Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 127/2026
26 de agosto de 2026
La Sala ante la clara falta de fundamentación del recurso de apelación y en aplicación de lo establecido en el artículo 253 del CGP, procedió a desestimar el recurso de apelación interpuesto , confirmando la sentencia impugnada por la cual se desestimó la demanda de posesión notoria.
- Ficha (IUE)
- 329-591/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi- Ministra Dra. María Helena Mainard García-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB, CC y FF
- Posesión Notoria - Recurso de Apelación - TAF 3”, IUE:
329-591/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 145/2025 de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada por el Dr. Alejandro Antonio Menini Pérez, Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 145/2025 se desestimó la demanda incoada en autos.
2.- A fs. 231 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Señaló que el presente caso no encuadra en el supuesto del art. 219 del Código Civil, sino en lo establecido por el art. 220 del mismo cuerpo normativo.
De la prueba diligenciada, surge que el actor no ha tenido trato alguno con sus progenitores biológicos, por el contrario, los que han desarrollado el trato, el tiempo y la fama de padres legítimos del actor han sido los Sres. DD y EE.
Afirmó que fue entregado a los Sres. EE y FF dado que no existía ningún vínculo por parte del actor con sus progenitores biológicos.
En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia recurrida, en el entendido que no le asiste razón a la Sede de que la normativa vigente no concluye que hayan perdido la oportunidad de accionar por la caducidad de la acción.
3.- Conferido el traslado por auto N° 3731/2025 a fs. 233, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 235 y ss.
Manifestó que debería desestimar la recurrencia de la actora, en tanto la misma no es una expresión de agravios en sí, sino más bien una queja donde manifiesta su descontento con la sentencia definitiva, no existiendo ninguna crítica fundada a la apelada.
En este sentido, señaló que la actora no fundó en que puntos entiende que el Juez a quo valoró la prueba de forma errónea, ni siquiera expresó cuales son las pruebas que según su posición permitirían revocar la conclusión arribada por la Sede.
En cuanto a lo alegado por el actor referente al trato con sus progenitores biológicos, surge de la prueba documental agregada de fs. 64 a 70 y de la testimonial de fs. 167, 169 y 212 que sí recibía un trato como hijo legítimo de BB y CC.
Por otra parte, sostuvo que lo único que afirma el recurrente en cuanto a la normativa aplicable, y al fundamento de su propia acción, es que el caso se enmarca en lo establecido por el art. 220 del Código Civil, sin realizar ninguna explicación de cual sería la aplicación al caso concreto.
4.- Por resolución N° 248/2026 a fs. 239, se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 196/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con la unanimidad de sus miembros, confirmará la atacada en todos sus términos, por los fundamentos que se exponen.
2.- En los presentes, compareció el Sr. AA a incoar demanda de desconocimiento de filiación legítima contra BB y CC.
Señaló que fue registrado como hijo legítimo de los demandados, sin haber permanecido un solo día de vida con ellos y que quienes han sido sus padres legítimos fueron los Sres. DD y EE.
En este sentido, indicó que en el expediente ficha N° 57/1977, tramitado ante el Juzgado Letrado de Rivera de Segundo Turno se les otorgó a los Sres. EE y DD la tenencia provisoria del accionante, la cual se tornó, posteriormente, en definitiva. Durante el lapso que vivió con los Sres. EE y DD fue tratado como hijo de estos en forma pública, ininterrumpida y pacífica a lo largo de sus vidas.
Por lo tanto, al no haber tenido trato alguno con sus padres biológicos, solicitó al amparo del art. 220 del Código Civil se tenga por impetrada la acción de desconocimiento de filiación legítima contra los Sres. BB y CC y de posesión notoria de hijo legítimo de los Sres. EE y DD.
3.- A fs. 58 y ss. compareció la Sra. FF, hija legítima de los Sres. EE y DD, remitiéndose al escrito de nulidad y contestación de demanda obrante a fs. 76 y ss.
En dicho escrito, manifestó que lo expresado por el Sr. AA es falso y deberá declararse la caducidad de la acción de desconocimiento de filiación legítima contra BB y CC.
4.- Celebrada la audiencia preliminar (fs. 95/95), se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde acoger o desestimar las pretensiones incoadas por la parte actora desconocimiento de filiación legítima y posesión notoria de hijo legítimo, o en su defecto hacer lugar a las excepciones opuestas en la defensa ejercida por la contraria, a saber (caducidad, improponibilidad manifiesta de ambas pretensiones y demás defensas de fondo).” Asimismo, se fijó el objeto de la prueba: “Acreditar los extremos de hecho y fundamentos de derecho que se aposentan en el numeral anterior.”
