Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº66/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 6 de abril de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ ARROZ URUGUAYO S.A. (ARROZUR S.A.) Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-12666/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº22/2025 de 20 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º Turno, Dra. Alejandra Corbo Gómez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº22/2025 (fs. 357), dictada el 20 de octubre de 2025, se dispuso “1. Ampárase la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por: Coopar S.A., Casarone S.A. y Saman S.A. 2. Ampárase la excepción de notoria mala conducta opuesta por la demandada Arrozur S.A. 3. Desestímase la actitud de expectativa asumida por las codemandadas: Coopar S.A., Saman S.A. y Casarone Agroindustrial S.A. 4. Sin especial condena procesal en la instancia. 5. Ejecutoriada, archívese. 6. Notifíquese a las partes.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por Coopar S.A., Casarone S.A. y Saman S.A. y por entender configurada la notoria mala conducta, desestimando la demanda, solicitando sea revocada (fs. 379 a 389).
4) Por Decreto Nº689/2025 de fecha 4 de noviembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, siendo evacuado por Arroz Uruguayo SA, Sociedad Anónima de Molinos Arroceros Nacionales y Casarone Agroindustrial S.A. a fs. 393, y Coopar SA a fs. 400, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº732/2025 de fecha 19 de noviembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 411).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 420).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión revocatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Conforme surge de obrados comparece el actor expresando que ingresó en el 2006 teniendo el cargo de peón, hace 5 años que se le otorgó la categoría de oficial y el cargo de encargado de turno de cancha, habiendo trabajado en forma ininterrumpida hasta el día en que se le comunica que se le despide por notoria mala conducta.
Agrega que la demanda se promueve contra las empresas SAMAN, ARROZUR, CASARONE Agroindustrial y COOPAR, en tanto entiende que conforman un conjunto económico, integrando el ciclo económico del grano de arroz.
Su reclamo incluye el pago del aguinaldo, la indemnización por despido común y abusiva.
Agrega que era correcto su desempeño ya que hace 12 años que comenzó un vínculo de naturaleza comercial con la empresa ARROZUR S.A., que se desarrolló en forma concomitante con el vínculo de trabajo, comprándole subproductos de Arroz (Bas-Dos).
El 10 de octubre de 2024 ocurrió un incidente que dio lugar a su despido.
El incidente se dio en las siguientes circunstancias: el 10 de octubre del 2024, los peones en la cancha estaban llenando bolsones de Bas-Dos para remitirlas al actor. Eran 71 bolsas de compra, pero solamente se cargaron 62. Es así que el actor pidió al fletero que volviera a cargar las restantes.
El peón CC, cargo las 9 faltantes y el actor no vio cuando se hacia la carga.
Cuando el vehículo pasó la balanza, el subgerente BB quiso ver las bolsas y constata que 3 bolsas de la carga eran de arroz. Preguntado CC porqué estaban esas bolsas, expresa que el actor le ordenó la carga y reconoció el error. Primero CC fue suspendido por 14 días y luego se presentó a la empresa y reconoció su error por confusión y fue sancionado con 7 días con participación del sindicato.
Sin embargo, el actor fue despedido por notoria mal conducta, sin investigación previa.
Según surge de obrados comparecen COOPAR, Casarone Agroindustrial y SAMAN, e interponen excepción de falta de legitimación pasiva y asumen actitud de expectativa.
Por otra parte, comparece ARROZUR S.A. expresando que el 10 de octubre de 2024, el director de Arrozur, Nicolás Lawlor, fue informado por un empleado de CASARONE, Germán Franca, que en una chacra en Treinta y Tres donde este empleado -junto con su hija y yerno- posee un criadero de cerdos, y el actor al entregarle un pedido de Bas-Dos le entregó y ofreció dos bolsas de arroz parbolizado marca Arrozur de 25 kg cada una a $200 la bolsa, que venían en la misma carga o palet. Ante la negativa y solicitud al actor de que se llevara esas bolsas, recibieron por respuesta que no podía llevárselas de nuevo y devolverlas a Arrozur. Inmediatamente, el mismo día Lawor comunicó el hecho al Gerente General de Arrozur, Ing. Jorge Martínez, quien instruyó al Jefe de Planta BB para investigar el asunto.
