Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº79/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 15 de abril de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “MARICHAL, TATIANA C/ SEMMI CERRILLOS SRL Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-128448/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº70/2025 de 19 de noviembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno, Dr. Walter Hugo Burella Asconeguy.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº70/2025 (fs. 991), dictada el 19 de noviembre de 2025, se dispuso “Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por parte de Valmores S.A. y de la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por ASSE y Médica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica, y haciendo lugar a la demanda incoada, condenando a Semmi Cerrillos SRL y Valmores SA a abonar a la trabajadora las sumas reclamadas en la demanda, por concepto de descansos intermedios trabajados, salarios impagos, tickets alimentación, licencia, salario vacacional, aguinaldo, e indemnización por despido, con más 10% por concepto de multa (art. 29 Ley 18.572) y 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros que tengan naturaleza salarial, con los correspondientes reajustes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el efectivo pago. Sin especial condenación.”
3) La codemandada CUDAM, a través de su representante legal, interpuso recursos de aclaración y ampliación contra la Sentencia Definitiva dictada, siendo resueltos por Providencia Nº2330/2025 de fecha 25 de noviembre de 2025, por la que se resuelve: “Acoger el recurso de aclaración y ampliación interpuesto, aclarando que se rechaza totalmente la pretensión respecto de CUDAM, así como también respecto de la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos. Notifíquese a domicilio a las partes.” (fs.1043).
4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto excluye del conjunto económico a la codemandada Asociación Española, por amparar las excepciones de falta de legitimación pasiva respecto de las codemandadas ASSE, Médica Uruguaya y CUDAM, y por desestimar por falta de sustanciación las pretensiones formuladas por tercerización contra las empresas codemandadas, solicitando sea revocada (fs. 1049 a 1069).
5) Por Decreto Nº2499/2025 de fecha 15 de diciembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto, siendo evacuado por ASSE a fs. 1076 y ss., por MUCAM a fs. 1086 y ss., por CUDAM a fs. 1099 y ss., por Asociación Española a fs. 1122 y ss.
6)Por auto Nº94/2026 de fecha 11 de febrero de 2026 se franqueó la alzada (fs. 1140).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 1150).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Comparece la parte actora, quien afirma era enfermera en ambulancia especializada de traslados de pacientes de urgencia y emergencia y también traslados coordinados, así como concurriendo a domicilio, y de ser necesario se trasladaba al paciente hacia su mutualista que podía ser La Española, CUDAM, Médica Uruguaya o ASSE. Agrega que hacía traslados de pacientes coordinados desde el interior a los sanatorios de Montevideo con convenio, Médica Uruguaya, Cudam, La Española, y Canelones Emergencia- Grupo SVA.
Relata que desde mayo 2023 dejaron de abonarle los tickets alimentación y aguinaldo, y a partir de julio de 2023 la totalidad el salario, también señala que no podía gozar los descansos intermedios.
Señala que a mediados de agosto de 2023 fue enviada al seguro de desempleo por suspensión y cuando finalizó el seguro, no fue reintegrada a sus tareas y le dieron la baja en el Banco de Previsión Social.
Aclara que el empleador formal es Semmi-Cerrillos, pero el verdadero empleador es el conjunto económico de empresas conformadas por Semmi Cerrillos, Valmores y La Española. Expresa que se desempeñaba en una base de “La Española” con ambulancias ploteadas con “Canelones Emergencias- Grupo SVA”, atendiendo usuarios de la Española Móvil.
Si bien ASSE, CUDAM y Médica Uruguaya tienen permiso para ingresar con sus ambulancias a la zona de Los Cerrillos y aledañas, subcontratan el servicio de Valmores S.A. para traslados coordinados de emergencia y urgencia.
Por su parte introduce en forma subsidiaria respecto de La Española en caso de que se entienda que no forma parte del conjunto económico, pretensión por las leyes de tercerización.
Asimismo, agrega que entre Semi Cerrillos y Valmores existe una relación comercial y permanente de subcontratación con CUDAM, MUCAM, ASSE y con La Española.
Reclama: descansos intermedios, salarios impagos, tickets alimentación, aguinaldo, licencia y salario vacacional, IPD.
