Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 67/2026
6 de abril de 2026
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DEL RUBRO PRESENTISMO EN LO QUE SE REVOCA, DEBIENDO ESTARSE A LOS CRITERIOS EXPLICITADOS EN EL CONSIDERANDO XII.
- Ficha (IUE)
- 2-127265/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Falta de legitimacion pasiva
- Derecho laboral › Proceso laboral › Partes procesales › Empleador › Empleador complejo
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Diferencias salariales
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Primas › Prima por presentismo
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido indirecto
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº67/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 6 de abril de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “TEJERA, GLADYS C/ COMISIÓN DE APOYO DE ASSE Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-127265/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº58/2025 de 23 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 8º Turno, Dra. Roberta Licciardi.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº58/2025 (fs. 617), dictada el 23 de octubre de 2025, se dispuso “Desestímanse las excepciones de incompetencia material y prescripción opuestas por ASSE. Ampárase parcialmente la excepción de transacción opuesta por Comisión de Apoyo. Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la demandada – Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutoria 068 de ASSE y a ASSE– a pagar solidariamente a la actora – Gladys Tejera – los rubros diferencias de salarios (incluidas las diferencias salariales por suplencias), antigüedad, presentismo, partida alimentación, quebranto de caja, con las incidencias reclamadas, indemnización por despido, multa (10%) y daños y perjuicios preceptivos (10%) de acuerdo a lo explicitado en los Considerandos que anteceden. Dichas cantidades llevarán reajustes e intereses legales desde su exigibilidad y hasta el efectivo pago, de conformidad con el Decreto ley 14.500. Costas de la demandada, de su cargo; las de la parte actora son de oficio. Sin especial condenación en costos. Ejecutoriada, cúmplase. Expídanse testimonios si se solicitaren y oportunamente, archívese. Honorarios fictos 7 B.P.C. Notifíquese electrónicamente en el día de hoy.”
3) La codemandada ASSE, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima las excepciones de incompetencia, prescripción y/o caducidad opuestas por su parte, considera la existencia de empleador complejo entre las codemandadas, rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva de su parte y la condena en forma solidaria, solicitando sea revocada (fs. 657 a 664 vto.).
4) La codemandada Comisión de Apoyo, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto se ampara en forma parcial la excepción de transacción, se ampara el reclamo de diferencias salariales, quebranto de caja, partida de alimentación, y despido indirecto, solicitando sea revocada (fs. 667 a 677 vto).
5) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara la excepción de transacción, deduce agravios eventuales respecto diferencias salariales, quebranto de caja y liquidación de los rubros, incidencias, actualizaciones e intereses, multa y daños y perjuicios, a su vez fundamenta el recurso de apelación concedido con efecto diferido respecto de providencia dictada en audiencia el 11 de junio de 2025, solicitando sea revocada (fs. 679 a 689).
6) Por Decretos Nº2331, 2357, 2384/2025 de fechas 6, 10 y 12 de noviembre de 2025 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por ASSE a fs. 698, por la parte actora a fs. 704 y comisión de Apoyo a fs. 723.
7) Por auto Nº2555/2025 de fecha 1º de diciembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 722).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 735).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Agravio de ASSE porque se rechaza la excepción de incompetencia material.
Se agravia A.S.S.E entendiendo que según lo dispuesto en el art. 341 de la Ley 18.172, al ser demandada una administración estatal, es competente el Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda.
A criterio del Tribunal, los agravios no son de recibo, reeditando la Sala el criterio explicitado entre otras en la Sentencia No. 235/2022.
Dijimos en esa oportunidad: “En cuanto a la incompetencia por razón de materia, lo primero a señalar es que por su carácter de norma especial o solución normativa específica, establecida en función de los sujetos intervinientes, el art. 341 de la Ley 18.172 no fue tácitamente derogado por el art. 2 de la Ley 18.572.
Indicado lo anterior, entienden la Dra. Gianero y el redactor, que al haber acumulado la parte actora pretensiones dirigidas contra una persona que se rige por el derecho privado (Asociación Civil Cooperare) y contra una administración estatal (Intendencia de Canelones), lo que resulta admisible por la previsión del art. 120.2 CGP (posibilidad no excluida por el art. 341 de la Ley 18.172), se verifica competencia acumulativa de Sedes laboral (art. 2 Ley 18.572) y contencioso administrativa (art. 341 Ley 18.172). Y al haber presentado la accionante su demanda ante la Sede laboral, la que tomó conocimiento del asunto, operó prevención (art. 7 Ley 15.750), deviniendo en la Sede en definitiva competente, excluyendo a las demás.
Como lo expresa el Homólogo de 3º Turno (integrado en el caso por M. Pereira, G. Seguessa y A. Fernández de la Vega) en sentencia definitiva 12/2021: “… en supuestos como el de autos, en que diferentes tribunales son competentes para entender en el proceso por la diversa naturaleza de las demandadas, el actor está habilitado a elegir el fuero competencial conforme al art. 120 del CGP, entendiendo que el art. 341 de la Ley 18.172 no ha establecido un supuesto de competencia exclusiva, por lo que corresponde estar a las normas generales en materia de acumulación. El referido artículo 341 es atributivo de competencia, pero no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 del CGP, norma que admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, siempre que exista conexión, como acontece en el caso, supuestos en que el actor puede optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con ese acto procesal la competencia de la escogida. Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 del CGP, RUDP 1/94, pág. 46). Tratándose de una acumulación subjetiva de pretensiones conforme a lo previsto en el art. 120.2 del CGP y art. 31 de la ley 18.572, el trabajador tiene la opción de plantear su reclamo tanto en sede laboral como en sede con competencia en lo contencioso administrativo.” (consultada en la BJN).
