Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 298/2009
29 de junio de 2009
Se desestimó el recurso interpuesto, el que se fundaba en la errónea valoración de la prueba realizada por el Tribunal, y esto no es admitido por la Corporación, la que tuvo por probada la simulación, mediante indicios tales como, el parentesco, precio, testigos, certificados, etc. La aplicación de las máximas condenas procesales, resultan acertadas en razón de haber defendido en el juicio, un negocio insincero.
- Ficha (IUE)
- 54-1727/2004
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de junio de dos mil nueve
VISTOS:
Para Sentencia estos autos caratulados: "AA Y OTRO C / CC - OBSERVACIONES AL INVENTARIO - CASACION", FICHA 54-1727/2004.
RESULTANDO:
I) Por el pronunciamiento de primer grado No. 90/2007, dictado por el Juzgado Letrado de Familia de 7o. Turno, se falló: "Haciendo lugar a la demanda de Observaciones al Inventario deducida por los Sres. AA y BB a fojas seis.
Desestimando la Acción de Simulación impetrada por la Sra. CC a fojas dieciocho con las costas de la instancia (...)" (fs. 172/179).
II) La Sentencia No. 105 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2o. Turno, resolvió: "Revocando parcialmente la impugnada, declarándose absolutamente nula la venta de la nuda propiedad del bien inmueble referenciado precedentemente, incluyéndose el mismo en el acervo sucesorio, con costas y costos del juicio de cargo de los simulantes. Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen" (fs. 211/214).
III) La parte citada en garantía interpuso recurso de casación a fs. 216, expresando en síntesis:
El fallo resulta, a su entender, contradictorio con las disposiciones de los arts. 7 y 10 de la Constitución que consagran los derechos de propiedad y libertad.
El derecho de propiedad supone la facultad de disponer libremente de los bienes, sin más restricciones que las que consagra la Ley por razones de interés general. El AA y la Sra. BB, en ejercicio de esa facultad de disponer libremente de sus bienes, vendieron al compareciente la nuda propiedad del bien sito en Maldonado, empadronado con el No. 1009, solar 9, manzana 262, a través de un negocio absolutamente lícito, previsto en los artículos 493 y 1.661 del Código Civil.
Señaló que de acuerdo a los principios que informan nuestro Derecho, en materia probatoria el contrato instrumentado en escritura pública no requería prueba de que su causa era real y lícita, ni que el consentimiento estuviera libre de vicios, debido a la presunción que pesa respecto a la existencia de dichos requisitos.
El art. 1.290 del Código Civil fue infringido por el fallo atacado, en cuanto dispone que, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario.
Manifestó que el fallo del Tribunal de alzada, al revocar la sentencia de primera instancia, realizó una valoración ilegal de la prueba y violentó las normas que regulan el onus probandi (arts. 137, 139, 140, 141 y 146 del C.G.P.).
Entendió que correspondía a quien la había invocado probar la existencia de la simulación (art. 139 C.G.P.), cosa que en el caso no aconteció. Por lo tanto, al no aportarse la prueba pertinenente para su acreditación, el negocio quedaba firme, en tanto lo normal es la existencia del negocio real, con causa verdadera y lo excepcional, el negocio simulado.
Señaló que en el Considerando II, la sentencia hace lugar a la simulación exclusivamente en base a los indicios: de la relación de parentesco y/o afinidad entre los contratantes, la renuncia (salvo el de actos personales) a la extracción de certificados de los registros públicos y el de gravámenes de la Intendencia Municipal, una parte del precio se reconoce como entregada antes de la realización del negocio, no surgen concretas y urgidas necesidades de los vendedores, el usufructuario supérstite arrienda a la apelante el bien, en condiciones contradictorias con la venta de la nuda propiedad y la reserva del usufructo.
Expresó disentir con las conclusiones arribadas en el fallo respecto de cada uno de los indicios anotados. Precisamente, consideró que la relación de parentesco fue la determinante de algunas de las condiciones del negocio, como por ejemplo el pleno conocimiento del estado del inmueble en cuanto a su condición de libre de gravámenes y exento de deudas impositivas. El matrimonio usufructuó personalmente del bien hasta el fallecimiento de la Sra. Roso y el arrendamiento a la contraria estaba comprendido dentro de las facultades del usufructuario, cuyas razones son de estricto orden familiar y en modo alguno afectan los derechos del nudo propietario, de acuerdo al art. 511 del C.C.
En referencia a la falta de prueba de las necesidades de los enajenantes, indicó que no corresponde su acreditación para la demostración del negocio efectuado, más allá de que eso surja de la declaración testimonial producida en primera instancia, así como de las afirmaciones de uno de los enajenantes, que para nada han sido consideradas por parte de la alzada.