El mismo día, el Jefe de Planta se presentó en la portería, y en definitiva resultó que en un flete del actor que salía con bolsas de Bas-Dos, al revisarlo en presencia del funcionario Jorge CC, se hallaron tres bolsas de arroz parbolizado de Arrozur ocultas debajo. Habiéndose preguntado el actor sobre este hecho por el Jefe de planta, le responde el actor: “me vas a matar por 3 bolsas de arroz?” Asimismo, señala que CC afirmó que fue el actor quien le ordenó la carga del palet, donde estaban las 3 bolsas de arroz arriba, y posteriormente le indicó que dijera “vos decí que te equivocaste”, todo lo que surge de declaración escrita de CC. No siendo verosímil que se tratara de un error en la carga dada la clara descripción del producto que figura en las bolsas, se decidió el despido del actor por notoria mala conducta.
Partiendo de estas premisas, la sentencia ampara las excepciones de falta de legitimación pasiva y entiende que se configuró la eximente de notoria mala conducta, por lo que desestima la demanda.
III) Agravios de la parte actora.
Apelación providencia No. 473/2025 concedida con efecto diferido:
Conforme se desprende de obrados por la providencia relacionada se desestima la declaración de los testigos propuestos por la parte actora con objeto de declarar sobre las circunstancias que acreditan que la empresa le donaba bolsas de Bas Dos al actor.
En la audiencia única se interponen recursos respecto de la Providencia No. 476/2025, la cual desestima la declaración de los testigos solicitada manteniéndose la misma y se admite el recurso de apelación, con efecto diferido.
El recurrente funda su recurso en sede de apelación de la sentencia definitiva y a fs. 380 en lo sustancial señala que: la declaración de los testigos DD, EE e FF, serían interrogados sobre los detalles de la operativa referida en relación con el Bas Dos y serían de utilidad a la causa. Agrega que, la prueba ofrecida no era manifiestamente innecesaria, sino que hubiera arrojado luz incluso al proceder de la patronal, más allá de referir a la conducta del actor.
A dichos efectos afirma que solicitó dicho medio probatorio para hacer un breve racconto de la situación sobre el punto, en audiencia el Juez le solicita que el actor que determine sobre qué hechos declararían los testigos: DD, DD, GG, HH y II.
El actor aclara los puntos sobre los cuales declararan y de ello se da traslado a las demandadas quienes se opone a la declaración. En síntesis la parte demanda se opone en base a dos extremos fácticos: por un lado sostienen que los hechos por lo que se proponen a los testigos no están controvertidos y por otro que en el caso del testigo II se modifica en audiencia el objeto por el que fue propuesto en la demanda.
En base a ello, la sede desestima la declaración de DD, EE, GG y HH, por entender que los hechos por los que se los propuso no forman parte del objeto de la prueba al no haber sido controvertidos por las demandadas, como son el buen desempeño laboral del actor y que la empleadora le donaba arroz mojado al actor, por ello se entiende que es prueba manifiestamente innecesaria.
En base a lo ya expresado la providencia recurrida desestima la procedencia del diligenciamiento de la prueba testimonial y concede el recurso con efecto diferido.
A juicio de la Sala, los fundamentos en los que asienta el recurso de apelación son hechos genéricos y no se dirige a cuestionar en forma efectiva la decisión de ´Primera Instancia, por lo que ello habilita al Tribunal a rechazar de plano el medio impugnativo introducido, en tanto no logra conmover lo fallado de acuerdo con lo previsto en el art 253.1 del CGP y en consonancia con el deber de contralor de la admisibilidad de los medios impugnativos que corresponden a la alzada, es de precepto su rechazo.
