Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 77/2026
15 de abril de 2026
La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adoptó decisión revocatoria de la del grado anterior y procedió a desestimar la demanda; por considerar que no resultó probada la relación laboral, en particular la subordinación jurídica.
- Ficha (IUE)
- 2-70753/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
- Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Redactor
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
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Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº77/2026.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 15 de abril de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “DORANTES CARRILLO, DANIELA C/ RODRÍGUEZ, FABIANA - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-70753/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº61/2025 de 9 de diciembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 21º Turno, Dra. Rossana Andrea Canclini Berteretche.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº61/2025 (fs. 215), dictada el 9 de diciembre de 2025, se dispuso “Amparando la demanda y en su mérito condenando a Fabiana Rodríguez abonarle a la actora Daniela Dorantes Carrilo la suma liquidada en el Considerando 5 $388.180,57, suma que se encuentra actualizada con sus intereses legales y multa debiendo sumarse a su pago el 10% de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial debiendo actualizarse hasta su efectivo pago, sin especial condena. Notifíquese personalmente, Consentida o ejecutoriada, ofíciese a BPS a sus efectos. Fecho archívese, previa reposición de vicésima que se establece en 3 BPC.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto tiene por acreditada la relación laboral entre las partes y por consiguiente hace lugar a la condena pretendida, realizando una incorrecta valoración probatoria, solicitando sea revocada (fs. 234 a 242).
4) Por Decreto Nº10/2026 de fecha 2 de febrero de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 250 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº255/2026 de fecha 23 de febrero de 2026 se franqueó la alzada (fs. 261).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 265).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión revocatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Entiende el Tribunal que los agravios de la parte demandada referidos a la valoración probatoria son de recibo, no estando acreditado en autos que la vinculación entre las Sras. Daniela Dorantes y Fabiana Rodríguez haya reunido las notas tipificantes de una relación laboral, en particular la subordinación jurídica, en tanto surgen demostrados múltiples hechos que llevan a así concluirlo.
Como punto de partida, podemos establecer que no hay controversia en que la Sra. Fabiana Rodríguez tenía alquilado un local en Galería del Virrey, donde funcionaba “FR Studio”, lugar en que se brindaban servicios de estética. La Sra. Daniela Dorantes se vinculó con la Sra. Rodríguez (siendo ambas compatriotas venezolanas), pasando a realizar en dicho local manicuría y uñas esculpidas. De lo cobrado por los trabajos realizados por Dorantes, el 70% iba para ella y el 30% para la Sra. Rodríguez. La cuestión es como se dijo, determinar la naturaleza laboral o no de la vinculación que mantuvieron, considerando los hechos recién mencionados y otros que resultan acreditados.
IV) Para el Colegiado es especialmente relevante la prueba que surge de las comunicaciones de whatsapp entre las partes y que presentadas por ambas junto a demanda y contestación, abarcan en conjunto todo el lapso de vinculación, o sea, desde agosto 2023 a setiembre 2024 (obra a fs. 32/54 y 70/98v). La veracidad de estos mensajes fue admitida por ambas partes, no surgiendo cuestionada la autenticidad de los mismos.
Esta prueba tiene indudable importancia. A diferencia de la prueba testimonial (en que la sentencia recurrida basa principalmente su decisión), los mensajes dan cuenta directa de los hechos a que refieren, al tiempo mismo en que esos hechos se producían. La declaraciones testimoniales en cambio, responden al recuerdo y incluyen necesariamente un grado de interpretación de esos hechos por parte del testigo, que como en el caso de María Romina Massarino y Lucila Barboza (clientas), o Sandy Rosa (alumna de manicuría), conocen de afuera o el lado exterior de esos hechos, no teniendo porqué conocer el lado interno del relacionamiento entre las partes. Así a modo de ejemplo, que a las clientas el precio del servicio de uñas se lo informara la demandada, no significa que era ésta quien lo fijaba en el local, pues como veremos era la actora quien establecía el precio de los servicios que ella daba.
V) Del relevamiento del contenido de estos mensajes a lo largo del relacionamiento resultan los siguientes extremos principales.
- El precio de los servicios de manicuría, esmaltado y esculpido de uñas los fijaba la actora. Lo mismo que las promociones que publicitaban. Así, en mensaje de setiembre 2023 Rodríguez le dice a Dorantes: “Dani hagan la lista de precio en formato bonito y me lo pasan porfa” (fs. 73, en plural porque a ese tiempo también estaba la hermana de la actora), a lo que la accionante responde: “Ah vale, dale, dale que, Andreina que agarramos una hoja para, pero no no no ahora, tarde, te paso entonces” (fs. 73). Y el 1º de octubre también la actora le informa a la demandada: “Fabi, y lo que acabo de hablar …, es que vamos a dejar las mismas promociones que tenemos ahorita de lunes a miércoles 2 x 1 esculpida con los precios que ya tenemos y la promo” (fs. 73v). Es un dato relevante que la demandada le pregunta a la actora si van a pagar publicidad para subir la lista de precios en historias destacadas, a lo que la actora le contesta “No bebe dice Ale que no” (fs. 73v), es decir, decidían el tipo de publicidad, de la que entonces asumían el costo. Véase también fs. 75v/76, donde la demandada le pide “lista de precios nueva de tus uñas para poner la publicidad”, la actora se la pasa, la demandada le pregunta esos precios son post o sin post, a lo que la actora responde: “Con post, si paga en efectivo se hace 20% de descuento”. Ver también fs. 78 donde la demandada le pregunta a la actora si va a poner alguna promoción (sobre promociones también fs. 81). Surge también que cada vez que se requería un trabajo diferente o con particularidades, la actora consultaba a la demandada el precio a cobrar (ver fs. 78).
