Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 128/2026
26 de agosto de 2026
La Sala procedió a revocar la sentencia definitiva apelada por la cual se desestimó la demanda; y en su lugar dispuso declarar la pérdida de la patria potestad que ejerce el demandado respecto de su hija adolescente por la causal prevista por el artículo 285 nal. 7o del Código Civil. Ello por cuanto este Colegiado considera que de la prueba allegada a la causa a la luz de lo establecido en los artículos 140 y 141 del CGP, resultó probada la causal antes establecida.
- Ficha (IUE)
- 2-116377/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Dra. Maria Noel TONARELLI DE PENA
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Filiacion › Patria potestad › Perdida causal del art.285 nal. 7o del codigo civil
- Derecho de familia › Principios › Autonomia progresiva de la voluntad › Oir al menor
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA
C/ BB – PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD – RECURSO
DE APELACIÓN – TAF 3°”, IUE: 2-116377/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia definitiva No 47/2025 de fecha 18 de diciembre de 2025, dictada por la Dra. Susana Machado Zaromsky, Jueza Letrada de Primera Instancia de Bella Unión de 2° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva No 47/2025 la Jueza a quo desestimó la demanda incoada en autos.
2.- A fs. 124 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Señaló que en la propia sentencia se reconoce expresamente la existencia de un abandono afectivo prolongado por más de diez años, la inexistencia de vínculo paterno-filial y la ausencia total de ejercicio real de la función parental, extremos que configuran plenamente la causal referida en el art. 285 numeral 7 del Código Civil, aún cuando el progenitor haya cumplido con la obligación alimentaria.
Manifestó que le agravia la desestimación de prueba relevante, en particular la testimonial, de la cual surge que el progenitor jamás ejerció un rol paterno afectivo, que la adolescente no lo reconoce como padre, que no existieron intentos real de su parte para restablecer el vínculo y que la figura paterna fue asumida por el padre de crianza.
Sostuvo que le agravia la sentencia recurrida por cuanto no tuvo debidamente en cuenta los alegatos formulados por la defensora de la menor de edad, quien sostuvo de manera expresa la inexistencia de vínculo paterno-filial por un período prolongado, la ausencia de contacto entre padre e hija y de ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, así como la voluntad clara y sostenida de la adolescente.
Afirmó que existió una errónea aplicación del principio del interés superior de la adolescente, el cual es invocado de forma abstracta, priorizando un supuesto derecho del progenitor a mantener vínculos por sobre la realidad concreta de la adolescente, su historia de vida, su estabilidad emocional y su voluntad actual.
En este sentido, indicó que el interés superior no puede confundirse con la preservación meramente formal de un vínculo inexistente, ni puede justificar la subsistencia de una patria potestad que no se ejerce en beneficio de la hija.
3.- Conferido traslado del recurso por decreto no 57/2026 a fs. 126, este fue evacuado solamente por parte demandada en los términos que surgen a fs. 129 y ss.
Manifestó que la actora no logró probar sus afirmación alegadas en la demanda, describiendo una situación de abandono culpable y económico, sin mencionar que recibe una pensión alimenticia desde el año 2013. Asimismo, no logró probar el motivo de la desvinculación, lo que si probó el compareciente solicitando la agregación de los autos IUE
157-198/2012.
Respecto a la prueba testimonial, indicó que los testigos no lograron acreditar el abandono voluntario del padre, y resaltan una situación de violencia ocurrida hace 13 años.
En lo referente a los alegatos formulados por la defensa de la adolescente, señaló que existió un cambio de actitud desde la contestación del traslado de la demanda, luego de la primera entrevista a la adolescente, recogiendo la voluntad de esta de conocer a su familia paterna.
Posteriormente, tomó la posición contraria, resaltando un abandono culpable, cuando antes había manifestado haber analizado detenidamente los expedientes acordonados de los que surge claramente el motivo del alejamiento del padre, así como su insistencia en ver a su hija.