En posición favorable a la opción a partir de la acumulación, véase también: SCJ en sentencia interlocutoria 1058/2018 y 531/2019 y TAT 4º sentencia definitiva 367/2019. Y de este Tribunal sentencias definitivas 385/2019, 209/2020, 81/2021 (todas publicadas en la BJN).
Para la Dra. Scavone, quien conceptúa que no estamos ante una hipótesis de competencia acumulativa, sino ante una verdadera competencia exclusiva, definida por el art. 341 de la Ley 18.172, y por lo tanto no opera prevención, existe un factor que resulta determinante para la desestimatoria de la defensa opuesta, cual es que la Intendencia de Canelones no es demandada como empleadora directa, sino como subcontratante (tercerizada, garante) y por ende no forma parte del conflicto individual de trabajo al que la norma citada refiere (cf. S. 214/2021). Esta perspectiva es también compartida por los demás integrantes del Tribunal.
Como lo sostienen Garmendia y Gauthier: “cuando una entidad estatal es demandada por la responsabilidad que le es inherente como consecuencia de haber recurrido a subcontratistas … no se le está ubicando como ‘parte’ en un conflicto individual de trabajo (calidad que, ante el trabajador demandante, sólo podrá ostentar el subcontratista …), sino como responsable o garante (según el caso, solidario o subsidiario), por imperio legal. La Administración estatal demandada en virtud de la existencia de una situación de subcontratación … nunca lo será como parte de un conflicto individual de trabajo sino en calidad de responsable por expresa atribución legal. En consecuencia, en este tipo de situaciones no se genera la hipótesis que contempla el art. 341 de la Ley 18.172 y, por lo tanto, no resultarán competentes los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los Contencioso Administrativo y, en cambio sí lo serán las Sedes laborales” (Tercerizaciones, 2º ed., FCU, 2012, ps. 70/71).
En el caso entiende la redactora que corresponde aclarar que más allá que la condena sea por una figura diversa, para determinar la competencia o no habrá de estarse al diseño de la pretensión. En el caso la actora abrió un abanico de posibilidades entre las que incluyó la figura del “intermediario” a la luz de las leyes de tercerización (ver numeral 7.8 de la demanda de fs. 197 vto.), por lo que el razonamiento también es aplicable en éste caso.
III) Agravio de A.S.S.E por la desestimatoria de la excepción de prescripción y/o caducidad.
Fundada en las previsiones de las Leyes 11.925 y 16.226 A.S.S.E la se agravia pues, contrariamente a la decidido por la Sra. Juez A-quo, entiende que a su respecto se deben declarar prescriptos o caducos los créditos reclamados que excedan los 4 años desde su exigibilidad.
Nuevamente la sentencia de la Sala ya citada, corresponde sea citada: “A criterio del Tribunal esto no es así, siendo del caso revalidar fundamentación que sostiene desde larga data, en base a la especialidad de la Ley 18.091 (art. 2), (posterior además a las Leyes 11.925 art. 39 y 16.226 art. 8 que dio nueva redacción al art. 106 de la Ley 15.167), la que corresponde prevalezca en el punto, pues se trata de una relación laboral regida por el derecho privado y no una estatutaria, en tanto la accionante no es funcionaria pública (por razones de brevedad cabe remitirse a las Ss. 253/2013, 286/2016 y 289/2019, en BJN).
IV) Agravio de ASSE porque se entiende configurada la figura del empleador complejo y se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.
Desde la perspectiva de A.S.S.E la decisión de condena solidaria basada en la existencia de empleador complejo conformado por ambos codemandados, no se ajusta a la realidad.
Afirma que los trabajadores de ambos organismos se rigen por estatutos distintos. Si bien admite que los trabajadores de la Comisión de Apoyo ejercen sus funciones en las distintas unidades ejecutoras de ASSE, pero que sólo como forma organizativa se imparten directivas por los Directores de las mismas.
El agravio no es de recibo, por entender que no se encuentra debidamente fundado.
La sentencia recurrida dijo que ASSE se beneficiaba directamente de la actividad de la trabajadora, quien se desempeñó durante años, en el Hospital Saint Bois, bajo la jerarquía directa de una funcionaria de ASSE, la Sra. Beatriz Vignoli, quien era su jefa y a quien incluso suplantaba en sus licencias.
Pues bien.
Nadie discute la existencia de estatutos diversos. El apelante admite que se impartían directivas, “como forma organizativa”, lo que es decir, aunque en otras palabras, que se ejercía dirección sobre la actividad de la trabajadora, que existía subordinación jurídica. No se cuestiona el rol de la Sra. Vignoli, ni menos aún que ASSE era la beneficiaria directa del trabajo de Tejera y la Comisión sólo su empleadora formal.
Entonces, la apelación no es más que un conjunto de afirmaciones genéricas, sin aplicación concreta a éste caso que no sortean con éxito el control liminar de fundabilidad.
Como se ha señalado reiteradamente por doctrina y jurisprudencia, la expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia, debe hacer un análisis razonado de la misma y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho.
El recurso de apelación no sortea con éxito el control liminar de fundabilidad. Se vuelve en pasajes confuso e inentendible, plasmando aspectos vagos y genéricos, sin desarrollo de ningún cuestionamiento concreto y fundado para que pueda considerarse si tiene o no razón en su planteo.
Tampoco ha existido demostración de los motivos para considerar errónea la apelada, sino que hay allí una reiteración de lo dicho, que ya fue oportunamente analizado y resuelto en la recurrida, resumiéndose la apelación en una disconformidad con la sentencia, y un deseo que se revise lo resuelto.
