Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de junio de dos mil nueve
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "AGUIAR, ROGELIO Y OTRA C/ A.N.T.E.L. - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION"; FICHA 290-308/1996.
RESULTANDO QUE:
1 Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 61 de fecha 28 de agosto de 2006 (fs. 772 y ss.) dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6o. Turno, se falló: "Amparando parcialmente la demanda y, en su mérito, condenando a la demandada Administración Nacional de Telecomunicaciones (A.N.T.E.L.) a abonar al actor Rogelio Aguiar la suma de U$S150.000 (dólares americanos ciento cincuenta mil) y a Graciela Solesio la suma de U$S50.000 (cincuenta mil) más sus intereses, por concepto de daño moral y a abonar al actor Rogelio Aguiar la suma que se liquidará por la vía del art. 378 del C.G.P., más sus intereses por concepto de lucro cesante por la pérdida de ingresos originadas en su actividad de docente. Desestímase la demanda en lo demás...".
2 Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 274 de fecha 7 de noviembre de 2007 (fs. 845) dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno se falló: "Revócase la sentencia apelada y, en su mérito, se desestima la demanda...".
3 El actor Rogelio Ventura Aguiar, interpuso recurso de casación a fs. 858 y ss. y se agravió en relación a los siguientes puntos:
- Errónea valoración de la prueba emergente de autos, ya que el Tribunal expresó que no se desembarazó adecuadamente del "onus probandi".
Sin perjuicio de la declaración de Buschiazzo, a diferencia de lo que sostuvo el "ad quem", otros testigos también acreditaron el uso permanente del P.C. por parte del actor, pese a la indicación de los servicios médicos de la Institución demandada, así surge de la declaración de los testigos: Saroba (fs. 507) y Brandes.
El Tribunal intentó descalificar el testimonio de Buschiazzo, por el hecho de no trabajar en la misma sección, quizás ignorando que las dimensiones de las oficinas de A.N.T.E.L. en la época del accidente permitían un contacto permanente entre las distintas secciones.
Por otra parte, de la prueba aportada al proceso surge plenamente acreditado que el daño ocasionado al compareciente Aguiar es consecuencia directa del hecho imputable a la demandada A.N.T.E.L. Y ello porque fue demostrado que, a pesar de la recomendación realizada el día 27/10/1992 por la Dra. Walconda Bargueño de no usar la computadora en forma permanente por el término de 30 días, esto es, hasta el 25 de noviembre del mismo año, indicándose control al vencimiento de dicha recomendación (telegrama identificado como documento No. 8) se le mantuvo en su función frente a la pantalla de datos en forma permanente.
Habiéndose producido el accidente el 19 de noviembre de dicho año, según el impugnante, no pueden existir dudas que A.N.T.E.L. no cumplió con la prescripción médica de sus propios servicios y que ello tuvo relación de causalidad con el evento dañoso.
Señaló que, el uso de la computadora no le produjo al actor pérdida de conocimiento, sino que el uso permanente del computador le ocasionó dificultades en la visión, mareos y, como consecuencia de ello, la caída de varios metros por una escalera, con el resultado conocido.
Por ello, según alegó, el accidente sufrido por el actor, constituyó una consecuencia totalmente previsible por parte de A.N.T.E.L.
Sostuvo, asimismo, que no comparte los argumentos del Tribunal en cuanto expresa su afiliación a la teoría de la causalidad adecuada.
Así, indicó que, en su criterio, era razonablemente previsible por parte de la demandada que, a pesar de la recomendación de la Dra. Bargueño de 27 de octubre 1992 de "no usar la computadora por el término de 30 días", la misma asumió una conducta omisa y negligente, determinando el acaecimiento del evento dañoso ocurrido el día 19 del mes siguiente.
Por lo tanto, resulta totalmente imputable a la demandada la atribución de culpa grave en el evento dañoso en virtud que la misma si bien pudo, no evitó el resultado accidente, debiendo haber empleado toda la diligencia de un buen padre de familia y no exponiendo a Aguiar al riesgo de realizar tareas que, en definitiva, culminaron en la producción de un daño.