En cuanto a la apreciación de la prueba, señaló, los elementos probatorios obrados en autos no han sido valorados cada uno de ellos, en su conjunto y racionalmente de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Por último, manifestó que la sentencia vulnera lo dispuesto en el art. 56 del C.G.P., al disponer la condena en costas y costos del juicio a cargo de su parte, causando un perjuicio ilegítimo a quien no era apelante en esa instancia y cuyo comportamiento procesal fuera oportunamente juzgado en primera instancia.
Solicitó, en definitiva, se desestime la acción de simulación impetrada respecto del contrato de compraventa de la nuda propiedad del inmueble referenciado.
IV) La contraparte evacuó el traslado de casación a fs. 229 solicitando, por los argumentos que expone, se desestime el recurso interpuesto.
V) Por Providencia No. 3239 de 21 de noviembre de 2008 se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, entiende que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, en atención a que los agravios articulados en su sustento, no ponen de manifiesto error de derecho alguno que habilite la anulación del fallo dictado por el Tribunal de mérito.
II) En efecto, el agravio central ejercitado reposó en la invocación de la errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal, en cuanto había entendido que se había configurado un negocio simulado de compraventa de la nuda propiedad, cuando a criterio de los recurrentes, los participantes del negocio ejercieron lícita y libremente su derecho a disponer, sin que pueda entender que los mismos pretendían afectar la legitimidad de la demandada, CC.
No resulta de recibo, en tanto el Tribunal, conforme a las resultancias de autos, tuvo por probada la invocada simulación, detallando a fs. 213 los indicios probatorios (parentesco, precio, testigos, certificados, etc.) que le permitieron tener por acreditada la configuración del negocio simulado.
Tal inferencia probatoria fue producto de una argumentación racional e inobjetable, lo que la torna intangible en el grado casatorio.
Como se expresara en Sentencia No. 339/2003: "La apreciación probatoria resultó plenamente convincente y la misma se ajustó a los estándares de valoración aceptados pacíficamente por doctrina y jurisprudencia en relación a cuestiones litigiosas como la que se ventila en el caso".
El ajuste de la actividad valorativa de la prueba en sede del Tribunal de mérito a la regla de la sana crítica dejaría firme sin más la sentencia impugnada. No obstante, aun en una posición más flexible -que permitiese el ingreso al examen de la apreciación probatoria de la instancia precedente- es de concluir que el Tribunal de alzada actuó correctamente, constituyendo el fraude negocial una quaestio juris, pasible de revisión casatoria. Su análisis en profundidad, conforma una labor ineludible de los tribunales de justicia que no pueden, ni deben, permanecer ajenos ante la eventualidad de su configuración.
Cualquiera sea el matiz del enfoque sobre el punto, de la argumentación fundante del pronunciamiento conclusivo del segundo grado surge que en el ocurrente la Sala tomó y analizó cada uno de los elementos indiciarios aportados por la actora, y cada probanza singularmente y en su conjunto, describiendo las relaciones entre los mismos de manera coherente y armónica, llegando al pleno convencimiento sobre la fundabilidad de la pretensión constitutiva del objeto del proceso (Sents. Nos. 246/01, 271/98).
Se advierte que el parentesco entre vendedores y comprador (suegros y yerno) integra, gran parte de las veces, en forma destacada, el cuadro de presunciones de un acto simulado, y la elocuencia del indicio aumenta con la proximidad del parentesco. En casos como el que nos ocupa, no se advierte cuál sería el beneficio que el yerno obtendría al comprar un bien que, en definitiva, iba a heredar su cónyuge.
Asimismo, resulta de la prueba de autos la conducta contradictoria en la que incurrió el recurrente y que surge de contrastar lo que surge de fs. 1 vto. respecto a la forma de integrar el precio y lo declarado por el Sr. Estrada a fs. 99. Esta contradicción, susceptible de ingresar en la teoría del acto propio, sella negativamente la suerte del agravio. (Sentencias Nos. 14/00 y 26/98, entre otras).
Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el precio de tasación del inmueble ascendía, al momento de la enajenación, a U$S80.000 y el precio pactado en el negocio atacado fue de U$S20.000.
En el caso, nos encontramos frente a un conglomerado de indicios y elementos de convicción con base en los cuales las argumentaciones desarrolladas por el recurrente se tornan carentes de sustento.