Resulta oportuno recordar, que la segunda instancia no se trata de una nueva proposición de los mismos puntos de la primera instancia, sino del análisis de los agravios que la decisión produce, por lo que la base del cuestionamiento es el razonamiento de la sentencia de primera instancia, que debe pretender destruirse mediante la invocación de los agravios que causa, a la luz de los extremos probados (cf.: RUDP 4/2001 caso 339).
De acuerdo a lo expresado, se habilita a suponer una deserción o abandono de su impugnación, justificándose la denegatoria por inadmisibilidad.
En consecuencia, se rechazarán de plano los aparentes agravios esgrimidos (art. 253.1 C.G.P.).
V) Fundamenta apelación interpuesta en audiencia contra providencia que admite prueba documental (Providencia sin número a fs. 451).
La actora se opone a la agregación de la documentación de fs. 267-270 y 273 por incumplimiento del art 72 del CGP, entendiendo la sentenciante que la norma no establece la obligatoriedad de presentación en original o copia autenticada sino que lo regula en condicional (“podrán”). Si bien lucen dos firmas originales, de la firma de Eduardo Decia emerge que los documentos incorporados no son originales sino copias.
El art. 72 establece en forma clara que no es una posibilidad la presentación de documentos en copia simple.
La Sala confirmará la sentencia impugnada.
La Ley procesal laboral, nada establece en cuanto a la forma de presentación de la prueba en general, ni de los documentos en particular. De allí que resulte aplicable el art. 72 del C.G.P., norma que debe ser aplicada bajo el filtro de los criterios de interpretación que establece la propia Ley 18.572, esto es armonizándola con los principios establecidos en el art 1 y 30 y los del Derecho del Trabajo. También debe considerarse la gratuidad que rige este proceso, establecido expresamente por el art. 28 de la Ley Nº 18.572.
Más allá que no se comparta el fundamento de la apelada en cuanto al alcance del verbo auxiliar “podrán” en esa frase, se concluye que lo que la norma prevé es la forma de presentación de un documento, a efectos de dar fe sobre su fidelidad, lo que impacta al momento de valorar la prueba. Pero claramente no estamos frente a una prueba ilícita que el Tribunal pueda desechar por prohibida o inválida de forma inicial.
Obsérvese que tampoco el art. 72 del C.G.P. contiene una sanción ante su incumplimiento, ni se trata además de una norma prohibitiva.
Por ende en el caso y como profundizaremos en los restantes agravios, entendemos que más allá del incumplimiento formal invocado, no existe elemento que habilite a desechar el documento en cuestión en la etapa pretendida; ello sin perjuicio de la valoración y eficacia probatoria que al mismo se le otorgue, oportunidad en la que adquiere relevancia el incumplimiento de las formalidades preanotadas.
En el caso, estamos frente a documentos privados con firmas de ambas partes, lo que no es desconocido por el apelante. Es decir la actora no cuestiona que la firma que luce estampada en los 4 documentos le pertenece, y consecuentemente tampoco cuestiona el contenido de los mismos, limitándose su agravio a aspectos meramente formales.
Por ende a los efectos de su valoración, habrá de estarse al hecho que no cumple con las formalidades previstas en el art. 72 del C.G.P., pero considerando que ni el contenido ni la firma han sido cuestionados, por lo que se trata de documentos privados dados por reconocidos o sea auténticos (art. 1583 CC y 173 C.G.P.) Por éstas razones el agravio no es de recibo.
VI) Agravio de la Comisión de Apoyo y de la parte actora porque se ampara la excepción de transacción opuesta pero en forma parcial.
Los acuerdos transaccionales surgen agregados a fs. 267, 269, 270 y 273.
La parte actora al evacuar el traslado de las defensas opuestas, primero cuestionó aspectos formales sobre la presentación de los documentos en copia simple y en segundo lugar la naturaleza transaccional de los mismos. Sostuvo que los documentos en cuestión no contienen concesiones recíprocas, y son únicamente acuerdos de pagos, en los que la demandada ofrece abonar la suma que entiende adeudar. A ello agrega que no contienen las bases sobre las cuales se realizaron esos acuerdos. De hecho se hace mención a liquidaciones que no son agregadas. En subsidio entiende que solamente puede abarcar los rubros que se especifican claramente o sea antigüedad y presentismo.
Finalmente releva que los acuerdos tienen un alcance temporal que emerge de los mismos.
La sentencia recurrida recoge varios de sus argumentos, entendiendo sólo comprendidas en la transacción los rubros presentimso y antigüedad hasta el 21/8/2021, fecha del último acuerdo. Fundó su decisión en que era necesario realizar una interpretación restrictiva y que éstos rubros habían sido inequívocamente contemplados. Excluye las diferencias salariales a pesar de ser mencionadas porque entiende que puede tener diverso origen, siendo la expresión “diferencias salariales “consignada en los acuerdos agregados, demasiado amplia y genérica no identificando el origen de esas diferencias. Tampoco los rubros alimentación y quebranto de caja pueden entenderse comprendidos en la genérica expresión “cualquier otro rubro que pudiere corresponder”.
VI.1) Agravio de la Comisión de Apoyo.
La codemandada se agravia porque la actora no poseía derecho cierto sobre ninguno de los rubros reclamados en la instancia, los trabajadores al aceptar la propuesta reciben los rubros de forma líquida y no nominal lo que significa mas dinero y una clara concesión, la actora no invoca vicio del consentimiento habiendo aceptado firmar en 4 oportunidades, no existe prueba que demuestre que no estuvo debidamente asesorada ni que se le hubiera impuesto por la Comisión el asesor legal.
Entiende la Sala que el agravio no es de recibo, por carencia de fundamento, debiendo tenérselo por no presentado.
