Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de junio de dos mil nueve
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "GARCIA LOPEZ, CARLOS EDUARDO Y OTROS C/ ESTADO - PODER LEGISLATIVO Y OTROS. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. ARTS. 1 A 3 DE LA LEY No. 17.841 Y DEL ARTICULO UNICO DE LA LEY No. 18.079", Ficha 1-86/2008.
RESULTANDO QUE:
I.- A fs. 104/128 los comparecientes promovieron petición de declaración de inconstitucionalidad y acción de inconstitucionalidad de los arts. 1 a 3 de la Ley No. 17.841 y del art. único de la Ley No. 18.079, invocándose la violación de los arts. 7, 8, 32, 67, 85 nal. 4 y literal V de las "Disposiciones Transitorias y Especiales" de la Constitución. La legitimación activa para promover el presente proceso surge acreditada, según recaudos adjuntos (fs. 1/103), por su calidad de contribuyentes del impuesto creado por la Ley No. 17.841.
Fundan su pretensión manifestando, en síntesis:
La Ley No. 17.841 tiene carácter presupuestal, siendo modificativa del régimen de jubilaciones y pensiones servidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Las modifica-ciones de esta clase, incluidas en Leyes de carácter presupuestal han sido declaradas inconstitucionales en la disposición transitoria V** de nuestra Constitución. Por lo tanto, en aplicación de dicha disposición, corresponde que la Suprema Corte de Justicia emita un pronunciamiento donde se indique si la declaración constitucional es aplicable a la Ley No. 17.841.
La Ley No. 17.841 es inconstitucional por violación del principio de igualdad, en razón de la falta de racionalidad y proporcionalidad en la imputación de un impuesto exclusivamente a los pasivos que perciben jubilaciones y pensiones de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Asimismo, se establece una discriminación arbitraria que no sólo violenta lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución sino la garantía de la prestación de los derechos inherentes a la personalidad humana, del art. 72 de la Constitución.
La Ley No. 17.841 viola el derecho de propiedad tutelado por los arts. 7 y 32 de la Constitución al establecer la confiscación parcial de un bien que les pertenece: las jubilaciones y pensiones.
La Ley No. 17.841 vulnera la tutela especialmente consagrada para las pasividades por el art. 67 de la Carta, a través del desconocimiento de diversas normas y principios contenidos en ese artículo. Se vulnera: a) el deber de garantizar retiros adecuados al admitir que se reduzcan las pasividades de una manera que no se adecua ni a las necesidades de los jubilados y pensionistas, ni se adecua al trabajo realizado ni a los aportes vertidos por éstos; b) el principio de preservación del poder adquisitivo de las pasividades; y c) el deber del Estado de proporcionar asistencia financiera si fuere necesario a los propios jubilados y pensionistas, reduciendo, al mismo tiempo, sus legítimos derechos jubilatorios.
El impuesto creado no está destinado a cubrir ni gastos ni inversiones ni sueldos del Estado, sino a financiar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias que es un organismo no estatal. Por lo tanto, la Ley No. 17.841 es inconstitucional por haber excedido la Asamblea General, el ámbito de competencia que le ha sido asignado en la Constitución.
En definitiva, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1 a 3 de la Ley No. 17.841 y del artículo único de la Ley No. 18.079, y su inaplicabilidad respecto de los accionantes, por violación de la disposición transitoria V**.
II.- Por Providencia No. 738, de fecha 04.04.2008, se dispuso formar pieza separada, que se rotuló: García López, Carlos Eduardo y otros c/ Estado-Poder Legislativo - Petición de Declaración de Inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria V y quedó registrada en la Ficha 1-99/2008 (fs. 131/132).
III.- Por providencia No. 1150, de fecha 02.05.2008, se dispuso el ingreso de la acción de inconstitucionalidad deducida, confiriéndose traslado por el término legal (fs. 139).
IV.- Evacuando el traslado conferido, comparecieron los representantes del Poder Legislativo a fs. 152/187, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a fs. 193/206 vto. y del Ministerio de Economía y Finanzas a fs. 230/241 vto., abogando todos los co-demandados por el rechazo de la pretensión ejercitada.
Oído el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, quien se pronunció a fs. 246/247 vto., postulando el rechazo de inconstitucionalidad planteada.
V.- Que previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO QUE:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal y en posición coincidente con la expuesta por el Sr. Fiscal de Corte, desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida, al no resultar vulneradas las normas y principios de orden superior invocados.
