Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de junio de dos mil nueve
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "PALAVECINO, SANDRA Y OTROS C/ COMISION DE APOYO DE PROYECTOS ASIST. ESP. UNIDAD EJECUTORA 68 - ASSE - CREDITOS SALARIALES, I.P.D. - CASACION", Ficha 2- 47620/2005.
RESULTANDO:
I. - Por Sentencia definitiva No. 10/2007, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de Quinto Turno, se falló: "Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, condenando a la demandada a abonar a cada uno de los actores, los rubros y montos reclamados, reajustes, intereses, más el 25% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial. Sin especial condenación" (fs. 255 y ss.).
Por Sentencia No. 46/2007 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno revocó la sentencia apelada y, en su lugar, desestimó la demanda, sin especial condena procesal (fs. 278/279).
II. - A fs. 283 y ss. la representante de la parte actora interpuso recurso de casación, expresando, en síntesis:
- La sentencia de segunda instancia viola el derecho a una justa remuneración. Según el art. 140 C.G.P. las pruebas deben apreciarse, tomando en cuenta cada una de las producidas en su conjunto, no habiendo tomado en cuenta en primer término los Consejos de Salarios y el propio laudo 20 (ex 42) que teniéndolo a su disposición la empleadora no lo agregó como prueba, Convenios Internacionales del Trabajo, 1, 30, 131, 132, Leyes Nos. 14.188, 15.996 y arts. 7, 332, 53 y ss. y concordantes de la Constitución de la República, Decreto No. 504/86, principios del derecho del trabajo como "primacía de la realidad", de irrenunciabilidad, principio protector "in dubio pro operario" y principio de disponibilidad del medio probatorio.
- Se estima que no fue entendido el fondo del asunto por el Tribunal, la reclamación radica en que los trabajadores técnicos radiólogos desempeñan sus tareas en el Instituto de Ortopedia y Traumatología de Salud Pública, pero son funcionarios dependientes de Comisión de Apoyo UE 068, que pertenece al derecho privado. Como surge del expediente, y ambas partes están de acuerdo, la Comisión de apoyo se rige por el ex grupo 42 (hoy grupo 20) que pertenece al laudo de asociaciones gremiales y deportivas.
- Para cada grupo se detallan en el mismo laudo las diferentes actividades que éstos integran y las diferentes categorías con sus correspondientes salarios.
- Si se lee el grupo 20 (ex grupo 42), las categorías correspondientes a los técnicos radiólogos, como así también a otras actividades de atención en los diferentes hospitales para los cuales trabaja la comisión de apoyo UE 068, y desempeñan tareas de radiólogos, no se encuentran establecidas, no existen dichas categorías y el acuerdo logrado en el grupo de los consejos de salarios número 20 dice en su art. IX, disposiciones generales, que los cargos que no estén contemplados en este laudo y referidos a funciones deportivas, educativas o de enseñanza, salud, gráficos, servicios gastronómicos y servicios de hotelería y similares serán remunerados de acuerdo a la fijado por los grupos de consejos de salarios correspondientes a dichas actividades, por lo que el grupo 42 (hoy grupo 20) remite en los casos estudiados al grupo de actividad de la salud (grupo 40) hoy grupo 15.
- Si se analizan las categorías del grupo 20 (ex grupo 42) correspondiente a asociaciones gremiales y deportivas no se encuentra la actividad desarrollada por los promotores, en tanto entre las categorías del grupo 15 correspondiente a los trabajadores de la salud (ex grupo 40) se encuentra a la de técnicos en radiología, siendo su definición la siguiente: todo profesional egresado de la escuela de Tecnología Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, deberá estar registrado y autorizado como tal en la oficina correspondiente del Ministerio de Salud Pública. Es la persona capacitada para efectuar las radiologías que indique el médico de manera que resulten aceptables para el médico radiólogo, a los fines del diagnóstico y su respectivo informe. Esta capacitación incluye el correcto manejo de las fuentes productoras de radiaciones ionizantes, que debe trabajar 4 horas diarias y continuas de lunes a viernes, 80 horas mensuales. Luego define lo que se considera por guardia, guardia de retén, guardia interna.