Los cuestionamientos realizados aluden a planteos genéricos pero no a los fundamentos brindados por la atacada. La recurrida excluyó los rubros diferencias salariales, alimentación y quebranto de caja, no porque entienda que los documentos agregados no son transacciones, sino porque limitó el alcance objetivo de los mismos, exclusivamente a los rubros presentismo y antigüedad.
Entonces toda la alegación referida a la existencia de concesiones recíprocas, debido asesoramiento legal o vicio del consentimiento (estos dos últimos ni siquiera invocados por la reclamante al evacuar la defensa), carecen de idoneidad para revocar lo resuelto, en tanto no conforman el argumento de la condena.
Como con claridad dice la sentencia apelada: “los documentos agregados por la demandada (Comisión de Apoyo) para acreditar la defensa de transacción opuesta resulta útiles a esos efectos, si bien no con el alcance que pretende la accionada, sino con un alcance acotado a algunos rubros reclamados en la demanda, expresamente mencionados en los acuerdos transaccionales (fs. 637/638).
Por lo tanto no era una cuestión de validez, sino de alcance objetivo, por lo cual los argumentos ensayados no resultan de recibo, debiendo tenerse al agravio por indebidamente fundado.
VI.2) Agravio de la parte actora.
Despejada la cuestión formal, la Sra. Tejera también se agravia porque entiende que de los documentos a los que recurre la decisora no emerge la existencia de una transacción.
De los acuerdos presentados no emerge de forma alguna concesiones recíprocas, simplemente un ofrecimiento unilateral en el que concede únicamente es el trabajador, sobre una deuda no detallada.
No le asiste la razón, en cuanto a los únicos rubros considerados, esto es presentismo y antigüedad.
Hemos dicho en pronunciamientos anteriores que la falta de las liquidaciones que se anuncian en los propios documentos que se firman determinan que el alcance de la transacción sea sólo para los rubros presentismo y antigüedad.
Es decir si bien se entiende que se trata de transacciones, su alcance debe quedar limitado a éstos los rubros expresamente identificados, como consecuencia directa de las propias omisiones de la demandada, que no agrega las liquidaciones que anuncia en los documentos y que dice son parte integrantes de la mismos.
La liquidación a la que se remite la transacción debió ser agregada como parte integrante de la misma, porque hace nada más y nada menos a la determinación de los rubros que se entendían incluidos.
Y ello porque, por ejemplo en el último acuerdo en la cláusula 3 (fs. 274) se expresa que se ofrece abonar “la suma de dinero que resulta de la liquidación adjunta”, a los efectos de transar cualquier diferencia por una serie de rubros que enumera, tales como presentismo, antigüedad, diferencias salariales, descansos semanal e intermedio, horas extras, complemento block, CTI y cualquier otro rubro, reiterando el alcance a cualquier otro rubro en la cláusula quinta, la suma que se ofrecía pagar y que a la postre se abonó surgía de esa liquidación que nunca agrega.
A ello se suma el texto de la cláusula 6, en que dice que en la liquidación adjunta, se liquidan los rubros presentismo y antigüedad y su incidencia en los Tickets alimentación. Entonces no queda claro en definitiva cual es el objeto de esta transacción, dudas que pudieron disiparse si la demandada hubiera agregada las liquidaciones.
Por ende, se entiende que el alcance … debe ajustarse exclusivamente respecto a éstos dos rubros, porque no hay elementos que permitan tener por acreditado que se transó por cualquier otro rubro.
Es decir la falta de las liquidaciones impacta en el alcance objetivo y no en la validez o eficacia de lo acordado.
Por estas razones corresponde confirmar también la sentencia apelada en éste punto.
VII) Agravio por la condena a diferencias salariales.
Gladys Tejera trabajó en el Hospital Saint Bois desde el 20 de agosto de 2010 al 14 de febrero de 2024. Ingresó como auxiliar administrativa y a partir de marzo de 2013 pasó a desempeñarse en el sector Tesorería. El vínculo culminó por decisión de la trabajadora, el 14 de febrero de 2024, quien invocó la figura del despido indirecto.
Reclama diferencias salariales por el cargo de cajera como pretensión principal y varias pretensiones en subsidio con otras categorías; y reclama diferencias salariales por suplencias realizadas a su jerarca.
VII.a) Pretensión principal: cargo de cajera.
Afirma la actora que desde el año 2013 realizaba tareas de cajera en Tesorería, aunque el cargo no le fue reconocido.
Describe el cargo de cajera en el laudo del Grupo 20 y lo compara con las tareas que realizaba.
Se le abonaba como auxiliar administrativo de segunda.
Plantea además de la pretensión principal tres pretensiones subsidiarias:
1° pretensión subsidiaria: con el cargo de cajera auxiliar.
2° pretensión subsidiaria: con el cargo de auxiliar de primera.
3° pretensión subsidiaria: Diferencias salariales por aumentos no percibidos según Grupo 20.
La sentencia recurrida condena a las diferencias salariales e incidencias reclamadas sobre la base de la pretensión principal, por cuanto, luego de un prolijo relevamiento de la prueba diligenciada entiende que los testimonios (Jauregui, Viglioni, Berreta, Álvarez) prueban que la actora cumplía tareas de cajera.
Además ampara el reclamo de diferencias salariales por suplencias a jerarca (cajera general) (fs. 640/645).
VII.a.1) Agravio de la Comisión de Apoyo y de ASSE.
Frente a ésta condena comparece la codemandada Comisión de Apoyo y se agravia por los siguientes argumentos.
Primero. El desempeño de las tareas invocadas por la actora se habría concretado ante la tolerancia y pasividad de la propia actora y los supervisores de ASSE a quienes reportaba, pero sin conocimiento formal por parte de la Comisión.
