Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 305/2009
30 de junio de 2009
A criterio de la Corporación no se aprecia la alegada vulneración del deber del Estado de proteger el bien jurídico "Salud Pública", no existió absurda valoración de la prueba de autos, y las medidas tomadas a razón de la inotxicación por plomo, no resultan ni arbitrarias, ni discriminatorias. Por todo lo anterior la Corte desestima el recurso de casación interpuesto.
- Ficha (IUE)
- 32-37/2005
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Derecho administrativo › Acto administrativo
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución salud pública.
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Vida
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Sistemas de valoracion de la prueba › Sana critica › Reglas de experiencia
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion) › Absurdo evidente
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba testimonial › Valoracion de la prueba testimonial
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion › Individualizacion de la norma
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de junio de dos mil nueve
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "MINISTERIO PUBLICO C/ PODER EJECUTIVO - M.S.P. - JUICIO ORDINARIO PREVENTIVO O ANTIC. DE DAÑOS (P.S. DE: MINISTERIO PUBLICO C/ M.V.O.T.M.A. Y OTROS - MED. PREP. ACCION PREV. IUE: 32-104/01) - CASACION", FICHA 32-37/2005.
RESULTANDO:
I Por Sentencia definitiva No. 27/2007, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Séptimo Turno falló: "Desestimando la demanda..." (fs. 312 y ss.).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno confirmó la recurrida (Sentencia Definitiva No. 93/2008, fs. 342 y ss.).
II El Ministerio Público, Fiscalía Letrada de la República Nacional, en lo Civil de Tercer Turno, interpuso recurso de casación contra la Sentencia Definitiva No. 93/2008, expresando en síntesis que:
- Existió errónea aplica-ción del derecho de fondo e infracción de las reglas de valoración de la prueba, incurriendo la sentencia objetada, en sendos errores de derecho, por un lado, un absoluto desconocimiento del derecho sustantivo aplicable y de su exigibilidad, y por otro, una ponderación irracional, discriminatoria y parcial de la prueba tomada en consideración.
- Invocó errónea apli-cación del derecho sustantivo, por la no consideración y exigibilidad del derecho a la vida y del deber público de proteger la salud de los indigentes, vulnerándose en consecuencia el principio de igualdad.
- Como normas infringidas, señaló que se vulneraron los preceptos contenidos en los arts. 7, 8, 44 y 332 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la Ley No. 9.202 y 4, 11, 140 y 144 del C.G.P.
- Reiterando los agravios articulados en la apelación expresó que la causa pública se vio agravada en la falta de protección y asistencia que debía brindar el Estado a los niños que padecían de plombemia.
- En autos había quedado probado que la diferencia de criterios asumidos por la Administración demandada, en el suministro de alimentos respecto de esos niños contaminados, fue y es injustificada, arbitraria y discriminatoria.
- Abogó en la defensa invocada, por el deber constitucional de asistencia y protección a la salud pública que debía brindar el Estado, resaltando además, como la situación se vio agravada judicialmente por "... que encima el Poder Judicial es incapaz de reaccionar cuando se trataba del Derecho a la Vida y del Deber del Estado de proteger la vida de los niños menos favorecidos".
- Señaló que el Tribunal se resistió a juzgar de conformidad con aquellos bienes jurídicos conjugados en la causa, padeciendo la sentencia recurrida de raquitismo conceptual, carente de forma, vacía de contenido y sin mención a norma de derecho de fondo, como si no tuviere relevancia la epidemia que se venía sufriendo como un verdadero estrago colectivo.
- En ocasión de seleccionar las pruebas obrantes en la causa, la Sala había incurrido en infracción a las reglas de la valoración de la prueba, al ignorar por completo, aquéllas que daban razón a la pretensión deducida por la Fiscalía.
- En definitiva, solicitó que se hiciera lugar a lo solicitado en su demanda, lo que haría efectivo el deber público de asistencia, porque de lo contrario, el interés general en la protección de la Salud Pública quedaría librado al mero arbitrio o a la discrecionalidad de la Administración Pública, dependiente del enfoque o de la maquinaria gubernamental (fs. 349 y ss.).