Afirmó que la Sede analizó con detenimiento la actitud del progenitor al momento de la separación, surgiendo inequívocamente una actitud deliberada de la madre de separarlo de su hija, conducta que se prolongó en el tiempo y culminó con un traslado hacia la ciudad de Artigas, sin contestar el teléfono y evitando dar a conocer su domicilio.
Por último, respecto al agravio relativo a la errónea aplicación del principio del interés superior, claramente ha sido la madre quien no lo ha considerado, dado que evitó el contacto entre su hija y el compareciente, escudada en una violencia doméstica del año 2012, e infundiendo temor sin darle la oportunidad a la niña de restablecer el vínculo con su padre.
4.- Por resolución No 280/2026 a fs. 134 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
Recibido el expediente en este Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras.
Ministras por su orden y cumplido, se procede al dictado de la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO:
1.- El día 3 de diciembre de 2024, a fs. 4 y ss., compareció la Sra. AA a promover juicio de pérdida de patria potestad contra el Sr. BB.
Expresó que el 12 de marzo de 2010 contrajo matrimonio con el demandado (testimonio de partida de matrimonio fs. 1). De dicha unión nació CC (testimonio de partida de nacimiento de fs.2). El 18 de febrero de 2014 en el expediente por divorcio IUE 157- 122/2013, se decretó la disolución del vínculo matrimonial entre las partes.
Sostiene que el demandado hace once años que hizo abandono del hogar y jamás visitó a su hija, por lo que se configura la causal prevista por el art. 285 nal. 7 del C. Civil, ya que es la compareciente quien provee todas las necesidades de la adolescente ya sean culturales, afectivas y económicas. Señala el impacto emocional que esto ha tenido en CC la que requiere cuidados especiales ya que padece de síndrome de autismo, y acude a un centro de aprendizaje en Artigas “SENDEROS”. Entiende que el padre ha hecho abandono de sus deberes en forma culpable por más de un año, por lo que solicita la pérdida de la Patria Potestad del demandado respecto de CC.-
2.- Por providencia No 1669/2024 se dio traslado de la demanda por el plazo de 30 días y se designó Abogado Defensor a la adolescente, cometiéndose la aceptación del cargo.-
3.- A fs. 22 y ss., el 13 de febrero de 2025 compareció el Sr. BB a contestar la demanda. Expresó que la actora falta a la verdad cuando refiere que el compareciente hace once años que abandonó el hogar y jamás visitó a su hija. Del expediente IUE: 157-198/2012 tramitado ante el Juzgado Letrado de 1o Turno de Bella Unión surge que la actora lo denunció por violencia doméstica.
De dichos obrado surge que ha querido ver a su hija, la que dejó de ver a los dos años primero a solicitud de la madre, luego por prohibición judicial y luego cada vez que quiso verla fue denunciado por ser una persona violenta y alcohólica, lo que afirma no es cierto. Agrega, que paga en concepto de pensión alimenticia el equivalente al 20% de sus ingresos, en forma ininterrumpida desde el año 2013, suma que les es retenida, por lo que entiende que ha cumplido con la asistencia económica debida.
Manifiesta el compareciente que por temor a nuevas denuncias y por precaución respeto de su hija, de quien se enteró por terceros que tiene el síndrome de trastorno autista, no ha forzado el vínculo a la espera que su madre acceda a que este cumpla su rol paterno. Expresa asimismo que desconocía hasta la notificación de la demanda el domicilio de su hija, habiendo intentado durante años ubicarla.
Entiende que la adolescente debe ser oída a efectos de conocer su voluntad en este proceso. Solicita que en definitiva se rechace la demanda.
4.- El 5 de marzo de 2025 la Dra. Gabriela Machado aceptó el nombramiento como Defensora de la adolescente y el 24 de marzo de 2025, a fs. 31 y ss., compareció a contestar la demanda.