Comparece Semmi-Cerrillos SRL y Valmores S.A., quienes interponen la excepción de falta de legitimación pasiva, dado que la segunda alega que no integra el conjunto económico, y por ende nunca actuó como empleadora de la actora.
Asimismo, comparece ASSE, quien también opone la excepción de falta de legitimación pasiva y expresa que solamente contrató los servicios de Semmi- Cerrillos ocasionalmente.
Por su parte comparece AESPM, quien opone excepción de falta de legitimación pasiva, dado que alega que no tiene ningún vínculo contractual con Semi Cerrillos. Y agrega que no conforma un conjunto económico, sino que el servicio de emergencia móvil no es actividad principal, ni accesoria de La Española, sino un negocio anexo y vinculado con su giro comercial.
Asimismo, comparece Médica Uruguaya, quien también opone excepción de falta de legitimación pasiva en tanto sostiene que la actora no prestó tareas para Médica Uruguaya ni directamente, ni a través de terceros. Expresa que MUCAM nunca contrató con la empleadora de la actora para efectuar traslados de sus pacientes, dado que el servicio de atención de emergencia era cumplido por Galyner S.A. y por ende la organización del servicio correspondía a esta última.
Por último, comparece CUDAM quien manifiesta que la demanda no cumple con la carga de la debida sustanciación. Señala que jamás tuvo vínculo con Valmores SA, ni con los restantes codemandados. Además sostiene que desde abril de 2022 CUDAM no contrató ningún servicio a Semmi-Cerrillos, ya que se cuenta con su flota de ambulancias, y únicamente, en casos excepcionales se recurre al servicio de terceros. Es factible que en casos específicos se haya requerido la a Semni Cerrillos SRL prestaciones específicas, sin estabilidad ni continuidad, lo que descarta la subcontratación.
Partiendo de este escenario la sentencia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de VALMORES S.A y acoge la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de: ASSE, MUCAM, CUDAM y AEPSM, desestimando la demanda contra éstas. Asimismo, condena a SEMMI CERRILLOS SRL Y VALMORES S.A. a abonar a la trabajadora las sumas correspondientes a los rubros reclamados.
III) Agravios de la parte actora.
Conforme se desprende de obrados la parte actora se agravia en cuanto la atacada desestima la exclusión de AEPSM del conjunto económico, se desestima la pretensión contra MUCAM, ASSE Y CUDAM, entendiendo ausencia de debida motivación y/o que se valora de forma incorrecta al prueba, y en cuanto desestima por falta de sustanciación la condena a las empresas peticionada en base a las leyes de la tercerización.
1)Agravio en cuanto a la exclusión de la AEPSM del conjunto económico conformado por Semmi Cerrillos SRL y Valmores SA.
La sentencia parte de la base que la actora funda su pretensión en que las codemandadas conforman un conjunto económico y señala que: “Con respecto a esto, cabe decir que evidentemente le asiste razón a la Asociación Española, sería muy raro que, siendo una asociación sin fines de lucro, formase parte de un conjunto económico, que -como es sabido- sí lo tiene, y que se demandasen los integrantes de un mismo conjunto económico. Tomando en cuenta esto, y que no existen suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la participación de la Asociación Española en el conjunto económico antes referido, se amparara la defensa ensayada (lo único que se consiguió probar fue la existencia de una oficina de coordinación frente a la Asociación Española, y el uso común de bases dentro de predios vinculados a la Asociación Española, pero eso obviamente no alcanza como para tener por acreditada la existencia de un conjunto económico).” Partiendo de dichas consideraciones, los agravios se dirigen a cuestionar el fallo por las siguientes líneas argumentales, a saber: que carece de fundamentos, que se cometen errores conceptuales y de derecho, y que no se valora correctamente la prueba.
-En primer lugar, sostiene el apelante que la Sentencia no cumple con la debida motivación, pues se limita a decir que los indicios probados no alcanzan para tener por acreditada la participación de La Española en el conjunto económico, pero no dice por qué motivo llega a tal conclusión, omite exteriorizar su razonamiento jurídico. No explica los motivos por los que desestima los hechos invocados por la actora como fundamento de la existencia de conjunto económico.
