La Suprema Corte de Justicia, desestimó la acción de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 1 a 3 de la Ley No.17.841 y la Ley No. 18.079. Corresponde rechazar la invocada falta de legitimación de la Caja de Jubilaciones Bancarias, pues este organismo resulta afectado por las normas cuya constitucionalidad se cuestiona. No se verificó que se vulnerara el sistema de ajustes previstos para las jubilaciones y pensiones consagrado en el articulo 67 de la Constitución. En relación al articulo 7 y 72 de la Carta, tampoco se constató vulneración al derecho de seguridad, el que puede ser limitado por razones de interés general, razón a la que responde la norma tributaria en exámen. En el mismo sentido no resultó vulnerado por la norma cuestionada el derecho de propiedad del articulo 32 de la Constitución, ni tampoco se verifica lesión al principio de igualdad consagrado en el articulo 8 de la Carta, pues este principio no impide que se legisle para clases o grupos de personas, en el caso de autos la norma en estudio, trata de forma igualitaria a jubilaciones y pensiones respetando a través de diferentes tasas la capacidad contributiva del contribuyente.
Discordia del Sr.Ministro Dr. Hipólito Nelson Rodríguez Caorsi: Entendió que corresponde declarar la inconstitucionalidad solicitada, por violación al Art. 67 de la Carta. Según el discorde, las normas impugnadas incumplen con la prohibición de afectar de algún modo el retiro adecuado a que hace referencia el articulo 67 de la Constitución, las mismas no pueden ser gravadas por ningún impuesto que signifique una disminución y una afectación de su poder adquisitivo.
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de junio de dos mil nueve
VISTOS.
Estos autos caratulados: "BALMANA ANDREONI, DOLORES MARIA Y OTROS C/ ESTADO - PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1 A 3 DE LA LEY No. 17.841 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2004, ASI COMO DE LA LEY No. 18.079 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2006", FICHA 1-324/2008, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito a la cuestión de inconstitucionalidad deducida por vía de acción, por entender que las normas impugnadas violan principios normas constitucionales que mencionan en su escrito.
CONSIERANDO:
Que "en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, la Suprema Corte de Justicia podrá resolver al cuestión acreditado que fuere ... 2º. Que existiere jurisprudencia en el caso planteado y se declarare por ese órgano judicial que mantendrá su anterior criterio (artículo 519 del Código General del Proceso).
La hipótesis se verifica en la especie; por Sentencias Nos. 168 de 17 de junio, y 267 de 26 de junio del año en curso la Corporación declaró la constitucionalidad de las normas impugnadas en autos, en términos que - en lo pertinente- por su exacta adecuación al presente caso se tendrán por reproducidas y parte integrante de esta decisión Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los artículos 508 siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
DESESTIMANDO POR VIA ANTICIPADA LA ACCION DE DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA CONTRA LOS ARTICULOS. 1 A 3 DE LA LEY No. 17.841 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2004, ASI COMO DE LA LEY No. 18.079 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2006.
CON COSTAS DE CARGO DE LOS PROMOTORES.
HONORARIOS FICTOS: 50 U.R.
OPORTUNAMENTE, ARCHIVENSE.
DR. HIPOLITO RODRÍGUEZ CAORSI. DISCORDE. Por cuanto entiendo que corresponde declarar inconstitucionales los artículos 1 a 3 de la Ley No. 17.841 y artículo único de la Ley No. 18.079 para el caso concreto, en tanto se ha vulnerado el art. 67 de la Constitución de la República.
Corresponde reproducir, por su exacta adecuación al subexámine, los argumentos desarrollados en la discordia de la Sentencia No. 168/2009, en cuanto a que, como sostuviera en reiteradas oportunidades, el derecho a la jubilación y la garantía de un retiro adecuado ha sido consagrado sin ningún límite legal en el art. 67 inc. 1 de la Constitución Esta norma ha sido explícitamente complementada por los incisos 2 y 3 del mismo artículo que fueron incorporados por la reforma constitucional el 26/11/1989, que fue aprobada por más del 80% del cuerpo electoral.
El inc. 2 establece, expresamente, que las asignaciones de Jubilación y Pensión no podrán ser inferiores a la variación del índice Medio de Salarios.
A su vez, el inc. 3 se refiere a la forma de financiación e las mencionadas prestaciones, estableciendo que éstas "se financian sobre la base de: A) contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por la ley.
Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentes mencionados; y B) La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuere necesario.
Ello supone necesariamente que la norma constitucional en su contenido ha consagrado el respeto íntegro del poder adquisitivo de las jubilaciones mediante el referido ajuste. Esta disposición ha consagrado claramente la voluntad de que las normas legales no pueden afectar de ningún modo el retiro adecuado a que se hace referencia en el inciso primero del artículo.
A lo expresado, debe agregarse el lit. B del inciso, el que dispone que, si fuere necesario, el Estado deberá proporcionar asistencia financiera para el cumplimiento de los fines consagrados en el art. 67; el pago de los retiros adecuados de conformidad con el reajuste establecido que asegure por consiguiente el poder adquisitivo de los jubilados. Con las normas impugnadas no solamente no se cumple con este precepto, sino que, por el contrario, se violenta el mismo, gravando y detrayendo del monto de las prestaciones de pasividad sumas significativas que disminuyen, claramente, el valor adecuado de las mismas.
Así, la imposición de las jubilaciones por la norma cuestionada implica una manifiesta disminución del monto jubilatorio a percibir, de manera contraria a la voluntad del constituyente Y aún más, detrae de las prestaciones recursos disminuyendo el poder adquisitivo del reajuste, gravando las prestaciones jubilatorias con montos que lo superan ampliamente, disminuyendo sustancialmente el monto de la jubilación anterior al mismo. Es claro que, así, no se respeta ni el texto ni el espíritu de la norma constitucional oportunamente plebiscitada.
En consecuencia, se entiende que la imposición de las jubilaciones y pensiones, constituye una violación al art. 67 de la Constitución fundamentalmente en cuanto viola la adecuada protección y garantía de las mismas respecto de la adecuación, ajuste y mantenimiento de su poder adquisitivo conforme prescribe y es voluntad de aquél.
Es decir que se viola la norma constitucional mencionada en todos sus aspectos.
Precisamente, el art. 67 asume esta posición de protección y garantía como ya vimos, consagrándola a nivel constitucional, siendo la misma en cuanto interesa al caso aprobada y puesta en vigencia por una enorme mayoría de la sociedad (mas del 80% del cuerpo electoral). Por ello, los derechos de pasividad, tanto en lo que se refiere a su financiación como a su cuantificación y mantenimiento de su valor real en lo económico y social, podrían ser considerados también incluidos en la protección constitucional del art. 72 sin que ello signifique una violencia interpretativa. La importancia que le da el texto constitucional (art. 67) a la solución que se propugna, permite una consideración armónica de ambas normas.
Resulta claro que la aplicación del impuesto, no puede verse "compensada" por el reajuste efectuado por el índice medio de salarios.
Es así que se desprende claramente que luego de efectuadas ambas operaciones (reajuste por aumento y descuento por impuesto creado por Ley No. 17.841) se le ocasiona un perjuicio al jubilado que es, precisamente, lo que el art. 67 de la Constitución quiere evitar, pero no sólo por una cuestión de montos sino (y es lo más importante) porque se está incumpliendo con el mandato constitucional.
Es explícita la voluntad del constituyente de que las presatines de pasividad sean defendidas y garantizada en su poder adquisitivo, regulando su incolumidad.
El referido art. 67 no sólo garantiza a los pasivos un "retiro adecuado", sino que en su inc. 2º, consagra el derecho a que los titulares de jubilaciones y pensiones no vean menoscabados, disminuidos los ingresos provenientes de tales conceptos. Es claro que la norma establece el principio de que no se afecte negativamente el poder adquisitivo de las jubilaciones y pensiones. Y esa fue indudablemente la motivación de ese inc. 2º. Que resulta de sus propios antecedentes y el cual fue incluido en el texto constitucional por la reforma del 26/11/989 como consecuencia de una iniciativa popular y aprobado entonces por la inmensa mayoría del cuerpo electoral.
Procede entonces, concluir terminantemente que las pasividades en tanto tales, no pueden ser gravadas por ningún impuesto que signifique una disminución de las mismas y una afectación de su poder adquisitivo.
De lo contrario, se incurriría en una flagrante violación al contenido y sentido del art. 67 de la Constitución ya sea en forma directa o indirecta, norma de jerarquía constitucional que por su carácter de especial debe primar necesariamente sobre aquélla de carácter general.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.