II.- Antes de ingresar al mérito de la causa se impone formular las siguientes precisiones:
En primer término, corresponde rechazar la invocada falta de legitimación pasiva del Caja de Jubilaciones Bancarias (fs. 193/194), desde que ese organismo resulta afectado por las normas cuya constitucionalidad se cuestiona (cf. Risso Ferrand, "Derecho Constitucional", T. I., p. 207).
En efecto, el art. 1o. de la Ley No. 17.841 establece que el producido por el impuesto creado "... será destinado exclusivamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias para atender sus obligaciones legales...", de lo que se desprende claramente que es la beneficiaria del impuesto cuestionado y, por ende, su legitimación pasiva en este proceso.
Como se expresó en la Sentencia No. 167/97, "..el art. 517.1 del C.G.P. dispone que cuando y como en el caso de autos, la declaración de inconstitucionalidad se propone por vía de acción, los legitimados pasivos son "los afectados por la norma" o sea los que beneficiados por ella resultarían afectados por su declaración de inconstitucionalidad".
En segundo término, no corresponde expedirse en relación a la alegada inconstitucionalidad por violación de la disposición constitucional transitoria y especial literal V), en la medida que, como se relacionó en el Resultando II, se formó pieza por separado a tales efectos.
- En tercer lugar, cabe señalar que la Corporación en el juzgamiento de la cuestión constitucional parte de dos supuestos: el primero, que las Leyes gozan del amparo de presumírselas ajustadas a la normativa constitucional, siendo de excepción su ilegitimidad; presunción de la que sólo procede apartarse en caso de que quien la invoca demuestre, de manera fehaciente e indiscutible, que existe una real e inequívoca inconciliabilidad u oposición con textos o principios de la Carta (Cf. Sentencias Nos. 212/65, 64/67, 235/85, 266/86, 184/87, 42/93, 85/93, 323/94, 21/95, 900/95, e/o).
Por último, debe indicarse que "... la Corte no juzga el "mérito o el desacierto legislativo sino solamente si la Ley es "o no constitucionalmente válida. Esta goza de una presunción de "regularidad constitucional, mientras no se pruebe lo "contrario" (Cf. Sentencias Nos. 85/93, 738/96, e/o).
III.- Asimismo, corresponde señalar que el art. 1ero. de la Ley No. 17.841 dispuso: "Créase, con carácter transitorio y con vigencia desde el primer día hábil del mes siguiente a la promulgación de la presente Ley hasta el 31 de marzo de 2007, un impuesto cuyo producido será destinado exclusivamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias para atender sus obligaciones legales; el mismo gravará todas las sumas nominales mensuales que por cualquier concepto abone la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a cada cédula jubilatoria o pensionaria, tanto las actualmente en curso de pago como las que otorgue en el futuro, y será retenido y recaudado directamente por el propio Instituto.
Por su parte, el artículo único de la Ley No. 18.079 estableció: "Prorrógase lo dispuesto en la Ley No. 17.841, de 15 de octubre de 2004, hasta la entrada en vigencia de la futura Ley orgánica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias".
IV.- En lo sustancial, esta Corporación por Sentencia No. 168 de 17.VI.2009, resolvió -por mayoría- desestimar un planteo de inconstitucionalidad similar al formulado en autos, razón por la cual entiende que las mismas razones de mérito desarrolladas en la referida sentencia resultan trasladables al subexamine.
Se dijo entonces: "...la mayoría concurrente a esta decisión entiende que el cuestionamiento fundado en la vulneración del art. 67 de la Constitución, corresponde sea desestimado en base a los fundamentos expuestos en la Sentencia No. 156/08 (e/o), que contempla todos los argumentos formulados por los accionantes.
Así, en el pronunciamiento citado se afirmó: "Contrariamente a lo sostenido por la recurrencia, no se vulnera el art. 67 de la Carta en ninguno de los sentidos alegados, pues no existe en dicha norma consagrado un principio de intangibilidad del poder adquisitivo de las jubilaciones, que les otorgue una inmunidad tal que impida en cualquier caso que su monto líquido sea disminuido por el impuesto cuestionado.
En tal sentido, no se han invocado... razones valederas para el apartamiento del criterio expuesto por la SCJ en sent. No 256/97, -en caso idéntico en lo relevante, en tanto se cuestionaba un impuesto que gravaba las jubilaciones en base a una supuesta intangibilidad de dichas prestaciones- donde se expresó: "El accionante parte del supuesto que el legislador no puede gravar las jubilaciones y pensiones, por lo que, al hacerlo, vulnera el art. 67 de la Carta, desconociendo de esta manera la forma de financiación de los ajustes previstos por la norma de rango constitucional, en lo que no le asiste razón.