El fundamento es de franco rechazo.
La Comisión de Apoyo en su calidad de empleadora de la actora, no puede ni podía desconocer las tareas que estaban a cargo de la misma. Menos puede pretender frente a un reclamo desentenderse del mismo, poniendo el foco de la responsabilidad por la realización de las tareas en su beneficio, en la propia actora o en ASSE, con quien conforma un mismo empleador, como ya ha quedado resuelto.
No se trató de la realización de una actividad en forma clandestina, ni tampoco accidental, sino que la tarea de la actora era absolutamente pública y se extendió por varios años.
Tampoco el hecho que no exista un documento escrito que determine que la actora pasaba de administrativa a cajera tiene relevancia para dilucidar lo planteado, en tanto justamente lo que reclamos de ésta naturaleza colocan en el centro del debate, es la oposición entre lo que sucede en la realidad y lo que se documenta formalmente.
Segundo. La actora no acreditó haber realizado gestión alguna por diferencias salariales a lo largo de la relación laboral, por lo que debería aplicársele teoría del acto propio ante la ausencia de reclamo por casi 14 años.
Tampoco éste argumento es de recibo, en tanto sabido es que el tiempo no vuelve legítimo lo ilegitimo. Si bien ésta Sala entiende que resulta admisible, aún en materia laboral, aplicar la teoría de los actos propios también a quienes en el proceso son actores, fundado en un principio general del derecho como es el de la buena fe, su aplicación debe sr siempre con carácter restrictivo. Y resulta claro que éste no es el caso de obrados, donde una trabajadora reclama nada mas y nada menos que rubros de naturaleza salarial (principio de irrenunciabilidad y primacía de la realidad), que se le adeudaron durante más de 10 años. Si bien no se comparte lo consignado por la actora al evacuar el traslado de la apelación (fs. 701 vto.), en cuanta a que de la nota agregada a fs. 145 surge la disconformidad de la actora con su salario, porque ello no está consignado en la nota remitida por la contadora Rosina Pollero, en la que se le pide el ascenso a la categoría Auxiliar 3, el hecho que no hubiera reclamado antes no determina en absoluto, que hubiera perdido el derecho de hacerlo.
Tercero. La sentencia recurrida, incurrió en errónea valoración probatoria de las declaraciones testimoniales. Ninguno de los testigos desempeñaba funciones en el mismo sector que ella, ni realizaba tareas vinculadas o similares.
Este último agravio además de vago y genérico, no es ajustado a la realidad. En la sentencia recurrida puede leerse a lo largo de varias páginas la transcripción de diversos testimonios. Los testigos considerados fueron:
• Nancy Jauregui, quien fuera compañera de trabajo de la reclamante desempeñando funciones en Contaduría mientras la actora trabajaba en Tesorería. Aclara la testigo que su oficina quedaba a metros de la de la actora y que tenía vinculación la misma.
• Beatriz Vignolo, fue jefa directa de la actora y se desempeñó durante diez años con la misma, siendo ellas dos solas en la misma oficina. Era la actora quien la suplía cuando se iba de licencia.
• Luis Soares, también se desempeñaba en Contaduría y relata que el vínculo entre Contaduría y Tesorería era a diario.
• Cecilia Berreta, dijo que trabajaba “en la oficina de al lado”.
• Jorge Álvarez, chofer de ASSE quien se encargaba de llevar a la actora al Banco, a Abitab a pagar cuentas o le pedía dinero para pagar materiales.
Es decir, resulta más que claro el vínculo entre los testigos y la actora y la razón por la cual habían tomado conocimiento de los hechos sobre los que declaraban. La circunstancia que no estuvieran todo el tiempo en la oficina con ella (la actora sólo trabajaba con Vignolo), no determina que no pudieran conocer lo que allí sucedía, como ha quedado demostrado con sus testimonios.
Por tales razones el agravio también es de rechazo.
Por su parte ASSE cuestionó lo resuelto en éste punto porque:
Primero. La actora reclama rubros que corresponden a la actividad privada, ajenos a la órbita pública, no existiendo en la Administración ninguna de las categorías reclamadas.
El agravio no es de recibo, en tanto la trabajadora en ningún caso reclama para sí la aplicación del Estatuto del trabajador público ni sus beneficios. Está fuera de cualquier controversia que la Sra. Tejera se rige por la actividad privada. El hecho que el Estado se desempeñe como empleador no determina que sus empleados sean funcionarios públicos, como sucede en múltiples casos.
La actora formalmente dependía de la Comisión de Apoyo, empleador privado que se regula por el Grupo 20 y convenios colectivos que le resulten aplicables, dentro de los cuales está la categoría y beneficios pretendidos.
Segundo. Durante el período que se reclama la actora se desempeñó como auxiliar administrativa en el Hospital especializado de Ojos, lo que se desprende de las declaraciones testimoniales.
Tampoco éste agravio puede ampararse. La actora actuó como funcionaria administrativa en el Hospital Sain Bois, habiendo quedado en el Hospital de ojos cuando ambos se separaron en el 2021. Sin embargo los mismos testigos (que ni siquiera identifica la apelante) son contestes en afirmar –a contrario de lo pretendido por la recurrente- que durante ese período las tareas de la accionante eran las mismas que habilitan a atribuirle la categoría de cajera.
VII.a.2) Agravio de Comisión de Apoyo y de ASSE por la condena a diferencias salariales por suplencias a su jerarca.
En cuanto a la diferencia por suplencias, se cuestiona que la actora realizara las tareas de su jerarca (Beatriz Vignolo-Jefa de tesorería) cuando ésta se ausentaba. En tal sentido, dicen las apelantes que quedó demostrado que si bien la actora podía quedar sola en el sector, quedaba con las tareas de mayor jerarquía prontas. Su jerarca no se ausentaba con frecuencia y adelantaba trabajo previo a sus licencias reglamentarias.
