela paterna, quedando entonces delimitado el objeto del proceso en los términos que se estableció en la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2025, y es sobre este extremo, su procedencia o no, que corresponde resolver.-
La calidad de abuela de la menor determina que está legitimada pasivamente como destinataria de la acción, ya que cada abuelo responde en forma subsidiaria condicionado al incumplimiento o insuficiencia del obligado principal.
El art. 51 establece que para el caso de insuficiencia o imposibilidad del pago de la pensión alimenticia de los padres se prestarán subsidiariamente por “1) Los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor obligado”.
14.- En cuanto al monto la Sala estima adecuado el fijado por la apelada, en tanto de acuerdo al principio de proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta que no es exigible al obligado subsidiario preservar el nivel de vida de la beneficiaria, sino satisfacer las necesidades básicas ante el incumplimiento del obligado principal, por imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario (art.51 CNA).
15.- No se dispondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confirmar la sentencia definitiva de primera instancia No 110/2025 de fecha 23 de diciembre de 2025.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y devuélvase a las Sede de origen.-
Dra. María Elena, Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. Maria Noel, Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. Maria Helena, Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.