El sistema de ajustes previstos para las asignaciones de jubilaciones y pensiones no se ve vulnerado por la norma impugnada por cuanto el legislador simplemente fijó el monto de un impuesto a pagar por parte de los jubilados y pensionistas.
Para afectar el régimen de indexación establecido en el inc. 2o. del art. 67 de la Carta en la redacción dada por la Reforma Constitucional de 1989, sería necesario que la Ley dispusiera un sistema de aumento de las pasividades diferente, ya sea porque se apartara del Indice Medio de Salarios, fijando otros parámetros para los aumentos, o porque variara la periodicidad de éstos; lo que no es el caso de autos pues, como se dijo, el artículo atacado simplemente fija el monto del impuesto a pagar por todos aquéllos que se encuentran en la situación prevista por la Ley.
Si bien le asiste razón al accionante respecto de que en virtud del impuesto se disminuye el monto a percibir por jubilación o pensión, es del caso señalar que, como bien anota el Sr. Fiscal de Corte, que aquél al igual que los demás habitantes del país, está sujeto a la carga de contribuir a la financiación de los gastos públicos, de acuerdo a su capacidad contributiva.
El art. 67 debe interpretarse en el contexto de la Carta y armonizarse con el nal. 4 del art. 85 que otorga a la Asamblea General la competencia de: "Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos, su distribución, el orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o aumentar los existentes" resultando, en consecuencia, acorde y no violatoria del ordenamiento superior la norma impugnada.
Además, y como lo ha recordado reiteradamente la Corporación, si bien el derecho al retiro adecuado está amparado constitucionalmente, el mismo, como todo otro derecho individual, no es absoluto ni irrestricto y tolera las limitaciones que la Ley establezca por razones de interés general.
La posibilidad de limitación de estos derechos se ve en el caso afectada por las particularidades de la materia: seguridad social; y este rubro incumbe a la política social y económica del Estado debiendo el sistema atender los intereses generales, para mantener la propia subsistencia del régimen, por lo que es facultad del legislador reglamentar el mismo, imponiendo las limitaciones necesarias sin afectar razonablemente las necesidades de los beneficiarios.
En el caso los intereses en juego -el subjetivo del titular y el colectivo de la sociedad-fueron balanceados adecuadamente en la norma atacada sin que resultarse inconciliable lo en ella previsto con el concepto de "retiro adecuado" previsto en la Carta.
Así, la Suprema Corte de Justicia en términos trasladables al sub judice, en Sent. No 34/94, sostuvo: "Como expresara el Prof. Aparicio Méndez, el derecho adquirido por parte del que trabaja, es el de disponer para sí o para los suyos de una remuneración adecuada, pero no una cantidad determinada. Esta, naturalmente, es la que fije el administrador, conforme a la pautas que legalmente se establezcan. En tal sentido, señaló: "Si en los momentos de apremio el Estado sacrifica la riqueza particular con contribuciones más o menos gravosas, afecta la renta, rebaja los sueldos de los que están a su servicio actual ¿cómo es posible considerar que basándose en la existencia de un aporte puedan los que se han retirado del servicio mantenerse al margen de las necesidades del país y vivir con una renta intangible? (Estudios de Derecho Administrativo, pág. 34; v además, Sentencia No 12/81)".
En este sentido, es importante destacar -tal como se argumentó en la sentencia No. 87/2008 citada- que el art. 67 inc. 2o. de la Carta vigente no establece más que un índice de ajustes de las pasividades: el IMS (cuya aplicación inclusive puede en determinadas circunstancias significar la pérdida de poder adquisitivo para las pasividades, como ha ocurrido notoriamente en un pasado reciente) y un mandato de periodicidad relativo a los ajustes... En cuanto a la aducida vulneración del derecho "a percibir las asignaciones de jubilación (y, en su caso, de pensión) que les garanticen retiros adecuados", sólo cabe agregar que su determinación corresponde al Poder Legislativo en función de la política económica financiera que adopte y la disponibilidad de los órganos de la seguridad social y del erario público...".
"Tampoco puede el eventual destino del tributo creado por la norma atacada vulnerar el art. 67 inc. 3o. de la Carta pues... la limitación derivada de esta norma refiere al destino de la recaudación y no al tributo mismo que la origina...".