Realizó un análisis de las resultancias del expediente que luce acordonado IUE 157- 198/2012 y señaló que la denuncia fue presentada el 10 de octubre de 2012. Se establecieron medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación del demandado hacia la actora y la hija de ambos que tenía en ese momento 2 años de edad, hasta el día 10 de abril de 2013. En noviembre de 2012 se denunció el incumplimiento de las medidas por parte del demandado y se extendieron las mismas hasta el mes de mayo de 2013. Desde el año 2014 no hubo ningún contacto con el demandado.
Señala que en el expediente de divorcio que luce acordonado IUE 157-122/2013, surge un acuerdo entre las partes en el que se estableció que la guarda será compartida, la tenencia estará a cargo de la progenitora, se acordó una pensión alimenticia a servir por el progenitor equivalente al 20% de sus ingresos líquidos y las visitas no se acordaron por encontrarse vigentes las medidas cautelares establecidas en las actuaciones señaladas supra.-
Expresa la Sra. Defensora que mantuvo una entrevista con la adolescente, la que tiene 14 años de edad, fue diagnosticada con Síndrome de Autismo y concurre al Centro de Aprendizaje y Alteraciones del Desarrollo, donde recibe tratamiento psicomotriz, psicopedagógico y psicológico.
Señala que CC es una adolescente independiente y activa. Le cuenta que vive con su mamá, su hermana DD, el hermano EE y "mi papá FF, quien fue que me crió desde mis 5 años" haciendo alusión a la actual pareja de su madre y padre de sus 2 hermanos.
Estudia en el Liceo N° GG de Artigas cursando 3er año de ciclo básico, vive en la ciudad de Artigas desde los 7 años, "cuando estaba en 2do año de la escuela en Bella Unión, nos vinimos a Artigas”.
Tiene amigos y vecinos que son sus amigos que vienen a su casa y ella va a las suyas, que no son muchos pero son buenos con ella.
No recuerda haber ido a la localidad de Baltasar Brum (ya que el progenitor manifestó en su escrito vivir allí), le dice que viene a Bella Unión a ver a su familia materna, que le gusta ir a la chacra de su bisabuela y que han festejado su cumple allí, así como alguna que otra fiesta tradicional.
Le pregunta por su progenitor, le dice su nombre pero "si lo veo a la cara no lo reconozco porque nunca lo vi". Le cuenta que nunca estuvo con él, nunca fue a su casa, ni él a la de ella.
Le dice que no le gustaría verlo, que si le gustaría saber si tiene abuelos, tíos o primos, porque lo único que sabe es que tiene un hermano mayor llamado HH, pero tampoco nunca lo vio, que lo buscó una vez por redes sociales, si bien tiene celular propio, cuenta solamente con Tik Tok y Whatsapp, no otras redes, pero a través de las cuentas en el teléfono de su mamá, lo buscó pero no obtuvo resultado. Le consultó si alguien alguna vez intentó contactarse con ella su padre o el hermano que le estaba contando y le dijo que no, que tampoco atiende teléfonos desconocidos, solo amigos y familia que tiene registrados.
No tiene idea de dónde vive su padre u otro familiar, le dice que quizás en Bella Unión porque allí vivían cuando era chica. Consultada si le gustaría conocer al papá, que fuera a su casa o al resto de la familia, y le dice que si; ella ir a donde vive su papá no porque no lo conoce y se sentiría incómoda en ese momento, pero si le gustaría un encuentro de su familia actual (madre, hermanos y papá de crianza) y el progenitor, hermano HH y el resto de la familia paterna si existe.
La Defensora Insistió sobre si estaría dispuesta a ver a su progenitor y rotundamente responde que a solas no, porque no lo conoce "ni su cara ni su forma de ser", "seria vergonzoso para mi e incómodo porque sé que se portó mal con mi mamá".-
5.- El día 7 de octubre de 2025 se realizó la audiencia a la que comparecieron las partes y la defensa de la adolescente.-
Se fijó como objeto del proceso “Determinar si corresponde o no hacer lugar a la demanda impetrada de pérdida de patria potestad respecto de la adolescente CC que detenta su padre Sr. BB. Teniendo presente la oposición de la parte demandada”.
