Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº68/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÒNICA SCAVONE BERNADET
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 4 de abril de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “DARDANO CHACON, JOSÉ C/ COLTIREY S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-17480/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº58/2025 de 17 de noviembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 3º Turno, Dra. Susana Moll.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº58/2025 (fs. 299), dictada el 17 de noviembre de 2025, se dispuso “Desestimando la demanda en todos sus términos. Sin especial condenación en la instancia. Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 326 a 338).
4) Por Decreto Nº2853/2025 de fecha 1 de diciembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 343 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº3077/2025 de fecha 22 de diciembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 351).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 355).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) La parte actora formuló reclamo de indemnización por despido común indirecto alegando incumplimientos que atribuyó a decisiones unilaterales de la demandada: pérdida o rebaja de partidas salariales, amparo al subsidio por desempleo durante sucesivas prórrogas, cambio en la jornada laboral (de lunes a sábados 8 horas, a lunes a viernes 9:36 horas). En la demanda también reclamó rubros salariales al egreso, sobre los cuales se arribó a acuerdo transaccional en audiencia única (fs. 226/227).
La sentencia desestimó las pretensiones de indemnización por despido común indirecto, en el entendido que no existieron los graves incumplimientos que se atribuyen a COLTIREY SA. Entiende que a partir del 1/10/2024, fecha de comienzo de la vigencia del convenio colectivo suscrito, el referido conviene deviene obligatorio para la empresa y para los trabajadores de la misma, debiendo aplicar los salario y beneficios estabelcidos para ese subgrupo (fs. 319)- Agregò que no surge acreditado ningùn cambio de categorìa ni tampoco de su lugar de trabajo y que en relaciòn a los cambios de horario, se tratò de una redistribuciòn solicitada por los trabajadores a la empresa y que se implementò a prueba a partir de noviembre de 2024 hasta el 31/1/2025. A lo que agrega que el actor no explica en su demanda en què consistìan los graves perjuicios del cambio de horario (fs. 322).
III) Apela la accionante en los términos de su escrito de fs. 326 a 338.
Entiende que no se tomó en cuenta la normativa vigente, esto es la Ley 18566 art. 16 sobre efectos de los convenios colectivos, que prevé que los convenios colectivos no pueden ser modificados por acuerdos plurisubjetivos en perjuicio de los trabajadores, por ende no puede considerarse que el accionar de Coltirey fue ajustado a Derecho.
El actor no solo perdió una partida complementaria del salario, como dice la Sede, sino que tuvo una pérdida salarial real, dado que se redujo el pago de la productividad y ello implicó que el valor hora fuera disminuido, produciendo que el salario base pactado entre las partes se vea mitigado de manera arbitraria y unilateral, por la sola iniciativa del empleador, que fue quien gestionó la creación del subgrupo a su conveniencia y que no tuvo en cuenta en ningún momento la opinión del sector trabajador.
Establece la Sentencia que el laudo del 2021 “perdió su vigencia, surgiendo un nuevo convenio colectivo suscrito entre las partes en 2024 y que corresponde al Grupo 2 subgrupo 5 Triperías, con vigencia a partir del 1 de octubre de 2024”.
Ello causa agravio ya que si bien se estableció un nuevo laudo, el mismo no fue en el marco de un acuerdo porque la opinión de los trabajadores no fue escuchada, determinándose los parámetros de condiciones de trabajo y salarios nuevos con reuniones solamente entre la empresa y el MTSS, dejando sin posibilidad de introducir algún tipo de aporte a los trabajadores, quienes sin perjuicio de que estaba presente el sindicato FOICA no se tuvo en cuenta lo planteado por ellos.
Es en este marco que el apelante entiende que el nuevo convenio es producto de un acuerdo plurisubjetivo entre el empleador y el MTSS perjudicando al trabajador, yendo contra lo establecido en el art 16 de la ley 18566.
Agrega el apelante que han sido violentados los principios del derecho laboral.
Tampoco se tomó en cuenta el principio de ajenidad de los riesgos.
La empresa inició sus gestiones basada en los problemas económicos que nunca acreditó y ello significó que los trabajadores asumieran la carga.
Tampoco fue valorado desde la óptica del jus variandi. Surge más que probado en autos que los trabajadores sufrieron perjuicios materiales y morales causados por Coltirey.