- El Tribunal considera que no hubo particular aporte probatorio de la parte actora en apoyo de la razón jurídica de su postura. Y luego agrega que a fs. 55-58 surge que se fueron superando a través de acuerdo en el ámbito administrativo. Luego menciona que de la información testimonial surge que los funcionarios de la entidad demandada se encuentran integrados al grupo 42, punto que no es controvertido, en tanto se solicita que los trabajadores se rijan según lo estipula el propio convenio del grupo 20 (ex grupo 42) que remite al grupo de la salud número 15 (ex grupo 40), las categorías correspondientes a quienes desempeñan tareas en el área de la salud y más específicamente a los técnicos radiólogos, atención directa al paciente que surge además de las normas y el derecho vigente del sentido común y la lógica, y del criterio de discernimiento que debe tener la justicia.
El Tribunal no comprendió que la actora solicita, no que se incluya a los funcionarios en el grupo 40, no intenta cambiar los grupos de Consejos de Salarios establecidos por el M.T.S.S. y Poder Ejecutivo, no importa en qué grupo o qué actividad desempeña la empresa demandada, importa por medio de qué laudo debe regularse el régimen de horario, aumentos, compensaciones, salarios, licencias, aguinaldo, nocturnidad, antigüedad, horas extras y demás. De aquí surgen las diferencias solicitadas y la demandada no prueba en qué se basa para realizar las liquidaciones y si no existe esa categoría en su laudo 42, de dónde emergen los salarios, licencias, aguinaldos, horarios, nocturnidad, etc. que debe pagar, no quedó probado por la demandada y sí por la actora en su prueba documental, prestan servicios de salud específicamente.
- Imposible resulta creer que la demandada pueda regirse en relación a los rubros reclamados por el grupo 42, porque las categorías correspondientes a la atención directa al paciente, tales como enfermería, técnicos radiólogos, médicos, etc. no existen regulados en el grupo de la empresa demandada y el propio convenio del grupo 42 remite al correspondiente a la actividad de la salud número 15 (antes 40) y que regula la actividad de estos trabajadores y que quedó probado por prueba documental y también testimonial.
- El Tribunal se equivoca al entender que los actores pretenden cambiar el grupo al que corresponde y está inserta la demandada, siendo que tan sólo pretende que se cumpla con el propio convenio del grupo 42 y se remunere y regule su actividad laboral por la categoría que realmente ocupa y que no fue controvertida por la demandada, agregando también que otros rubros como descansos trabajados, equiparación del valor hora de estos técnicos radiólogos de traumatología con otros técnicos dentro de la comisión de apoyo UE 068 en diferentes hospitales, y otros que no fueron controvertidos por la demandada ni en la contestación ni en la apelación allanándose a los mismos, lo que evidencia otro error del Tribunal de segunda instancia.
- La demandada en forma intencional omitió presentar como prueba el principal documento sobre el que basa toda su defensa, que es el acuerdo logrado en el grupo de Consejo de Salarios No. 20 (ex 42) porque el mismo sería prueba en su contra.
- Con relación a los convenios sobre limitación de la jornada y otros presentados por la demandada, según surge del anuario de jurisprudencia laboral, el trabajador no puede renunciar a las disposiciones de la Ley y toda renuncia que se haga o cambio de lo en ella dispuesto, que no haga la situación mejor que la establecida, es nulo.
- En referencia al principio de disponibilidad del medio probatorio, el empleador es quien debió probar el descanso intermedio por medio del marcado de tarjetas; con relación a la antigüedad, el empleador y la parte actora presentaron recibos de sueldo, en ninguna de ellos se constata que la misma se abone.
- En suma, el Tribunal no valoró la prueba de autos de acuerdo con las pautas de la sana crítica, al fallar en franca contradicción con lo que surge de la totalidad de la aprueba testimonial y de una documental tan decisiva como es el propio laudo de los Consejos de Salarios del grupo 20 (ex grupo 42).
- Existen vicios que fundamentan el recurso, debiendo casarse el pronunciamiento impugnado y declarar firme el de primera instancia.
III. - La representante de la parte demandada al contestar el recurso de casación, solicitó su rechazo (fs. 293 y ss.).
Oído el Sr. Fiscal de Corte dictaminó, en cuanto a los agravios referidos a la invocada trasgresión de normas constitucionales, que a su respecto, corresponde el rechazo del recurso en vista (fs. 308 y vto.).
CONSIDERANDO:
I. - Las causales casatorias ejercitadas por los recurrentes, en criterio de la mayoría, no resultan de recibo, al no advertirse que el pronunciamiento de segundo grado de mérito incurriera en vulneraciones normativas susceptibles de ser corregidas por parte de la Corporación; antes bien, conforme a derecho, se advierte una adecuada resolución de la causa en proceso.