Ello no resulta de recibo.
Surge de las declaraciones testimoniales que la actora durante las licencias reglamentarias de su jerarca (la liquidación es por 20 días al año) asumía ese rol, quedando en solitario a cargo de esa oficina (ver declaraciones de Nancy Jaureguy a fs. 453, Soares a fs. 465). También la nota envíada por la contadora Pollero –Gerente Financiera de la UE 012 a fs. 145- en que expresamente se da cuenta de ésta situación cuando refiere, que la actora en la oficina de Tesorería: “se ha hecho cargo de la oficina en reiteradas oportunidades, cumpliendo tareas de responsabilidad, ante la ausencia de la Jefa de la mencionada oficina”, situación que es de conocimiento de la Dirección Administrativa y de la Dirección del Hospital en general. Finalmente la propia Vignolo así lo reconoce a fs. 458 “cuando yo salía me cubría la actora”, más allá que pretenda atribuir a la actora tal decisión.
En el caso de ASSE agrega que por imperio del art. 27 de la Ley 16320 es una obligación de todo funcionario sustituir a su jerarca en determinadas condiciones. La norma no resulta de aplicación a la Sra. Tejera quien no es funcionaria pública.
En tanto no se cuestiona la categoría considerada (cajera general), corresponde mantener las diferencias a las que se condena.
VIII.a.3) En cuanto a los aumentos adeudados, el agravio tampoco está debidamente fundado, limitándose a decir la apelante que la pretensión de aumentos salariales del Grupo 20, no corresponde, correspondiendo los acordados con la Comisión porque son más beneficiosos, sin explicitar en definitiva en qué consiste ese beneficio y como se plasmaría en la práctica, ni cual es el error en el que incurre en la sentencia que se recurre.
Por ésta razón el agravio no es de recibo.
VIII) Agravio por la condena al quebranto de caja.
La Sra. Tejera reclamó que para el caso que se considere que cumplió tareas de cajera o cajera auxiliar corresponde el pago de quebranto de caja previsto para el Grupo 20 en Dto 829/85 modificado por Convenio colectivo del 27/11/18, a lo que la sentencia recurrida condenó.
Ambas demandadas cuestionaron lo resuelto.
La Comisión de Apoyo porque al no haberse acreditado que la actora se desempeñaba como cajera, no corresponde el rubro. Además éste rubro está previsto exclusivamente para funcionarios públicos presupuestados que cumplan con la normativa vigente, cajeros recaudadores, expendedores o pagadores de valores públicos que manipulen dinero o valores superiores al límite de compra directa, lo que no se acreditó por la parte actora.
Por su parte ASSE entiende que el rubro Quebranto de caja tampoco procede. Por ley especial N° 7 art 103, reglamentada por decreto 316/2021, surgen los requisitos para el cobro del beneficio que al actora no cumplía. Dicha prima solo está prevista para funcionarios públicos, ni se acreditó haber manejado los montos que las normas establecen.
Descartado el primigenio argumento, en cuanto ha quedado robado que la actora tenía en los hechos la categoría de cajera, corresponde analizar el segundo que es común a ambos recurrentes.
No les asiste razón, por las razones ya explicitadas en anteriores Considerandos.
El beneficio en cuestión se adeuda a la Sra. Tejera en aplicación de las normas que regulan el Grupo 20, grupo de pertenencia de su empleador (formal) o sea la Comisión de Apoyo. Por lo tanto las exigencias a controlar son las previstas en el Decreto No. 829/85 modificado por Convenio colectivo del 27/11/18, y no los aplicables a los funcionarios públicos, naturaleza que el vínculo con la accionante no reviste.
Dice el decreto referido “Los cajeros y cobradores que tengan la responsabilidad en forma habitual de manejo de dinero, deberán percibir en forma mensual como mínimo la cantidad de $ 1200 y $ 800 respectivamente en forma mensual por concepto de quebranto (artículo 15 del Decreto No. 829/85, que recoge el Acuerdo de 13 de noviembre de 1985). En lo sucesivo, los quebrantos de caja aumentarán en el mismo porcentaje en que se aumenten los salarios y en la misma oportunidad del incremento de aquellos (artículo 2 del Decreto No. 3/87, que recoge el Acuerdo de 6 de noviembre de 1986). Los valores actualizados del quebranto se indican en la tabla de salarios mínimos”.
Por lo tanto los requisitos exigidos son revistar el cargo de cajero y manejo habitual de dinero, lo que ha quedado probado que la actora realizaba, correspondiendo mantener la condena dispuesta.
IX) Agravio por la condena a los rubros antiguedad, presentismo, y partida alimentación.
IX.a) Agravio de ASSE por la condena a Antigüedad y presentismo.
• Respecto del presentismo no se consideró que la actora no tuvo asistencia completa para beneficiarse del rubro. Señala días en el año 2021 y 9 y 15 de setiembre del 2022 y 9 y 10 de marzo del 2023 “entre otros”, que afirma no concurrió a trabajar (fs. 662)
• Respecto de la antigüedad no procede la condena ya que para ASSE rigen los arts. 12 a 18 de la ley 15.809 modificada por ley 17856 y un preacuerdo de convenio colectivo del año 2021. De las normas se desprende que la fórmula de cálculo para el rubro es distinta para los funcionarios públicos, por lo que no corresponde su condena.
En cuanto al primer rubro, corresponde recordar que en tanto se confirmó el amparo de la excepción de transacción el reclamo quedo circunscripto al período 22/10/2021 a febrero del 2024 (ver recibos de fs. 44/86).