Entiende la Sala que si bien la sentencia no realiza una ponderación de la prueba en su conjunto, ello no llega a significar falta de motivación, ni impide al recurrente enderezar sus agravios respecto de los puntos omitidos y por ende no corresponde anular la sentencia dictada, consecuencia que el apelante tampoco peticiona.
-En segundo lugar, la recurrente señala que la sentencia incurre en errores de derecho y conceptuales cuando afirma que, como La Española no persigue fines de lucro, entonces no puede formar parte de un conjunto económico, y no toma en cuenta esta figura respecto de la cual la demanda basa su pretensión, partiendo de la base fáctica que ella conforma una unidad económica con Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A., donde se confunde el empleador y por ende es llamada a responder por el todo.
Por otra parte se cuestiona que no se valore que los servicios de ambas son asistenciales, que La Española no tenía permisos para desempeñar la actividad de emergencia médica móvil en la jurisdicción donde trabajaba la actora, que hubo trasiego de pacientes y personal, utilización común de locales, estando una de las partes exonerada del arrendamiento, que tenían distintivos en los móviles, que la Española tenía absoluta prioridad en la atención a sus usuarios, por encima de las otras codemandadas.
Además la recurrente expresa que de la prueba testimonial surge la integración económica, operativa y funcional entre las empresas, dado que se probó la existencia de una Sede física compartida (fotografías fs 684/685), y los testigos, por ejemplo, Espinosa señaló que “la base Joanicó decía Semmi Cerrillos y tenía el logo de La Española”, y que conducían ambulancias ploteadas con logo de La Española.
Por su parte agrega que los testigos fueron contestes en que los servicios médicos a usuarios de La Española se cumplían con el personal perteneciente formalmente a Semmi Cerrillos, lo que excluye la hipótesis de una relación comercial puntual o de mera tercerización. Y que todos los testigos coinciden que se utilizaban tablets con usuario y contraseña otorgadas por la Española para registrar pacientes y que el médico tenía acceso a la historia clínica, lo que exhibe integración operativa y acceso a datos propios del núcleo asistencial.
Pues bien. Respecto al concepto de conjunto económico la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 327/015 expresa: “… puede definirse a un “conjunto económico” como un grupo o conjunto de sociedades o personas que, si bien son jurídicamente independientes, en realidad forman una unidad económica administrativa, dirigida por una única voluntad que comanda el negocio en forma unificada y en pos de un interés común (Cf. Agustín Amonte de Cesare y Gianni Gutiérrez, Revista de Derecho y Tribunales, “Conjuntos Económicos...”, No. 11/2009, Ed. A.M.F., pág. 73). En el caso concreto, se trata de hacer prevalecer, por encima de las formas jurídicas y teniendo en cuenta las especialísimas particularidades del derecho de trabajo frente al derecho común, la realidad laboral que vive el trabajador, quien muchas veces no está en condiciones de conocer el complejo entramado de las relaciones empresariales y, actuando de buena fe, responde a quien le brinda trabajo, hecho que, por tanto, supone la atribución de personería en la materia (Cf. Sentencias de la Corporación Sentencia S.C.J. No. 830/014, Sentencia S.C.J. No. 307/013 y Sentencia S.C.J. No. 133/006).” Partiendo de este marco conceptual, y si bien se comparte que el argumento de que La Española no tendría fines de lucro no es aplicable ni eficaz, en tanto desarrolla la prestación de servicios de salud percibiendo ingresos por ello, a juicio de la Sala la pretensión instaurada no encarta en la figura del conjunto económico, dado que los hechos alegados no surgen probados y por ende no existe una concatenación de indicios que nos permitan llevar a una conclusión unívoca de que se probó en obrados la existencia de un supuesto de conjunto económico.
Conforme se desprende de obrados La Española celebra un contrato de arrendamientos de servicios para la atención de los pacientes de radio y urgencia para determinada área territorial indicado en la cláusula segunda de fs. 105 vto.
