Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº93/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 22 de abril de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “DEL CASTILLO, DANIEL C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA ANTIGUA PAYLANA DE PAYSANDÚ (COVIAPP) - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-66978/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº1/2026 de 2 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno, Dra. María Magela Otero Zabaleta.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº1/2026 (fs. 175), dictada el 2 de febrero de 2026, se dispuso: “Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la parte demandada al pago de los siguientes rubros: jornales caídos más 10% en concepto de multa lo que da un total de $393.437 (trescientos noventa y tres mil cuatrocientos treinta y siete pesos uruguayos) con más reajustes e intereses a computar a partir del día de la fecha hasta la data de su efectivo pago, todo conforme fundamentación expuesta en el cuerpo de la presente. Sin especial condenación en costas y costos. Ejecutoriada, oportunamente archívese. Notifíquese personalmente en forma electrónica a las partes.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto entiende que operó la ruptura anticipada del contrato de trabajo, por afirmar que no se encuentra acreditado que a la fecha del cese del actor no se desvincularon otros trabajadores, ni que no hubiere la necesidad en la obra de tantos oficiales finalistas, a la trascendencia dada en la sentencia a la negativa de la demandada de levantar el secreto bancario, por no considerar la conducta del actor al momento del cese, por no considerar probado que el ingreso de nuevos trabajadores no fue con la finalidad de sustituir al actor, y por no aplicar las reglas de la sana crítica, solicitando sea revocada (fs. 185 a 193 vto.).
4) Por Decreto Nº105/2025 de fecha 27 de febrero de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 203 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº163/2026 de fecha 10 de marzo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 208).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 212).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión revocatoria de la del grado anterior, por los siguientes fundamentos.
II) El actor, Daniel del Castillo, reclama contra la Cooperativa de Vivienda Antigua Paylana Paysandú, daños y perjuicios consistentes en jornales caídos e incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, resultado de lo que entiende fue una rescisión anticipada de contrato de trabajo para obra determinada.
Concuerdan las partes en que el actor comenzó a trabajar para la demandada el día 3 de julio de 2023 en la categoría oficial albañil finalista y conforme el contrato de trabajo para obra determinada que luce agregado a fojas 3/4. No hay controversia tampoco en que la relación laboral finalizó el 31 de agosto de 2024, habiendo la demandada dado de baja al actor ante BPS por la causal 4 término de contrato.
Sostiene el actor en la demanda que cuando se lo cesó las tareas de oficial albañil finalista para las que se lo contrató no habían culminado ni disminuido, siendo tareas imprescindibles hasta el momento mismo de culminación de la obra que fue el 31 de enero de 2025. Agrega que prueba de ello es que luego de su baja se tomaron nuevos oficiales finalistas para cumplir esas tareas.
La demandada por su parte, sostiene en su contestación que el actor fue cesado por el avance de la obra, que hizo que el requerimiento de personal fuese menor. A fines de agosto de 2024 el avance de la obra era del 85,04%. En la construcción lo que importa es el avance de obras para reputar terminadas las tareas de cierto número de operarios. No resulta necesario que la obra haya terminado, sino que su avance sea tal que justifique el proceso de gradual prescindencia de quienes han sido contratados para trabajar en ella. Y es el empleador quien elige a los trabajadores que deben permanecer, decisión que debe analizarse con razonabilidad. Si bien todos los trabajadores tuvieron la misma categoría desde el ingreso, luego se van determinando equipos de trabajo que ejecutan partes de la obra que son asignadas por los capataces. Junto con el actor cesaron dos trabajadores más. Objetivamente el avance de obra imponía en cese de trabajadores, pero además en el caso del actor hubieron numerosas quejas de socios/as trabajadores/as por situaciones de acoso laboral y sexual, agresiones verbales y de hecho, que también se tuvieron en cuenta para optar por él cuando disminuyeron las tareas. En cuanto a la contratación de nuevos oficiales finalistas, inmediatamente al egreso del actor ingresó Biglieri para realizar tareas sanitarias, y en noviembre ingresó Sosa en lugar de Acosta quien sufrió un accidente de trabajo. El actor en ese momento estaba trabajando en otra obra, con más tiempo por delante.