Si se analiza el mes de setiembre del 2022 (fs. 60) y marzo del 2023 (fs. 68), no se advierte que se consignen ausencias de ningún tipo. Además de ésta falencia, el argumento es impreciso, no identificando la causa de las ausencias (recuérdese que no en todos los casos faltar es sinónimo de perder el presentismo); en cuál documento respalda su afirmación, porque culmina su frase con un “entre otras” cuando era su carga identificar los días de ausencia que justificaban que no pagara el rubro, ni tampoco explica porque de ser así ello no se vio reflejado en el recibo.
Por todas éstas razones el agravio no es de recibo.
En cuanto a la antigüedad, la Sala se remite a la argumentación vertida en anteriores Considerandos, en tanto se vuelve a insistir con la aplicación de normas de la función pública, desconociendo abiertamente la posibilidad –ejercida habitualmente- por el Estado de desempeñarse como empleador en la actividad privada.
IX.b) Partida alimentación.
La sentencia condena al rubro (fs. 648) en tanto de los recibos agregados no surge su pago, figurando el rubro “ticket alimentación” que tiene otro fundamento. Si la demandada quería pagar mediante esos tickets la partida alimentación, a lo que estaba habilitada por Decreto 30/009 que recoge el Acuerdo de Consejo de Salarios del Grupo 20 Subgrupo 02 y 03, debió especificarlo.
Se agravia la Comisión de Apoyo porque la sentencia condena al rubro invirtiendo la carga probatoria y realizando una errónea interpretación del régimen aplicable, siendo que la demandada optó por aplicar el beneficio en ticket alimentación conforme tercera ronda de CS año 2008.
La falta de discriminación específica del rubro en el recibo no implica su inexistencia.
A su vez el monto supera holgadamente los $300 mensuales del laudo.
Y ASSE se agravia porque el laudo otorgó el beneficio “a criterio de la empresa” como partida alimentación o ticket alimentación, esta segunda opción es la optada por Comisión.
No les asiste la razón.
El Decreto No. 30/09 que recoge el Acuerdo ya referido dice:
El adverbio “podrán” hace referencia a la modalidad de pago, no a la obligación de pago. Si la demandada no discrimina en la suma que abona por ticket alimentación, que tiene otra fuente normativa, cuanto de ese importe corresponde a uno u otro beneficio, no es posible entender que con ese pago se cancelaron ambos rubros. Menos aún cuando lo abonado se corresponde con el porcentaje que debía pagar por tickets alimentación (16,48 %) (ver por ejemplo recibo de fs. 83) Por lo tanto el agravio no es de recibo.
X) Agravio por la condena a la indemnización por despido indirecto.
La actora relató los incumplimientos que entiende determinaron su voluntad para poner fin al vínculo laboral. Estos son, la deuda por diferencias salariales con el cargo de cajera y diferencias por suplencias, incumplimiento en el pago de antigüedad, presentismo, quebranto de caja y partida alimentación.
El 14 de febrero de 2024 comunicó a las demandadas que se consideraba indirectamente despedida, mediante dos cartas envíadas los días 9 y 14 de febrero que se encuentran agregadas (ver fs. 141 y 143) Tanto ASSE como la Comisión de Apoyo se agravian porque no existen incumplimientos graves, no refiriendo en la nota remitida por la actora, comunicando el despido indirecto a incumplimientos concretos.
La Comisión reitera que cumplió en todo momento con el pago de los rubros de antigüedad y presentismo, y quedó acreditado que no corresponde a la actora al categoría de cajera ni el quebranto de caja.
No les asiste la razón.
En cuanto a la inexistencia de incumplimientos nos remitimos a todo lo analizado los Considerando precedentes. Han quedado demostrado diversos incumplimientos que por su entidad habilitaban a la trabajadora a darse por indirectamente despedida. Es decir su voluntad rescisoria estuvo constreñida por la conducta de su empleadora.
El hecho que se admitiera parcialmente la defensa de transacción respecto de los rubros presentismo y antigüedad no modifica ésta conclusión, como pretende la recurrente, en tanto se han constatado otros incumplimientos e incluso respecto de éstos rubros surgen adeudos posteriores a la última transacción.
El segundo argumento tampoco es acertado. Surge de ambas notas que la actora consignó “por la presente comunico que ante reiterados incumplimientos del contrato de trabajo, convenios colectivos, normas de orden público, etc. me considero indirectamente despedida a partir del 14/2/2024”.
No es necesario que la trabajadora relatara detalladamente cuáles eran esos incumplimientos, lo que en todo caso iba a ser objeto de debate en las posteriores negociaciones o posterior proceso, como en definitiva sucedió.
Tampoco resulta relevante que la actora conociera o no tales incumplimientos, durante el tiempo que duró el vínculo. El foco en ésta figura de creación doctrinaria y jurisprudencial es determinar si existieron los incumplimientos por parte del empleador que por su gravedad hacen imposible para la trabajadora continuar el vínculo.
Por éstas razones el agravio no es de recibo.
XI) Agravio por las incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo.
La confirmatoria de la condena deja sin objeto éste agravio.
XII) Agravio por el monto de la condena (liquidación).
La Comisión se agravia porque no se consideró su liquidación alternativa, la cual se funda “en la carga horaria efectivamente cumplida por la actora y en la remuneración realmente percibida durante la relación laboral” (fs. 677).