Se entiende, por lo tanto, tal como lo expresara el Tribunal, que la simulación se encuentra justificada no sólo en atención a la calidad de familiares de los intervinientes sino, en especial, a la circunstancia, puesta de manifiesto por el comprador de que recayera un embargo por los problemas judiciales que enfrentaba su suegro, lo que, en definitiva lleva correctamente a la Sala a concluir que la finalidad del negocio fue simular una compraventa de la nuda propiedad a efectos de proteger el bien de posibles embargos.
La Corte ha sostenido, con relación a los principios que rigen la prueba de la simulación que: "... Como ha dicho el profesor GAMARRA, si se exigiera la certeza, la plena convicción, la ausencia de la más mínima duda, no habría muchos casos de simulación que pudieran probarse, fuera de aquéllos en que se incorpora al juicio el contradocumento, o cuando los simulantes confiesen (T.D.C.U., Tomo XIII, pág. 120)" (Cf. Sentencia No. 271/1998).
III) En cuanto a la pretensión casatoria fundada en la transgresión de los artículos atinentes a la carga probatoria de las partes en el juicio, así como a su apreciación, tampoco asiste razón al recurrente.
Como se señalara en Sentencia No. 339/2003 con relación a la carga de la prueba, citando a su vez el pronunciamiento No. 600/1995 el referido tema consiste en: "... determinar en cada caso particular, sobre cuál de las partes debe recaer esa obligación de probar, ese imperativo de su propio interés que le permitirá, para el supuesto de obtenerlo, desembarazarse con éxito de dicha carga, convencer en forma efectiva al oficio de la verdad de sus asertos fácticos".
"Enseña Guasp que la carga de la prueba no consiste sino en el riesgo que corre el litigante de que el Juez no se convenza de ciertos datos procesales, por consecuencia, el perjuicio sólo puede sufrirlo la parte a quien favorezca el convencimiento del Juez sobre tal dato". "En efecto, cada una de las partes tiene por igual, la carga de alegar los datos de hecho que le interesan y la carga de probarlos. Esto equivale, en definitiva, a afirmar que cada parte soporta la obligación de probar los datos de hecho que ha invocado y que constituyen el supuesto fáctico de la norma o de las normas que le son favorables (Tarigo, Lecciones..., T. III, pág. 18)".
No se advierte que haya existido error por parte del pronunciamiento de segundo grado con relación a las reglas legales de admisión, valoración y distribución de la carga de la prueba, ni que se apreciaran las mismas evadiendo las reglas de la sana crítica (arts. 140 y 141 del C.G.P.).
IV) El argumento referido a que el Tribunal no aplicó el art. 1.290 del Código Civil no resulta ser sino una afirmación errónea.
La Corte ha sostenido en Sentencia No. 230/2002: "No obstante, la invocación de esta norma resulta además irrelevante en relación al objeto de la litis, pues se trata de una cuestión ajena a la controversia planteada en el ocurrente. El art. 1.290 del Código habla de la causa como elemento de los contratos y de la licitud de la misma como requisito o cualidad de dicho elemento. La ausencia o ilicitud de la causa determinan la consecuencia prevista por el art. 1.560".
Cita luego a Gamarra cuando expresa: "... la acción pauliana no es una acción de nulidad:... la nulidad supone siempre la existencia de un vicio ab initio, el acto nace vicioso por ausencia de uno de los requisitos esenciales para su validez...", "... el acto nulo por presentar un vicio intrínseco no puede crear entre las partes ningún vínculo de derecho. En cambio, el acto afectado por el fraude pauliano tiene plena eficacia entre las partes que lo han realizado...".
V) En lo que respecta a la alegada infracción al artículo 56 del C.G.P. y la condena en costas y costos, el agravio no resulta de recibo.
Es del caso reiterar, con relación a la cuestión referida, que el análisis de la conducta procesal de las partes y la imposición de condena en gastos causídicos se encuentra dentro del margen de discrecionalidad de que goza el órgano de mérito (Cf. H. Morales Molina, Técnica de Casación Civil, pág. 124).
Asimismo, constituye criterio firme sostenido por este Cuerpo, aplicable al caso, que corresponde la aplicación de las máximas condenas procesales al recurrente cuando se ha defendido en el juicio un negocio insincero y a conciencia de su sin razón, en grave transgresión a la regla moral que debe presidir el debate judicial, en el sentido de que la defensa de un negocio fraudulento implica conducta temeraria, meritante de las máximas condenas en gastos causídicos (Cf. Sentencias Nos. 24/1990, 34/199, 529, 2000, 252/2004, 215/2005, 148/2005, entre otras).
Con base a lo expresado, se confirmará la condena impuesta en la recurrida.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENACION EN EL GRADO.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.