Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº80/2026.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 15 de abril de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “GAIERO CASTRO, ANALÍA C/ BALSA CADENAS, JUAN Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-22591/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº95/2025 de 10 de diciembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 5º Turno, Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº95/2025 (fs. 248), dictada el 10 de diciembre de 2025, se dispuso “Ampárase parcialmente la demanda, y en su mérito, condénase a Chamery S.A., Desarrollo Verde SAS, Verde Ciudad SAS, Arenas del Cabo SAS y Juan Martín Balsa a pagar a Analía Gaiero Castro, por los conceptos detallados en esta Sentencia, la suma de $196.041 más reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, un 10% sobre los rubros de naturaleza salarial en concepto de daños y perjuicios y un 10% en concepto de multa legal. Sin especial condenación procesal. Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: Tres BPC. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, Oportunamente, archívese. Notifíquese en los domicilios constituidos.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima el reclamo de indemnización por despido , solicitando sea revocada (fs. 264 a 268).
4) Por Decreto Nº17/2026 de fecha 2 de febrero de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 271 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº318/2026 de fecha 26 de febrero de 2026 se franqueó la alzada (fs. 275).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 279).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, por las razones que seguidamente se exponen.
II) Se comparte con la apelante que debe entenderse que alegó despido directo. Si bien muy escuetamente referido en la demanda, se señaló: “Egresó por despido el día 30 de abril de 2024” (fs. 20). También se explica allí que como las demandadas se encuentran en proceso concursal, no ha percibido suma alguna por indemnización por despido, y refiere que de la historia laboral surge como causal de egreso “Término de contrato”, cuando la actora no contaba con contrato laboral a término (fs. 20; no obstante nada se dice en cuanto a la fecha de cese por término de contrato que emerge de la historia laboral, es decir, el 31/12/2024, fs. 8).
Lo otro relevante para esta instancia que se señala en la demanda es que, como es “de público conocimiento dada la magnitud de las fuentes laborales que se vieron afectadas (envío masivo de 400 trabajadores al Seguro de Paro) que en el mes de abril de 2024, los codemandados paralizaron sus actividades presentándose a concurso voluntario” (fs. 20v).
Si bien se reclama salario impago (no se explicita en la demanda el mes, pero es el del último mes trabajado, abril 2024), no se alega despido indirecto, pues no se afirma decisión de la trabajadora de considerarse despedida ante un incumplimiento grave de la parte demandada que hiciera insoportable la continuación de la relación laboral.
En síntesis, como sostiene la apelante, alegó despido directo acaecido el 30 de abril de 2024. Sin perjuicio de que así debe entenderse, el relato fáctico es mínimo, pues no se explicitan ni relacionan otros hechos ahora invocados en la apelación, como que en abril 2024 recibió comunicación fehaciente del cese dispuesto por la demandada, que luego de abril de 2024 “no existió nunca ni la más mínima posibilidad de que las codemandadas pudiesen retomar las actividades”, que “la relación laboral finalizó el 30 de abril de 2024, fecha en que se desvinculó a todos los trabajadores cesando definitivamente (y no en forma eventual) las actividades de la codemandada CHAMERY SA. Y claramente en el caso de autos el cierre de las codemandadas fue inminente e irreversible” (fs. 265v). Y más adelante: “quedó más que acreditado que la empresa comunicó a la actora la ruptura del vínculo laboral en el mes de abril de 2024 (último mes efectivamente trabajado por la totalidad de los trabajadores, en virtud del cese definitivo de actividades de la empresa), oportunidad en la que se produjo la desvinculación de todos ellos, situación que era irreversible” (fs. 266, ver también fs. 267 in fine). A partir de estas consideraciones, la apelante reprocha a la sentencia errónea valoración de la prueba, pero debe apreciarse que tales hechos no fueron expuestos en la demanda.
Como lo señala el Sr. Juez A-quo, en la demanda nada se indicó sobre el subsidio por desempleo en el que la actora estuvo amparada. Véase que lo que se dice en la demanda es que en abril 2024 las demandadas paralizaron sus actividades, enviaron a 400 trabajadores al seguro de paro, y se presentaron a concurso voluntario (fs. 20v).
III) La parte demandada en su contestación afirma que no despidió a la actora. Indica que en abril 2024, la empleadora Chamery SA y demás codemandadas, se presentaron a concurso, “Unos días antes de la presentación del escrito de solicitud de concurso, y ante la inminente paralización total de las obras de la empresa, Chamery envió a todos sus trabajadores (incluida la actora) al Seguro de Paro por suspensión total de actividades … a partir de abril de 2024 -fecha en que la actora entienden se produjo su despido- el contrato de trabajo entre la actora y Chamery se encontraba suspendido, y no finalizado” (fs. 94v). Agrega que estando en subsidio por desempleo, la actora comenzó el 1º de agosto de 2024 a trabajar en Distribuidora Uruguaya de Combustibles SA, en régimen de 44 horas semanales y por un salario nominal de $ 70.000, por lo que fue decisión de ésta desvincularse de su parte y comenzar a trabajar en otra empresa, lo que demuestra que no egresó por despido en abril 2024, sino que renunció al momento en que comenzó a trabajar para otra empresa (fs. 95).
IV) De acuerdo entonces a los planteos de las partes, los términos de debate (objeto del proceso y de la prueba) quedaron delineados en determinar si la relación laboral finalizó por despido directo el 30 de abril de 2024, o si en esa fecha la actora fue enviada al subsidio por desempleo por suspensión total de trabajo y en consecuencia, no se verificó despido en ese momento, continuando vigente la relación laboral, la que finalizó posteriormente.
