Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 125/2026
26 de agosto de 2026
El Tribunal consideró parcialmente de recibo el agravio de la parte actora relativo al monto y dispuso revocar parcialmente la sentencia definitiva impugnada; fijando una pensión alimenticia subsidiaria a servir por los demandados a favor de su nieto, del 10% de sus ingresos líquidos mensuales. La decisión adoptada tiene como fundamento los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
- Ficha (IUE)
- 2-101154/2023
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho de familia › Alimentos › Obligados › Subsidiarios › Ascendiente mas proximo
- Derecho de familia › Alimentos › Monto › Criterios de fijacion › Proporcionalidad
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi-Ministra Dra. María Helena Mainard García- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB y otro - Pensión Alimenticia Subsidiaria - Recurso de Apelación - TAF 3°”, IUE: 2-101154/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 166/2025 de fecha 30 de octubre de 2025, dictada por la Dra. Raquel Gini, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 20° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva N° 166/2025 de primera instancia se falló:
“Acógese la demanda, sin especial condena en la instancia.
En su mérito, fíjase una pensión alimenticia subsidiaria complementaria en favor de su menor nieto CC a servir por los abuelos paternos BB y DD equivalente al 5% de sus respectivos ingresos líquidos mensuales que por todo concepto perciba, por cualquier naturaleza, sean periódicos o no, autorizándose la retención y pago a la madre administradora, mediante depósito en cuenta Mi Dinero de Red Pagos.”
2.- A fs. 132 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, manifestó que le agravia la recurrida por cuanto parte de asignar a la pretensión de alimentos subsidiarios un alcance y un fundamento que no fue el asignado, dictando a partir de allí un fallo extrapetita.
En efecto, el supuesto en virtud del cual la compareciente impetró la demanda de alimentos subsidiarios fue por imposibilidad del obligado principal, sin embargo, la Jueza a quo fijó un porcentaje de pensión alimenticia a partir de una plataforma fáctica diferente, siendo este el de insuficiencia de la pensión servida por el obligado principal, supuesto no alegado en autos y que no es real.
Señaló que de acuerdo a los actos de proposición que inician estas actuaciones, no se verificó controversia alguna por los accionados respecto del adeudo por el obligado principal de las pensiones alimenticias, y que no cumple con las mismas. Por lo tanto, el supuesto por el cual la Sede debió condenar a los obligados subsidiarios es por imposibilidad, y no por insuficiencia, debiendo revocar la sentencia impugnada y fijar un porcentaje sensiblemente mayor.
Sostuvo que, de autos, emerge que los demandados tienen capacidad económica para servir un aporte alimenticia mayor, dado que su caudal está compuesto por sus respectivas pasividades, las que suman más de $ 45.000 líquido mensual, ambos cuentan con servicio médico mutual, no soportan cargas familiares y residen en una vivienda de su propiedad.
Asimismo, resulta un hecho no controvertido que, sin perjuicio de las pasividades que perciben, ambos demandados realizan changas en negro, la abuela de limpieza y el abuelo como pintor.
Por último, indicó que le agravia que la recurrida hiciera hincapié en que el adolescente no cuenta con necesidades especiales. Sin embargo, no se consideró que vive con su madre en un inmueble arrendado, y que este vive con ella durante todo el año.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 6276/2025 a fs. 139, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 141 y ss.
Señaló que la pretensión de la actora de elevar la pensión alimenticia a 1.5 BPC desnaturaliza el carácter subsidiario de la misma, pretendiendo trasladar a los abuelos una carga económica que no les corresponde asumir.
En efecto, los comparecientes cuentan con 76 y 80 años, percibiendo cada uno una jubilación muy magra, extremo que fue debidamente acreditado. Se trata de adultos mayores con problemas de salud, que afrontan gastos fijos como UTE, OSE, alimentación, medicación, entre otros.
Afirmó que la suma fijada del 5% de sus ingresos ya representa un sacrificio económico, y pretender incrementar dicho porcentaje implicaría comprometer su derecho a una vivienda digna.
Asimismo, la progenitora percibe ingresos por $65.000 mensuales aproximadamente, lo que equivale a una capacidad contributiva mayor a la de los abuelos.
Respecto a la afirmación de la actora de que los demandados hacen changas, resulta manifiestamente insuficiente e inconducente para acreditar la capacidad contributiva. Aún en la hipótesis de que los abuelos realicen alguna actividad ocasional, tratándose de personas de 76 y 80 años, con afecciones de salud, dichas tareas solo pueden ser esporádicas, informales y de subsistencia, sin estabilidad económica.