La Sentencia ampara parcialmente la pretensión. Al efecto, entendiendo acreditado que a agosto de 2024 el avance de obra era del 84,69%, señala que los problemas de conducta del trabajador no fueron invocados a la fecha de cese de la relación laboral y se lo desvinculó por terminación de contrato. Releva que no fue acreditado que a la fecha de cese del actor, se hubieran desvinculado a otros trabajadores, a la vez que la demandada admitió que ingresaron nuevos albañiles a posteriori de la desvinculación de Del Castillo. Concluye que más allá del porcentaje de avance de obra, no se probó que no hubiera necesidad de tantos oficiales finalistas, máxime cuando ingresaron nuevos trabajadores en esa categoría. La demandada no acreditó en forma fehaciente sus aseveraciones, siendo ello de su carga, disponiendo de medios probatorios documentales, habiéndose incluso negado a relevar del secreto tributario. Asiste razón al reclamante respecto a que se lo desvinculó ante tempus de acuerdo a la naturaleza del contrato, por lo que condena a los jornales caídos e incidencias, en la liquidación alternativa formulada por la empleadora en su contestación.
III) Contra esta decisión se alza la parte demandada en los términos de su apelación de fs. 185 y ss.
Entiende, en síntesis, que no se valoró en forma correcta la prueba de autos, pues de la misma emerge que su parte actuó de manera legítima, dentro de los límites de sus derechos y obligaciones, no configurándose ruptura ante tempus del contrato de trabajo para obra determinada. En la cláusula cuarta del contrato de trabajo se pactó que la cooperativa podía darlo por terminado cuando el avance de la obra justificara la disminución de los trabajadores de su categoría laboral, aún cuando no hayan finalizado las tareas de su especialidad. El notorio avance de la obra, el perfil del personal necesario y las vicisitudes de la relación laboral (conducta el actor), justificaron el cese. De las declaraciones testimoniales surge el tipo de personal que se precisaba, a menos de 4 meses para el final total de la obra. Cita las declaraciones de Pitetta, Padilla, Viera, Heit, Pedraja, Martínez y Aires. Reprocha el peso que se le da a la negativa de levantar el secreto tributario, lo que generaría una presunción simple en su contra, pero con la documentación que voluntariamente aportó se acredita lo que podía resultar del levantamiento de la reserva sobre el ingreso y cese de trabajadores. El ingreso de nuevos trabajadores después del egreso del actor fue plenamente justificado. Ninguno sustituyó al actor, sino que Biglieri entró para realizar tareas de sanitario y Acosta lo hizo en lugar de Sosa quien sufrió un accidente de trabajo. El ingreso de todos los trabajadores como oficiales finalistas desde el inicio de la obra, pero que luego iban realizando tareas que les correspondían y terminadas iban cesando, respondió a un beneficio económico para los trabajadores. El cese del actor se dio por la reducción de las tareas de su categoría oficial albañil, porque había trabajadores más capacitados que él, y por su conducta, todo lo que surge -entiende la apelante- de la prueba producida.
IV) No tiene el Colegiado en el caso, el honor de coincidir con la conclusión de la Sede A-quo. Reconociendo márgenes de opinión, se considera que la valoración integral de los hechos de autos y su contexto en función de las resultancias de la prueba producida, determina tener por razonable y adecuadamente acreditado que el cese del accionante se debió al cumplimiento del término previsto en el contrato para obra determinada suscripto por las partes el 3 de julio de 2023, que establece que “será hasta la terminación de las tareas para las cuales fue contratado dentro de la obra” y que la cooperativa podrá darlo por terminado “cuando el avance de la obra justifique la disminución de los trabajadores de su categoría laboral, aún cuando no hayan finalizado las tareas de su especialidad” (fs. 3).
Debemos partir de que la demandada es una cooperativa de vivienda de usuarios por el sistema de ayuda mutua, es decir, que sus socios participan en la construcción de las viviendas, necesitando contratar personal idóneo, a quienes ellos asisten en las tareas de construcción.