La solución a que se arriba en relación al art. 67 de la Carta -que se desarrolla supra- conduce, a su vez, a desestimar el planteo de inconstitucionalidad fundado en el art. 85 nal. 4 de la Carta, debiéndose puntualizar, asimismo, que no existe norma constitucional que restrinja o impida que lo recaudado por el impuesto cuestionado se destine a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (organismo no estatal).
Al respecto, es totalmente compartible lo expresado por el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen: "Los fines estatales no se cumplen solamente a través de funcionarios presupuestados, contratados, o de organismos que pertenecen al Estado, sino que éste puede servirse de particulares o para estatales, y en tal caso puede destinar tributos a tales fines..."
V.- En cuanto a la invocada vulneración al derecho a la seguridad tutelado en los arts. 7 y 72 de la Carta, tampoco les asiste razón a los impugnantes.
El planteo debe ser desestimado en la medida que el derecho a la seguridad -al igual que la protección de los otros derechos de tutela jurisdiccional (con excepción del derecho a la vida en cuanto a la previsión del art. 26 inciso 1 de la Carta)- no es ilimitado ni absoluto (cf. Risso Ferrand, Derecho Constitucional, T. I, p. 475 y ss.) sino que es limitable por las Leyes que se dictaren por razones de interés general, como el propio art. 7 prevé.
Y la norma tributaria en examen responde a tales razones de interés general en los términos de las sentencias de la Corporación Nos. 42/93 y 234/95, esto es, sin juzgar el mérito de la legislación, relevando exclusivamente la existencia y razonabilidad del interés colectivo determinante de la norma -en el caso las necesidades del sistema (v.: informes contable y actuarial, fs. 140/147)- y que éste se adecue a los fines perseguidos en la observancia de la norma.
VI.- Tampoco resulta vulnerado por la normativa cuestionada el derecho de propiedad tutelado en el art. 32 de la Constitución, en tanto tal disposición se encuentra sometida a las mismas limitaciones ya indicadas respecto a las razones de interés general que llevaron a su dictado.
Por otro lado, se observa que de manera alguna el establecimiento de un tributo puede parificarse a una pena de confiscación. En tal sentido, esta Corporación -bien que con otra integración- ha expresado: "La confiscación, sanción política de pérdida de bienes, ni se asimila al comiso, sanción administrativa por infracciones de variado tipo, por ejemplo aduaneras o de salubridad; ni tampoco al impuesto, que supone una mera relación crediticia del contribuyente para con el Estado, que no supone pena o sanción, ni política ni administrativa" (sentencia No. 449/87).
Adicionalmente, como se encargan de plantearlo los promotores, el sistema previsional está basado en la solidaridad intergeneracional que supone que los trabajadores activos con sus aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos, conjuntamente con aportes patronales y la asistencia financiera estatal, lo que implica que las contribuciones que efectuaron mediante aportes no ingresaron a una cuenta de su propiedad, ni tuvieron como objetivo servir las pensiones y jubilaciones que ahora perciben, sino que ingresaron a un fondo genérico del cual no son propietarios, a fin de servir las jubilaciones y pensiones de quienes revestían en ese momento la calidad de pasivos.
Argumentación que de por sí conlleva a desestimar la postulada colisión normativa entre la impugnada y la disposición de orden superior que tutela el derecho de propiedad. El hecho de efectuar un aporte jubilatorio no genera un derecho de propiedad ni derecho a reclamar determinado nivel de prestaciones. Por lo que, no puede afirmarse que la realización del aporte jubilatorio genere un derecho de propiedad, sino que por el contrario los aportes se efectúan con la finalidad de que, una vez cumplidos los requisitos impuestos por parte del legislador, el trabajador perciba un retiro adecuado.
VII.- Finalmente, tampoco es de recibo la inconstitucionalidad fundada en la violación del principio de igualdad (art. 8 de la Constitución).
Al recurrirse como contribuyentes del impuesto creado "... a los jubilados y pensionistas actuales y futuros de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias" (art. 2o.) no se crea una categoría irracional o manifiestamente discriminatoria, en tanto se acude a los que, en definitiva, indirectamente se benefician del tributo cuestionado.
Sobre el punto, son enteramente trasladables al subexámine los fundamentos expuestos en la sentencia No. 256/97, en cuanto se expresó: "... el principio de igualdad "...persigue y tiene por finalidad impedir, no las "desiguales soluciones legislativas, para situaciones o "personas que se encuentran en posición diferente, sino "el trato diferencial para circunstancias o sujetos "idénticos" (Sent. No 21/74, entre otras).