6.- La prueba.-
Documental.-
-Glosada de fs. 1 a 3 y de fs. 11 a 21.-
Prueba trasladada.-
- Resultancias de los acordonados IUE: 157-122/2013 e IUE 157-198/2012 Testimonial.-
- II (pista 3, audiencia del 7/10/2025), vecino y amigo de la actora.
No conoce al demandado. Conoce a la actora desde hace 9 o 10 años, y expresa que la misma vive con su esposo y sus tres hijos, EE, CC y DD. Cuando conoció a AA ya tenía a CC y reconoce a FF como el padre de CC. Se enteró hace poco que este no era el padre y expresa que padre es quien cría y él fue quien la crió. CC se refiere a FF como papá, festejaron los 15, bailó el vals con él.
Nunca vio al demandado en la casa de la actora, declara que es la primera vez que escucha de él y no lo conoce. Vive en frente a lo de la actora. La actora le contó sobre la violencia que sufrió. Los ve como una familia ejemplar, el padre se preocupa de todo y de lo necesario para el día a día de los chicos. Cuando habla del padre de CC se refiere al esposo de la actora.-
- JJ (pista 4, audiencia del 7/10/2025) es vecina, la adolescente la considera como una tía, la conoció cuando tenía 6 años. Expresa que CC vive con su madre, su padre y dos hermanos menores. No conoce al demandado, nunca lo había visto. El padre de CC es FF, ella se refiere así a él y él se refiere a ella como su hija. CC le comentó una sola vez que tenía dos papas, uno la había hecho y el otro la crió, es su papá de corazón. Nunca vio al demandado que fuera a buscar a la niña, sabe que no ha intentado verla o llamarla, no fue al cumpleaños de 15 de su hija. Según CC, nunca vio a su papá, no lo conoce. Aclara la testigo que vive en frente de la casa de la adolescente. La madre de CC tiene miedo del padre biológico de CC, y entiende que por ello no tiene porque buscar un acercamiento con el mismo, no ha buscado un acercamiento.
- KK (pista 5, audiencia del 7/10/2025), es vecina de la actora, conoce a CC desde hace 6 años, fecha en que se mudó al barrio. CC vive con su mamá, sus hermanos y su papá. Tiene 15 años y estudia. Hace poco tiempo que se enteró que FF no era el papá porque la actora le contó, no conoce al demandado, nunca lo había visto.
Manifiesta que la actora se separó por el tema de la violencia. El padre judicialmente tiene una retención por pensión alimenticia. CC nunca le comentó sobre su padre biológico. En el cumpleaños de CC estaba el papá, FF, que es siempre quien está con ella. CC vive en la ciudad de Artigas desde hace más de 10 años, antes en Bella Unión. La actora tiene pánico del Sr. BB, por eso que no ha intentado ningún contacto con mismo.
- LL (pista 6, audiencia del 7/10/2025) conoce a las partes, es vecina y a AA desde niña ya que siempre vivieron ahí. La hija se llama “MM”, (demuestra no tener certeza sobre el nombre) y tiene 15 años. Debe vivir con la madre. BB le ha comentado que tenía interés de ver a la nena pero no la podía ver por la madre, no le dijo cuál era la razón. Sabe que se mudaron a Artigas, hasta el 2010 vivió al lado de su casa. No sabe donde vive actualmente la niña, no sabe que problema de salud tiene la adolescente, él le comentó pero no sabe. No ha visto a la niña con el demandado. Agrega, que el demandado siempre está triste por no ver a la niña, que es “enfermita”, cuando vivían juntos él siempre estaba con la niña.-
- NN (pista 7, audiencia del 7/10/2025) era vecino de BB en el 2010 por unos dos años. A la actora la conoció cuando estaban en pareja, vivían en Bella Unión. El demandado trabaja a media cuadra de donde el testigo vive. BB le habló de su hija en una oportunidad, que quería verla, sentía la necesidad de verla, no le dijo porque no lo había hecho. Cuando vivían allí lo veía con la niña. No sabe cuántos años tiene la niña, el testigo la vio hasta los dos años, no sabe si tiene problemas de salud, no sabe donde se domicilia.
