Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR: DOCTOR HIPOLITO RODRIGUEZ CAORSI
Montevideo, veintinueve de junio de dos mil nueve
VISTOS:
Para Sentencia estos autos caratulados: “HUERTA ARISTOY, MORAYMA RAQUEL Y OTROS C/ MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - COBRO DE PESOS - CASACION”, FICHA 36-463/2003.
RESULTANDO:
I) Por pronunciamiento de primer grado No. 51, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20o. Turno, falló: “Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva. Haciendo lugar a la demanda condenando al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a pagar a los actores la suma de tres millones setecientos setenta mil ciento doce pesos uruguayos ($3.770.112,00) más los intereses y reajustes conforme lo establece el Decreto-Ley No. 14.500 y a pagar hacia el futuro el haber debido (fojas 29)...” (fs. 344-347).
II) La Sentencia No. 130/08 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno, resolvió: “Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, se desestima la demanda, sin especiales condenaciones procesales en el grado...” (fs. 370-378).
III) La parte demandada interpuso recurso de casación a fs. 383, expresando en síntesis que:
- Existió errónea apli-cación e infracción de las normas previstas en los arts. 140 y 141 del C.G.P. sobre las reglas de valoración de la prueba, de los arts. 16, 17 y 18 del Código Civil, en tanto, sostuvo que, el ad quem realizó un análisis parcial del marco jurídico de rango legal y reglamentario que regía el “complemento por equiparación”, concluyendo que era equivalente a lo percibido por los funcionarios del inciso 13 del M.T.S.S. por concepto de “fondo de participación”, y por ello excluye el derecho de los trabajadores de continuar percibiendo el complemento por equiparación, por cuanto la denominación del concepto no puede llevar a duplicar beneficios.
- Señaló que el reo se aprovechó maliciosamente en este proceso de cierta “promiscuidad” en el uso de los términos que definen e identifican a cada uno de los conceptos salariales involucrados en la agraviante “indistinción o confusión” que entre ellos, realizó el Tribunal.
- El Tribunal consideró y valoró en forma errónea los hechos alegados por la demandada, entre los que se refiere a la contestación de la demanda, que debió calificarse de elusiva en grado de tempestividad y a cuyas consecuencias debió estarse el “ad quem” como lo estuvo la “a quo” en aplicación de lo dispuesto por los arts. 130.2 y 139. 1 del C.G.P., y a la evacuación del traslado correspondiente por la actora, en el que se calificó como merecía dicha especie procesal obstructiva, elusiva y maliciosa.
Señaló las diferencias ontológicas-jurídicas entre los conceptos confundidos en una suerte de “Compensación jurisdiccional” de haberes remuneratorios diferentes, que dicho mantenimiento se debía respetar aun cuando los accionantes hayan sido incorporados al M.T.S.S. cuyos funcionarios gozaban y gozan de los fondos de participación, porque la cuestión de la mentada superposición de haberes “equivalentes” por su cuantía (erróneamente llamada por el ad quem “duplicado de beneficios”, era inadmisible desde el punto de vista jurídico y político, porque los respectivos marcos jurídicos legales relevantes protegen el mantenimiento del complemento por equiparación, y también, independientemente, el goce de los fondos de participación.
- Se cometió infracción a las reglas de la experiencia común y del procedimiento de integración jurídica en el fundamento jurídico probatorio empleado por la recurrida, en tanto ante el vacío legal que aparejaba saber si correspondía percibir el fondo de participación, el principio protector que debió aplicar fue el “pro homini o favor libertatis”, de aplicar el que más y mejor proteja el derecho, esto es que los actores podían y debían gozar simultáneamente de los dos conceptos señalados.
- Con respecto al art. 130.2 del C.G.P. señaló que existió una flagrante infracción a lo preceptuado en el mismo, en tanto el demandado no controvirtió en absoluto las afirmaciones de la demanda, lo que implicaba una admisión tácita de las afirmaciones de la actora.
Existió también orfandad probatoria en lo “pertinente, conducente y relevante arts. 118, 131 y 139 C.G.P.” por cuanto el demandado en ningún estadio procesal ofreció prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora de tener derecho a percibir el complemento por equiparación.
En cuanto a las reglas de fondo determinantes del fallo, el Tribunal ignoró lo establecido en el art. 114 Ley No. 16.462, art. 723 Ley No. 16.736 y art. 1 Ley No. 17.058 y art. 1 Ley No. 17.257, que establecían la intangibilidad de las remuneraciones percibidas en el organismo de origen suprimido, de acuerdo a lo estatuido en el art. 54 de la Carta, en base al concepto jurídico indeterminado de la justa remuneración.
IV) La contraparte, al evacuar el traslado del recurso, solicitó, se rechace el recurso de casación interpuesto (fs. 404 y ss.).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por entender que los agravios ejercitados no resultan legalmente de recibo.
II) La pretensión de los actores se sustentó en su calidad de ex funcionarios de la Dirección Nacional de Comercio, que optaron por no abandonar definitivamente la función pública cuando fue suspendida dicha Dirección y se creó el Instituto Nacional de Abastecimiento. Por esta razón, pasaron a ser declarados excedentarios y redistribuidos como funcionarios del M.T.S.S. Por ello reclamaron la percepción del haber remuneratorio denominado “Fondo de Participación” que percibían en la ex Dirección Nacional de Comercio y que no recibieron más desde su incorporación al M.T.S.S.