II. - La argumentación principal desarrollada en la impugnación radica en la errónea aplicación a la situación laboral de los actores -técnicos radiólogos- dentro del grupo laboral 20 (ex grupo 42) -asociaciones gremiales y deportivas- en lugar del grupo 15 (ex grupo 40) que regula el grupo de salud, en función de que las actividades que desempeña la Comisión de Apoyo UE 068 no se encuentran establecidas, expresando el acuerdo logrado en el grupo de los Consejos de Salarios que serán remunerados conforme a lo fijado por los grupos correspondientes a dichas actividades.
Ahora bien, como surge de autos, los promotores ingresaron a desempeñar tareas para la Comisión de Apoyo de proyectos asistenciales especiales de la Unidad Ejecutora 068 de los Servicios de Salud del Estado (A.S.E.E.), habiendo ingresado entre los años 2001 y 2002. En función de que se encuentran trabajando actualmente en el Hospital de Traumatología dependiente del Ministerio de Salud Pública, y al no estar previstas determinadas compensaciones en el grupo base para establecer las remuneraciones, reclaman las diferencias que detallan en la demanda.
Indican que la nocturnidad se calcula con un 20%, en lugar de un 30%, la antigüedad no se computa y tampoco se incrementan los días de licencia reglamentaria y sus correspondientes licencias. En el área de técnicos radiólogos trabajan 120 horas mensuales y deben trabajar 80 según el laudo, por lo que entienden que se deben horas extras y también la titularidad y el correcto procedimiento de protección por la radiación que reciben diariamente (aporte especial a B.P.S.), en función de lo cual reclaman además horas extras trabajadas para cada trabajador desde agosto 2003 a agosto 2005.
Como lo pone de manifiesto la demandada al evacuar el traslado conferido, la Comisión creada por Resolución ministerial No. 312 de fecha 16 de junio de 1993, conforme a lo dispuesto por la Ley No. 16.002 y el Decreto No. 189/90 para el mejoramiento de la gestión de áreas hospitalarias, según proyectos de mejoramiento a instancia de A.S.S.E. (M.S.P.), extendiéndose la gestión no sólo al programa de los centros de tratamiento intensivos de los principales hospitales del departamento de Montevideo, en donde se originó, sino también está desarrollando las áreas de Puerta de Emergencia de dichos hospitales, Traslados Especializados, Laboratorio, Imagenología, C.T.I. Centro Departamental de Florida, Salto, Paysandú, y Tacuarembó, U.M.I. (Unidad Materno Infantil Centro Hospitalario P. Rossell), Sistema de Atención y Traslado, existiendo 24 Proyectos de ejecución.
Conforme a lo cual la Comisión no presta servicios de salud directamente, sino que apoya la gestión hospitalaria de la unidad ejecutora en cuestión, siendo su deber aplicar los fondos públicos en beneficio del servicio prestado.
Teniendo en cuenta lo antedicho, y de acuerdo al grupo en el que ha sido clasificada la empleadora, en el caso el grupo 42, conforme surge de la documentación obrante en autos, cumplió con las obligaciones a su cargo, pagando los rubros correspondientes a su actividad.
III. - Con relación a la errónea inclusión de una determinada función en una categoría a la que no pertenece, o la falta de determinación de su correspondencia con los grupos estructurados por actividad, esta Corporación ha señalado en Sent. No. 64/06, refiriéndose a otra categoría pero que resulta trasladable "mutatis mutandi" al subexamine, lo siguiente: "Ciertamente la categoría de ?médico de emergencia móvil? no fue definida en la legislación, ni en los laudos del sector. No obstante, aun en los supuestos de funciones no categorizadas, es arreglado a derecho, buscar la solución dentro del grupo de actividad a que pertenece el trabajador", expresando: "Sin embargo, la circunstancia de estar equiparados a la categoría de médico de urgencia (fundamento utilizado por ambos órganos de mérito para hacer lugar al reclamo de horas extras), por sí sola, no es suficiente para sustentar la condena por diferencia de salarios".