Pues bien, lo que emerge acreditado es que hasta el 30 de abril de 2024 la actora prestó tareas y a partir del 1º de mayo de 2024 estuvo amparada al subsidio por desempleo por suspensión total de trabajo (no por despido). Así resulta informado por el BPS a fs. 171, lo que además es acorde a las resultancias de la historia laboral agregada con la demanda, a saber: no hay baja de la actora en abril 2024, y por todo mayo y 2 días de junio percibió del BPS subsidio por desempleo (ambas cosas fs. 8). Las declaraciones testimoniales también dan cuenta de que los trabajadores, incluida la actora, fueron enviados al subsidio por desempleo. Así el testigo Cristian La Cava es claro al referir que todas las personas que estaban como dependientes fueron al subsidio por desempleo, señalando que cuando finalizó el subsidio no fue reintegrado (fs. 192), es decir, la relación laboral no finalizó al ser enviado al subsidio. Lorena Ortiz: “Yo fui enviada al seguro de desempleo, los empleados que eran como 400 fueron todos enviados al seguro” (fs. 193). Santiago Reyes: “Entiendo que cuando se planteó la situación los dependientes iba a ir todos al seguro menos todos los que eran independientes y facturaban servicios” (fs. 195/196). De allí que la testigo Priscila Vivanco no haya ido al subsidio por desempleo, porque como declara, ella era independiente y facturaba (fs. 189).
Si la actora, que conocía que el 30 de abril de 2024 fue enviada a subsidio por desempleo por suspensión total de trabajo, entiende que a pesar de ello fue despedida en esa fecha por la valoración de un conjunto de circunstancias que ahora expone en la apelación, ello debió alegarlo y fundamentarlo en la demanda. Lo mismo que la interpretación que en igual sentido efectúa en la apelación, con cita al Prof. Pérez del Castillo, en cuanto a que cuando el envió al seguro de paro no es más que una pantalla del despido resuelto de antemano, probada la intención, no resulta justa esa dilación y espera. Pero ninguna línea argumental se desarrolló al respecto en la demanda, donde solo se afirma que el 30 de abril de 2024 egresó por despido.
Por tanto, no se verificó el despido alegado como causa de cese de la relación laboral y hecho que genera el derecho al cobro de la indemnización por despido pretendida, lo que determina la improcedencia de esta pretensión, que fue desestimada en la apelada y corresponde confirmar en la presente.
V) En la contestación de demanda se plantea, como se vio, la cuestión de porqué la actora no cobró subsidio por desempleo más allá de junio 2024, cuando hubiera podido hacerlo hasta diciembre 2024 conforme las Resoluciones del MTSS. Y se releva que de la historia laboral resulta que el 1º de agosto de 2024 la actora comenzó a trabajar para otra empresa: Distribuidora Uruguaya de Combustibles SA, 44 horas semanales, por lo que se entiende que fue decisión de la actora desvincularse de Chamery SA.
En la apelación la accionante plantea que incluso antes, por tener simultáneamente al trabajo en la demandada, un cargo en la Facultad de Arquitectura, se veía legalmente imposibilitada de acceder al subsidio por desempleo. Se afirma: “surge que el momento de la desvinculación por despido la actora estaba trabajando en la facultad de Arquitectura (alta desde el 19/3/2024 al 31/12/2024) hecho que le impidió acceder al seguro de desempleo en el mes de mayo del 2024” (fs. 267). No obstante de la historia laboral emerge que el BPS le brindó cobertura en mayo y 2 días de junio de 2024 (fs. 8), siendo de caso recordar que actualmente, desde las reformas introducidas por la Ley 18.399 al DL 15.180, el hecho de tener otro trabajo no excluye en su totalidad la percepción de la prestación de subsidio por desempleo.
La sentencia también considera la situación de imposibilidad de acceso al subsidio por desempleo, al indicar: “Distinto hubiese sido que la actora no hubiese tenido derecho a ingresar al subsidio, por alguna causal de exclusión legal. Sin embargo, de la historia laboral emerge que alcanzó a percibir el mismo por espacio de más de un mes, por lo tanto, la alegación de la actora en cuanto a que egresó por despido el 30 de abril de 2024 es contradictoria e incompatible con lo que aconteció en los hechos”. Releva la sentencia que la actora abrió una empresa unipersonal en junio 2024, aportando por la misma hasta agosto, y que en agosto comenzó a trabajar en Distribuidora Uruguaya de Combustibles SA, por lo que “puede interpretarse, que al iniciar su actividad como profesional independiente y, posteriormente, como empleada, quedó excluida del subsidio por desempleo (art. 4 literal D de la Ley 15.180)” (fs. 259).
En realidad, la configuración de despido por la imposibilidad de acceder al subsidio de desempleo al ser enviada al mismo, como igualmente una hipótesis de despido ficto en los términos del DL 15.180, no caben ser analizadas, en tanto no fueron fundamento de la pretensión por indemnización por despido, sino que éste se basó en el hecho de haber sido despedida de manera directa el 30 de abril de 2024. Sin perjuicio de que, como se dijo, la actora accedió al subsidio por desempleo cuando la empleadora la envió a dicha cobertura por suspensión total de trabajo.
Por todo lo analizado, procede confirmar la recurrida.
VI) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.