III La contraparte, al evacuar el traslado del recurso, solicitó, se desestime el recurso de casación interpuesto (fs. 367 y ss.).
IV Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte, se expidió por desestimar el recurso deducido (fs. 379 y ss.).
CONSIDERANDO:
I Esta Corporación comparte, en sustancia, la opinión vertida por el Sr. Fiscal de Corte y los fundamentos desarrollados en la sentencia impugnada, al no apreciarse la alegada vulneración del deber del Estado de proteger el bien jurídico "Salud Pública" y en especial aquéllos que refieren al deber sanitario estatal de asistir y proteger a los niños contaminados con plomo, por lo que el recurso no resulta recepcionable.
II Básicamente, el único sustrato de la pretensión deducida por el Fiscal E. Viana giró en torno a la decisión tomada por la Administración de brindar el suplemento alimenticio solamente a los niños que presentaran un nivel de 20 microgramos de plomo por decilitro de sangre, al considerar que el límite determinado para alcanzar la canasta de alimentos, fue adoptado "por puros argumentos administrativos y arbitrarios, y, por ende, dejando desamparados a los menores que tenían un grado de contaminación entre 10 y 20 microgramos por decilitro de sangre".
Sin pretender soslayar los valores que tanto en lo moral como en lo ideológico y el profundo rechazo social que ha generado este flagelo de contaminación en la población infantil, resulta inevitable el encarar la cuestión de mérito siguiendo otro tipo de razonamiento y descartando todo sentimiento, que aunque valedero y respetable, no permite afirmar objetivamente la conducta asumida por el organismo estatal.
Decisión, que de acuerdo al análisis del cúmulo probatorio que luce en autos, no se puede calificar como absurda, ni tampoco como una fría cifra tomada al azar, cuando, contrariamente, la misma obedeció a la necesidad imperiosa de establecer un límite concreto con respecto al nivel de contaminación y su incidencia en la población infantil afectada, a los efectos de brindar una adecuada atención médica y concretar los futuros proyectos afines a una política sanitaria del Estado, ante la situación que se estaba enfrentando por la contaminación.
De los hechos no controvertidos en la causa y de acuerdo a la minuciosa referencia histórica-normativa que realizó el Juez Letrado, quedó acreditado que las distintas medidas que asumió la Administración a partir del Decreto del Poder Ejecutivo No. 200/02, por el que se creó la Comisión Nacional de Vigilancia y Prevención, de los efectos adversos sobre la salud humana de los contaminantes químicos ambientales, obedeció a una secuencia lógica, conforme se obtenían los informes especializados de los facultativos.
Por ello no se puede sustentar que esa decisión puede ser desde el punto de vista de su oportunidad, conveniencia o tecnicismo, reprochable a la Administración como irracional, en tanto resultó fundamental que la desventura padecida se canalizara a través de una solución médica.
De las actuaciones resulta, que el límite o valor promedio de 20 mcgm./dl. cuestionado por el actor, fue adoptado atendiendo a los protocolos y recomendaciones terapéuticas seguidas a nivel nacional como internacional, lo que descarta cualquier imputación que de arbitraria o discriminatoria quiera adjudicársele a dicha medida.
Pero, además, no se puede dejar de prestar atención a que dicho límite no es rígido e inflexible, en cuanto se estableció que las pautas a seguir con aquellos menores cuyos promedios de contaminación se encuentren entre un 10 y 20 mcgm./dl. dependerán siempre de las recomendaciones que realice el médico pediatra tratante del Pereira Rossell.
Lo cual resulta más que acertado, porque sólo al médico le corresponde dictaminar sobre la necesidad del complemento alimentario, que como quedó acreditado en autos no es la cura o solución milagrosa de la enfermedad, sino una mera mejora nutricional, como un paliativo a la enfermedad.
Tal como lo acentuó el Tribunal cuando señaló que: "De esta manera se aprecia que toda la población de riesgo (niños con niveles de intoxicación superiores a 10 mcgm./dl.) cuentan con la asistencia necesaria. Aquellos niños que tienen un valor inferior a 20 continúan un control periódico con el médico tratante y es éste quien, a su criterio, según el estado nutricional de ese menor y su entorno social, indica si se le debe incluir o no en el programa de atención alimentaria correspondiente" (fs. 344).