- Declaración de CC (audiencia del 7/10/2025, pista 9).-.
Está cursando 3o año de Liceo. Expresa que no tiene contacto con su padre biológico, se enteró hace poco de su existencia. No recuerda su rostro ni como se ve. Se fue cuando ella era una niña, sabe su apellido y no tuvo curiosidad de conocerlo. En este momento no tiene interés de conocerlo, capaz que en algún futuro lejano, ahora piensa en el estudio, vacaciones. La madre le contó que tiene un hermano un año mayor que ella, HH, al que quisiera conocer, ya que ella es la mayor y nunca tuvo un hermano mayor y quiere saber cómo se siente. Vive con su padre FF, su madre AA y sus hermanos DD y EE. No quiere ver a su padre biológico, ella nunca estuvo escondida, estaba ahí, él no decidió buscarla. Reitera que en este momento quiere conocer a su hermano mayor HH.-
7.- El Colegiado considera que de la prueba allegada a la causa a la luz de los establecido en los artículos 140 y 141 del CGP, resultó probada la causal prevista por el art.
285 nal 7 del Código Civil, por lo que se procederá a revocar la sentencia atacada.-
8.- En efecto, la Sra. Jueza a quo, conforme a lo consignado en el Considerando XIV, entiende que corresponde desestimar la demanda y basa su decisión en que “...valorada la escasa prueba allegada en su conjunto y en virtud de las reglas de la sana crítica (art. 140
C.G.P.) y principalmente teniendo en cuenta el interés supremo de la adolescente, no han quedado demostrados los extremos requeridos para la correspondencia de la pretensión deducida ya que si bien existe una desvinculación de padre e hija en el ámbito afectivo, la misma no se cumple en todos los aspectos requeridos por el marco normativo en tanto el progenitor desde la desvinculación paterno filial ha contribuido económicamente a satisfacer los derechos de su hija, lo que hace concluir que no se puede tener por configurado el requisito de abandono "irrefragable" o irrefutable de todas las obligaciones del padre respecto a su hija, ya que al menos en lo material la exigencia normativa no se cumple, debiendo tenerse presente la ausencia de contacto en ningún caso puede interpretarse en contra del interés superior de CC, el cual consiste sin dudas en la satisfacción plena de todos sus derechos entre ellos a conocer su identidad y origen, a mantener contacto fluido con su padre y familia paterna, a obtener de él los alimentos debidos, lo que lleva a determinar a juicio de esta sentenciante resulta lo mas beneficioso a su interés superior, todo lo cual lleva inexorablemente al rechazo de la demanda.”.-
No se tiene el honor de compartir dichos fundamentos.-
9.- De la demanda y contestación presentadas, surge que las partes vivían en la ciudad de Bella Unión hasta que se produjo la separación. Luego, la progenitora pasó a vivir junto con CC en la ciudad de Artigas.-
De las resultancias del expediente acordonado IUE 157-198/2012, surge que el día 10 de octubre de 2012, la Sra. AA presentó denuncia por violencia doméstica ante el Juzgado Letrado de Bella Unión de 2o Turno. Por providencia No 2414/2012 del 12 de octubre de 2012, se dispusieron medidas cautelares de prohibición de acercamiento del denunciado a la denunciante, con un radio de exclusión de 200 metros y convocatoria a audiencia. En audiencia celebrada el 22 de octubre de 2012 por providencia No 2498/2012, se dispuso mantener las medidas cautelares por el plazo de 180 días, medidas que fueron ampliadas atento al incumplimiento del denunciado por providencia No 2781/2012 del 21 de noviembre de
2012.