Hay elementos esenciales del contrato de trabajo que son inmodificables. En estos autos se vio modificado el salario base que se vio disminuido.
El apelante entiende que no debe aplicarse una ultraactividad automática del laudo del cual se estaba dejando de formar parte, sino entiende que se deben reconocer los derechos mínimos allí establecidos, como ser los montos salariales.
En el caso de autos no se da un simple pasaje de un laudo a otro, sino que se creó un nuevo subgrupo, sin tener en consideración en lo absoluto la opinión ni los derechos de los trabajadores, habiendo los trabajadores tolerado en varias oportunidades rebajas salariales y descuelgues, no existiendo sustento legal que respalde semejante violación a los derechos de los trabajadores.
En cuanto al cambio del régimen de trabajo redistribuyendo las horas del sábado, cita declaraciones del Àlvaro Rual -actual empleado de la empresa-, quien afirma que el cambio fue decidido por la empresa y unos pocos trabajadores, pretendiéndose imponer a todos sin tener en cuenta las condiciones particulares de cada trabajador.
En el caso del actor se perjudicó su organización familiar y hasta su salud, dado que como consecuencia de dicho cambio estaría una extensa jornada de 9 hs 30 minutos trabajando.
IV) Los agravios no son de recibo.
En recientes pronunciamientos (sent. No. 290/2025 y 18/2026 por identificar alungos), la Sala analizó un caso similar al de autos, siendo lo allí expresado trasladable en lo central al caso que ahora nos ocupa.
Dijimos en ese oportunidad:
“No es discutido por las partes que la demandada se dedica a tripería, que integraba el Subgrupo 1 “Industria Frigorífica” del Grupo 2 “Industria Frigorífica” de los Consejos de Salarios, y que en 2024 dentro de este mismo Grupo se crea específicamente el Subgrupo 5 Tripería, el cual la demandada por su giro pasa a integrar.
En el Subgrupo 5 se negoció un laudo con fecha de vigencia a partir del 1º de octubre de 2024 (acta del 11 de octubre de 2024, fs. 69). Este laudo supone pérdida o modificaciones a la baja del importe de partidas marginales de salario que cobraban los trabajadores de la empresa por el anterior subgrupo. Así la prima por productividad pasa del 53% al 32% (está integrada al valor hora, motivo por el que éste se reduce), la compensación sustitutivo carne y comedor desaparece (está previsto otro complemento que se empezaría a cobrar en julio 2025), la antigüedad baja su valor por la forma de cálculo, y se modifica el valor de la prima por presentismo.
La actora se consideró indirectamente despedida: “el hecho de que el empleador decida rebajar los salarios y quitar beneficios a sus trabajadores no puede obligar al trabajador a aceptar dichas rebajas”, “la empresa tiene la potestad de economizar para mantener la mano de obra, pero no podría obligar a sus empleados a mantenerse víctimas de una relación laboral basada en el IUS VARIANDI en beneficio únicamente de la empresa. Se entiende que la empresa debió proceder a la liquidación de los rubros que se dejaron de percibir como así también por las diferencias de valor, no obligar a los trabajadores a aceptar estos cambios establecidos de forma unilateral” (demanda fs. 10). Dice que reclamó extrajudicialmente el despido parcial por las rebajas y ante la no aceptación de la empresa se consideró indirectamente despedida (en forma total).
IV) Lo primero a señalar es que claramente no estamos ante un supuesto de ius variandi, porque las modificaciones no fueron unilateralmente decididas por la empleadora (sobre el concepto del instituto: Plá Rodríguez: Curso de Derecho Laboral, v. I, t. II, Idea, 1987, p. 175; Moreira Rocca: Jus Variandi (con especial énfasis en las tendencia jurisprudenciales), en Raso-Castello: Derecho del Trabajo, t. I, FCU, 2012, p. 333). En la misma demanda se dice también: “Con fecha 11 de octubre de 2024 por Consejo de Salario se convienen rebajas salariales y pérdidas de beneficios para los trabajadores que se desempeñan en esta empresa” (fs. 9).