Por lo que, no obstante ser cierto que la errónea calificación de un grupo de actividad podría ser susceptible de ser revisada en casación, no corresponde en autos, como lo señala correctamente la Sala, porque las diferencias que ahora se cuestionan en casación han sido consideradas en los convenios colectivos suscritos por las partes, por lo que las reclamaciones formuladas implican un claro desconocimiento de lo acordado en los mismos.
A fs. 55 y 56 obra agregado convenio colectivo celebrado entre el Sindicato que representa a los trabajadores dependientes de la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de A.S.S.E. UE 068, y representantes de la Comisión solicitando la homologación del acuerdo suscrito respecto de los rubros cuya reclamación se formula en obrados como el referido a la incidencia de la nocturnidad y la redistribución de la jornada laboral.
Como se señala en el pronunciamiento citado supra: "Los convenios colectivos son acuerdos entre los dos sectores de la relación laboral para fijar las condiciones de trabajo. A las que han de ajustarse las relaciones singulares de trabajo" (cf. Santiago Pérez del Castillo,"Manual...", pág. 267).
"Estas convenciones colectivas crean normas objetivas obligatorias para una cantidad indeterminada de relaciones individuales de trabajo, dentro de ciertos límites, ya sean legales o convencionales".
"Al respecto observa Krotoschin que: "Cada asociación sólo puede actuar y ejercer funciones ?legislativas? que se han confiado a ella, dentro de su competencia, es decir, para las actividades y las categorías de trabajadores que representa, y para la zona comprendida en su esfera de acción según los estatutos (...). Pero mientras la asociación no podría extender el efecto normativo de la convención más allá de su competencia (...) bien puede limitarlo a determinada actividad o empresa, o a determinada categoría de trabajadores, de las varias que representare, o a una zona más restringida" ("Tratado de Derecho del Trabajo", págs. 754-755).
"El artículo 1 apartado 3 de la Ley No. 13.556 le da a los convenios colectivos ?concertados entre un empleador o grupo de empleadores o una o varias organizaciones representativas de empleadores por una parte, y por la otra por una o varias organizaciones representativas de los trabajadores involucrados?, el carácter de fuente formal objetiva".
En función de lo cual se entiende ajustada a derecho la decisión adoptada en la sentencia impugnada cuando desestima la demanda teniendo en cuenta que cuando se suscitaron diferencias entre las partes, se fueron superando a través de acuerdo en el ámbito administrativo (fs. 55-58) y no reflejan las mismas, que el marco regulador lo fuese el que entiende la parte actora integrar.
IV. - Tampoco se advierte que haya existido por parte del Tribunal errónea valoración de las probanzas allegadas a la causa, sino una adecuada evaluación de las mismas no resultando la conclusión a que arribara la Sala reñida con las reglas legales de la sana crítica en tanto como señala acertadamente a fs. 278 vto. de los propios elementos de convicción allegados a la causa -probanza documental aportada y declaraciones convocadas en el pronunciamiento (fs. 239, 241, 244)- se desprende sin hesitación que los funcionarios de la entidad demandada se encuentran integrados al grupo 42, no existiendo, en consecuencia, errónea calificación que corresponda ser revisada en casación, debiendo entenderse con el "ad quem" que "... nada infolios conduce a concluir...que resulte demostrado que la actividad de la parte demandada se inserta en un régimen jurídico diferente al que se revela integrar conforme a la normativa reguladora imperante y se invoca".
V. - Por último, corresponde precisar que en el recurso de casación se expresa que el Tribunal "no comprendió lo que la actora solicita, que no es que se incluya a los funcionarios en el grupo 40, no intenta cambiar los grupos de Consejos de Salarios establecidos por el M.T.S.S. y Poder Ejecutivo, no importe a qué grupo o actividad desempeñe la empresa demandada" (fs. 286 vto./287), lo que muta los términos de la demanda.
En efecto, los propios actores señalaron en su escrito introductorio que "los comparecientes ingresaron a desempeñar tareas para la demandada y se desempeñan en el área de técnicos radiólogos, en el Hospital de Traumatología, dependiente del Ministerio de Salud Pública"(fs. 32) y, agregaron: "Todos los funcionarios pertenecientes al sector de la salud, deben pertenecer al grupo que ocupan que hasta el momento es el grupo 40, en el futuro grupo 15; de donde surgen las categorías pertenecientes al sector y sus correspondientes laudos, horarios, días de licencia, antigüedad y su cálculo, forma de pago de la nocturnidad, horas extras, etc., el laudo 40 (15) correspondiente a los servicios de salud es el que corresponde aplicar a estos funcionarios y como base de ellos se deben calcular todos los beneficios".