- La demandada trabajaba haciendo pestañas, mientras que la actora hacía uñas. Es decir, eran servicios diferentes y que se podían complementar en la captación de clientes. El dar cursos y luego también incorporar depilación (fs. 75 y 86v), fueron propuestas de la actora a la demandada, sumando estos giro, en iguales términos a los iniciales, o sea, participando ambas porcentualmente de lo producido (el precio del curso lo fijaba la actora, ver mensaje fs. 84v).
- El 70% del precio de los servicios de manicuría realizados por la actora eran para ella, mientras que el 30% correspondía a la actora. El cobro lo hacía tanto la demandada como la actora, informándose los importes y lo que correspondía a cada una. Así por ejemplo la actora le dice a la demandada: “Fabi lo tuyo de hoy es 777dani y 1610 Rosi eso suma un total 2387. Yo me descuento 1238 y te quedan 1149 y Rosi se descuenta 40 de ayer y te quedan 1109. Y eso dejamos en la caja” (fs. 74v).
- La actora no era ajena a los riesgos del emprendimiento. Así, si no había clientas o si las agendadas no concurrían, la actora nada cobraba. De hecho esta circunstancia parece haber incidido en que la actora decidiera no continuar participando de la actividad, conforme se puede entender de los mensajes finales (ver fs. 54). Véase también que a fines del 2023 la actora solicitó a la demandada si le podía ofrecer un sueldo, porque necesitaba estabilidad, y la respuesta fue negativa (fs. 77v).
- La actora trabajaba por turno, surgiendo de los mensajes que le pregunta a la demandada al respecto, o esta le informa el día y hora en que tiene clientas. Otro aspecto relevante que resulta es que la actora manejaba según circunstancias personales el horario que estaba en el local. Si bien resulta que también inicialmente cumplía un horario en el local, pues razonablemente podían surgir clientas en el momento y también hacían publicidad mediante la entrega de volantes (tanto por parte de la actora como de la demandada), las posibilidades de horario y atención de turnos los fijaba la actora de acuerdo a sus necesidades y con total discrecionalidad. Así, cuando en marzo 2024 comenzó a cursar materias de facultad y algunos días salía luego del mediodía, no concurría ni se agendaban clientas en la mañana (mensajes fs. 79 y 80). Así también en agosto 2024 la actora le dice a la demandada: “Si puedes colocarme turno mañana en la mañana por lo que vi cancelaron la clase”, a lo que la demandada le responde que iba a preguntar a una clienta agendada para otro día si quería cambiar (fs. 83). El 6 de agosto de 2024 la demandada le pregunta a la actora: “Dani mañana tienes turno de tarde. El jueves qué horario vienes? Dani necesito que me digas qué días vienes en los horarios de mañana qué días vas a estar de tarde para yo organizarme. Y qué día vas a estar todo el día en organic. Dani tienes agenda para 14 hrs. Y 17:30 mañana”, a lo que la actora responde: “El jueves puedo desde la mañana. El viernes tengo clases. El 12 en organic” (fs. 83v). En agosto 2024 la actora le dice a la demandada: “El jueves no me coloques turno después de la 1. Tengo la primera cita de fonoaudióloga de Bastian” (hijo de la actora, fs. 87v). Siempre la actora gozó de disponibilidad de tiempo en función de sus necesidades o prioridades personales, sin limitación, control o poder disciplinario por parte de la demandada.
- A fs. 80v la actora le dice a la demandada: (abril 2024) “Mañana me salió hacer un domicilio. Como a 11 o 12 voy a pasar a buscar una cosas al local”. A fs. 83v, agosto 2024, la actora comenta de otro domicilio. Es decir, también con discrecionalidad en cuanto a días y horarios, la actora realizaba trabajos a domicilio a clientas propias.
VI) Si bien en situaciones como la de autos, puede haber también circunstancias en favor de la laboralidad del vínculo (por ej. como ya se refirió, en los términos entre las partes se buscaba que la actora estuviera cierto tiempo en el local, además de los servicios agendados), los elementos relevados determinan que no pueda concluirse en la naturaleza laboral de la relación entre las partes, ante lo que corresponde desestimar el reclamo, por cuanto acreditar razonablemente el contrato de trabajo es el presupuesto antecedente necesario para poder amparar las pretensiones basadas en el mismo, y dicha acreditación corresponde a la parte actora, no habiéndose logrado en obrados.
VII) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR, DESESTÍMASE LA DEMANDA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.