Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “TESTIMONIO
DE AUTOS CARATULADOS “AA C/ BB VG LEY
19580- CC Y DD CNA LEY 17823 ART 117-IUE: 640-
383/2026” RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3 ” IUE: 640-499/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la providencia No. 2465/2025 de 22 de Mayo de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia Especializado de 9° Turno, Dra. Julia Staricco Campodónico.
RESULTANDO:
1- Por la recurrida en lo que a la apelación interesa se resolvió:
“...1) Mantener como medidas de protección la prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento y/o contacto del Sr. BB, en forma directa o a través de terceras personas y por cualquier medio ... señalándole un radio de exclusión de 1000 metros.
Las medidas vencerán el 25/11/2026...
7) Para el caso que la pericia del ETEC informase que es de alto riesgo, dispónese desde ya el ingreso de las partes al SME comunicando las medidas dispuestas en el nral 1...”(fs 28).
2- A fs. 51 y ss., el Sr. BB interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la citada providencia y expresó que la recurrida lo agravia en cuanto se vulneró su derecho de defensa puesto que no fue notificado de la misma ni de las medidas adoptadas por la resolución 2392 de fs 17.
Recién el día 23 de mayo tomó conocimiento efectivo de las presentes actuaciones al ser citado por personal policial para la colocación del dispositivo de monitoreo electrónico. Por lo que no solo no pudo concurrir a la audiencia sino que tampoco pudo asistir a la pericia realizada por ETEC.
Niega todos los hechos denunciados y rechaza haber desplegado conductas de violencia, intimidación, persecución y hostigamiento.
Le agravia la recurrida asimismo en cuanto se dispuso el ingreso al SME puesto que no hay elementos que lo justifiquen así como tampoco el aumento del radio de exclusión que pasóser de 500 a 1000 metros.
Solicita el retiro inmediato del dispositivo y para el caso de que se mantenga solicita la reducción del radio de exclusión dispuesto, puesto que afecta de manera desproporcionada su libertad ambulatoria afectando su derecho al trabajo.
El radio actualmente establecido comprende zonas por las que el compareciente necesariamente debe desplazarse para trabajar, circunstancia que adquiere especial relevancia si se considera que de dicha actividad depende su sustento y también el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijos.
3- Por providencia No. 2601/2026 de 26 de mayo de 2026, se confirió traslado del recurso interpuesto, el que fue evacuado a fs. 74 y ss. por la Dra. Andrea Rodríguez ,defensora de DD y CC y DD abogando por el mantenimiento de la apelada en atención al riesgo en que se encuentran la denunciante y sus hijos.
A fs 81 evacuó el traslado la Sra. AA y solicitó se confirme la recurrida en todos sus términos.
4- Por providencia No. 3114/2026 de 23 de junio de 2026 no se hizo lugar al recurso de reposición y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
5- Estas actuaciones fueron recibidas en el Tribunal y por decreto No. 781/2026 de fecha 28 de julio de 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y cumplido, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1- La sala con el voto necesario de sus integrantes, procederá a confirmar la impugnada.
2- Los presentes dan comienzo con la denuncia presentada ante la Sede Judicial por la Sra.
AA (fs 5 y ss) contra el Sr. CC por violencia de género.
Expresó que el denunciado es el padre de sus hijos CC y DD de 6 años de edad.
Señaló que en dos oportunidades realizó denuncias contra el denunciado (autos IUE 640- 540/2020 y 435-145/2023).
El Sr. BB es informático y una de las formas que utilizaba para ejercer control en la denunciante era mediante el uso de aplicaciones en su celular para conocer la ubicaciónacceder a sus contactos.
En agosto de 2025 tuvo conocimiento de que en un programa radial se divulgaron las resultas de una denuncia presentada por el denunciado que se tramitó en los autos IUE 538-142/2025 en el que se cuestionaron las denuncias presentadas por la Sra. AA, tildándolas de falsas.
Asimismo se trasmitió el conocimiento de supuestas irregularidades en el desempeño laboral de la denunciante.
El 14 de mayo de este año tomó conocimiento que el denunciado envió un mensaje desde su celular a una de las abogadas de Comuna Mujer, Dra. Patricia Mallek el cual involucra a sus hijos.
Dicho mensaje se inicia con una foto en blanco y negro con imágenes de sus hijos y con letras mayúsculas se titula DESAPARECIDOS, a continuación los nombres CC y DD y un símbolo de una flor con pétalos incompletos y la leyenda NUNCA MÁS TERRORISMO DE ESTADO. Luego el mensaje expresa: “Este 20 de mayo convocamos a todos los que deseen marchar pacíficamente por CC y DD a 4 años de sus desapariciones. Marcharemos junto a sus rostros. Nos acompañará la prensa. Por los chiquitos que faltan, uruguayos nunca más”.