Asimismo, de la prueba testimonial recabada se desprende que la testigo Gatau, expresa que tenía que hacer domicilios en la zona de Progreso, Cerrillos que por ejemplo cuando los móviles de Cudam estaban ocupados los hacían en móviles de Semmmi y supone que eran a cambio de servicios de Cudam, a ella le pagaba Semmi Cerrillos, ver fs. 787 y ss. En este sentido el testigo Calero, describe un día de trabajo y señala que llegaban y tomaban la guardia del equipo saliente, que recibían las órdenes de trabajo por mensaje o llamada al celular del móvil, nos decían la clave del llamado y una vez terminado el trabajo, lo registraban en la historia clínica del paciente, en La Española se registraban en una table que tenían clave de usurario de La Española. Y luego señala que, en Joanico había médicos de La Española que atendían usurarios de la Española , que el no atendió a ningún usuario de La Española en la policlínica, porque trabajaba de noche y agrega que cree que una vez realizó una curación pero no era habitual ver fs. 792/793). Por su parte, de la prueba testimonial trasladada se desprende a fs. 812 que el testigo De León (ex gerente de La Española) señala que la ambulancias pertenecían a Semmi Cerrillos y tenían ese logo, que en la base de Joanico compartían el espacio físico, que los funcionarios de Semmi Cerrillos SRL tenían uniforme y no tenían logo de la Española, que la jefatura era de Semmi Cerrillos y el jefe de la flota era Andrioli era exclusivo de Semmi, que el personal no recibía ordenes de La Española. También a fs.820 y siguientes se agrega prueba trasladada y el testigo Espinosa a fs. 824 expresa que tenían dos ambulancias especializadas en la base y la base de Joanico de Semmi Cerrillos tenía el logo de La Española y la de las Piedras solo decía Semmi Cerrillos. Y luego agrega que a mis los llamados de La Española no me los pasaban, eran al médico. Después señala que los pacientes de La Española tenían prioridad. También señala que en su opinión los que manejaban era los que tenían licitación o contratos.
Ahora bien, en opinión de la Sala los indicadores que señala la recurrente como son similar giro e imposición de condiciones de una empresa a otra, no nos permiten inferir que en el caso se acredite la existencia de la figura del conjunto económico, ello porque no se vislumbra que hubiera un trasiego de personal, pero además quedo claro que los médicos eran de La Española aunque utilizaban el mismo espacio físico que Semmi Cerrillos para cumplir con las funciones de policlínica y en cuanto si bien en los llamados la prioridad de atención era a pacientes de la Española, esta condición no pasa de ser una de las tantas que se podían determinarse en un contrato de tercerización como se alega en forma subsidiaria.
Por otra parte, el hecho que surge probado en cuanto al uso de la tablet con clave de La Española, en opinión de la Sala no significa un índice de dependencia de la estructura de la ASPEM, sino una mejor optimización de los servicios afectados a un fin específico, que era logar en un mismo programa la descripción del cuadro del paciente y su mejor atención como usuario de la institución. Por lo demás, allí no se registraba la atención de pacientes propios de Semmi Cerrillos SRL/Valmores S.A. Adicionalmente, algunos extremos, como precisamente la utilización de tablets con usuario y contraseña otorgada por La Española para la atención de sus pacientes, no fue un hecho expecificamente alegado en la demanda, siendo que era de conocimiento de la accionante. Incluso en la apelación se menciona la figura del empleador complejo, que no fue invocada en la demanda.
En suma, de lo que viene de exponerse no se advierte que en el caso exista un grupo de empresas que funcionen como un entramado económico a efectos de prestar servicios a usuarios que no se encuentren en el radio del Departamento de Montevideo y aún más e s importante destacar que los testigos (personal dependiente de Semmi Cerrillos y Valmores S.A identificaban concretamente que su empleador era Semmi Cerrillos y que la totalidad de la empresa actuaba bajo esa única sociedad sin perjuicio de cumplir funciones para las otras empresas denunciadas por la parte actora, incluida La Española.
En efecto, de lo que viene de exponerse corresponde el rechazo de los agravios formulados y mantener en el fallo en lo que lleva a amparar la excepción de falta de legitimación pasiva de La Española en cuanto integrante del conjunto económico alegado.