5.- Por sentencia definitiva N° 145/2025 se desestimó la demanda incoada, por entenderse que la acción promovida por el actor había caducado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 219 del Código Civil.
6.- El Colegiado entiende que el recurso de apelación interpuesto en escrito de fs.231 y vto. no cumple con la carga de fundamentación que le impone la ley.
El artículo 253.1 del CGP, establece: “El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá, en escrito fundado...”.
Y continúa diciendo el artículo “La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes”.
La expresión de agravios marca el alcance de la resolución de segunda instancia, en tanto los poderes del tribunal de alzada están limitados no solo por el objeto del proceso fijado en la primera instancia, sino también por el contenido del elenco de agravios que abren la alzada.
Dicha norma impone “...una situación de carga, la ausencia de fundamentación conduce al polo opuesto de la impugnación, es decir, a la aquiescencia respecto de la decisión que se pretendió atacar y...constituye la única oportunidad de precisar concretamente el o los agravios y en su mérito exigir también específicamente la destrucción de lo resuelto...” (cf. J.Perera - “Apelación y segunda instancia”-Ed - AMF.3era. Ed.).
El mismo autor, citando a Hugo Alsina, manifiesta que la expresión de agravios consiste en una “crítica concreta y razonada” de la sentencia impugnada, no siendo suficiente la remisión genérica a las argumentaciones anteriores vertidas en la primera instancia.
Pues bien, en el caso en examen la recurrencia opuesta por la parte actora carece de fundamentación. La parte impugnante no ha expuesto una crítica concreta a la sentencia atacada, menos aún razonada.
Tal circunstancia nos conduce inexorablemente al rechazo de la impugnación en tanto no hace posible evaluar cuales son las causas por las que se disiente con la resolución de primera instancia.
La recurrencia no explicitó ningún agravio ni efectuó una crítica concreta a la atacada, en tanto la apelante se limita a reiterar alguna de sus alegaciones respecto al fondo del asunto y en cuanto al motivo de la desestimatoria, es decir, la caducidad, expresa:
“...la sentencia recurrida nos causa agravio, en el entendido de que la normativa vigente no concluye que hayamos perdido la oportunidad de accionar por caducidad de la acción, como refiere el señor Juez de primera instancia” (fs.231 vto.).
Como ha de verse, la apelación se limita a tal afirmación, no da las razones de su desacuerdo con la sentencia ni argumenta el motivo por el que entiende que la impugnada le causa agravio.
Se trata tan sólo de una frase vacía de contenido que en nada critica la sentencia impugnada en cuanto entendió caduca la acción deducida.
A decir de la Dra.Selva Klett, los agravios constituyen el elemento esencial del acto impugnativo.
“ Si se tiene presente que el recurso de apelación es la “demanda” de la segunda instancia y que en nuestro país rige el principio tantum devolutum, quantum appellatum, es evidente que el recurso se perjudica si no se funda, porque el tribunal ad quem no está habilitado...a adoptar una decisión que no se enmarque estrictamente en el contenido de los agravios, es decir, las críticas concretas que se le efectúan al fallo, los motivos de sucumbencia, las diferencias entre lo que planteó el recurrente y lo que concedió la sentencia”.
Sigue diciendo la autora: “...la necesidad de efectuar una crítica razonada de la sentencia, una propuesta concreta del tribunal ad quem de qué forma tendría que haber sido la sentencia de primer grado, de no haberse ostentado los defectos o vicios que se ponen de manifiesto en los recursos...” Para en definitiva concluir que la apelación sea fundada constituye un requisito de admisibilidad del recurso, cuya incorrección puede derivar en el rechazo de plano y en la consideración de que hubo desistimiento del recurrente (cfme.
Selva Klett-Proceso Ordinario en el CGP-T.III-FCU-2014, pag. 62 y ss.).
Es así que el Colegiado, aún haciendo el máximo esfuerzo de interpretación de la impugnación, no cuenta con elementos para expedirse respecto de agravios no planteados en forma fundada y bajo la forma de crítica razonada de la sentencia que se apela.
Se desconoce por qué la parte entiende que no ha operado la caducidad del accionamiento, en tanto no lo explicó y quedó tan solo en esa afirmación.
Así las cosas y en la clara convicción de que el Magistrado no puede sustituirse a la parte ni tampoco fallar en base a supuestos y/o motivación que no se ha expresado, es que, ante la clara falta de fundamentación del recurso de apelación y en aplicación de lo establecido en el artículo 253 del CGP, la Sala desestimará la recurrencia confirmando la recurrida.
7.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Desestimase el recurso de apelación interpuesto y en su mérito, confirmase la sentencia impugnada.
Sin especial sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.