Y con la integración actual, reiterando su pacífica jurisprudencia, dijo: "El principio de igualdad "no impide que se legisle para clases o grupos de "personas, siempre que éstos se constituyan justa y "racionalmente. Tal como explica Recasens Siches,...los "hombres deben ser tratados igualmente por el Derecho "respecto de aquello que es esencialmente igual en todos "ellos, a saber: en la dignidad personal, y en los "corolarios de ésta, es decir, en los derechos "fundamentales o esenciales que todo ser humano debe "tener. Y resulta que, en cambio, deben ser tratados "desigualmente en lo que atañe a las desigualdades que la "justicia exige tomar en consideración (Filosofía del "Derecho, p g.590). De ahí, como lo recuerda el ilustrado "constitucionalista nacional JUSTINO JIMENEZ DE ARECHAGA, "la jurisprudencia norteamericana haya sustentado "que...ningún acto legislativo es válido si afecta "claramente el principio de la igualdad de derechos "garantizados por la Declaración de derechos, pero que el "mismo no se opone a que se legisle para grupos o clases "de personas, a condición de que...todos los comprendidos "en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma y "que la determinación de la clase sea razonable, no "injusta, o caprichosa, o arbitraria, sino fundada en una "real distinción." (La Constitución Nacional, Ed. Cámara de Senadores, T.1, pág. 367)" (Cf. Sents. Nos. 323/94, 720/96, entre otras).
La norma impugnada no establece un tratamiento desigual entre todos los que se encuentran en las mismas condiciones; esto es, entre todo el grupo o clase de personas que perciban haberes jubilatorios o pensionarios; por lo contrario, la disminución de esos haberes producida por la imposición tributaria ya referida, se aplica a todos los integrantes de la misma categoría, no creando diferencias entre ellos.
Contrariamente a lo afirmado por el recurrente la Ley no hace ninguna diferencia en el tratamiento de los activos y los pasivos en perjuicio de éstos, ya que los primeros están, incluso, más gravados por el impuesto según resulta del art. 23 de la Ley No.16.697.
Tampoco la norma atacada significa una alteración del principio de igualdad ante las cargas públicas, hipótesis que de producirse lesionaría también el principio de igualdad.
Al no resultar debidamente acreditado por parte del accionante que la aplicación de la norma legal impugnada importa el sacrificio de principios que la sociedad, por considerarlos fundamentales, incorporó a su Carta Constitucional, cabe concluir que no se ha logrado desvirtuar la presunción de regularidad constitucional que existe respecto de las Leyes, lo que lleva, en consecuencia, a desestimar el accionamiento promovido".
Asimismo, debe señalarse que los ingresos por jubilaciones y pensiones son tratados igualitariamente, dado que las distintas tasas del impuesto (art. 3) respetan la capacidad contributiva del contribuyente. En efecto, el contribuyente tributa en función del monto nominal de su jubilación o pensión, estableciéndose distintas escalas. El monto imponible se va dividiendo en distintos porcentajes según se ubique en una u otra escala de las previstas por el legislador".
VIII.- Las costas, de cargo del promotor perdidoso (Código General del Proceso, art. 523).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal,
FALLA:
DESESTIMASE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON COSTAS.
FIJANSE HONORARIOS FICTOS EN LA SUMA DE 50 U.R.
OPORTUNAMENTE, ARCHIVESE.
DR. HIPÓLITO RODRÍGUEZ CAORIS. DISCORDE: Entiendo que corresponde declarar inconstitucionales los art. 1 a 3 de la Ley No. 17.841 y el artículo único de la Ley No. 18.079, para el caso concreto, en tanto se ha vulnerado lo previsto en el art. 67 de la Constitución Nacional.
Como he sostenido en reiteradas oportunidades (Sentencia No. 259/2009, entre otras), en términos que reproduzco por su exacta aplicación al caso: "El derecho a la jubilación y la garantía de un retiro adecuado ha sido consagrado sin ningún límite legal en el art. 67 inc. 1) de la Constitución.
Esta norma ha sido explícitamente complementada por los incisos 2) y 3) del mismo artículo que fueron incorporados por la reforma constitucional del 26/11/1989, que fue aprobada por más del 80% del cuerpo electoral.
El inc. 2) establece, expresamente, que las asignaciones de Jubilación y Pensión no podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios.