2) Agravio en cuanto se no se impone la responsabilidad en base a la pretensión subsidiaria respecto de AEPSM, y pretensión única respecto de ASSE, MUCAM y CUDAM, como empresas usuarias o principales de acuerdo a las leyes 18.251 y 18.099.
El presente agravio se analizará por separado respecto de cada una de las codemandadas:
A) En cuanto se desestima la pretensión respecto de MUCAM.
En cuanto al agravio formulado respecto de que la sentencia absuelve de responsabilidad a MUCAM en tanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva, se circunscribe en que la sentencia no valora que esta demandada se benefició en forma directa y económicamente del trabajo de la actora en el marco de una estructura de tercerización de servicios.
A tales efectos la recurrente entiende que no corresponde acoger la excepción de falta de legitimación pasiva en base a los siguientes argumentos, a saber: que omitió aplicar el principio protector y su regla in dubio pro operario, y además que no se aplica el principio de primacía de la realidad dado que se limita a ponderar la prueba documental que son contratos ocultos y no son oponibles a los trabajadores, ya que no pueden conocer tales hechos.
Pues bien, la Sentencia parte del hecho que no resultó probado de que los afiliados de dichas localidades eran afiliados a Emergencia Uno (Galyner S.A.), y esta prestaba el servicio de emergencia a sus afiliados y en determinados lugares delegó a Semmi Cerrillos esta función, lo que determina que en el caso se da una tercerización en cadena y por ende no es abarcada por la responsabilidad consagrada en las leyes 18.099 y l8.251.
Conforme se desprende de obrados, MUCAM al contestar la demanda, alegó no haber contratado nunca, ni haber tenido convenio, con la empresa empleadora de la actora, (ver fs. 133 vto.). Señaló que la prestación de servicios a sus asociados del Departamento de Canelones los realiza a través de la empresa Galyner S.A. (Emergencia Uno) y que, en todo caso, si Galyner S.A., contrató los servicios de Semmi Cerrillos S.R.L., ello constituye una hipótesis de subcontratación en cadena, que no queda comprendida dentro del sistema de responsabilidad consagrado en las leyes de tercerización. A su juicio dicho punto surge acreditado por el contrato celebrado con Galyner S.A. en el año 2006, por el cual ésta le prestaría servicios de emergencia y urgencia móvil a todos los afiliados de MUCAM dentro del radio de acción de Emergencia Uno y cobertura de policlínicas dentro del radio de acción de ésta en Montevideo y Ciudad de la Costa del Departamento de Canelones (cláusulas primera y quinta, fojas 126-132). Por su parte, del contrato celebrado entre Galyner S.A. y el grupo SVA que integran Securi SRL, Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A. de fecha 23/9/2020, resulta que la primera está contratada para brindar servicios médicos a los afiliados de MUCAM en el departamento de Canelones, y contrató a SVA para que prestara por su cuenta y orden (cláusula primera) servicios de urgencia y emergencia móvil extra hospitalaria y traslados comunes y especializados siempre que el paciente afiliado a MUCAM se ubique dentro del Departamento de Canelones, en las áreas que enumera la cláusula tercera (a.6), que es la zona de influencia de Canelones donde la actora dijo trabajar fundamentalmente (contrato a fojas 884-891).
Por tanto del análisis de la prueba documental agregada, a juicio de la Sala la codemandada Médica Uruguaya logró demostrar que lo verificado en el caso fue una tercerización en cadena, que no resulta abarcada por las leyes de tercerización, postura que la Sala ha sostenido en múltiples oportunidades siguiendo a Rosenbaum y Castello (Subcontratación e intermediación laboral, FCU, 2a Edic, pág. 186), ver más ampliamente Sentencias Nº110/2022, 13/2022, 232/2025.
Pero aún más, si bien la recurrente señala en sede de recursos que la relación contractual alegada era desconocida para su parte y por tanto inoponible como causa de exoneración en lo que hace a la responsabilidad pretendida, ello no se ajusta a la realidad ya que fue expuesto en sede de conciliación administrativa ante el MTSS, donde MUCAM denunció que “para el servicio de transporte de urgencia y emergencia para traslados en la zona geográfica donde se desempeñaban los trabajadores, Médica Uruguaya tiene contratado a Galyner S.A. con domicilio en Avda. Brasil 2681” (ver fs. 5vto in fine).