Este mensaje le generó un profundo temor por la integridad de sus hijos, en tanto el progenitor los está asimilando con personas fallecidas en gravísimas situaciones ocurridas en el período de facto.
Puestos los hechos en conocimiento de la Sra. Jueza A quo esta dispuso por resolución de fecha 20/05/2026 la prohibición de comunicación relacionamiento y acercamiento entre el denunciado y la denunciante en un radio de 500 metros hasta el día 25/11/2026. Asimismo se le designó Defensa a los niños.
En la audiencia celebrada el día 22 de mayo de 2026 a la que no compareció el denunciado ( no surge la notificación de las medidas y la convocatoria)se dictó la resolución impugnada.
3- A juicio de este colegiado, las medidas dispuestas resultan acertadas.
En efecto, como se ha reiterado en varias oportunidades por este colegiado, el objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf.a S.Klett-A.Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño. La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo. Es la que hace referencia cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género.
La violencia de género es aquella que debe ser entendida como un hecho estructural basado en un orden social opresivo y discriminatorio hacia las mujeres expresión de ese sistema patriarcal y mecanismo para mantener la opresión. Toda agresión vinculada a la desigual distribución de poder y a las relaciones asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en nuestra sociedad que perpetúan las desvalorizaciones de lo femenino y su subordinación a lo masculino, reproduciendo el sistema de jerarquía de la cultura patriarcal.
La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación.
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese. Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como victima.
El articulo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres victimas. El articulo 45, que inaugura el Capitulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se ‘declara como prioritaria la erradicación de" la’ violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (articulo 8, literal D); Inmediato (articulo 8, literal D);
Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
4- A juicio de la Sala, de acuerdo al tenor de los hechos denunciados y lo que resulta de la declaración de la denunciante en audiencia , teniendo presente la existencia de antecedentes entre las partes como surge de la denuncia , se estima que en la atacada la Sra. Juez a quo, aplicó a cabalidad los principios antes enunciados a los efectos de resolver, especialmente el precautorio.
Asimismo debe tenerse en cuenta el informe de ETEC que luce agregado a fs 31, por el que se concluye que la situación es de alto riesgo.
En dicho informe se consigna que : “Se desprende como aspecto altamente significativo la cronificación de conductas de control, hostigamiento, difamación y violación de la privacidad de la denunciante y sus hijos, todo lo que se extiende desde 2020 a la fecha. En esta línea, el denunciado a través de distintos medios ha logrado generar amenazas implícitas a la denunciante, generando a lo largo de estos años gran temor... En relación a los hechos que se denuncian, se entiende que los mismos constituyen en sí mismos una acción de extrema gravedad.
Teniendo presente las múltiples denuncias, los informes previos... la cronicidad de la violencia, se entiende que la situación constituye un alto riesgo para la integridad de la denunciante y sus hijos”.
5- De esta manera, se considera que debe mantenerse la colocación de monitoreo electrónico, así como el radio de exclusión de 1000 metros, en tanto se entiende que es la forma de proteger la integridad de la denunciante, no habiéndose explicitado concretamente a qué distancia se encuentra su domicilio laboral, habiéndose limitado a manifestar que se encuentra dentro del radio de exclusión.
En efecto, la implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene como objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección.
Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos".
Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ). Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos dispositivos, es asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la violencia doméstica y agrega como presupuesto del sometimiento, que se trate de "verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo".
En definitiva, al haberse catalogado la situación a estudio como de alto riesgo, la protección de los derechos de la denunciante (integridad física y emocional) deben priorizarse frente a las molestias que pueda generar el sistema de monitoreo electrónico de las medidas dispuestas.
6- En relación a la alegada afectación de su derecho de defensa por no haber recibido la citación a audiencia ni a la pericia de riesgo, corresponde precisar que tal como lo establece la ley 19580 en su art. 62: “El denunciado está obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser conducido ante el Juzgado con auxilio de la fuerza pública. Sin perjuicio de ello, si no fuere ubicado no concurriere a la audiencia por cualquier motivo, esta se celebrará de todas formas y se adoptarán las medidas que correspondan” (Destacado de quienes suscriben).
De esta forma, se ha aplicado el mandato legal y si bien no se cumplió con la citación dispuesta por la Sede Judicial, la audiencia se realizó y el denunciado está ejerciendo su derecho de defensa por medio de la presente vía recursiva.
Por otra parte, como lo señala la Defensa de los niños, el mismo pudo también articular sus defensas en la audiencia convocada por la recurrida en su numeral 6),para el día 28 de mayo a la que no concurrió por su propia voluntad (fs 61).
De todo lo que se concluye que no se ha cercenado su derecho a la Defensa.
7- No se impondrán condenaciones especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Confirmar la providencia impugnada No. 2465/2026 de 22 de mayo de 2026.
Sin especial condena.
Notifíquese y devuélvase a la sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.