El actor, si bien contratado como oficial albañil finalista, realizó tareas de oficial albañil, debiéndose además tener en cuenta que al tiempo de la contratación (julio 2023) el estado de avance de la obra no requería la contratación de finalistas (en enero 2024 el avance de obra era del 56,16% fs. 58/v, por lo que seis meses antes es claro que era inferior al 50%). A lo anterior se agrega que conforme surge de la testimonial, todos los trabajadores contratados por la cooperativa, lo eran en la categoría 9, que en albañilería comprende oficial finalista. Declaró Luis Padilla (propuesto por el actor, trabajó hasta la misma fecha que el accionante, egresando voluntariamente): “Nos ponen de finalista para hacer varias tareas, van cumpliendo etapas y lo van sacando, depende lo que necesite la cooperativa los trabajadores salen o sigan. Los oficiales finalistas algunos pueden cesar antes que otros” (fs. 151/v). Y tomando las declaraciones de los otros testigos propuestos por el actor que coincidieron trabajando con él, tenemos que Enrique Pintos declaró que el “actor era albañil creo que oficial … El finalista hace el último trabajo, el actor hacía albañilería … ” (fs. 150v); Nelson Viera: “El actor hacía funciones de albañilería … Mi categoría era la de sanitario. Cuando el actor dejó de trabajar se estaba en los últimos meses de la obra. … Entró gente luego que se fue el actor pero no sé en qué categoría, no hacían lo mismo que el actor. Los nuevos hicieron revestimientos en categoría 9, el actor hacía albañilería. … Las personas que ingresaron luego que dejó Del Castillo, hacían otras tareas” (fs. 150v/151). Otras dos declaraciones relevantes en el punto son las del capataz Jorge Pitetta y del arquitecto director de obra Sergio De Lima. Pitetta (como todos) ya había cesado cuando declaró y el arquitecto pertenece al Centro Cooperativista Uruguayo, fue asesor de la cooperativa, no dependiente de la misma. Declaró Pitetta: “En la obra todos tenían la categoría de oficial carpintero o finalista. El actor hacia tareas de revoques, contrapiso, hizo el revestimiento de un baño como prueba, como no existió conformidad siguió haciendo otras tareas. El actor finalizó por la baja del personal de la obra … [Y preguntado por la letrado del actor:] El revestimiento del parrillero lo hizo el actor es más rústico que el revestimiento de un baño, …” (fs. 151v). Y Sergio De Lima expresó: “Conocía al actor, no recuerdo su categoría pero era oficial. Yo iba a la obra semanalmente y lo vi hacer tareas de albañilería. Todo el personal tenía categoría 9 y en general es de oficial finalista, el actor hizo tareas de albañilería. El vínculo con el actor, como toda obra comienza la reducción de personal, en este caso estaba en el 85% de avance y para mantener el equilibrio financiero de la obra comienza la reducción de personal. … Todos los trabajadores eran tomados en la misma categoría” (fs. 152).
