Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 295/2009
29 de junio de 2009
La Corte desestima el accionamiento de inconstitucionalidad, se reafirma el concepto de presunción de regularidad constitucional de las leyes, y sobre el fondo se señala que no existe infracción a lo estipulado en el art. 72 de la Carta, ni al principio de igualdad, consagrado constitucionalmente, al igual que el principio de retiro adecuado.
- Ficha (IUE)
- 1-304/2008
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Seguridad social › Retiros adecuados
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Igualdad › Juicio de razonabilidad
- Derecho constitucional › Derecho humano › Inherente a la personalidad humana
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida ley especial nº 7 art. 61
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de accion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Presuncion de regularidad constitucional
Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de junio de dos mil nueve
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "IRIGOYEN PIGNI, PERLA ROSA C/ ESTADO -PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCION DE INCONSTITU-CIONALIDAD ART. 40 DEL ACTO INSTITUCIONAL No. 9 EN SU REDACCION DADA POR EL ART. 61 DE LA LEY ESPECIAL No. 7 DEL 23/12/1983", FICHA 1-304/2008.
RESULTANDO:
I) A fs. 3/11, se presentó la Sra. Perla Irigoyen promoviendo acción de declaración de inconstitucionalidad respecto del art. 40 del Acto Institucional No. 9 en la redacción dada por el art. 61 de la Ley Especial No. 7, contra el Poder Legislativo y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Alegó que la norma impugnada vulnera su interés directo, personal y legítimo "... al imponer un límite legal a la percepción de las pensiones y al ser dicho límite discriminatorio y desigual" (fs. 4).
Señaló que es viuda del Dr. Pier Avellino, quien efectuó aportes a la Caja de Profesionales Universitarios (durante 10 años), así como al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y que percibe una pensión por esta última.
Asimismo, señaló que al fallecer el Dr. Avellino se presentó ante la Caja de Profesionales, donde se le dijo que no tiene derecho a la pensión que solicitó, en virtud de que su marido se encontraba en situación de no ejercicio y porque se encontraba en misión militar fuera del país.
Sostuvo que la normativa que le es aplicable, esto es, "el art. 40 del Acto Institucional No. 9, en su redacción dada por la Ley Especial No. 7 de 23 de diciembre de 1983, es violatoria de los artículos 8, 67 y 72 de la Constitución al establecer una limitación para la obtención de una pensión que no se encuentra limitada por la misma y al consagrar una desigualdad entre personas que se encuentran ante idéntica situación" (fs. 5).
Alegó que la vulneración al art. 67 se produce porque la norma impugnada es notoriamente más restrictiva que la normativa anterior, imponiendo mayores exigencias para la solicitud de una pensión y limitando su derecho a un retiro adecuado -percepción de dos pensiones- cuando la Carta no hace distingo alguno.
Manifestó que la in-fracción al art. 8 de la Constitución, tendría lugar porque "... se establece una diferencia entre los diferentes beneficiarios a pensión, configurándose de este modo situaciones de desigualdad entre personas que habiendo todas realizado aportes efectivos correspondientes por Ley, algunas perciban más de una pensión y otras no, por el hecho de que en el momento de la muerte del causante se encontraba en no ejercicio" (fs. 9).
En definitiva, solicitó se declare inconstitucional la norma impugnada.
II) Por Interlocutoria Noo. 2680/2008 (fs. 13) se dispuso el ingreso del accionamiento y su traslado por el término legal.
III) A fs. 42/46 vta., compareció el representante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, evacuando el traslado conferido, interpuso excepción de falta de legitimación pasiva y solicitó el rechazo del accionamiento.
La representante del Estado - Poder Legislativo, por su parte, evacuó el traslado a fs. 61/71 y solicitó se desestime la declaración de inconstitucionalidad promovida.
El Sr. Fiscal de Corte, en igual sentido, evacuó el traslado a fs. 85/86 (Dictamen No. 4982/08).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el presente accionamiento de inconstitucionalidad, en tanto no se ha acreditado vulneración a principio constitucional alguno, por la norma impugnada.
II) Con carácter previo, debe señalarse que, como es criterio constante de esta Corporación, las Leyes cuentan con una presunción de regularidad constitucional ".. esto es, arreglada, ceñida o conforme a la norma superior, sin que se le pueda atribuir -de principio-, (que) violente el ordenamiento jurídico establecido en la misma. Debe regir el principio de regularidad de la Ley, como expresión de la seguridad jurídica, pues los órganos públicos y salvo que se demuestre lo contrario, actúan -deben actuar- dentro del ámbito de sus atribuciones" (Cf. Sent. No. 176/87, entre otras) (Cf. Sentencia No. 900/1995).
En efecto, constituye jurisprudencia constante de este Cuerpo que "... las Leyes gozan del amparo de presumírselas ajustadas a la normativa constitucional siendo de excepción su ilegitimidad: presunción de la que sólo procede apartarse en caso de que quien la invoca demuestre, de manera fehaciente e indiscutible, que existe una real e inequívoca inconciliabilidad u oposición con textos o principios de la Carta" (Cf. Sentencias. Nos. 212/65, 64/67, 114 y 900/95, entre otras; Cf. Vescovi, "El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley", págs. 130/131)" (Cf. Sentencia No. 256/1997).
Demostración que, en definitiva, no fue efectuada en el subexamine.