"1) Surge que los funcionarios de la COMISION DE APOYO UE 068, no se incluyen dentro del grupo 40 (salud), sino en el grupo 42 (Asociaciones gremiales y deportivas), grupo al cual no corresponden y por el cual se están violando derechos de los trabajadores, buscando un beneficio a favor de la empresa demandada..."(fs. 35).
Fue, incluso, ese el objeto de la prueba: "Determinación del grupo de actividad al que pertenecieron los reclamantes de acuerdo a las tareas efectivamente realizadas y sus consecuencias" (fs. 223 audiencia preliminar).
Por lo que no puede ahora, en sede de casación y a la vista del resultado negativo obtenido en segunda instancia, cambiar el fundamento de la pretensión ejercitada en la demanda; conducta contraria a la buena fe, principio que debe guiar la actuación de las partes en el proceso.
Por tales fundamentos, en mayoría, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
DR. HIPÓLITO RODRÍGUEZ CAORSI. DISCORDE en tanto entiendo que corresponde anular la impugnada y, en su mérito, dejar firme la sentencia de primera instancia. La pertenencia o no a un grupo salarial es "quaestio iuris" y, como tal, susceptible de ser apreciada en el ámbito casatorio.
Entiendo que asiste razón a los recurrentes en cuanto a que, independientemente de la calificación de la empresa, los cargos que desempeñan deben regularse por la categoría que realmente ocupan.
Coincido plenamente con la sentenciante de primera instancia en cuanto expresa que la demandada no cuestionó la actividad que desempeñan los accionantes, que trabajan como técnicos radiólogos contratados por ésta. De los elementos obrantes en autos, surge claramente que ellos sí brindan directa-mente atención a pacientes en el área de la salud, independientemente de que la demandada como entidad, no efectúa la prestación en forma directa sino que apoya la gestión hospitalaria, mediante la ejecución de distintos programas.
En definitiva, en virtud del princi-pio de primacía de la realidad, debe concluirse que es evidente que las tareas que realizan los accionantes no tienen ninguna relación con las descritas en el Convenio del Grupo 42.
Adicionalmente, debe observarse que los actores alegan que, de acuerdo a lo previsto en las disposiciones Generales del Grupo 20 (antes grupo 42), los cargos no contemplados en ese laudo (el de los actores es uno de ellos), referidos a diversas funciones (entre ellas la salud) serán remunerados de acuerdo a lo fijado por los grupos de Consejos de Salarios corres-pondientes a dichas actividades (lo adjunto a título ilustrativo).
Es de señalar que dicho laudo corresponde al año 2006 (posterior a la fecha de la reclamación). En efecto, en el año 2005 operó la transformación de los grupos que pasaron de ser 48 a los 20 actuales. Correspondiendo el Grupo 42 al actual Grupo 20. El laudo vigente, corresponde al Decreto No. 829/985, que fue invocado por la demandada como justificación de una forma de liquidación diferente de la postulada por los autores.
El art. 13 determina: "Establécese que a los trabajadores que desempeñan funciones deportivas, educativas, o de enseñanza, enseñanza de música, etc., les serán aplicables las disposiciones previstas para el Grupo de Actividades correspondientes".
Si bien el texto no prevé expresa-mente el caso de los trabajadores que desempeñan funciones en el área de la salud, esto se explica por la constitución del grupo, que nuclea entidades gremiales, sociales, deportivas tales como C.A.F.O., A.U.F., Manos del Uruguay, Asociación de Escribanos. Es decir, una composición heterogénea que nada tiene que ver con la actividad laboral desarrollada por la entidad en la que se desempeñan los accionantes.
Debe tenerse en cuenta que los laudos obtenidos en los Consejos de Salarios no solamente responden a dinámicas gremiales sino también a la especialidad de las tareas realizadas y las necesidades particulares de las mismas. En este sentido, es evidente que un trabajador expuesto a trabajar con Rayos X no puede tener las mismas condiciones de trabajo que otros operarios que no se encuentran expuestos a la radiación.
Las condiciones del laudo constituyen el derecho aplicable a la cuestión. En el caso, entiendo que debe aplicárseles a los accionantes las condiciones previstas por el laudo correspondiente al Grupo 40 (hoy Grupo 15), correspondiente a servicios de salud y anexos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.