La disposición legal cuya interpretación por parte de la Sala controvierte la recurrente dispone que: “Los funcionarios de la Dirección Nacional de Comercio percibirán un complemento por equiparación, equivalente a lo percibido por los funcionarios del inciso 13, ‘Ministerio de Trabajo y Seguridad Social’, por concepto de ‘Fondo de Participación en virtud de lo establecido por el artículo 294 de la Ley No. 16.226 de 29 de octubre de 1991 y artículo 439 de la Ley No. 16.320, de 1o. de noviembre de 1992 inciso 2o., literal B), que se financiará con ingresos del giro comercial de la unidad ejecutora 010, ‘Dirección Nacional de Comercio’”.
Por su parte la Ley No. 17.257 señaló en su art. 1 que “Los funcionarios incluidos en la Resolución del Poder Ejecutivo del 25 de mayo de 1999, que fueron redistribuidos a distintos Ministerios, mantendrán la totalidad de retribuciones que percibían en su oficina de origen por todo concepto y fuente de financiamiento, con anterioridad a la transformación de la persona jurídica de Derecho Publico no estatal...”.
Por lo tanto, tal como expresó el Tribunal, las remuneraciones de los reclamantes se integraban entre otros con el Fondo de Participación del B.P.S. y M.T.S.S. Nos. 49 y 50, lo que lleva a concluir que el salario percibido contenía los rubros que equivalían a lo percibido en el lugar de origen al momento de la excedencia.
Lo antedicho resulta razón suficiente para la desestimación de la pretensión deducida, pues si bien los actores no percibieron el Fondo de Participación como tal, cobraban las partidas extrapresupuestales Rubro 49 Provento B.P.S. y Rubro 50 Provento M.T.S.S., de las cuales estaban exceptuados los reclamantes.
“Se coincide con la Sala en cuanto señaló que de la interpretación de dichas disposiciones legales, no correspondía imponer una condena al M.T.S.S., ya que si así fuera se provocaría una duplicación de beneficios, en la medida que los actores percibirían partidas que eran equivalentes y de las cuales estaban excluidos, más allá o con independencia de la denominación específica del rubro en debate, cuando además, tampoco demostraron que lo percibido fuera menor a lo que correspondía recibir por el renglón 69” (fs. 376-377).
Todo lo que lleva, a concluir que no se puede invocar error por parte del Tribunal en la interpretación que realizó de las normas relacionadas, resultando correcta la conclusión a la que arribó sobre las partidas equivalentes, pues resulta evidente que no había razón para que el legislador pretendiera disponer una duplicación de partidas exclusivamente para estos funcionarios, vulnerándose el deber de fijar criterios uniformes y generales en la utilización de economías.
Más aún, dicha interpretación resulta concordante con la conducta general que ha mantenido la Administración en cuanto a que la reasignación presupuestaria de economías debe realizarse sin que ello implique un incremento en el total de las asignaciones presupuestales de la Unidades Ejecutoras sujetas a reestructuración, ni en la cantidad de funcionarios.
III) En lo relativo al agravio fundado en la errónea aplicación del artículo 130.2 C.G.P, norma que de haber sido rectamente aplicada por el Tribunal, conducía según los impugnantes a que se tuviera por admisión tácita del demandado que no controvirtió en absoluto las afirmaciones de la demanda, es del caso referir a la posición que se ha sustentado en Sentencia No. 247/07 y a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
Sin perjuicio de lo dicho, las diferencias expresadas relativas al alcance de la disposición contenida en el artículo 130.2 C.G.P en supuestos de respuestas evasivas de la demanda como el de autos, o la alegada orfandad probatoria, no tienen incidencia relevante en la dilucidación de la recursiva deducida en estos autos, por cuanto igualmente es de rechazo la pretensión anulatoria fundada en el incumplimiento de la invocada carga procesal de controversia por parte de la demandada, cuando emerge de autos que ésta se presentó al proceso, controvirtió la pretensión de la contraria y ofreció la prueba correspondiente (fs. 80/85).
Es evidente que no se configuró en autos la hipótesis de admisión prevista en el art. 130.2 C.G.P. dado que la pretensión ejercitada fue controvertida.
IV) Finalmente, el Dr. Gutiérrez entiende, además, que el recurrente incurre en contradicción, mutando los términos del contradictorio, lo que es razón suficiente para desestimar el recurso de casación sin más.
En efecto, en la demanda, luego de transcribirse lo establecido por el art. 114 de la Ley No. 16.462 (fs. 20 vto.), se expresa: “recordemos que la fuente legal del haber remuneratorio empleó indistintamente los dos nombres ‘complemento por equiparación y fondo de participación’ para referirse al mismo haber remuneratorio...” (fs. 21 vto.). Por esta razón, el planteo que se hace en el recurso de casación, en el que se sostiene que no corresponde asimilar el complemento por equiparación con el fondo de participación, se contradice con lo expresado en la demanda.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.