De la documentación presentada por la demandada (planilla de trabajo unificada, fs. 57/v) resulta que habiendo egresado el actor el 31 de agosto de 2024, el 11 de setiembre ingresó Alberto Medina (quien trabajó hasta el 18 de octubre), el 26 de setiembre de 2024 ingresó Federico Biglieri y el 18 de noviembre Claudio Enrique Acosta (ambos trabajaron hasta el final de obra el 31 de enero de 2025). Declaró Alberto Medina (propuesto por el actor) que trabajó como finalista haciendo “revestimiento de baños, pisos. … Cuando yo ingresé después lo hizo Federico Biglieri pero no sé en qué categoría … Biglieri hacía trabajos pero no como mi trabajo” (fs. 151v). Declaró Biglieri (también propuesto por el actor): “No conocí al actor, cuando ingresé él ya no estaba, lo conocí en otra cooperativa, pero solo de vista. No sé en qué época trabajó, sé que él era oficial. … Cuando ingresé quedaban revestimiento del visto afuera en la paredes y pisos. … entré en octubre/2024 a enero/2025, la categoría 9 es la de finalista y está al final de la obra siempre y cuando uno haga su trabajo si vos vas derechito va al final sino te paran. Hice tareas de sanitaria en algunos tramos, saneamiento y pluviales. Por los otros compañeros me enteré que el actor era oficial” (fs. 164). Surge además acreditado que el 13 de noviembre de 2024 se accidentó el trabajador Wilson Sosa (informe del BSE fs. 148), por lo que la contratación de Acosta cinco días después, aparece explicada por dicha circunstancia. Estos elementos probatorios documentales, relativizan grandemente la negativa de la demandada a relevar del secreto tributario. A las anteriores declaraciones puede agregarse la del capataz Pitetta: “Después que cesó el actor, ingresó Medina y luego Biglieri se necesitaba alguien con perfil sanitario, hubo otro ingreso para sustituir a Sosa que se lesionó la muñeca y fue a lo último de la obra” (fs. 151v). Silvana Almenares, socia cooperativista, declaró: “La categoría de él [actor] era la 9, él levantaba pared, no lo vi revestir baño. … Federico Biglieri, Enrique, hacían el revestimiento del visto” (fs. 152). Lo más relevante de todas las declaraciones es su coincidencia desde diferentes perspectivas, en cuanto al tipo de tareas que hizo el actor, las que quedaban pendientes y las que hicieron quienes ingresaron luego de Del Castillo.
Surge de la historia laboral del actor y de su declaración de parte (fs. 164), que antes del mes de cesar en la demandada, estaba trabajando, primero en Tecthor SAS, desde el 25 de setiembre, de donde egresó voluntariamente el 14 de octubre, para entrar al otro día (15.10.2024) a trabajar en otra cooperativa de viviendas, en la que trabajó más allá de enero 2025 (seguía de alta allí en mayo 2025, conforme historia laboral, ver fs. 16v/17, expedida por BPS el 23.6.2025). La Sala ante esto se pregunta porqué se reclaman daños y perjuicios equivalentes a jornales caídos hasta enero 2025 inclusive, como si hasta entonces sufriera la pérdida de “jornales caídos”, cuando desde el 25 de setiembre el actor ya se encontraba trabajando en otras obras de construcción (a lo más correspondería desde entonces, si existieran, las diferencias entre lo percibido y lo que hubiera cobrado de seguir en la demandada).
En cuanto a la conducta del actor, declaró Nelson Viera (propuesto por el actor): “Hubieron comentarios de denuncias por malos tratos del actor y agresiones verbales. … Hubieron comentarios de relacionamiento de socios, se daba en situaciones con mujeres u hombres. Los comentarios fueron de mis compañeros, de acosar sexualmente a una compañera, esto lo escuché casi al final” (fs. 151). Los socios cooperativistas Denis Heit, Milagros Pedraja, Fabián Martínez e Ivana Aires, declararon sobre agresiones verbales (gritos, amenazas) del actor, dando entender también situaciones de acoso hacia las socias de la cooperativa (fs. 152/v).
Se haya acreditado, como lo releva la recurrida, que al momento del cese del actor el avance de obra certificado era del 84,69%, o sea, faltaba poco más del 15% para terminar la obra en su totalidad, lo que claramente representa un porcentaje de avance muy significativo. La obra había comenzado en junio de 2022, llevaba más de dos años, y restaban apenas cuatro meses para su conclusión (descontada la licencia de la construcción).
Entiende el Tribunal que del análisis conjunto de los hechos y circunstancias acreditadas, cabe concluir que cuando a final de agosto 2024 la demandada cesó al actor, el avance de la obra registrado justificaba adecuadamente dar por terminado el objeto para el cual se lo contrató, pues habían finalizado el tipo de tareas que realizaba dentro de su categoría, siendo discrecional de la empleadora determinar qué trabajadores cesan, para lo cual es lícito valorar el desempeño técnico y conducta laboral del trabajador. En consecuencia, no puede entenderse verificado un incumplimiento de la empleadora generador de daños y perjuicios (art. 1839 C.C.), por lo que corresponde absolver a la demandada de la condena recaída en la sentencia apelada.
V) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA Y EN SU LUGAR, DESESTÍMASE LA DEMANDA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.