A mayor consideración, como señala el Dr. Rodríguez en su voto, el recurso no está debidamente fundado, pues dice que no era prueba manifiestamente innecesaria, que la declaración de estos testigos “hubiera sido de gran utilidad a la causa … hubiera arrojado luz incluso al proceder de la patronal, más allá de referir a mi conducta. El objeto de la declaración de los mismo no se superponía al de otros y mucho menos era innecesario a la causa” (fs. 380). Pero en realidad no cuestiona el fundamento de la resolución, es decir, que eran testigos que fueron propuestos por hechos que no fueron controvertidos por la parte demandada. El apelante no dice lo contrario, ni demuestra error en esa razón de la decisión. Por lo tanto el fundamento de la interlocutoria se mantiene y desde esa perspectiva la decisión es correcta. Fue la misma parte actora quien al serle solicitado por la Sede aclaró que estos cuatro testigos “declararán sobre cómo se desempeñaba el actor como trabajador y sobre las donaciones que le hizo Arrozur a AA de arroz mojado”. La demandada dijo a continuación en la audiencia que estos hechos no eran controvertidos. Y la Sede proveyó en consecuencia. En el recurso el apelante no demuestra error; modifica y generaliza al apelar el objeto de la declaración de estos testigos, cuando en la audiencia fue claro en el objeto para el cuál los propuso y ese objeto no formó parte del objeto de la prueba.
Por lo expuesto se rechaza el agravio formulado.
-Agravio respecto del amparo de las excepciones de falta de legitimación pasiva.
La Sala dado que revocara la sentencia dictada en cuanto al fondo de la cuestión debatida, alterará el orden de agravios formulados, en tanto corresponde analizar si en el caso en el caso se cumple respecto de los codemandados el presupuesto material relacionado a la legitimación de las partes desde el punto de vista de la legitimación pasiva a efectos dictar una sentencia eficaz.
La sentencia recaída en obrados en lo sustancial señala que: ”… En consecuencia, no se configura un conjunto económico en sentido técnico, sino una única unidad empresarial…” Y luego señala que no surge acreditado que las sociedades SAMAN, COOPAR Y CASARONE formen un conjunto económico con ARROZUR S.A., sino que son integrantes de ésta, situación que no se corresponde con la del conjunto económico invocado, por tanto ampara la falta de legitimación pasiva invocada por las codemandadas.
El recurso se dirige a cuestionar que la sentencia toma como eje central a los efectos de imputar la responsabilidad de las codemandadas la figura del conjunto económico basados en su calidad de socios de Arrozur SA. Extremo que en opinión del recurrente no se ajusta a lo alegado, dado que se afirmó en sede de demanda que las demandadas conforman un grupo de interés económico visto desde el punto de vista laboral.
En mérito a ello, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por la sentenciante, en tanto entiende que a través de la prueba documental adjuntada en obrados se desprende sin duda alguna que las empresas conforman un grupo económico.
Pues bien, entiende la Sala que a efectos de examinar la legitimación en la causa, es de orden señalar que las actividades de las codemandadas están relacionadas al arroz, por ejemplo Coopar S.A. es un molino y las codemandadas se dedican a la plantación de arroz y su industrialización, salvo Coopar S.A. que no está afectada a la producción, sino que paga dichos serviciosç; es un indicio relevante que dos de los Directores de Coopar SA integran el directorio de Arrozur como se admite expresamente, aunque no se dedique a la producción de arroz y está vinculada en forma directa a las decisiones de Arrozur S.A.
Surge acreditado que Arrozur parboiliza para todos, ellos integran la sociedad, participan en su Dirección y toma de decisiones a dichos efectos.
Por otra parte, el vínculo entre las codemandadas Arrozur S.A. y Coopar S.A., se vislumbra del examen de la conformación de los órganos de la sociedad, ello porque el Sr. KK es el presidente del Directorio de Coopar S.A. y a su vez detenta el cargo de Secretario del Directorio de Arrozur. También LL y es Secretario del Directorio de Coopar S.A. y vocal en Arrozur S.A.