III En relación a la errónea valoración de la prueba no le asiste razón al recurrente, en tanto hay coincidencia en los testigos propuestos que los criterios que llevaron al límite de 20 mcgm./dl., obedecieron a criterios técnico-médicos, tomados en atención a las recomendaciones de los técnicos consultados al respecto.
IV Por último, llama la atención los términos fuertes y descalificantes que el representante del Ministerio Público realizó sobre el Poder Judicial, el que, a su criterio, era incapaz de reaccionar en defensa de derechos tales como la vida y de los menores en particular.
Al respecto, cabe preguntarse, en relación al carácter límite de determinadas situaciones conflictivas como la de autos, si los conceptos aunque por más descalificativos que realizó el recurrente, son en última instancia eficaces a la hora de defender principios que indudablemente son correctos como principal punto de partida de la valoración moral, a lo que enfáticamente corresponde responder que NO.
Por el contrario, ello pone en evidencia cómo muchas veces los agentes del derecho, abandonando el discurso específicamente jurídico, incurren en una suerte de reconstrucción dogmática en defensa de valores humanos fundamentales, dejando de lado valoraciones que nacen de la razón práctica y que deben ser revisadas en su exactitud, porque al Poder Judicial le compete ofrecer una solución satisfactoria y justa a los casos concretos, que aparecen cotidianamente ante el Juez.
El Dr. Larrieux, comparte las consideraciones precedentes y agrega: "que sin perjuicio de que el recurrente menciona normas de derecho como infringidas o erróneamente aplicadas (arts. 7, 8, 44 y 332 Constitución, 1 y 2 Ley No. 9.202, 4, 11, 140 y 141 C.G.P.) en verdad pretende una revisión de la prueba, y el error en la valoración de la prueba sólo constituye error de derecho cuando lo es en relación a prueba reglada o tasada legalmente, al igual que, si en la valoración de la prueba sometida a las reglas de la sana crítica (arts. 140, 141, 270, 525.2 C.G.P.) se llega a conclusiones contradictorias con las máximas de la experiencia".
"Si bien no es preciso utilizar los términos ?absurdo?, ?irracionalidad? o ?arbitrariedad?, que, sin duda, señalan el apartamiento de la discrecionalidad, ínsita en la sana crítica, es preciso que el recurrente explique o fundamente, por cuanto no puede limitarse a señalarlo y demostrar, además, la incidencia sobre el dispositivo" (De La Rúa, El recurso de casación, Ed. Zabalía, 1968, pág. 469).
"Sobre esa base no procede en el ámbito casatorio la revisión de los criterios de valoración del órgano de mérito, cuando se trate de pruebas libradas a los poderes discrecionales, bajo reglas de sana crítica. Ello, por cuanto, implicaría una eventual alteración del material de hecho del fallo que es inmodificable y, sobre el cual debe -eventualmente- dictarse sentencia anulatoria, reemplazando los fundamentos jurídicamente erróneos".
"En función de ello el actor, ahora recurrente, a pesar del esfuerzo realizado y que lo es por un fin más que encomiable, se limita a agraviarse de la preeminencia que el órgano de alzada otorga a unas probanzas por sobre otras y, que es en función de ellas que falla y no lo hace en forma ilógica, arbitraria. En forma expresa, el Tribunal a fs. 344-345 analiza el ?informativo probatorio incorporado? y concluye, conforme a derecho, en función del mismo".
"El recurrente a fs. 351 afirma que la recurrida padece de ?raquitismo conceptual?... carente de forma, vacía de contenido... y evidencia de ello, es que ni una mención se hace en relación con el Derecho a la Vida...".
"Estas afirmaciones, no las relaciona con error de derecho alguno, porque al referir al ?raquitismo conceptual?, podría pensarse que concluiría agraviándose de un vicio de congruencia, por ej. por citra petita e invocar violación de los arts. 197 o 198 C.G.P., pero no, se limita a realizar afirmaciones efectistas o relumbrantes, sin relacio-narlas con norma alguna violada o infringida, salvo los arts. 140 y 141, sobre los que me manifesté anteriormente".
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.