Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº94/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 22 de abril de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “MAYA, ADOLFO C/ MIRTRANS Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-73458/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº52/2025 de 10 de noviembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 11º Turno, Dra. Andrea Lorenzo Villares.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº52/2025 (fs. 548), dictada el 10 de noviembre de 2025, se dispuso “No haciendo lugar a la demanda incoada, la que se desestima en todos sus términos. Sin especial condenación.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto valora erróneamente la prueba al rechazar la figura de empleador plural, empleador complejo, conjunto económico, ampara la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Mirtrans S.A., valora erróneamente el acuerdo presentado por las demandadas como transacción, desestima el reclamo de indemnización por despido por accidente de trabajo, despido abusivo y daños y perjuicios, solicitando sea revocada (fs. 621 a 629).
4) Por Decreto Nº1993/2025 de fecha 25 de noviembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, siendo evacuado por FNC S.A. a fs. 634, por Mirtrans S.A. a fs. 642 y Grupo Colonia S.A. a fs.652, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº2152/2025 de fecha 16 de diciembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 663).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 668).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica Comparece el actor y promueve demanda contra Grupo Colonia S.A., Fabrica Nacional de Cervezas S.A. y Mirtrans S.A.
En lo sustancial expresa que siempre identificó a los tres demandados como sus empleadores, los que integran un empleador plural, y no pude descartarse las figuras de conjunto económico o tercerización. Ello porque, el Grupo Colonia y Mirtrans S.A., brindan servicios de transporte y logística por lo cual F.N.C S.A. contrató los servicios de éstas.
Su tarea era ser chofer de camión que pertenecía al Grupo Colonia.
Se reclama, indemnización por despido por accidente de trabajo y despido abusivo.
Relata que meses antes de su despido tuvo un accidente de trabajo y fue certificado por el B.S.E., agrega que no estaba al tanto de que las demandadas pretendían la desvinculación de los trabajadores de Grupo Colonia. Durante la certificación concurre a la empresa y toma conocimiento del despido.
Se le informa por un dirigente sindical que debía firmar una hoja en blanco para que se les abonara la indemnización por despido, sin otra alternativa, diciendo que si no firmaban se quedaban sin trabajo, sin seguridad de cobrar indemnización por despido, sin seguro de desempleo.
Suscribió la hoja sin asesoramiento de abogado.
El 9 de junio de le dio la baja (aunque el acuerdo tiene fecha 12 de junio).
No concurrió a la lectura del mismo, ni firmó nada en DINATRA porque no se informó a los trabajadores de la reunión.
Se les dio un recibo de “simulacro de liquidación” y en su caso figuraba la indemnización de despido, más una compensación equivalente a 6 sueldos, pero no se cumplió con el pago de la indemnización al no habérsele admitido tras el alta del B.S.E., siendo despedido durante su certificación, por lo que corresponde el despido triple.
Luego es informado por algunos compañeros que continuaron trabajando que habían cobrado una compensación mientras mantenían su fuente de trabajo, oportunidad que no se le dio al actor.
Agrega que el despido fue abusivo, en tano el actor se encontraba a un año de jubilarse perdiendo la antigüedad que tuvo que compensar con seguro de desempleo que no tenía relación con su salario.
Se estiman daños y perjuicios por la pérdida de salario que sufrió mientras se encontraba en el seguro de desempleo.
Conferido traslado de la demanda, en tiempo y forma comparece F.N.C e interpone la excepción de falta de legitimación pasiva, en tanto alega que ella se vinculó con Grupo Colonia hasta el mes de mayo de 2023 mediante un contrato de distribución.
El 12/06/2023 se celebró un acuerdo en el marco de reorganización de sector ventas y distribución de F.N.C. y un convenio colectivo con el Sindicato de Pilsen. En el mismo se acordó el traslado de funcionarios de Grupo Colonia a Maltic S.A. y de las Sierras S.R.L. Por otra parte se acordó el retiro incentivado y retiro por jubilación a determinados funcionarios de Grupo Colonia.
Dado que el actor figura dentro de los funcionarios que se acogieron al retiro incentivado, habiendo percibido por F.N.C a cuenta y orden de Grupo Colonia un retiro incentivado correspondiente a su indemnización por despido más de 6 sueldos, según el acuerdo del numeral 4.3.