En cuanto a la vivienda de los demandados, resulta debidamente acreditado que estos no son propietarios como afirmó la actora, habitando una vivienda precaria, circunstancia que desmiente cualquier presunción de solvencia económica.
Por último, expresó que si bien no se discute el incumplimiento del progenitor, el mismo no habilita por sí solo a trasladar la carga principal de la obligación alimentaria a los abuelos.
4.- Por resolución N° 208/2026 a fs. 144, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 178/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- Este Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes revocará parcialmente la sentencia definitiva dictada en primera instancia, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Con fecha 24 de octubre de 2023 compareció la Sra. AA en representación de su hijo CC, nacido el 17/3/2011 (según doc. de fs.1) a promover proceso de pensión alimenticia subsidiaria contra los abuelos paternos, Sres. BB y CC (fs.6 y ss.).
Expresó que en el acordonado IUE:2-29617/2020, autos caratulados “CC c/ EE - Pensión Alimenticia”, se dispuso una pensión alimenticia a servir por el padre a favor de CC de 1,5 BPC. Que el obligado principal adeuda los alimentos devengados desde febrero de 2021, por lo que se le intimó su pago, persistiendo en su actitud omisa.
Afirmó que se hace cargo de todos los gastos de su hijo, detallándolos a fs.
8-9 y que percibe ingresos líquidos por $30.000 como funcionaria policial.
Respecto de los demandados, manifiestó que ambos perciben buenos ingresos, BB se desempeña como oficial pintor y DD como empleada doméstica en varias casas. Ambos viven en una vivienda propia, por lo que no abonan alquiler.
Solicita que se fije una pensión alimenticia provisoria de 2 BPC y una definitiva equivalente a 5 BPC.
3.- Por decreto N°5930/2023 se determinó el servicio pensionario provisorio a servir por los demandados a favor de su nieto, en 1 BPC mensual.
4.- La parte demandada al contestar el accionamiento afirmó que el obligado principal ha contribuido con su hijo de la forma que ha podido por no tener trabajo estable.
En cuanto a sus ingresos expresan que solo cuentan con la jubilación de BB y que si bien tienen casa propia, es una casa muy humilde y no cuentan con las necesidades básicas.
Solicitan que se desestime la demanda y en el caso de fijarse una pensión alimenticia sea de $1.000.
5.- El artículo 51 del CNA establece que los obligados alimentarios principales son los padres y continúa diciendo: “...Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente orden:
Los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor obligado...”.
Se trata de una obligación alimentaria subsidiaria que requiere, además de evaluar las necesidades del beneficiario y las posibilidades económicas del obligado, que se presente el presupuesto de procedibilidad dado por la “imposibilidad o insuficiencia del servicio alimentario” servido por el obligado principal.
Del acordonado IUE: 2-29617/2020 emerge que la pensión alimenticia a servir por el obligado principal, Sr. EE, a favor de su hijo CC, consiste en 1 BPC mensual (fs.35).
A fs. 44 del mismo expediente, con fecha 17/7/2024 se solicitó que se intimara al Sr. EE al pago de las pensiones alimenticias adeudadas desde el mes de febrero de 2021 por la suma de $224.700.
Surge de fs. 47 y 58 que se dispuso y practicó la intimación solicitada.
En los presentes, de fs. 35 a 43 la parte demandada agregó copias de depósitos efectuados a través de las redes de cobranza Abitab y Redpagos. Si bien en su escrito no lo incluyó en el capítulo de prueba, así como tampoco explicó a qué corresponden y en qué cuenta se efectuaron dichos depósitos, sugiere que se trata de pagos a la actora por concepto de la pensión alimenticia. Tomándolo como cierto y con un esfuerzo interpretativo en cuanto a que el número de cuenta bancaria corresponda a la Sra. AA (conversión a viejo número de la declarada a fs. 35 del acordonado), resulta que hubieron pagos de pensión alimenticia entre el año 2021 hasta febrero de 2024 en forma discontinua y por montos inferiores a la pensión alimenticia pactada.
Sin perjuicio de los referidos pagos a cuenta de lo adeudado por pensiones alimenticias, la Sala entiende que el concepto dado al incumplimiento debe ser amplio, es decir que el hecho de que se paguen sumas parciales y mediante cantidades inferiores en tiempos distintos a los pactados, configura incumplimiento, en tanto el servicio pensionario tiene el claro fin de satisfacer las necesidades vitales del beneficiario, las que se generan en forma permanente y cuya satisfacción es impostergable, por lo que es fundamental su pago mes a mes y del monto correspondiente.