Es correcto lo que observa la parte demandada al contestar el recurso de apelación. El fundamento del despido indirecto reclamado fue el ejercicio abusivo del ius variandi (ver en demanda también el capítulo “configuración del despido” fs. 11v/12). Y desde esta perspectiva incumplimiento de la demandada no hay (menos entonces que pueda ser calificado de grave) porque no fue una decisión unilateral de la empleadora. Sin embargo, este enfoque no es el que aplica la sentencia, que va directamente a la posibilidad de modificación in pejus del salario por convenio colectivo.
V) En segundo término, cabe relevar que en la apelación la actora introduce argumentos que no planteó en la demanda, como que las nuevas condiciones establecidas por laudo rigen para los nuevos trabajadores, no para los anteriores. O que el laudo anterior del Subgrupo 1 preveía que sus cláusulas (salvo en las que expresamente se previera lo contrario) duraran (mantendrán su vigencia) hasta un nuevo laudo de la misma rama de actividad, y que no hubo aquí un nuevo laudo del mismo subgrupo (pero obsérvese que se creó un nuevo subgrupo, al que pertenece la demandada, y entonces se aplica el laudo del nuevo subgrupo). Lo mismo con el argumento de que el nuevo laudo rige para los trabajadores que entren posteriormente, porque dice que no rige para los trabajadores que mantenían contrato vigente con la empresa y quienes al momento de su ingreso firmaron un contrato con determinadas cláusulas. Se reitera, nada de esto lo dijo la actora en la demanda como fundamento de su pretensión, por lo que el planteo al apelar resulta extemporáneo, porque supone también la introducción de hechos (v.gr. contrato escrito con determinado contenido) que no formaron parte del objeto del proceso y respecto de los cuales la demandada no pudo ejercer su derecho de defensa.
VI) En suma, ius variandi no hubo (ni legítimo ni abusivo), lo que hizo la demandada fue aplicar la regulación de las partidas marginales del nuevo laudo que comenzó a regir el 1º de octubre de 2024, del subgrupo de los Consejos de Salarios que por su actividad integró al crearse uno específico de triperías.
VII) Sin perjuicio de lo anterior, entiende la Sala se pueden modificar in pejus por laudo las partidas marginales de salario establecidas por un laudo anterior. Se comparte lo expresado por el Prof. Plá Rodríguez en su estudio “La revisión del convenio para disminuir los beneficios”, 1993, En A. Ojeda Avilés y O. Ermida Uriarte, La negociación colectiva colectiva en América Latina, (estudio en el que expresa concordar con el Prof. Raso Delgue), consideraciones que son aplicables infolios. Se trata de partidas marginales de salario establecidas por laudo que un laudo posterior las puede dejar sin efecto (que es la máxima modificación) o modificar a la baja. Por razones de brevedad nos remitimos al exhaustivo análisis realizado en reciente pronunciamiento por el TAT 1º Sentencia Nº271/2025, en caso que trata situación similar a la de obrados”.
Resultando esta argumentaciòn trasladable a este caso, la solución es la misma, correspondiendo confirmar la sentencia que se apela.
V) Finalmente, indica la apelante que no se valoró por la Sede lo manifestado en las declaraciones testimoniales (menciona la de RUAL) en cuanto al cambio de horario impuesto en forma arbitraria por la empresa con la anuencia de unos pocos trabajadores que estaban activos, omitiendo la opiniòn de quienes se encontraban en el seguro de desempleo, lo que afectò su salud y organizaciòn familiar. (fs. 336/337).
El agravio no resulta suficiente porque la sentencia luego de relevar lo dicho en el punto en demanda y contestación, señaló -como se vio pàrrafos anteriores que el actor “no explica suficientemente en que consistìan los graves perjuicios” o sea, indicó que la demanda no estuvo debidamente sustanciada en este aspecto, y sobre esto la apelante nada dice, no alegando error de la sentencia al respecto, lo que determina que corresponda estar a tal decisión.
Coadyuvantemente admitiò que el cambio tuvo la aquiescencia de los trabajadores activos (50 ò 60 segùn el mismo testigo) , y no cuestionò que se tratara de un règimen a prueba hasta el 30/1/25. A lo que se agrega que en tanto no se reintegrò efectivamente tampoco trabajò ni un dìa con èste nuevo horario.
Por estas razones el agravio no es de recibo.
V) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.