El acuerdo el actor lo suscribió con el asesoramiento de los dirigentes sindicales de la Federación de obreros y empleados de la bebida y el abogado del sindicato Dr. Germán Kosut.
También comparece el Grupo Colonia, quien controvierte la existencia de empleador complejo o conjunto económico, agrega que tenía como único cliente a F.N.C y por dicha operativa la empresa se encontraba domiciliada dentro del centro de distribución de F.N.C.
Al terminarse el contrato de distribución, la empresa cerró y señala que Mirtrans S.A.es una empresa de transporte.
Pero es falso que el actor condujera un camión de Mirtrans S.A., puede existir confusión porque los camiones tiene publicidad de Mirtrans S.A., pero son propiedad de Grupo colonia o Banco Santander.
El actor tenía conocimiento del proceso de cierre de la empresa y estaban hace mucho tiempo negociando con el sindicato.
El recibo de simulacro de liquidación que agrega tiene fecha de abril y el acuerdo es firmado en junio y tiene como antecedente un convenio colectivo firmado entre los trabajadores y F.N.C del 31/5/2023, lo que implica que la recolección de firmas de los trabajadores debió hacerse antes del 12 de junio.
Ello demuestra que el actor no tuvo conocimiento del despido el 22 de junio, incluso antes de esa fecha ya había recibido la suma que se había acordado.
Comparece Mirtrans S.A. quien opone la excepción de falta de legitimación pasiva.
Agrega que el actor no manejaba camiones de Mirtrans S.A., parece que pudo haberse confundido ya que los camiones de Grupo Colonia, tienen publicidad de Mirtrans S.A..
Señala que nunca fue empleador del actor ni formó parte del acuerdo y niega la existencia de conjunto económico o tercerización.
Partiendo de estas bases fácticas la sentencia ampara la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Mirtrans S.A., y desestima la demanda.
III) Agravios de la parte actora.
1)Agravio en cuanto al amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva de Mirtrans S.A.:
El agravio formulado en obrados se dirige a cuestionar que se admite la excepción de falta de legitimación pasiva, sin analizar la prueba rendida y se centra en forma específica a la prueba testimonial que a su juicio confirmaron la interrelación entre las empresas, lo que no se ajusta a la declaración de la testigo Shalum.
Pues bien, del examen del agravio formulado se desprende que éste no cumple con lo previsto en el art 253.2 del CGP, sino que es una mera disconformidad con lo fallado.
Sin perjuicio de ello, es dable advertir que los testigos si bien afirman que eran lo mismo Grupo Colonia, Mirtrans y F.N.C., no describen hechos que nos permitan concatenar en forma univoca indicios que demuestren que funcionaban como un conjunto de empresas y si por ejemplo examinamos la declaración del testigo Michelena quien afirma que a su juicio “eran un grupo único”, solo refiere a que eran lo mismo, así expresa a fs. 459 :“ Con el actor fuimos compañeros de trabajo en FNC, yo también era chofer .Con Grupo Colonia y Mirtrans que para mí eran lo mismo tuve vinculo. A mí me contrato grupo Colonia yo hacía reparto de F.N.C. y el actor también …”.
Es claro entonces que su afirmación queda absolutamente huérfana de un relato fáctico que nos permitan llegar a una conclusión unívoca que las empresas actuaran en conjunto ejerciendo el poder de subordinación, respecto del cumplimiento del trabajo de distribución, por ende ello amerita a rechazar el agravio formulado.
2) Agravio en cuanto a la errónea valoración del acuerdo presentado por las demandadas:
El agravio formulado cuestiona el acuerdo celebrado entre F.N.C. y el sindicato de Pilsen en base a tres líneas argumentales a saber: se cuestiona la validez del acuerdo, que el monto abonado no se condice con la indemnización triple legal establecida en la ley, y la firma de este acuerdo en estado de vulnerabilidad.
- En primer lugar, se analizará la validez del acuerdo transaccional. En tanto el agravio cuestiona el acuerdo celebrado no cumple con los requisitos esenciales para considerarlo efectivamente una transacción, en tanto no hay concesiones recíprocas, versa sobre derechos indisponibles como lo es la indemnización de despido por accidente de trabajo, salarios impagos, descansos, horas extras.