Asimismo es importante destacar que conforme surge de la Resolución de Presidencia de fecha 22/01/2021 agregada a fs. 20, se autoriza la entrada de un ciudadano extranjero en época de pandemia y esta autorización se concede respecto del Sr. JJ, estableciendo expresamente que la razón se basa en que es Director de Saman S.A., pero aún más si analizamos el Poder General para Pleitos agregado a fs. 85 JJ comparece a otorgarlo como Presidente de Arrozur S.A.
También según se desprende del certificado agregado a fs. 123 que el titular del total de acciones de Saman S.A. es Camil Uruguay Sociedad de Inversión, y ésta designó a JJ como Gerente General de Saman S.A.
Asimismo de la pagina Web de Coopar S.A., se desprende que JJ es el representante del grupo Camil en el directorio de Saman S.A.
En efecto, analizada en su conjunto la prueba documental incorporada en obrados, nos llevan a ver que las autoridades de estas empresas independientes, son los eslabones de una cadena que actúan en la producción y comercialización del arroz, en el plano comercial en forma conjunta, y ello hace que estén legitimadas pasivamente en la causa, porque existe una interconexión de funcionamiento necesaria para lograr la comercialización del grano de arroz y estas diversas actividades desplegadas por ellas en lo que hace a la logística de las empresas y en cuanto a la mancomunión de la actividad económica de los órganos directivos que las conforman y su capital accionario, solo tienen una única finalidad común que es la industrialización del arroz. Y esto queda plenamente probado porque a pesar que el mercado de comercialización del grano compiten por el producto, también está demostrado que Arrozur S.A parboliza para todos los integrantes del grupo el arroz y sus directores conforman la sociedad y son las caras visibles de dicha empresa y toman decisiones correspondientes.
Otro de los elementos a tener en cuenta es como funcionan las empresas, debiéndose destacar es que SAMAN SA, ARROZUR SA Y CASARONE S.A. son asesoradas, por el mismo profesional abogado.
Valorando la prueba recabada en los presentes autos, la Sala señala que no tiene el honor de compartir los fundamentos de la atacada en cuanto sostiene que debió probarse en el caso “la existencial de control, subordinación o coordinación y centro de interés económico entre SAMAN, CASARONE y COOPAR, en tanto sostiene la atacada que la calidad de accionistas de estas codemandadas y el hecho de que realicen compras a Arrozur S.A no implica que configuren un conjunto económico y no enerva la independencia de cada una de las sociedades”(ver fs. 372). En opinión de la Sala el razonamiento parte de una premisa incompleta, ello porque las codemandadas no solo se dedican a la producción de arroz, sino comercializan el grano y sus representantes integran el órgano de dirección de Arrozur S.A.
Entonces, si analizamos los lineamientos que la doctrina releva a la hora de defenir la figura de grupo económico y los confrontamos con los hechos que enmarcan la actividad de las demandadas en el caso sometido a decisión, es dable concluir que que su actividad logística y comercial, que surge refrendada por la prueba documental agregada, nos permite inferir que se vislumbra en el caso sometido a debate indicios claros para llegar a la conclusión válida que las codemandas conforman un grupo económico.
Ello porque si bien no se desconoce que las codemandadas son empresas independientes en lo que hace al funcionamiento, también surge acreditado que existen “vasos comunicantes” en lo que hace a la interacción entre ellas a los efectos de la producción, procesamiento-comercialización del grano, en la dirección común como componentes societarios del grupo, a lo que se agrega que tres de ellas son representadas por los mismos profesionales y ejercen en forma conjunta su defensa, delineando una única plataforma fáctica, siendo claro que también este punto es una estrategia procesal adoptada en común y es un indicio relevable de importancia a la hora de examinar la existencia de la figura de la figura del conjunto económico.
Por todo lo cual se hará lugar al agravio interpuesto y se desestimará la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta.