A su vez, el inc. 3) se refiere a la forma de financiación de las mencionadas prestaciones, estableciendo que éstas ?se financian sobre la base de: A) Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por Ley.
Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentes mencionados; y B) La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuere necesario?.
Ello supone necesariamente que la norma constitucional en su contenido ha consagrado el respeto íntegro del poder adquisitivo de las jubilaciones mediante el referido ajuste. Esta disposición ha consagrado claramente la voluntad de que las normas legales no puedan afectar de ningún modo el retiro adecuado a que se hace referencia en el inciso primero del artículo.
A lo expresado, debe agregarse el lit. B) del inciso, el que dispone que, si fuere necesario, el Estado deberá proporcionar asistencia financiera para el cumplimiento de los fines consagrados en el art. 67: el pago de los retiros adecuados de conformidad con el reajuste establecido que asegure por consiguiente el poder adquisitivo de los jubilados. Con las normas impugnadas no solamente no se cumple con este precepto, sino que, por el contrario, se violenta el mismo, gravando y detrayendo del monto de las prestaciones de pasividad sumas significativas que disminuyen, claramente, el valor adecuado de las mismas.
Así, la imposición de las jubilaciones por la norma cuestionada implica una manifiesta disminución del monto jubilatorio a percibir, de manera contraria a la voluntad del constituyente. Y aún más, detrae de las prestaciones recursos disminuyendo el poder adquisitivo del reajuste, gravando las prestaciones jubilatorias con montos que superan ampliamente el reajuste, disminuyendo sustancialmente el monto de la jubilación anterior al reajuste. Es claro que, así, no se respeta ni el texto ni el espíritu de la norma constitucional oportunamente plebiscitada.
En consecuencia, se entiende que la imposición de las jubilaciones y pensiones, constituye una violación al art. 67 de la Constitución fundamentalmente en cuanto viola la adecuada protección y garantía de los mismos respecto de la adecuación, ajuste y mantenimiento de su poder adquisitivo conforme prescribe y es voluntad de aquél.
Es decir que se viola la norma constitucional mencionada en todos sus aspectos.
Precisamente, el art. 67 asume esa posición de protección y garantía como ya vimos, consagrándola a nivel constitucional, siendo la misma en cuanto interesa al caso aprobada y puesta en vigencia por una enorme mayoría de la sociedad (más del 80% del cuerpo electoral). Por ello, los derechos de pasividad, tanto en lo que se refiere a su financiación como a su cuantificación y mantenimiento de su valor real en lo económico y social, podrían ser considerados también incluidos en la protección constitucional del art. 72 sin que ello signifique una violencia interpretativa. La importancia que le da el texto constitucional (art. 67) a la solución que se propugna, permite una consideración armónica de ambas normas.
Resulta claro que la aplicación del impuesto, no puede verse ?compensada? por el reajuste efectuado por el índice medio de salarios.
Es así que se desprende claramente que luego de efectuadas ambas operaciones (reajuste por aumento y descuento por impuesto creado por Ley No. 17.841) se le ocasiona un perjuicio al jubilado que es, precisamente, lo que el art. 67 de la Constitución quiere evitar, pero no sólo por una cuestión de montos sino (y es lo más importante) porque se esta incumpliendo con el mandato constitucional.
Es explícita la voluntad del constituyente de que las prestaciones de pasividad sean defendidas y garantizadas en su poder adquisitivo, regulando su incolumidad.
El referido art. 67 no sólo garantiza a los pasivos un ?retiro adecuado?, sino que en su, inc. 2o., consagra el derecho a que los titulares de jubilaciones y pensiones no vean menoscabados, disminuidos los ingresos provenientes de tales conceptos. Es claro que la norma establece el principio de que no se afecte negativamente el poder adquisitivo de las jubilaciones y pensiones. Y esa fue indudablemente la motivación de ese inc. 2o. que resulta de sus propios antecedentes y el cual fue incluido en el texto constitucional por la reforma del 26/11/989 como consecuencia de una iniciativa popular y aprobado entonces por la inmensa mayoría del cuerpo electoral.
Procede entonces, concluir terminan-temente que las pasividades en tanto tales, no pueden ser gravadas por ningún impuesto que signifique una disminución de las mismas y una afectación de su poder adquisitivo.
De lo contrario, se incurriría en una flagrante violación al contenido y sentido del art. 67 de la Constitución ya sea en forma directa o indirecta, norma de jerarquía constitucional que por su carácter de especial debe primar necesariamente sobre aquélla de carácter general".
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.