A tales efectos el recurrente a la hora de fundar el recurso plantea que los testigos Rovetta y Rodríguez señalan que no había nadie del sindicato y no se habló de dicho acuerdo en las asambleas.
Ahora bien, la sentencia analiza la prueba testimonial y documental y llega a la conclusión de que: ”Véase así, que los testigos ofrecidos por el actor (quienes también tienen reclamo con el mismo sentido contra los mismos demandados) en su declaración expresan que no se les explicó el contenido del Acuerdo firmado y que firmaron un documento en blanco, pero no obstante ello, declaran que fueron a la asamblea, que están todos afiliados al sindicato, que firmaron el acuerdo y que cobraron lo acordado. Por su parte los testigos ofrecidos por los demandados, la mayoría integrantes del sindicato de la bebida, declararon en forma detallada y coincidente, como fue la reestructura, que se hizo en complicadas negociaciones por los trabajadores, ante el cierre de la empresa Grupo Colonia por decisión de F.N.C. al rescindir el contrato de distribución que mantenían, pudieran optar por la opción que les convenio de acuerdo con cada situación…”(fs. 608-609).
Entonces, a efectos de examinar el agravio introducido es importante destacar que éste sólo ataca la valoración de la prueba realizada por la atacada en forma parcial, omitiendo referir a la validez de la prueba documental analizada de fs. 599 a 601 y tampoco refiere a los testimonios ofrecidos por la parte demandada. O sea, valoración conjunta.
Sin perjuicio de ello, si bien se pretende demostrar por el recurrente que el documento se firmó en blanco, es de destacar que el testigo Barrera refiere expresamente a cómo se llega al acuerdo y sobre dicho extremo señala que “les di para firmar una hoja con nombre, apellido y cédula porque las condiciones de contrato se dieron en asamblea” (ver fs. 454 a 458).
Entonces examinando la prueba en su conjunto y ante el cierre inminente de Grupo Colonia, ante la rescisión del contrato de F.N.C. y esta empresa, está probado que existieron negociaciones y una de las opciones para preservar los derechos de los trabajadores fue el retiro incentivado, lo que ocurrió en el caso del actor, y que esta negociación está marcada en la autonomía de las partes y no se demuestra por la actora violación alguna de las normas que hacen a la materia laboral.
En suma, a juicio de la Sala si examinamos la prueba en su conjunto, en obrados no es dable concluir como pretendió el actor que su consentimiento estuvo viciado, es decir que firmo “bajo presión”, debiendo destacar el meticuloso análisis probatorio efectuado por la recurrida, el que no resulta desvirtuado por el recurso en análisis.
En segundo lugar, se sostiene surge del acuerdo colectivo de fecha 31 de marzo 2023 y el acuerdo de fecha 12 de junio de 2023 que el actor le pagaría una indemnización especial triple más 6 mensualidades por la desvinculación elegida.
Es de orden señalar que está fuera de discusión que el egreso del actor se dio en el marco de una negociación ante el cierre de la empresa y que otros trabajadores aceptaron ser incluidos en otra distribuidora y no estuvo determinada la firma del acuerdo en relación a la situación particular del actor de encontrarse accidentado, sino que conforme surge de fs. 280 en la cláusula antecedentes se desprende que la empresa F.N.C. estaba realizando un proceso de reestructura. En lo que hace a la distribución se llega a un convenio colectivo donde se prevé la hipótesis de los trabajadores con retiro incentivado. Se establece en la cláusula cuarta (fs. 284): “Asimismo y según lo acordado en el Convenio se instrumenta para algunos trabajadores de G Colonia … por única vez y en carácter excepcional el mismo retiro incentivado de los funcionarios de F.N.C.. Dicho incentivo consiste en la indemnización de despido legal más el monto correspondiente a seis mensualidades.” Es claro entonces que en el caso no se configura la hipótesis legal que determinaría la indemnización triple. Ello porque la ley establece determinados requisitos que en el caso no se cumplen como regula específicamente en el art. 69 de la Ley 16.074, que significa que el actor este dado de alta, que se presente a reintegrarse y no se efectivice el reintegro efectivo, circunstancias que en el presente caso no se acreditan y por ende no se verifica en este caso las premisas fácticas para que se verifique el presupuesto legal y ello significa que el actor no estuviera en condiciones para reclamar ésta indemnización.