-Agravio en cuanto al amparo de la excepción de notoria mala conducta.
Marco teórico.
Sabido es que, para determinar la existencia de la notoria mala conducta, se debe analizar el caso desde la perspectiva de si el hecho denunciado esta signado por una conducta grave, dado que así lo exige nuestro ordenamiento jurídico.
Si bien es sabido, que en nuestro derecho hay una indefinición conceptual de la notoria mala conducta invocada por le Ley No. 12.597, y sin perjuicio de que como se ha justificado tanto el CIT Convenio OIT No. 158 como la Recomendación OIT No. 166 poseen vocación para interpretarlo, doctrina y jurisprudencia uruguaya han ido construyendo estándares para “medir” la gravedad de las inconductas y el alcance y gradualidad de las respectivas sanciones.
La “gravedad” no se define por los actos de inconducta sin más, sino que deben analizarse con el contexto en que ocurrieron. Ya que la gravedad constituye una calificación jurídica que requiere de un razonamiento que enlace actos con obligaciones del trabajador, no puede ser considerada en forma genérica, sino situándose en la concreta relación de trabajo en la que ocurrieron.
Cuando la doctrina nacional refiere a la gravedad, y el Derecho Internacional del Trabajo a la “causa grave”, se apunta justamente a la relación de tensión insostenible entre los actos del trabajador, sus concretas obligaciones en la relación de trabajo y las circunstancias que rodean y califican, en el caso concreto, la relación de trabajo.
Pues bien, se debe ponderar en el caso la decisión de despedir por notoria mala conducta y el perjuicio que tal situación - de regla - ocasiona en un trabajador que vive de su trabajo.
Hechos alegados por la accionada que encuadran en la eximente de notoria mala conducta.
La empresa describe los hechos que dieron lugar al despido con la calificación de notoria mala conducta en la forma ya descripta en el Considerando II.
La sentencia analiza las declaraciones de los testigos CC, MM y BB para arribar a la conclusión de que: la jurisprudencia laboral ha sostenido que el hurto o tentativa de hurto de bienes del empleador destruye irremediablemente la confianza y justifica el despido sin indemnización, y por ello se concluye que se acreditó en forma suficiente la causal de notoria mala conducta invocada, por tanto no corresponde abonar la indemnización por despido, ni el aguinaldo, ni los accesorios solicitados (ver fs. 375).
El recurrente a la hora de agraviarse dirige su embate crítico a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sentenciante, que a su juicio es errónea, en tanto solo toma en cuenta la versión de los testigos ofrecidos por la accionada, quienes son empleados de las demandadas y cuyo testimonio es altamente sospechoso. Agrega que, los testigos BB y CC son el Jefe de Planta y empleado de Arrozur, NN es el Director de Saman S.A. y MM (testigo exclusivamente de oídas) empleado de Casarone S.A..
En primer término, se cuestiona que la sentencia toma como eje central la declaración del testigo CC, que es contradictoria en cuanto a la versión aportada una vez constatado el hecho al ser interrogado que afirma “que se había equivocado” y luego transcurridos 6 días del hecho sostiene que carga esas bolsas por orden del actor.
Es importante destacar que a la hora de valorar la versión del testigo CC en lo que hace a la afirmación de “que el actor le dio la orden de cargar esas bolsas de arroz” no coincide con la primer versión del testigo, más aún, es importante señalar que agrega en esa versión del documento que obrao a fs. 90 que “siempre existió el rumor de la manguanga del AAA” y luego agrega que “cuando fuimos a tomar agua a la cocina, esperando al Gerente, el AAA me dijo que dijera: “vos deci que te equivocaste””, a mayor abundamiento ver el documento.
Asimismo, se debe destacar que si bien el testigo preguntado afirma qóue las bolsas tenían arroz, esta versión no se ajusta a las declaraciones de OO y ÑÑ quienes admiten en sus declaraciones que a veces se confunden y precisamente el testigo OO cuya declaración obra a fs. 253 y siguientes, preguntado ¿Si alguna vez se confundió? Contesta: que no, pero a otros compañeros le pas porque se usan bolsas de Bas Dos para apretar las estivas de arroz y puede marchar (ver fs. 253).
