Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº72/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 6 de abril de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “CURBELO, WILLIAM C/ SEGURPAS S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-75515/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 1/2026 de 6 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 11º Turno, Dra. Andrea Lorenzo Villares.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº1/2026 (fs. 165), dictada el 6 de febrero de 2026, se dispuso: “Amparando parcialmente la demanda de autos y en su mérito condénase al demandado SEGURPAS SA a abonar al actor William Curbelo por concepto de IPD común la suma de $218.504; más la multa legal (10%) que equivale a $ 21.850. Todas las sumas se actualizarán de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley 14.500, desde el nacimiento de la obligación hasta la efectiva fecha de su cancelación, debiéndose intereses (6 % anual) desde la misma fecha (exigibilidad), suma fácilmente liquidable (art. 16 de la ley 18.572). Costas para la parte demandada y sin especial condena en costos. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese. Honorarios fictos para la parte demandada: 3 BPC. Notifíquese personalmente en el día de la fecha a las partes (por correo electrónico).”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto realiza una errónea calificación del vínculo laboral como de duración indeterminada, solicitando sea revocada (fs. 186/187).
4) Por Decreto Nº 186/2026 de fecha 24 de febrero de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto, siendo evacuado por la parte actora a fs. 192/193, abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº261/2026 de 4 de marzo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 194).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 198).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) En cuanto a los hechos no controvertidos y términos del debate, cabe remitirse al considerando II de la recurrida (fs. 171/172), que los establece y resume de manera precisa.
III) Se agravia la demandada sosteniendo que la calificación del vínculo laboral como permanente o de duración indeterminada que realiza la sentencia, es errónea y desconoce la previsto en el contrato de 1º de julio de 2021 donde se pactó: “El término del presente contrato se extenderá hasta el término del contrato que vincula a Segurpas SA con IMM/Museo García”. Es decir, es una condición resolutoria expresa y determinada, conocida y aceptada por las partes al inicio del vínculo laboral.
Agrega la apelante, que lo decidido desconoce la autonomía de la voluntad y que la causa objetiva de la extinción del contrato estaba preestablecida, por lo que no es posible presumir la indeterminación del plazo contractual. Se aplica en forma errónea el principio de continuidad, pues su giro empresarial es la prestación de servicios adjudicados por licitación pública, siendo necesariamente el servicio en el Museo Fernando García de duración ligada al contrato administrativo, y Segurpas SA no estableció obligación alguna de reubicación del actor.
Indica que el contrato de trabajo a término es válido y la extinción del mismo se produjo cuando se extinguió el contrato administrativo. No se trasladó riesgo empresarial alguno al trabajador, durante los cuatro años percibió sus haberes en tiempo y forma, no asumió pérdidas, ni vio modificadas condiciones laborales por fluctuaciones comerciales. Se confunde ajenidad del riesgo con imposibilidad de contratar a término. El contrato de trabajo finalizó por el vencimiento del término pactado: término contractual de su parte con la IMM, por lo que no hubo despido. No se trató de un contrato de trabajo con voluntad encubierta, no hubo sucesivas renovaciones, no se continuó la relación laboral más allá de la condición pactada, ni se acreditó fraude o vicios del consentimiento.
Solicita se revoque la condena a indemnización por despido.
IV) El Tribunal comparte la decisión adoptada en la recurrida, que los agravios no logran conmover. El actor ingresó a trabajar el 1º de julio de 2021, como guardia de seguridad en el Museo Fernando García de la Intendencia de Montevideo, y lo hizo hasta el 30 de junio de 2025, según comunicación de la empleadora por “finalización del servicio que vincula a Segurpas con Museo Fernando García, en su caso ud. fue contratado para ese servicio, por lo cual el día 30 de junio de 2025 estaría finalizando su contrato de trabajo” (mensaje de wp recibido por el actor, fs. 4). En carta del 1º de julio de 2025 la empleadora también le notificó al actor “a partir de la fecha de hoy su desviculación de la empresa SEGURPAS SA por Fin de Contrato por finalización del servicio por el cual fue contratado” (fs. 3).