Se dispuso el archivo de las actuaciones el 4 de agosto de 2014.-
Conforme surge del testimonio de partida de nacimiento de CC, a esa fecha tenía 2 años de edad.-
Del expediente que también obra acordonado IUE 157-22/2013, Divorcio por Sola Voluntad, surge que en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2013, se dio cumplimiento al art. 167 del C. Civil, oportunidad en la que las partes acordaron que la guarda de la niña sería compartida, la madre detentaba la tenencia, se estableció una pensión alimenticia a servir por el progenitor en el equivalente al 20% de sus ingresos líquidos y no se fijaron visitas atento a que las medidas cautelares se encontraban vigentes.-
No existen actuaciones entre las partes posteriores al año 2014.-
10.- De las declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos por la parte actora surge que conocen a CC, a la actora y que el papá de la adolescente es “FF”. Que no conocen al demandado; es más fueron contestes al expresar que nunca lo habían visto.
Las declaraciones de los dos testigos propuestos por la parte demandada nada aportan, muestran un desconocimiento total de la situación de CC, donde vive, con quien vive, porque su padre no la ve. Lo que saben es porque el demandado les comentó que tenía una hija, que supo que estaba enferma, pero no sabían nada más.
11.- CC, ya sea a través de su defensa como personalmente ante la Sra. Jueza a quo, expresó según se consignó que no tiene contacto con su padre biológico, habiéndose enterado hace poco de su existencia. No recuerda su rostro ni como se ve, se fue cuando ella era una niña, sabe su apellido. No tuvo curiosidad de conocerlo y en este momento tampoco tiene interés de conocerlo, capaz que en algún futuro lejano. Sin embargo expresó que quiere conocer a su hermano HH, ya que ella es la mayor y nunca tuvo un hermano mayor y quiere saber cómo se siente. Reconoce como su padre a FF y reiteró que no quiere ver a su padre biológico, que ella nunca estuvo escondida, estaba ahí, él no decidió buscarla.-
Por tanto, CC fue oída, contó con asesoramiento adecuado y ha sido enfática en admitir los hechos del abandono que configuran la causal. A su vez, en lo que es más trascendente, manifestó no estar interesada en mantener vínculo alguno con su padre biológico.
12.- Surge probado mediante la prueba trasladada expediente IUE 157-122/2013, que la tenencia de CC la detenta su madre, quien se ha encargado de su crianza, cuidados y manutención.
Resulta asimismo acreditado, ya que no fue controvertido, que luego del año 2014 el demandado no ha tenido más contacto con su hija.
13.- La apelación transita el camino de justificar las omisiones que ha tenido el demandado a lo largo de estos años - más de 12 años- trasladando la responsabilidad a la madre, al decir que no se acerca a su hija por el temor que le genera que lo denuncie.
CC es una adolescente de 15 años de edad que se ha criado sin su padre biológico, pero con una figura paterna presente, su papá de crianza, como ella lo llama, “CC”, su madre y sus hermanos a DD y EE.
14.- La doctrina y jurisprudencia tiende a apreciar la prueba del abandono requerida legalmente teniendo presente muy especialmente las conveniencias del niño o adolescente.
Los conceptos “y muy especialmente las conveniencias del menor” del numeral 7mo. del art.
285 y la consideración especial al interés superior de la adolescente deben ser armonizados, ya que son el punto de partida para el examen de los agravios..
15.- Si bien el demandado sostiene que ha contribuido económicamente mediante la pensión alimenticia que sirve desde el año 2014 en forma ininterrumpida, cabe señalar que ésta fue acordada en ocasión del proceso de divorcio, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 167 del C. Civil. Cuota alimentaria que ha sido el único aporte que el progenitor realiza mediante retención de su salario, habiendo permanecido totalmente ausente en la vida de la adolescente desde que la misma tenía 2 años de edad.
Invoca asimismo el apelante que desconocía el domicilio de CC y que no se acercó a su hija por miedo a denuncias por parte de la madre y como forma de respetar la voluntad de la adolescente.