En suma, esta alegación invocada en forma extemporánea no es un elemento que debe relevarse en el caso, más aún la actora elige diseñar su pretensión y por ende no demandar a la empresa Galyner S.A. a pesar de lo denunciado por MUCAM.
Por lo expresado se rechaza el agravio deducido.
B) En cuanto se desestima la pretensión respecto de ASSE.
La parte actora se agravia en cuanto se ampara la excepción de falta de legitimación pasiva y se dirige cuestionar que incurre en errónea valoración probatoria soslayando las declaraciones testimoniales propuestas por la actora, sin motivo, ni explicación. Asimismo, sostiene que no existan contratos firmados con CUDAM luego de 2022 o facturas emitidas por Semmi Cerrillos pero ello no quiere decir que la actora haya prestado tareas efectivas para CUDAM.
La sentencia expresa: “Con respecto a CUDAM, ésta afirma que su vínculo comercial con SEMMI CERRILLO SRL terminó por completo en marzo de 2022, por lo tanto no puede ser responsable por deudas que se generaron en el año 2023, y además cuestiona la lógica general de la demanda de forma directa, preguntándose cómo es posible que la actora estuviese trabajando al mismo tiempo -a jornada completa- para CUDAM, ASSE, MUCAM y la Asociación Española, señalando además la diferencia de la cantidad de socios entre ellas, la Asociación Española tiene cientos de miles de socios y CUDAM muchos menos. Sugiere que es inverosímil que la demanda de ambulancias fuera la misma para todos, y además remarca que surge de la Historia laboral de la demandante que durante el mismo período la actora, la Sra. Tatiana Marichal también estaba dada de alta en otras empresas, lo que choca con la idea de una dedicación exclusiva al conjunto económico GRUPO SVA. Se pregunta cómo es posible que además de su presuntamente extensa actividad para los codemandados, también dedicase tiempo laboral a otros empleadores. Ahora bien, parece claro que asiste razón a CUDAM en la defensa que ensaya, Como desde elmes de abril de 2022 CUDAM no solicito ni contrato ningún servicio de SEMMI CERRILOS SRL, no puede ser llamada a responsabilidad por supuestos adeudos de créditos laboral correspondientes al año 2023. Siendo lógico lo que plantea”.
En este punto es de destacar que la accionada opuso la excepción de falta de legitimación pasiva y centró su defensa especialmente en que la demanda no cumple con la carga de la sustanciación en tanto demanda a todas las instituciones como un todo, por todo el periodo sin indicar si quiera un rango de tiempo y una estimación de los servicios prestados para cada una de ellas.
Al respecto, la Sala ya se ha pronunciado en un caso similar, sentencia No.255/2025, en fundamentos que son enteramente trasladables al presente caso sometido a decisión: ”La responsabilidad de la empresa usuaria es respecto del personal comprendido en la subcontratación y en cuanto al alcance temporal “no puede exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado si los operarios trabajasen en forma directa” para la misma (art. 1 inc. 3 Ley 18.099 en la redacción dada por el art. 8 de la Ley 18.251). Como señalan Garmendia y Gauthier: “se optó por una solución moderada, que aplica el criterio de prorratear el monto de las obligaciones laborales entre los diversos patronos o empresarios principales, en función del tiempo específico que cada uno de ellos haya empleado a cada trabajador. … En otro orden, corresponde igualmente tener presente que la ficción creada por el artículo 8º, opera no sólo respecto de beneficios que se generan o cuyo cálculo debe efectuarse en función de meses o años de antigüedad, sino también de aquellos que se relacionan con periodos más breves, como la semana e incluso, la jornada.” (Tercerizaciones, FCU, 2º ed., p. 144/145; v. Rosenbaum-Castello: Subcontratación e intermediación laboral, FCU, 2º ed., p. 185).