La recurrida liberó de responsabilidad al Ente Estatal, cuando un conjunto de pericias y dictámenes médicos señalaron la responsabilidad de A.N.T.E.L. como evidente y directa.
Sin embargo, para el Tribunal de mérito de segunda instancia, dicha responsabilidad resultó dudosa y prescindible en base a la teoría de la causalidad, la que por más que integre el campo de lo jurídico-filosófico, no ampara elementales derechos como a la vida, a la integridad física, psíquica y moral que emanan de Tratados Internacionales: Pacto de San José de Costa Rica, Convención sobre Derechos Humanos de París de 1948 y art. 7 de la Constitución.
En definitiva, solicitó se casara la sentencia impugnada "... y, en su lugar, admita las razones expuestas en la demanda, en este escrito y en la Sentencia de Primera Instancia" (fs. 862).
4 A fs. 881 y ss., la parte demandada evacuó el traslado del recurso, abogando por su rechazo con expresa imposición en costas y costos.
5 Por Interlocutoria No. 92/2008 (fs. 886) se dispuso el franqueo del recurso y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el 24 de abril del 2004 (nota de cargo, fs. 891).
6 Pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros (fs. 893/894) y, en virtud de la designación del Dr. Jorge Larrieux como miembro de la Corporación, quien suscribió la sentencia recurrida, se efectuó sorteo a los efectos de la integración, recayendo el azar en la Dra. Alicia Castro, completado el estudio (fs. 901/901 vto.) se acordó el dictado de sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO QUE:
I La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación en estudio, sin imponer especial condena en gastos procesales.
II Debe señalarse, en primer término, que la parte actora, en su libelo recursivo no cumplió, acabadamente, con lo dispuesto por el art. 273 nal. 1, esto es "La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas".
En efecto, sólo se refirió a una errónea valoración de la prueba, sin que pueda decirse que realizó una "... expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa" (art. 273 nal. 2 C.G.P.).
Dicha circunstancia, por sí sola, sería fundamento suficiente para desestimar el recurso en estudio.
En efecto, así lo ha dicho este Cuerpo en Sentencia No. 125/2008, entre otras, donde sostuvo que: "En tal sentido basta citar la opinión del Prof. Vescovi, quien expresa en su valioso estudio sobre "El recurso de casación": "El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada, ?infringida? o ?erróneamente aplicada?" (ob. cit., Ed. 1996, pág. 107).
"Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, en lo que respecta la forma de interposición del recurso de casación regulada por el art. 273 del C.G.P., la impugnación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales (Sent. No. 144/91, entre otras)".
"Por lo que ateniéndonos a las formalidades que deben ser observadas al interponer la casación, al no invocar la recurrente norma infringida por la recurrida, resulta razón suficiente para la desestimación del cuestionamiento en la especie, al omitir dar cumplimiento a lo exigido por el art. 273 del C.G.P.".
De todas formas, aún prescindiendo de tal carencia formal del libelo en estudio, el mismo debe rechazarse en tanto los fundamentos invocados no logran conmover la sentencia hostilizada.
III En segundo lugar, debe señalarse que, surge en forma clara de la simple lectura del recurso, que el mismo se dirige a efectuar un replanteo de las conclusiones fácticas extraídas por el Tribunal actuante.
En cuanto lo dispuesto por el art. 270 del C.G.P., es criterio de la mayoría de esta Corporación que: "A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquélla en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos, por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor o eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado".
"Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador" (Cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 144/96 y 716/96, entre otras).
"A mayor abundamiento: ?El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible?" (Cf. Sentencia No. 9/2000, 228/06, entre otras).
En definitiva, constituye la posición mayoritaria de esta Corporación -compartiendo la opinión de De la Rúa, "El recurso de casación", pág. 366- que la apreciación de la prueba en cuanto a su análisis y ponderación es una cuestión ajena, en principio, a la competencia de la casación "pues ello constituye una facultad privativa de los jueces de mérito, que son soberanos en este aspecto... Los jueces de mérito son libres para optar por una prueba en lugar de otra o para decidir su preferencia acerca del valor de convicción de una prueba con respecto a otra si no se demuestra arbitrariedad o absurdo en la elección" (Sentencia No. 177/2003).