El agravio sobre una resistencia de la madre a que la niña viera al padre están desmentidos por la propia prueba trasladada. Debido a la conducta violenta del demandado, se adoptaron medidas cautelares que impidieron la fijación de un régimen de visitas durante su vigencia pero nada obstó, o por lo menos no se probó, que haya habido algún impedimento u obstáculo posterior para promover un accionamiento por visitas.-
Esto a juicio de la Sala no es motivo suficiente para explicar su omisión, la que ha configurado un abandono culpable más allá de toda duda razonable.-
Para las firmantes no es convincente, que el temor a una nueva denuncia o el desconocimiento invocado del domicilio de la adolescente - cuando la misma se domicilia en el mismo departamento que el demandado - haya impedido cumplir en algo, el rol espiritual de padre. De allí que se entiende que el abandono que hizo sobre todo de los cuidados espirituales, es culpable. Si la niña no hubiera contado con la crianza de la madre y su padre de crianza, su infancia hubiera transcurrido en un total desamparo. Existen múltiples deberes que tiene un padre como cuidar la educación, la salud, ayudar a la recreación y en fin, a la existencia y crianza feliz de una hija. Y ninguno de estos deberes ha sido cumplido por el demandado.
16.- HOWARD en concreto afirma que el abandono que prevé el numeral 7mo. del artículo 285 y en el que se basa la pretensión, no es concebido como el resultado de una conducta. Más bien, se refiere a la acción del padre, es decir su conducta misma, plasmándose un criterio subjetivo.
Por ello, en estos juicios, debe analizarse la conducta del padre y no tanto el resultado de esa conducta (Derecho de la persona, vol. II, edición 2018, página 452 y 453).
Ello impone cotejar lo que se espera de un padre determinado, tanto en aspectos materiales como espirituales, con la actuación que como tal, tuvo el demandado de un caso concreto. De ese cotejo surge si la actuación del progenitor fue correcta o la esperada. Es decir, debe analizarse si un padre ha tenido las posibilidades de cumplir con las necesidades espirituales o materiales y en caso de que no lo haya hecho, determinar si la omisión fue por causas que le son imputables o si por el contrario, hubo situaciones de fuerza mayor.
Cabe recordar que, por precepto constitucional, a los padres les corresponde la responsabilidad del cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social. Según el artículo 41 de la Carta, ello es un deber y un derecho de los padres.
HOWARD afirma que “...la patria potestad no agota su contenido en la ejecución de deberes con contenido materiales o económicos, sino que expande su órbita a la satisfacción de otras exigencias, que crecen de esa naturaleza. En efecto, la misión encomendada a los padres no tiene por finalidad únicamente saciar las necesidades alimentarias, sino que también incluye la observancia de otras obligaciones que exceden aquel ámbito personal del hijo. El cumplimiento de estos deberes difícilmente se vincule con la situación patrimonial de los padres, sino más bien con las características personales, culturales o sociales del obligado” (obra citada, página 456).
17.- En sentencia del TAF 2o se ha expresado que la causal se verifica por la demostración plena e indubitable "(...) de la deserción, ausencia, apartamiento, distancia, omisión inexcusable de aquellos actos (poderes deberes) de la patria potestad con naturaleza de relación paterno filial” (Sentencia T.A. Familia No. 50/019-2).
Ha quedado demostrado que el Sr. BB no ha estado presente en planos importantes de la vida de CC, no sabía que padecía de síndrome autista, no estuvo presente en sus cumpleaños, en su niñez, ni actualmente lo está en su adolescencia.
Y no se comparte que la excusa invocada del desconocimiento del domicilio de la CC, cuando ambos viven en el mismo departamento - Artigas - donde todo queda cerca y donde todos se conocen, sea una excusa válida para su ausencia.
18.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP. el Tribunal,
FALLA:
Revocar la recurrida, sentencia de primera instancia No 47/2025 de fecha 18 de diciembre de 2025 y en su mérito declarar la pérdida de la patria potestad que ejerce el Sr. BB respecto de su hija CC por la causal prevista por el artículo 285 nal. 7o del Código Civil.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra ( r ).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.