Señala el actor en la demanda que el contrato de trabajo “había quedado supeditado a las licitaciones ganadas por parte de SEGURPAS, quedando el término completamente abierto” (fs. 8). En el capítulo de prueba solicitó se intime a la demandada a agregar: “Diferentes licitaciones, realizadas en el periodo de tiempo trabajado” (fs. 11v).
La demandada contestó la demanda en términos cuyo contenido es conceptualmente similar a los de la apelación.
El contrato de trabajo, en su clausula 2, luego del periodo de prueba de 3 meses, establece: “El término del presente contrato se extenderá hasta el término del contrato que vincula a SEGURPAS SA con IMM-Museo Fernando García, sujeto a la evaluación que de su desempeño realice la Gerencia” (fs. 23).
De la documentación presentada por la demandada ante la intimación practicada, surge que la Intendencia de Montevideo el 7 de junio de 2021 adjudicó a la demandada la Licitación Abreviada 382727/1, y que el 12 de abril de 2023 le comunicó también a Segurpas SA que resultó adjudicataria de la LA Nº A119627 (fs. 39/41). No presentó la demandada otra información o detalle, ni formuló explicación alguna que modifique lo que cabe entender de la documentación que agregó, es decir, que la demandada participó en dos procedimientos licitatorios, uno en 2021 y otro en 2023, resultando adjudicataria en ambos. Así, no se alegó ni probó, que la primera licitación tuviera previsión de un plazo ampliatorio o de prórroga, y que la segunda comunicación de la Intendencia de Montevideo respondiera a ello. Antes, la comunicación de adjudicación de una licitación abreviada con identificación diferente, lleva a entender que se trató de dos licitaciones diversas.
De lo anterior resulta que el actor trabajó para la demandada en el Museo Fernando García, en base a dos licitaciones ganadas u obtenidas por su empleadora de la Intendencia de Montevideo.
A partir de ello, la Sala concluye que el contrato de trabajo devino en permanente o por tiempo indeterminado. Cuando se celebró estaba vigente la licitación abreviada 382727/1. La cláusula 2 del contrato de trabajo establece que el mismo: “se extenderá hasta el término del contrato que vincula a SEGURPAS SA con IMM-Museo Fernando García”. Si la relación laboral se hubiera extendido hasta el final de esa licitación, hubiera culminado por el cumplimiento de su objeto, porque hasta ahí fue el contrato que vinculaba a Segurpas SA con la Intendencia de Montevideo al tiempo en que el actor fue contratado. El fin de esa licitación era el único plazo objetivo (sin que interviniera el alea del riesgo empresarial, ajeno al trabajador) que las partes pudieron considerar. Pero la demandada se presentó a la siguiente licitación, resultando adjudicataria, lo que implica otro y diferente contrato entre la demandada y la Intendencia. Y entonces, al seguir el actor trabajando, la relación laboral se extendió sin solución de continuidad más allá de su plazo original, deviniendo en consecuencia en una relación laboral permanente o por tiempo indeterminado, que a su finalización, entonces por decisión de la empleadora, genera el derecho al cobro de la indemnización legal tarifada.
Desde otra perspectiva, la referida cláusula del contrato de trabajo, no puede interpretarse que abarca hasta que se produzca el cese la vinculación contractual entre la demandada y la Intendencia de Montevideo, cualquiera sea la licitación considerada, es decir, como si se tratara de un contrato genérico no asociado a la licitación concreta que motiva la contratación del trabajador (contrato genérico que no existe). Ello porque la vigencia de la relación laboral, cuando es de duración determinada, aún si se tratara de plazo incierto, no puede quedar supeditada a una circunstancia o condición que dependa de la empleadora, como en el caso los términos de la oferta que la demandada presentó ante la Intendencia de Montevideo. Lo anterior en aplicación de los principios de continuidad y de ajenidad de los riesgos.
V) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada..
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.