También, se cuestiona que se alegue que se hizo un seguimiento del proceder del actor, dado que si bien el testigo BB dijo que se hizo un seguimiento y estuvo atento a las cargas, no se contextualiza esa afirmación, ya que lo único que se probó es que se chequeó la carga ese día y de forma inmediata se dispuso el despido (destacado nuestro).
Por otra parte, el recurrente cuestiona que se valore la declaración del Sr. MM y es un testigo de oídas, declarando que el yerno le dijo que el actor le había ofrecido venderle unas bolsas de arroz entreveradas en su carga y en cambio no se propuso a este Señor como testigo.
Es de destacar que la sanción que Arrozur acompaña a fs. 301, emerge que CC fue sancionado “como consecuencia de no haber controlado una orden de carga de Bas Dos el 10 de octubre de 2024”. Entonces, dice Arrozur que CC fue sancionado por no haber controlado la carga y no por haber seguido una orden ilegítima del actor.
También surge que CC trabajó un poco más en la cancha y lo pasaron en seguida a otro sector (según II fs. 281-282).
Entonces en el caso para analizar la configuración o no de la notoria mala conducta, el Tribunal realiza el siguiente razonamiento. Ante la falta de una definición legal de la notoria mala conducta, reiteradamente la jurisprudencia nacional la ha conceptualizado como la justa causa, que libera al empleador de la obligación de indemnizar el despido. Para que los hechos merezcan tal calificación deben ser: voluntarios, de los cuales pueda ser responsabilizado el trabajador; relacionados con la actividad laboral ya sea porque se han cumplido en el desempeño de las tareas, en el lugar de trabajo o con ocasión del trabajo, ya sea porque aunque ajenos al trabajo repercuten en él, afectando su consideración o su prestigio en forma que redunde desfavorablemente para la empresa en la que actúa o afecte la imagen de la empresa, deben o bien ser reiterados en el tiempo o bien tener gravedad tal que hagan imposible la continuación del contrato en condiciones normales.
Y por ende recae en el ex empleador la prueba de los hechos que alega, y debe hacerlo de forma que no deje margen a dudas atento a las gravosas consecuencias de la sanción y a su carácter excepcional.
En definitiva, entiende el Colegiado, que la prueba reunida, no habiéndose incluso aportado la declaración del yerno del Sr. MM, en cuyas afirmaciones estaría el origen de una forma de proceder del actor, no es suficiente para tener por acreditado que el mismo robara bolsas de arroz ocultándolas en entre las de Bas-Dos que retiraba, ni que esto haya sido lo que hizo el día 10 de octubre de 2024. Y ante la duda, derivada de la insuficiencia probatoria referida, no es posible tener por acreditada la causal de notoria mala conducta, por lo que procede el pago de la indemnización legal tarifada. Todo ello además en el caso de un trabajador con casi dos décadas de desempeño para la demanada y con un legajo personal en el que no constan sanciones previas.
Por lo expresado se ampara el agravio y se rechaza la eximente de notoria mala conducta y en su mérito se ampara la indemnización despido.
En base a lo expresado, se condena a las demandadas al pago de la indemnización despido común y el pago del aguinaldo según la liquidación de la parte actora de fs. 62, la que deberá ser reajustada y actualizada, más multa de daños y perjuicios hasta el efectivo pago.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR CONDÉNASE A LAS DEMANDADAS ARROZ URUGUAYO S.A. (ARROZUR S.A.), SOCIEDAD DE MOLINIOS ARROCEROS NACIONALES S.A. (SAMAN), CASARONE AGROINDUSTRIAL S.A. AL PAGO DEL AGUINALDO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMÚN DE CONFORMIDAD A LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO III) IN FINE.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.