En cuanto a éste argumento, la Comisión de Apoyo cumplió parcialmente con la carga que al gravaba presentando liquidación alternativa al contestar su demanda (fs. 215/222 y 293 vto.), en tanto liquidó sólo algunos de los rubros (antigüedad, presentismo, diferencias de salario e IPD). Sin embargo no explicitó como arribó a esos cálculos, especialmente porque descontó días que no surgen descontados como faltas en los recibos de salario. Y tampoco señaló al apelar como era su carga para fundar el agravio, cuáles eran los errores en concreto en los que había incurrido la apelada al adoptar la liquidación de la parte actora.
No obstante ello, entiende la Sala que advertido de un error aritmético corresponde señalarlo de oficio, adecuando la liquidación al resultado correspondiente.
Así en el rubro presentismo (a partir de octubre del 2021 por efecto de la transacción), se toma como salario base $ 22115,40 (fs. 125), en tanto la demandada toma como salario a considerar $ 23.256,61 (fs. 216). De acuerdo al recibo agregado de octubre del 2021 (fs. 47) el sueldo de la trabajadora ascendió a $ 22.115, 40 (si se le agrega la variable por capacitación asciende a $ 23366 que tampoco coincide con la cifra sobre la que liquida la demanda). Entonces habrá de estar al salario considerado en las planillas de la parte actora. Sin embargo al hacer el cálculo se advierte que el monto que se liquida no equivale al 7 % (cuantum del rubro).
El 7 % de $ 22.115,40 asciende a $ 1548,078 y no a $ 1879, 80 como se consigna a fs. 125. Por lo que toda esa liquidación deberá ser readecuada.
También se agravia porque no se consideró la retención de aportes legales a BPS y de IRPF, lo que produce una condena superior al crédito liquido que correspondería a la trabajadora.
La Sala reitera su postura en éste punto (ver 311/2022 entre otras consultada en BJN): En cuanto a los descuentos legales por CESS e IRPF la Sala se remite a su posición habitual conforme la cual “… de acuerdo con el principio de legalidad que rige en materia tributaria y a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, la configuración del tributo y la existencia de la obligación tributaria se verifican con el mero acaecimiento del supuesto fáctico que constituye el hecho generador del tributo de que se trate. Por ello, determinado judicialmente un crédito laboral, las eventuales responsabilidades y deberes tributarios a que refiere la parte recurrente operarán con independencia de su consignación en el fallo judicial de que se trate”.
En ese mismo sentido, se señaló en certero estudio sobre el punto: “(...) el hecho, causa o título que justifica la obligación tributaria se encuentra previsto exclusivamente en la Ley, lo que deriva del principio de legalidad (arts. 7, 10 y 85 numerales 4o. y 9o. y 87, Constitución y en el art. 2 del CT). Ello se resume en que la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria es una actividad reglada que excluye la posibilidad de actuación discrecional y veda a los particulares su afectación, por imperio expreso del art. 14 inc. 3 del CT.
“Acaecido en el mundo fenoménico el supuesto de hecho hipotéticamente establecido en la norma, se deriva (relación de causalidad) el nacimiento de una obligación. La sentencia estimatoria de la pretensión en el proceso laboral ‘declara’ la pertinencia de determinados rubros y ‘condena’ a su efectivo pago. Acertados estos aspectos, procederá (según lo dispongan las normas tributarias aplicables), el pago de los tributos que correspondan” (Rodolfo Saldain y Gonzalo Martínez, “Sentencia de condena líquida y obligaciones laborales”, en Revista CADE Profesionales y Empresas, Tomo XXII, Octubre 2013, pág. 58).
Los autores citados agregan un argumento adicional, relativo a la competencia de la Justicia laboral. En tal sentido, señalaron, con acierto, que cuando el artículo 2 de la Ley 18.572 define la competencia material de los tribunales de la jurisdicción laboral, recurre a la consabida definición de “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”. Y, en términos que se comparten, expresaron que: “(...) las contribuciones especiales de seguridad social (art. 153 Ley No. 16.713 o su equivalente en sectores de afiliación no BPS), la aportación al fondo nacional de salud (art. 61 Ley No. 18.211) y el impuesto a la renta de las personas físicas (art. 8 de la Ley No. 18.083), tienen naturaleza tributaria, por lo que no ingresan en aquella definición. En todos los casos el sujeto activo de la relación jurídico–obligacional tributaria, es una persona jurídica estatal (según el caso) En consecuencia, un eventual conflicto sobre tales aspectos excede la competencia material de la jurisdicción laboral, ya que de otro modo se estaría disponiendo de créditos de un sujeto (persona jurídica pública) que ni siquiera fue parte del proceso.
Ello es congruente con la propia sistemática de la Ley No. 18.572 y modificativa (Ley No. 18.847), cuando expresa que la demanda deberá contener “la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados”, incluyendo: a) el cálculo de la multa prevista en el art. 29 de la Ley, b) el cálculo de la actualización monetaria de acuerdo al decreto–Ley No. 14.500, c) los intereses legales calculados desde la fecha de la exigibilidad de cada uno de los créditos, d) los daños y perjuicios preceptivos del art. 4 de la Ley No. 10.449.” (sent. 193/2015 SCJ).
Ello sin perjuicio que el empleador, en su carácter de agente de retención y responsable solidario en el pago del tributo, realice las retenciones correspondientes al momento del pago de las sumas gravadas, si correspondieren, y/o articule los mecanismos a su alcance en vía administrativa.
Por todo ello, no se acogerá el agravio.
XIII) Agravios eventuales de la parte actora.
Atento a que se han confirmado todos los puntos de agravio eventual, el recurso en ese punto ha quedado sin objeto, no resultando necesario ingresar a su análisis.
XIV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DEL RUBRO PRESENTISMO EN LO QUE SE REVOCA, DEBIENDO ESTARSE A LOS CRITERIOS EXPLICITADOS EN EL CONSIDERANDO XII.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.