Para el redactor, además, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se pretende, contradice manifiestamente las reglas de valoración previstas en los artículos 140 y 141 del C.G.P., si ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios aún cuando el impugnante no haya invocado expresamente la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada a ingresar a considerar el caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas.
El Sr. Ministro Dr. Van Rompaey, por su parte, considera que la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal "ad quem" no resulta excluida del control casatorio, sin que sea necesario para que proceda la referida causal, acreditar la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, como se señalara in extenso en su discordia a la Sentencia No. 411/03.
Ahora bien, con independencia de los matices que respecto de la valoración de la prueba como causal de casación tienen los integrantes de esta Corporación, se coincide en que, en el subexamine, no sólo no fue invocado absurdo o ilogicidad alguna en la valoración de la prueba, ni surge de la estructuración de los agravios, sino que tampoco se aprecia arbitrariedad, por parte de la Sala de mérito de segunda instancia, en la ponderación del material probatorio.
Deberá partirse de las conclusiones fácticas extraídas por el "ad quem", para luego analizar si la calificación jurídica efectuada ha sido acorde a derecho.
Así vemos que el Tribunal concluyó: "... las funciones que prestaba para la accionada A.N.T.E.L.... no reclamaba el uso permanente de la computadora, dentro de otras actividades y que, siendo el accidente del 19.11.1992 próximo a la finalización del período aconsejado (27.10 al 25.11.1992), permite entender que la infección habría cedido en ausencia de otras consultas al respecto (fs. 12), dado que como se informa en autos ?virosis hay desde leves, medianas y graves? y no hay elementos para calificarla, descartándose que el lagrimeo pudiera provocar mareos o la caída (testimonio en audiencia de la perita Dra. Ugartemendia a fs. 734)".
"Salvo el testimonio de Buschiazzo que no trabajaba en la misma sección que lo hacía el actor (fs. 496-499) existen múltiples referencias que descartan el uso continuo o permanente del monitor, básicamente atendiendo el teléfono y pasando datos al ordenador sin perjuicio de la parte manual, traslado de planillas y distribución (fs. 486-490, 490-492, 499-500, 503-506, 509-511, 511-518, 518-525, 754-758)...".
"Tampoco resulta acredita-do que el trabajo cuestionado le produjera mareos, lipotimias o cefaleas y éstos generado la caída, pues las dificultades visuales del actor en general no los provocan, aspecto en que es concluyente la pericia de la Dra. Ugartemendia...".
"La recomendación o consejo de limitar el uso de la computadora era para no forzar su vista, pero el uso no podría llevar a perder el conocimiento (Dra. Burgueño a fs. 591-597)...".
"El testimonio técnico de la Dra. Burgueño, Gerente de Servicios Médicos de A.N.T.E.L., refiere a la patología psiquiátrica y necesidad de medicación que puede ocasionar sueño, flojedad (fs. 591-597) por lo que puede llegarse al razonable entendimiento que sus afecciones y la medicación psiquiátrica que tomaba (Iofranil, Lexotan, Dormicum, Nootropil, fs. 699) pudiera determinar el estado de mareo, desorientación y la caída".
De lo relevado, claramente se entiende acorde a derecho la calificación jurídica efectuada por la Sala, en el entendido que concluyó que no existió nexo causal entre la conducta de la demandada y el accidente de marras.
Si la prohibición que tenía era de trabajar en una computadora en forma permanente, lo cual como se ha tenido por probado no sucedía, significa que no se incumplió por parte del ente con la prescripción médica.
Como se ha señalado, la salud del accionante era muy frágil, tal como resulta de las múltiples licencias médicas usufructuadas, (antes del accidente), en 7 años de trabajo estuvo 929 días de licencia médica, a lo que debe agregarse asimismo las dolencias psiquiátricas que le significaba la ingesta de la medicación detallada en la recurrida, todo lo cual bien pudo haber producido el mareo anterior a la caída.
De la declaración de la perito citada, claramente surge que no se debió a la afección oftalmológica.