III) La norma impugnada por la actora establece: "Artículo 40 (Causante desocupado) (En la redacción dada por el artículo 61 de la Ley Especial No. 7, de 23 de diciembre de 1983). También causará pensión, en las condiciones establecidas en esta Sección: a) Quien fallezca durante el período de amparo al régimen de prestaciones por desempleo, o dentro de los doce meses inmediatos siguientes al cese de la prestación de dicho régimen, o al cese de la actividad, cuando no fuere beneficiario del mismo. b) Quien fallezca después del cese en la actividad y no se encuentre comprendido en las situaciones previstas en el apartado anterior; siempre que compute como mínimo diez años de servicios, y sus causahabientes no fueran beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante".
Corresponde señalar que pese a alegar infracción al art. 72 de la Carta, luego, en el devenir de su planteo accionatorio, no explicita porqué entiende que la norma impugnada vulnera dicha disposición constitucional, lo que impide su análisis.
IV) En cuanto a la infracción al principio de igualdad, consagrado en el art. 8 de la Carta, no le asiste razón a la accionante.
La constante jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el principio de igualdad "... persigue y tiene por finalidad impedir, no las desiguales soluciones legislativas, para situaciones o personas que se encuentran en posición diferente, sino el trato diferencial para circunstancias o sujetos idénticos" (Sent. No. 21/74, entre otras).
Asimismo, ha dicho que: "El principio de igualdad no impide que se legisle para clases o grupos de personas, siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente. Tal como explica Recasens Siches: los hombres deben ser tratados igualmente por el Derecho respecto de aquéllo que es esencialmente igual en todos ellos, a saber: en la dignidad personal, y en los corolarios de ésta, es decir, en los derechos fundamentales o esenciales que todo ser humano debe tener. Y resulta que, en cambio, deben ser tratados desigualmente en lo que atañe a las desigualdades que la justicia exige tomar en consideración (Filosofía del Derecho, pág. 590). De ahí, como lo recuerda Justino Jiménez de Aréchaga, la jurisprudencia norteamericana haya sustentado que... ningún acto legislativo es válido si afecta claramente el principio de la igualdad de derechos garantizados por la Declaración de Derechos, pero que el mismo no se opone a que se legisle para grupos o clases de personas, a condición de que... todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma y que la determinación de la clase sea razonable, no injusta, o caprichosa, o arbitraria, sino fundada en una real distinción (La Constitución Nacional, Ed. Cámara de Senadores, T. 1, pág. 367) (Cf. Sents. Nos 323/94, 720/96, entre otras) (Sentencia No. 256/97)".
En definitiva, las disposiciones impugnadas no consagran un tratamiento desigual entre todos los que se encuentran en las mismas condiciones.
Como señaló el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen "... la norma cuestionada distingue a quienes cuentan con una pensión generada por el mismo causante, y a quienes no se encuentran en esa situación, y trata por igual a los que están en la misma categoría, no existiendo discriminación basada en situación individual" (fs. 86).
V) Tampoco es de recibo la alegada infracción al art. 67 de la Carta Fundamental.
Esta Corporación ha sostenido en Sent. No. 256/97 que si bien el derecho al retiro adecuado está amparado constitucionalmente, el mismo, como todo otro derecho individual, no es absoluto ni irrestricto y tolera las limitaciones que la Ley establezca por razones de interés general, precisando que: "La posibilidad de limitación de estos derechos se ve en el caso afectada por las particularidades de la materia: seguridad social; y este rubro incumbe a la política social y económica del Estado debiendo el sistema atender los intereses generales, para mantener la propia subsistencia del régimen, por lo que es facultad del legislador reglamentar el mismo, imponiendo las limitaciones necesarias sin afectar razonablemente las necesidades de los beneficiarios. En el caso los intereses en juego -el subjetivo del titular y el colectivo de la sociedad- fueron balanceados adecuadamente en la norma atacada sin que resultare inconciliable lo en ella previsto con el concepto de ?retiro adecuado? previsto en la Carta. Luego, citando Sent. No. 34/94 expresó que: "... el derecho adquirido por parte del que trabaja, es el de disponer para sí o para los suyos de una remuneración adecuada, pero no una cantidad determinada. Esta, naturalmente, es la que fije el administrador, conforme a las pautas que legalmente se establezcan...".
"Conforme a lo expuesto, una nueva Ley puede establecer distintos parámetros en cuanto a la obtención de los beneficios jubilatorios en tanto el derecho a la jubilación, como se expresara como todo derecho individual no es absoluto, y tolera las limitaciones que la Ley establezca por razones de interés general" (Cf. Sentencia No. 171/2004).
Para el redactor, aun en la interpretación del alcance del art. 67 de la Constitución que sostuviera en la Sentencia 43/2008, entre otras, la norma impugnada no lesiona principio o derecho constitucional alguno, puesto que es la propia Constitución la que deriva a la Ley fijar las condiciones para acceder a los beneficios de la seguridad social en materia jubilatoria y pensionaria, al establecer el art. 86 la iniciativa del Poder Ejecutivo para "el establecimiento o modificación de causales, cómputos o beneficios jubilatorios...".
Por lo tanto, no puede sostenerse que la disposición cuestionada vulnera dicho dispositivo constitucional cuando sólo se limita a establecer los requisitos para poder acceder a una pensión, es decir que, en definitiva, cumple con la Carta al reglamentar el dispositivo de orden programático.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA EN AUTOS; COSTAS A CARGO DE LA PROMOTORA POR SER DE PRECEPTO (ART. 523 C.G.P.).
OPORTUNAMENTE, ARCHIVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.