Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 309/2009
30 de junio de 2009
Por vía de acción se solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 26 a 29 y 32 de la ley Nº 18.125. La Suprema Corte de Justicia, por decisión unánime desestima la acción interpuesta pues considera que la parte actora carece de legitimación, puesto que no existe un interés directo, personal y legítimo.
- Ficha (IUE)
- 1-293/2008
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida ley 18.125 arts. 26 a 29 y 32
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Norma no aplicada
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimacion activa › Iniciativa de parte › Interes directo personal y legitimo
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de accion
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de junio de dos mil nueve
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "DE FUENTES, GUSTAVO Y OTROS C/ BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY Y OTROS - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 26 A 29 Y 32 DE LA LEY No. 18.125 DE 27 DE ABRIL DE 2007", FICHA 1-293/2008.
RESULTANDO QUE:
I) A fS. 8 y ss. los accionantes, promovieron por vía de acción la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 26 a 29 y 32 de la Ley No. 18.125 de 27 de abril de 2007, contra el Banco Hipotecario del Uruguay, Agencia Nacional de Vivienda y Poder Legislativo.
Alegaron ser titulares de un interés directo, personal y legítimo, en tanto, al ser funcionarios del B.H.U. (lo que acreditaron con la documentación que acompañaron), les resultaban aplicables las disposiciones atacadas.
Señalaron que, las normas que impugnaban, eran inconstitucionales al vulnerar la carrera administrativa -consagrada en los arts. 60 a 63 de la Carta-, constituyendo "... un derecho constitucionalmente establecido, y un derecho humano inalienable, por cuanto dicha institución es inherente a la personalidad humana, en tanto y en cuanto afecta a los seres humanos que trabajan para el Estado y hacen de ello su ?modo de vivir honesto?", recordando que el art. 7 de la Carta protegía el derecho al trabajo.
Expresaron, que la carrera administrativa, además, está regulada por el art. 80 del Texto Ordenado del Funcionario Público y por el Estatuto del Funcionario del B.H.U. (aprobado por Dec. No. 353/994 y modificado por Dec. No. 18/2003), en especial sus arts. 35, 41, 45.
Señalaron que "Los artículos impugnados nada dicen de cómo se hará la pretendida selección de los funcionarios que compondrán los cuadros funcionales de la Agencia Nacional de Vivienda... dejando en la autoridad estatal correspondiente, una discrecionalidad tal, que no podía dudarse de calificarla de absoluta. Tal discrecionalidad afectaba al propio Estado de Derecho, y a la carrera administrativa de los accionantes, ya que no establecía cómo se efectuaría la reestructura.
En definitiva, solicitaron se declare inconstitucionales e inaplicables a los comparecientes, desde la interposición de la demanda, los artículos impugnados.
Como medida cautelar, solicitaron la suspensión de la aplicación de la Ley, a efectos de evitar el peligro de lesión de sus derechos y citan jurisprudencia de la Corte.
II) Por Resolución No. 2.574, la Suprema Corte de Justicia resolvió no hacer lugar a la medida cautelar solicitada (fs. 22) y por Providencia No. 2.948 resolvió dar ingreso a la acción de inconsti-tucionalidad deducida, confiriéndose traslado por el término legal (fs. 29).
III) El representante del Esta-do, Poder Legislativo a fs. 39 y ss., evacuó el traslado conferido solicitando por los fundamentos expuestos, que se rechazara la pretensión de inconstitucionalidad deducida.
IV) El Sr. Fiscal de Corte evacuando el traslado conferido, estimó en su dictamen que procedía el rechazo del planteo de inconstitu-cionalidad incoado en autos (fs. 52).
V) Los representantes del Banco Hipotecario del Uruguay y de la Agencia Nacional de Vivienda, evacuaron el traslado conferido a fs. 56 y 80 respectivamente, solicitando el rechazo de la acción impetrada.
VI) Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO QUE:
I) La Suprema Corte de Justicia, por decisión unánime de sus integrantes y en coincidencia con el Sr. Fiscal de Corte, considera de rechazo la acción de inconstitucionalidad opuesta ante la falta de la requerida legitimación por parte de los promotores para el ejercicio de la declaración de inaplicabilidad peticionada.
II) La Corporación ha sostenido reiteradamente que: "De acuerdo con la regla contenida en el art. 258 de la Constitución -y reiterada en el art. 509 C.G.P.-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquéllos que se consideren lesionados ?... en su interés directo, personal y legítimo?. La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto de la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (Cf. Vescovi, Enrique, en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973, pág. 123)".
Sin embargo, de los dichos de los propios accionantes se desprende que la norma no es de aplicación ineludible para el caso, en tanto afirmaron que: "Los artículos impugnados nada dicen de cómo se hará la pretendida selección de los funcionarios que compondrán los cuadros funcionales de la Agencia Nacional de Vivienda". Por tanto, se concluye que los accionantes al momento de iniciar la presente acción no habían sido seleccionados, impugnando la norma ante una eventualidad futura de ser incluidos en dicha selección.
En definitiva, los promotores no lograron acreditar la existencia de un interés directo, personal y legítimo que los habilitara para ejercer la acción impetrada en autos, sino que, por el contrario, el interés que invocaron puede considerarse abstracto, pero no actual, lo cual conduce a una solución desestimatoria de la acción incoada.
Esta Corporación ha seña-lado, respecto al análisis de las calidades que debe revestir el interés en actuar, que además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo "...sea inmediata-mente vulnerado por la norma impugnada".
Partiendo de la opinión de uno de los maestros del constitucionalismo nacional se afirmó que este interés es también el "... inmediatamente vulnerado por la aplicación de la Ley inconstitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara" (Justino Jiménez de Aréchaga, La Constitución de 1952, T. III, pág. 183). En tesis coincidente con la postulada, del mismo modo, por ilustrado administrativista, para quien, "Interés directo significa interés inmediato, no eventual o futuro. La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración" (Héctor Giorgi, El Contencioso Administrativo de Anulación, pág. 188)" (Citados en Sentencias Nos. 335/97, 167/05, entre otras).
Por lo que, al no quedar acreditado que el interés de los accionantes se viera afectado en virtud de la aplicación de la norma jurídica impugnada, corresponde declarar que carecen de legitimación en cuanto a la declaración de inaplicabilidad referida, circunstancia que exime el ingreso al mérito de la cuestión de constitucionalidad deducida.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad
FALLA:
DESESTIMASE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 50 U.R.
OPORTUNAMENTE, ARCHIVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.