"Como señala Gamarra para que exista responsabilidad civil es menester que el daño haya sucedido como consecuencia del comportamiento de quien lo causara. No hay responsabilidad sin el ligamen que vincula el daño al comportamiento del demandado. La conducta (acción u omisión) del uno debe ser la causa (eficiente o productora) del evento dañoso que sufre el otro, vale decir que el daño es consecuencia o efecto del hecho del ofensor (Tratado..., Tomo XIX pág. 309), siendo la carga probatoria de la parte que alega la realidad del vínculo de causalidad pues pesa sobre ella la regla general de que le incumbe al actor la prueba de lo afirmado" (A.D.C., T. XXIV, caso 12.499).
IV En cuanto al agravio referido a la adopción por parte del Tribunal de la teoría de la causalidad adecuada por infringir Tratados Internacionales y el art. 7 de la Constitución.
No resulta de recibo. En primer lugar, porque incumplió con lo dispuesto en el art. 273 numeral 2 del C.G.P., esto es, no desarrolló los fundamentos concretos de sus agravios, circunstancia que sería suficiente para disponer el rechazo del recurso.
En segundo lugar, debe señalarse que la Corte, adhiere en materia de nexo causal, a la teoría de la causalidad adecuada, así lo ha sostenido en Sentencias Nos. 238/2002, 280/2002, 95/2006, 185/2006, entre otras.
En efecto, en Sentencia No. 89/2006, sostuvo: "Gamarra enseña que: ?... la relación de causalidad es un puente entre el evento dañoso y su autor; este ligamen tiene la particularidad de que el primero es efecto o consecuencia del hecho del segundo, y éste es causa de aquél. Ahora bien, para que pueda hablarse de causa, la misma ha de estar ligada al efecto por una relación de necesidad, o sea, que debe determinar el efecto...?" (Jorge Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. 19, pág. 310).
"La Corporación ha expresado: ?... si se afirma que toda condición o todo factor que haya intervenido en la producción del evento dañoso constituye su causa, haría interminable la serie causal, pues no existiría ningún criterio para excluir alguna de ellas por más alejada que esté en el tiempo? (Hartmann, cit. por Karl Larenz, Derecho de las Obligaciones, T. 1, pág. 199 y Sentencias de la Corporación, Nos. 553/94 y 125/95) (Sent. No. 122/00)" En definitiva, tal como sostuvo el Tribunal, el actor no logró desembarazarse de la carga de probar que el acto que imputó a A.N.T.E.L., referido a que permaneció más tiempo en la computadora del que se aconsejó (ver. fs. 758 y ss.), haya originado los mareos que le provocaron la caída de la escalera. Si algún acto o irregularidad existió, no puede pretenderse que fue causante de los perjuicios sufridos por el funcionario.
De todas formas, debe señalarse que, en relación a este punto, nada tienen que ver las normas que el impugnante citó como infringidas con la valoración de la prueba que cuestionó. En efecto, dichas normas aluden a la exigencia de tutelar ciertos derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la integridad física.
En definitiva, valorar mal la prueba es una cosa y otra muy distinta es adoptar una decisión que violenta esos (u otros) derechos fundamentales. Si no tomamos esto último como argumento retórico, meramente persuasivo o, incluso, efectista, habría que decir que el fallo no vulnera esos derechos sino que se limita a resolver sobre una pretensión reparatoria fundada en la afirmación de que el actor ha sufrido un daño causado por un ente estatal y que el Tribunal entendió que no había nexo causal entre el daño y la conducta del ente demandado, por lo que el tema queda centrado en el cumplimiento de las reglas de valoración de la prueba.
V Finalmente, debe señalarse que no corresponde imputar responsabilidad sustentándose en la Ley de accidentes laborales No. 16.074 -como pretendió la actora, por el alegado incumplimiento de A.N.T.E.L. de normas aplicables en materia de seguridad y prevención, en tanto no es posible entender que se haya configurado el requisito del dolo o la culpa grave que requiere la Ley en el cumplimiento de sus obligaciones.
VI La conducta procesal de las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial imposición en gastos procesales.
VII Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.