Asimismo, en el caso, claramente las sumas abonadas lejos están de cubrir la totalidad de lo adeudado.
Es así que el presupuesto de hecho (incumplimiento del deudor principal) y de legitimación pasiva (doc. de fs. 2) se encuentran cumplidos y acreditados, por lo que procede fijar una pensión alimenticia subsidiaria a favor del niño a pagar por los demandados.
Cabe agregar que el hecho nuevo denunciado y acreditado a fs. 60 respecto a que el Sr. EE se encontraba trabajando, carece de relevancia al momento del dictado de la presente, ya que dicho ingreso proviene del “Programa de oportunidad laboral” (los conocidos jornales solidarios) que de acuerdo a la regulación legal tienen una duración de 4 meses, por lo que dado que corresponde al pago del 6/2024, ya no tiene vigencia.
6.- Monto del servicio pensionario:
El quantum de la pensión alimenticia constituye el concreto punto de agravio deducido por la actora.
La Sala entiende que le asiste razón a la impugnante en cuanto a que el fijado del 5% de los ingresos de los demandados resulta exiguo. No obstante ello, el pretendido de 5 BPC mensuales, es excesivo de acuerdo a los ingresos acreditados de los obligados subsidiarios.
De la prueba documental incorporada en autos, surge que el Sr. BB es jubilado y percibe por dicho concepto la suma líquida de $23.149 mensuales a mayo de 2025 (doc. de fs. 95).
Por su parte la Sra. DD también por jubilación tiene un ingreso mensual líquido de $19.154 (doc. de fs. 94).
De la prueba testimonial no emerge acreditado que tengan otros ingresos, sin perjuicio de que alguno de ellos refirió a que la Sra. DD realiza alguna limpieza, extremo que resulta como excepcional y dada la edad de la demandada tal vez de difícil concreción.
Los demandados afirman en su contestación que son propietarios de la vivienda que habitan en la calle FF N°1013 (fs.44). También manifiestan que es una vivienda muy humilde y agregan las fotos de fs. 34, características de la casa que resultó acreditada con la declaración de los testigos.
Es así entonces que ha surgido probado que los demandados tienen una situación económica ajustada y humilde, no obstante lo cual no se han acreditado cargas especiales que le impidan abonar una pensión alimenticia a su nieto ante el incumplimiento de su hijo.
Es pertinente recordar que el derecho alimentario es un derecho humano esencial, por lo que merece la máxima protección legal y judicial, especialmente cuando su titular es una persona vulnerable, como ser un niño, niña o adolescente que carece de la posibilidad de satisfacer sus necesidades por sí mismo.
En ese marco, la obligación alimentaria entre las personas con vínculo de parentesco -como en el caso, nieto y abuelos- tiene como fundamento el principio de solidaridad familiar.
Sin lugar a dudas que en los casos en que las niñas, niños y adolescentes requieran de alimentos por parte de sus abuelos, muchas veces se presenta una tensión entre el interés superior del niño y los derechos de los adultos mayores, por lo que cabe buscar un equilibrio, una decisión equitativa que contemple las circunstancias especiales y concretas, en protección de los derechos de ambos grupos, que en muchos casos se presentan como vulnerables (consideraciones conforme a “La obligación alimentaria de los abuelos”-T.Dillón y M.S. Pennise - en “Alimentos”- Dir. Gallo, Gonzalo y Quadri, Gabriel.T.I, Ed. La Ley, págs.353 y ss.).
Como destaca Howard (Alimentos, pág. 553), la doctrina y jurisprudencia son prácticamente unánimes en que el aporte alimentario a cargo de los ascendientes debe ser ponderadamente fijado en virtud de las circunstancias en que están situados los obligados, tales como la edad, condición física, cumplimiento de deberes paternos y maternos respecto a sus hijos, etc.
Es bajo tales premisas que el Colegiado considera como proporcional y razonable fijar una pensión alimenticia del 10% de los ingresos líquidos de los demandados, suma que en el caso se traduce en algo más de $ 4.000, por lo que resulta adecuada a las posibilidades de los accionados, teniendo especialmente en cuenta que el servicio pensionario a servirse por el obligado subsidiario no es equiparable al de los deudores principales.
7.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la impugnada y en su mérito fíjase una pensión alimenticia subsidiaria a servir por los Sres. BB y DD a favor de su nieto CC, del 10% de sus ingresos líquidos mensuales.
Sin especial condena en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra.María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.