- Ficha (IUE)
- 459-255/2008
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal, Derecho constitucional, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de junio de dos mil nueve
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "NELTIM S.A. C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. JUICIO EJECUTIVO. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. ARTS. 381 NUMERAL 8 Y 401 DEL C.G.P." FICHA 459-255/2008".
RESULTANDO:
I) Comparecen los representantes de Neltim S.A. a fs. 80/89, promoviendo Demanda Ejecutiva y Declaración de Inconstitucionalidad de los artículos 381 numeral 8 y 401 del C.G.P.
II) Manifestaron que, luego de la entrada en vigencia de la norma interpretativa del art. 478 inciso 2 de la Ley No. 17.930, los artículos atacados quitan al Poder Judicial la potestad de cumplir íntegramente con la función jurisdiccional que la Constitución le ha asignado, en cuanto no le permiten ejercer la coerción para obtener el cumplimiento de una sentencia de condena a pagar una cantidad líquida y exigible cuando el deudor, en el caso el Gobierno Departamental de Canelones, no cumple voluntariamente, violándose así el principio constitucional de la separación de poderes.
Sostuvieron, en síntesis, que una norma legal que impida al Poder Judicial ejecutar lo juzgado viola el principio de la separación de poderes, en cuanto la función jurisdiccional es asignada por la Constitución a dicho Poder del Estado y abarca la actividad de resolución de conflictos, aplicando el derecho, comprendiendo el obtener por la coerción el cumplimiento de lo resuelto si no es cumplido voluntariamente.
En efecto, expresaron que la inembargabilidad total de los bienes establecida por las normas impugnadas constituye un impedimento a la potestad de ejecutar lo juzgado.
III) Por Providencia No. 1573 de 2 de junio de 2008, la Corporación resolvió dar ingreso a la acción de inconstitucionalidad deducida y traslado por el término legal, que fue evacuado por la demandada Intendencia Municipal de Canelones a fs. 106/109.
IV) El Sr. Fiscal de Corte se expidió a fs. 112/113, manifestando, por los fundamentos que expone, que procede el rechazo del accionamiento en vista.
V) Culminado el estudio de los autos, se convocó a las partes a la audiencia de informe in voce oportunamente solicitada.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará la pretensión de inconstitucionalidad interpuesta, con costas por ser de precepto.
II) Con carácter previo, debe señalarse que para el Sr. Ministro Dr. Gutiérrez, al no haberse dictado sentencia contra la demandada en el Proceso Ejecutivo, el interés de la promotora es eventual, no actual, por lo que carece de legitimación activa (art. 258 de la Constitución y 509 del C.G.P) y, por consiguiente, procedería desestimar la pretensión sin necesidad de efectuar otro tipo de consideraciones.
III) Si bien el resto de los integrantes del Cuerpo comparten lo expresado ut supra, se ingresará en el estudio de los argumentos planteados y, en coincidencia con lo expresado por el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen, se entenderá que los mismos no resultan de recibo.
Como enseña Sayagués respecto de los bienes dominiales, la inembargabilidad es la solución de principio, por cuanto dichos bienes están fuera del comercio y son inalienables. En esas condiciones, el embargo, como medida previa a la venta forzada, no tiene razón de ser (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, F.C.U. 7a. Edición, pág. 253).
Y, así sostiene, como fundamento de la solución legal que "... al igual como sucede con ciertos bienes de los particulares, la Ley suele establecer la inembargabilidad. Esta solución se funda en la conveniencia de que el funcionamiento de los servicios estatales no se vea afectado por embargos y otras medidas similares".
Resulta claro, entonces, que poderosas razones de interés general legitiman la inembargabilidad de los bienes estatales, en la medida que su afectación a un proceso ejecutivo para la satisfacción de un crédito particular, podría comprometer el cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado, en el caso, aquéllos que la Carta asigna a los Gobiernos Departamentales.
En términos extensibles mutatis mutandi, la Corte ya se ha expedido sobre la constitucionalidad de la inembargabilidad de los bienes de las Personas Públicas No Estatales (Sentencia 525/00).
En relación a la alegada afectación de la potestad asignada constitucionalmente al Poder Judicial de hacer ejecutar lo juzgado, no asiste razón a los promotores. En efecto, el procedimiento de cobro establecido por el art. 401 del C.G.P. podrá ser más dificultoso, pero ello no implica que se violen normas o principios constitucionales.
El Cuerpo coincide con lo expresado por el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen cuando señala: "La supremacía de los intereses generales y la imposibilidad de que los particulares inhabiliten el quehacer estatal y/o tornen dificultoso el desarrollo de la función pública si se permitiera embargar bienes públicos, explicita por sí solo la necesidad de que dicho patrimonio quede exento de medidas tales como los embargos (y posterior remate) en juicio (...) Carece absolutamente de asidero sostener que ello importa una intromisión en la potestad que posee uno de los Poderes del Estado (Judicial), en tanto dicho Poder está, como los restantes, sometido a la Ley, y no son sus intereses los que se persigue en juicio sino los intereses patrimoniales del litigante, que como todo particular, tiene limitado su proceder en tanto afecte el interés colectivo y la seguridad del normal desarrollo de las funciones y servicios estatales, para todo lo cual se torna indispensable la infraestructura material adecuada".
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE LA PRETENSION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA EN AUTOS; COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 C.G.P).
OPORTUNAMENTE, ARCHIVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.