Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 288/2009
29 de junio de 2009
En autos no existe vulneración del debido proceso, ni del derecho de defensa en juicio; por lo que la excepción se desestima. El Ministro Dr. Gutierrez destaca que si el promotor entiende que la norma atacada (art. 103 del CPP), es inaplicable en la especie, carece entonces de legitimación para cuestionar la regularidad constitucional.
- Ficha (IUE)
- 354-165/2008
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Derecho procesal valoracion de la conducta procesal.
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de junio del dos mil nueve
VISTOS:
Estos autos caratulados: "DURAN BAUTISTA, GUSTAVO - INCIDENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA EN AUTOS 354-292/2007 - EXCEPCION DE INCONSTI-TUCIONALIDAD ART. 103 C.P.P.", FICHA 354-165/2008, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del excepcionamiento de inconstitucionalidad deducido.
RESULTANDO:
I. - En procedimiento que se tramita ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de Segundo Turno, la defensa de Gustavo Durán Bautista promovió incidente de nulidad por vulneración a las garantías constitucionales y a los derechos humanos consagrados en las Convenciones Internacionales, con respecto al derecho de defensa en juicio, y la inaplicabilidad del art. 103 del C.P.P por considerarlo inconstitucional, expresando en síntesis que:
Surgía de las actuaciones la existencia de nulidades, que referían a circunstancias que hacían a la esencia del proceso penal dentro de un Estado de Derecho. En todas y cada una de ellas, se estaba en presencia de nulidades insubsanables (siguiendo la terminología de la Ley) en tanto el vicio que ellas mismas representaban no podía ser salvado.
Por la misma circunstancia, sus consecuencias se proyectaban hasta el presente de un modo continuo, por lo cual, el art. 103 era inaplicable a cada una de las nulidades planteadas.
Señaló que las nulidades absolutas no podían quedar relegadas o restringidas a un tiempo determinado en cuanto a su interposición, pues de ser así, toda garantía podría ser simplemente arrasada por el Poder del Estado.
Como el art. 103 no era aplicable a ninguna de las nulidades interpuestas, solicitó expresamente que se declarara su inconstitucionalidad por violentar el debido proceso legal garantizado por los arts. 12 y siguientes de la Constitución.
II. - Por resolución No. 2253 la Suprema Corte de Justicia, resolvió dar ingreso a la excepción de inconstitucionalidad deducida, confiriendo-se traslado por el término legal (fs. 67).
III. - El Fiscal Letrado Departamental de Segundo Turno, evacuó el traslado conferido, solicitando por los fundamentos invocados la desestimación del excepcionamiento interpuesto (fs. 76 y ss.).
IV. - El Sr. Fiscal de Corte, dictaminó, por los fundamentos que expuso, que correspondía desestimar la excepción de inconstitucionalidad en vista (fs. 85 y ss.).
V. - Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO QUE:
La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes desestimará la excepción de inconstitucionalidad ejercitada, al no existir la mentada vulneración del debido proceso, garantizado en los arts. 12 y siguientes de la Constitución.
En efecto, el art. 103 del C.P.P establece que: "Los actos procesales irregulares podrán ser invalidados proponiendo demanda incidental, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo y en los arts. 299 y siguientes, o deduciendo el correspondiente recurso. El incidente debe promoverse dentro de los cincos días de conocido el acto irregular".
De la simple lectura de dicha disposición se advierte que la determinación de un plazo para ejercitar la impugnación, no colide con el principio constitucional del debido proceso, por el contrario, se respeta lo dispuesto en el art. 18, cuando establece que: "Las Leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios", regulando de esta forma la impugnación de los actos irregulares.
Por lo tanto, no puede considerarse vulnerado el derecho de defensa en juicio, porque como esta Corporación lo ha afirmado en reiteradas oportunidades: "... la Carta no ampara una forma concreta de proceso o de procedimiento, sino básicamente que el justiciable tenga ?su día ante el Tribunal?, es decir, el poder contar con la oportunidad y los medios procesales de ser oído, rendir prueba y formular sus defensas" (conf. entre otras Sents. Nos. 450/86, 153/88, 54/90, 57/92, 30/93). Así como, que "la facultad legislativa de regular las etapas procesales, la ritualidad de los juicios (art. 18 de la Carta Fundamental), facultad que lleva implícita la de adaptar el proceso a la naturaleza peculiar del derecho comprometido en cada relación procesal" (Sents. Nos. 70/68, 8/86, 56/86). Y ha establecido que "ni el número de etapas o formalidades, ni la supresión de recursos o instancias, dan mérito a la pretensión de inconstitucionalidad (Sents. Nos. 450/86, 153/88, etc.)" (Sents. Nos. 54/90, 30/93 y 186/07).
Trasladando tales conceptos al caso de autos, no se advierte que la disposición impugnada haya privado al indagado de "tener su día ante los Tribunales", de ser oído ni de articular sus defensas sino que, como lo planteó el Sr. Fiscal de Corte, surge del expediente, que hasta ahora, ha sido oído y ha gozado de la Defensa Técnica, incluso desde la primera declaración.
El Sr. Ministro Dr. Gutiérrez destaca que al fundamentar la inconstitucionalidad, el promotor sostuvo que el art. 103 del C.P.P. "... no es aplicable a ninguna de las nulidades interpuestas. De serlo, solicito expresamente que el señor Juez declare la inconstitucionalidad del mismo por violentar el debido proceso legal garantizado por los arts. 12 siguientes y concordantes de nuestra Constitución Nacional" (fs. 52 vto.).
Si el propio promotor entiende que el art. 103 del C.P.P. es inaplicable en la especie, carece de legitimación activa para cuestionar la regularidad constitucional de la referida disposición legislativa, dado que no podría lesionar ningún interés directo, personal y legítimo del que fuera titular.
Como sostuvo la Corporación: "No es admisible que un sujeto afirme expresamente que su situación no se encuentra comprendida por una disposición legal departamental y que, además, reclame la declaración de inconstitucionalidad de la referida norma legal.
Ambas actitudes (afirmar que no se encuentra comprendido en una disposición legal y afirmar que dicha disposición legal lesiona un interés directo, personal y legítimo del que es titular) resultan claramente contradictorias y evidencian la falta de legitimación activa del excepcionante" (cf. Sentencia No. 42/03).
Todo lo que conduce a desestimar la declaración de inaplicabilidad pretendida.
Que las costas son de precepto, no existiendo mérito para imponer una sanción mayor (Código General del Proceso, art. 523).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE EL EXCEPCIONAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTRODUCIDO, CON COSTAS.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.