En tercer lugar, se alega por el recurrente que el consentimiento emitido por el actor del proceso no es válido por encontrarse en un estado de vulnerabilidad.
Es del caso destacar que a lo largo de su demanda no alego que el consentimiento a la hora de celebrar el acuerdo estuviera viciado, mas aún omite señalar que el acuerdo adolece de la nulidad hoy alegada en sede de agravios, por lo que llevaría a rechazar este fundamento sin mas en base a lo establecido en el art 253.2 del CGP.
Sin perjuicio de ello, teniendo presente que en el caso se pone en tela de juicio el acuerdo celebrado donde están en juego los derechos de un trabajador, corresponde destacar que desde el punto de vista sustancial tampoco surge probado que el actor como invoca no estuviera asesorado a la hora de firmar el acuerdo, en tanto se llega a un acuerdo dentro del marco negociación ante el MTSS, en un caso que involucra a un conjunto de trabajadores que ante el cierre de la empresa se verían afectados y se contempló como establece el acuerdo un universo de los derechos de todos los trabajadores , por ende no puede pretenderse que no se aplique por la vía de los hechos un acuerdo que ni siquiera fue denunciado ante el Ministerio de Trabajo, como hubiere correspondido.
Por lo expresado se rechaza el agravio formulado.
3)Agravio en cuanto al rechazo infundado de la indemnizacion por despido por accidente de trabajo:
El presente agravio se dirige a cuestionar que la sentencia confunde el retiro incentivado con la indemnización por despido legal, en materia de accidente de trabajo.
Ello porque a su juicio, dado que el actor estaba certificado por B.S.E, no fue reincorporado, sino que fue desvinculado en pleno tratamiento, sin causa válida para denegar readmisión.
Pues bien, a la hora de examinar la procedencia de la reclamación de despido triple debe tenerse presente que existen hechos que no son controvertidos, a saber: el día 8/06/23 se dio de baja al actor (fs. 467), que el día 20/06/23 se efectivizo el depósito de $ 1.562.053 a nombre del actor conforme surge de acta de constatación de fs. 78 y el actor fue dado de alta con fecha 22/06/23.
Asimismo, surge acreditado que se realizaron diferentes negociaciones y se llegaron a acuerdos entre F.N.C. y el Sindicato, para paliar la situación de los empleados ante el cierre de la empresa que era inminente y se produjo en los hechos, lo que demuestra que el reintegro del trabajador se vería impedido debido a una causa que no estaba ligada al accidente laboral del actor.
En efecto, es verdad que el actor no estuvo incluido en la reubicación en otras empresas como surge del acuerdo celebrado que incluyó también esta posibilidad para otros trabajadores, ya que en este caso sometido a decisión no se puede desconocer que el propio trabajador eligió acogerse a una de las alternativas manejadas en la vía de la negociación colectiva que era el “retiro incentivado”. Y por ende, ello implica que la situación del actor no encuadre en lo dispuesto en el art 69 de la ley 16.074. Porque es claro que no se verifican en el caso las obligaciones del empleador se sintetizan entonces en: el reintegro del trabajador luego del alta médica, la obligación de conservarle el empleo durante un período no inferior a 180 días corridos.
Por todo lo expuesto se rechaza el agravio deducido.
4) Agravio en cuanto al rechazo del despido abusivo y daños y perjuicios.
En el caso se agravia la parte actora cuestionando que no se analiza que el actor estaba a un año de jubilarse y no se tuvo en cuenta la expulsión intempestiva.
La sede entiende que “no corresponden” sin analizar el daño moral y pérdida económica sufrida con disminución de la calidad de vida y el impacto en la futura jubilación.
Entiende la Sala que el agravio deducido carece de objeto, en tanto el egreso del actor no se verifica por despido, sino que existió un acuerdo mediante el cual se negoció el egreso del actor y de los demás trabajadores, por ende dado que no fue declarada la nulidad del mismo, no se verificó en el caso el despido del actor y en consecuencia no debe analizase la abusividad solicitada, ya que no se figura la hipótesis despidual.
VI) Finalmente corresponde hacer notar que la solución confirmatoria a la que se arriba, y que determina la desestimatoria de la pretensión, deja sin objeto el restante agravio sobre el rechazo por parte de la recurrida de la figura del empleador plural, empleador complejo o conjunto económico, por lo que no resulta necesario ingresar al mismo.
VII) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.