“En conexión con lo anterior cabe agregar que a diferencia de lo que refiere el apelante, la solidaridad regulada en las leyes de tercerizaciones es atípica respecto de la del Código Civil, por cuanto las empresas principales o usuarias no necesariamente serán responsables por el todo adeudado por la empleadora subcontratista. Si la responsabilidad de la empresa usuaria es de principio solidaria, también lo es conforme se refirió, solo por el tiempo que el trabajador prestó tareas para ella. Analizando detenidamente el punto, Garmendia y Gauthier concluyen: “entonces, si como se ha dicho, el efecto principal de la solidaridad consiste en que cada uno de los deudores queda obligado por el total de la deuda, ¿es posible ubicar en dicha figura al sistema de nuestras leyes, que gira en torno al eje de dividir la deuda entre las diversas empresas usuarias? En realidad, la redacción del último inciso del artículo 1º de la ley 18.099 (y, probablemente, todavía más claramente, luego de que el art. 8º de la ley 18.251 le introdujera las últimas modificaciones) desvirtúa la declaración del primer inciso de la misma norma (que alude al carácter solidario de la responsabilidad) y desdibuja completamente su contenido. No parece posible concluir en la existencia de obligaciones solidarias cuando cada uno de los deudores no queda obligado por el todo, sino sólo por una porción de la deuda. Entonces, en el régimen de la leyes 18.099 y 18.251, la responsabilidad podrá llevar el nombre de ‘solidaria’, pero es claro que el principal efecto de esta noción no se encuentra presente en el sistema. En puridad, la modalidad que surge de las leyes en análisis es, entonces, mucho más asimilable a las obligaciones denominadas simplemente mancomunadas, pues es en dicha figura donde cada deudor sólo responde por una porción de la deuda total” (ob. cit., p. 183).
“La Sala tiene presente las dificultades a que puede verse enfrentado el trabajador en situaciones de hecho como la de autos para determinar cuánto tiempo trabajó para cada una de las empresas usuarias, de allí que como también lo considera la sentencia recurrida, no corresponda exigir una determinación precisa, bastando una aproximada o incluso en su defecto al menos una misma proporción para cada una, trasladándose a las codemandadas controvertir y acreditar en su caso una participación menor. Lo que no es posible es pretender la totalidad respecto de todas y omitir proporcionar elementos de hecho básicos y un porcentaje que a su criterio distribuya el alcance temporal de la responsabilidad entre las diversas empresas usuarias codemandadas, reflejado luego en liquidaciones separadas, o que al menos permitan luego desglosarlas de la liquidación general, todo lo que se presenta como defectos de sustanciación de la demanda.
“En suma, no es procedente lo pretendido y que se reitera como medida de agravio en la apelación: la condena solidaria de todas las empresas usuarias por el total de cada uno de los rubros pretendidos, sin prorrateo o división alguna entre las mismas, lo que determina la confirmatoria de la recurrida, pues no es posible suplir de Oficio esa omisión…” Por lo expresado se rechaza el agravio articulado.
C) En cuanto desestima la pretensión respecto de ASSE.
Más allá de la argumentación de la Sentencia para desestimar la pretensión respecto de ASSE, y el embate crítico que sobre la misma dirige el apelante, lo cierto es que respecto de ASSE como del conjunto de las codemandadas contra las que se acciona por las leyes de tercerización, es aplicable la falta de sustanciación analizada en el literal anterior.
3) Agravio por no condenar a las empresas codemandadas en base a la aplicación de las leyes de tercerización.
Como viene de verse, resulta aplicable lo ya expresado en relación a la carga de la sustanciación incumplida por la parte actora, en cuanto a las tareas realizadas en un marco de tiempo para cada una de las empresas codemandadas.
En igual sentido que la ya referida sentencia 255/2025 de esta Sala, que fue dictada en los autos “Garula, Enzo c/ Semmi Cerrillos SRL y otros – Proceso Laboral Ordinario Ley 18.572” IUE 2-89459/2024, se han pronunciado otras Sedes Laborales: 1ª turno S. 35/2024, 3º turno S 23/2026, 4º turno S. 268/2025.
IV) la conducta desplegada por las partes no amerita la imposición de condena causídicas.
Por lo expresado y de conformidad a la normativa citada, la Sala FALLA:
CONFIRMESE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
HONORARIOS FICTOS TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTÍFIQUESE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN EN LA FORMA DE ESTILO.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.