Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 946/2026
27 de agosto de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, considerando que las medidas dispuestas de prohibición de acercamiento y comunicación con la utilización de dispositivo de monitoreo electrónico, resultan acertadas.
- Ficha (IUE)
- 527-424/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE AUTOS CARATULADOS: “AA C/ BB - VIOLENCIA DE GENERO - IUE 527-355/2026” RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO 1951/2026 TAF 3°”IUE: 527- 424/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No. 1951/2026 de fecha 23 de Junio de 2026, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Atlántida de 1er. Turno, Dra. Jimena Rosas.
RESULTANDO:
1- Por la providencia recurrida se dispuso en lo que a la apelación interesa: “...1)Se mantienen las medidas cautelares dispuestas telefónicamente de prohibición de todo tipo de comunicación, contacto, relacionamiento y/o acercamiento del denunciado hacia la denunciante, en un radio de 500 metros por 180 días, con vencimiento el 21/12/2026. 2) Mantiénese a las partes en el sistema de monitoreo electrónico, tobillera. Oficiándose a DIMOE a efectos de que remita informe sobre el cumplimiento de las medidas en un plazo de 120 días.
3)Practíquese informe de riesgo por ETEC....” (fs 8).
2- Con fecha 29 de junio de 2026 el denunciado interpuso recursos reposición y apelación en subsidio y expresó en síntesis: que la impugnada le causa agravio en cuanto se denuncian hechos de violencia de género que nunca han sucedido. Todo lo denunciado es falso y se intenta utilizar los mecanismos y herramientas de protección de la ley 19580 que se enmarca en la protección de mujeres víctimas con la perversa finalidad de cometer actos delictivos.
La Sra. AA ha denunciado a reiteradas “victimas” en los IUE 527-450/2023, 527-563/2025 y
587-271/2026, solicita se agreguen a estas actuaciones ya que se utilizó la misma modalidad.
La denunciante conoció por Tinder al compareciente y al quedar sola en su casa le robó U$S
1300.
El denunciado se ve agraviado además por portar un dispositivo electrónico cuando en realidad el es la víctima, resultó estafado por la denunciante.
Comparte las medidas de prohibición de acercamiento, no así el dispositivo de rastreo.
3- Por providencia 2048 de 30 de junio de 2026 se confirió traslado a la defensa de la víctima, la que contestó en escrito presentado el día 23 de julio de 2026, solicitando se mantenga la recurrida.
4- Por providencia 2212 de 23 de julio de 2026 (fs 67) se tuvo por evacuado el traslado a la defensa de la víctima y se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
5- Se recibieron los autos por este Tribunal de Apelaciones de 3er Turno y por decreto No. 823 se resolvió el pasaje a estudio de las señoras Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1- La Sala, por el voto necesario de sus miembros, confirmará la interlocutoria impugnada, por los fundamentos que se pasan a desarrollar.
2- Los presentes dan comienzo con la denuncia presentada ante la autoridad Policial (fs 2 y ss), por la Sra. AA contra el Sr. BB por violencia de género el día 23/06/2026.
Expresó que el denunciado es una persona que conoció presencialmente el 16/06 ya que chateaban por Tinder. Ese día se quedó a dormir en la casa del Sr. BB. En el día que realiza la denuncia, la llamó diciéndole que le faltaba dinero de su domicilio y le preguntó si fue ella, a lo que la misma respondió que no. Más tarde comenzó a hablarle de mala manera, la insultó, la amenazó diciéndole que “No lo paran ni los milicos, me las vas a pagar, no sabes quién soy, te vas a quedar sin laburo”. Asimismo le mandó fotos de la casa de la víctima diciendo que ahí la espera, siendo que nunca le dijo adonde vivía. Esto sucedió estando la denunciante en la comisaría. Además de presentó en la casa de su prima, de sus vecinos. Los mensajes fueron enviados de diferentes celulares, ya que la denunciante iba bloqueando los números a medida que los recibía.
Puestos los hechos en conocimiento de la Sra. Jueza A quo, ésta dispuso por resolución de igual fecha, la prohibición de contacto, comunicación y acercamiento del denunciado hacia la denunciante por un radio de 500 metros, por 180 días así como el ingreso al sistema de monitoreo electrónico y se convocó a audiencia (fs 4).
En la audiencia celebrada el día 23 de junio de 2026 se escuchó únicamente a la denunciante, en mérito a que el denunciado no tenía asistencia letrada y se dictó la interlocutoria 1951/2026 por la que se mantuvieron las medidas dispuestas telefónicamente (fs 8).
3- Ingresando al análisis de la recurrencia, a juicio de este Tribunal, corresponde mantener la impugnada en tanto las medidas dispuestas resultan acertadas.
En efecto, como se ha reiterado en varias oportunidades por este colegiado, el objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf.a S.Klett - A.Facal - Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño. La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo. Es la que hace referencia cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género.
La violencia de género es aquella que debe ser entendida como un hecho estructural basado en un orden social opresivo y discriminatorio hacia las mujeres expresión de ese sistema patriarcal y mecanismo para mantener la opresión. Toda agresión vinculada a la desigual distribución de poder y a las relaciones asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en nuestra sociedad que perpetúan las desvalorizaciones de lo femenino y su subordinación a lo masculino, reproduciendo el sistema de jerarquía de la cultura patriarcal.
La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación.
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese. Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como victima.
El articulo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres victimas. El articulo 45, que inaugura el Capitulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se ‘declara como prioritaria la erradicación de" la’ violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (articulo 8, literal D); Inmediato (articulo 8, literal D);
Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
4- A juicio de la Sala, si bien no se comparte la medida de ingreso a sistema de monitoreo electrónico dispuesto por resolución telefónica, de acuerdo al tenor de los hechos denunciados que fueron ratificados en audiencia, en cuanto la denunciante sostuvo que el denunciado ha ejercido violencia de género mediante acoso y amenazas hacia ella , todo lo que lleva a considerar que la valoración probatoria realizada por la a quo ha sido acertada.
El denunciado manifiesta que fue víctima de hurto por parte de la Sra. AA, pero en ese supuesto, debió de haber acudido a realizar la denuncia correspondiente ante la autoridad policial, lo cual no sucedió.
Los hechos de violencia por él realizados se constataron en audiencia al exhibirle la denunciante su celular a la a quo con las amenazas recibidas. Y surgen de las fotos agregadas de fs 53 a 61 y del pendrive agregado en autos.
Por lo que se estima que en la atacada la Sra. Juez a quo, aplicó a cabalidad los principios antes enunciados a los efectos de resolver, especialmente el precautorio.
5- Así las cosas, se entiende que debe mantenerse la disposición de colocación de monitoreo electrónico.
En efecto, la implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene como objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección.
Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos".
Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ). Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos dispositivos, es asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la violencia doméstica y agrega como presupuesto del sometimiento, que se trate de "verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo".
En definitiva, al entenderse que la situación a estudio es de riesgo, la protección de los derechos de la denunciante (integridad física y emocional) deben priorizarse no resultando la decisión ni arbitraria ni desproporcionada.
6- No se impondrán condenaciones especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la interlocutoria No. 1951/2026.
Sin especial condenación.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.