Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 949/2026
27 de agosto de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a la reinserción provisional de la niña de auyos (de 18 meses de edad) en una familia del RUA, manteniendo la situación de la niña en régimen de amparo en INAU, disponiendo un régimen de licencia de la misma para con progenitora para afianzar y fortalecer vínculos parentales; ordenando a INAU trabajar en el afianzamiento y relacionamiento también con el progenitor.
- Ficha (IUE)
- 682-315/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Adopcion › Medidas provisionales › Integracion familiar con fines de adopcion › Procedencia
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados › Procedimiento › Medidas › Internacion
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Familia › Protección constitucional
- Derecho de familia › Principios › Interes superior del menor
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estas actuaciones caratuladas “TESTIMONIO PARCIAL DEL IUE: AA. Art. 132 CNA - RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 682-315/2026, venidos a conocimiento del Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 1234/2026 dictada en audiencia celebrada el 24 de marzo de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia Especializado en Violencia basada en Género, Doméstica y Sexual de Salto de 2o Turno, Dr. Sergio Valles Piriz.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso:
“1- A la inserción provisional de AA en una familia del RUA, no ha lugar por ahora y sin perjuicio.
2- Mantiénese la situación de AA en el régimen de amparo de INAU y dispónese régimen de licencias de AA con respecto a su progenitora para afianzar y fortalecer vínculos parentales;
debiendo INAU trabajar en el afianzamiento y relacionamiento también con el progenitor.
3- Practíquese pericia psicológica por ITF a efectos de determinar capacidades de cuidado de la progenitora con respecto a AA.
4- Practíquese informe social por ITF en el hogar de la progenitora debiendo informar condiciones habitacionales, carencias, comodidades.
5- Mantiénese el seguimiento de INAU quien deberá informar a la Sede en un plazo no mayor a 45 días, en atención a el régimen de licencias así como el abordaje integral con respecto a los progenitores y su hija.
6- Se exhorta al progenitor a colaborar con la progenitora en lo que respecta a las necesidades básicas de AA en cuanto a los alimentos, salud, educación, etc.
7- Agréguese copia de los registros de visitas de la progenitora a AA, los cuales fueron presentados en la presente audiencia.
8- Clausúrense las presentes actuaciones por carecer de objeto y agréguese testimonio de la presente en la IUE 682-70/2025 continuándose en dichas actuaciones, y oportunamente archívese.” La Dra. Hernández (INAU) anunció recurso de apelación.-
2.- El 27 de marzo de 2026, a fs. 52 y ss., compareció la Dra. Jacqueline Hernández en representación del INAU a interponer recurso de apelación y expresó en apretada síntesis los siguientes agravios:
- el no haber hecho lugar a la inserción provisional de AA en una familia del RUA.
- el disponer un régimen de licencias de AA con respecto a su progenitora, debiendo INAU trabajar para afianzar y fortalecer vínculos parentales y relacionamiento con el progenitor.
- se ha tratado durante 18 meses re afianzar el vínculo sin que se hayan observado resultados positivos.
- la falta de capacidad de cuidados por parte de los progenitores de AA atento a la corta edad de esta.
- entiende que el régimen de licencias estricto de BB con la niña pone en riesgo la seguridad de la misma.
- el defensor de AA entiende que la niña tiene sus derechos vulnerados a vivir en familia desde hace 18 meses y ningún referente ha logrado desvirtuar tal situación.
- no se comparte que se clausuren las presentes actuaciones hasta tanto quede firme la sentencia.
Solicita la revocación de la recurrida y en su lugar se disponga la medida provisional dispuesta en el literal b del art 132.1 del C.N.A, de inserción provisional de la niña AA, en una familia seleccionada del Registro Único de Aspirantes que lleva Adopciones. Y en definitiva se disponga la Condición de adoptabilidad de la niña AA.-
3.- Por providencia No 1409/2026 del 6 de abril de 2026, se dio traslado del recurso de apelación a ambos progenitores y a la defensa de AA por el término de 3 días-
4.- El día 13 de abril de 2026, compareció la defensa de la progenitora a contestar el recurso de apelación en los términos que surgen de fs. 62 a 63 vto..-
Solicitó que no se haga lugar a los agravios de INAU y se confirme la recurrida.-
5.- A fs. 64 a 66 vto., el día 13 de abril de 2026 compareció la defensa del progenitor a evacuar el traslado del recurso. Solicitó que se mantenga la recurrida.-
6.- Por providencia No 1913/2026 del 23 de abril de 2026, se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.-
7.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el día 7 de mayo de 2026 y por providencia No 430/2026 del 11 de mayo de 2026, se dispuso la devolución al a quo a los efectos de la agregación de las actuaciones de fs. 2 y 3, así como de las actuaciones anteriores a la audiencia y la constitución de domicilios.-
8.- El día 4 de junio de 2026 se recibieron nuevamente las actuaciones en el Tribunal con las observaciones subsanadas.-
Por providencia No 553/2026 del 5 de junio de 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras.
Ministras por su orden. Se dispuso que el A quo remita la IUE: 682-70/2025 o en su defecto testimonio.-
9.- El 29 de junio de 2026 se reciben las actuaciones de las que surge que a fs. 103 y ss., compareció la representante de INAU a denunciar como hecho nuevo el informe realizado por ITF de fecha 28 de marzo de 2026.-
Por providencia No 679/2026 del 29 de junio de 2026, se dispuso la suspensión del estudio y dar traslado de los hechos nuevos a la contraria por el término de seis días.-
10.- A fs. 115/115 vto. y 119/120 comparecieron las defensas de los progenitores quienes solicitan el rechazo de los hechos nuevos alegados por INAU ya que los mismos deben ser valorados en el proceso de protección en el marco de lo dispuesto por el art. 117 del CNA, de conformidad con lo dispuesto por la sentencia recurrida.-
En cuanto a la denuncia de la progenitora a su hermano por hechos de violencia da cuenta de que ante una situación de riesgo para sí y su familia, BB es capaz de buscar ayuda y protección del Estado, disponiéndose como consecuencia medidas de protección.-
11.- Por providencia No 789/2026 del 30 de julio de 2026 se dispuso retomar el estudio, culminado el cual, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- El Tribunal con el voto necesario de sus integrantes procederá a confirmar la sentencia recurrida.-
2.- Antecedentes.-
IUE: 682-70/2025.-
Estas actuaciones se inician el día 10 de febrero de 2025, mediante la solicitud de la medida cautelar de inserción en una familia del Registro Único de Aspirantes que lleva el Departamento de Adopciones de INAU, así como el pedido de la declaración de adoptabilidad en favor de la niña AA, la que fue presentada por la representante de dicha Institución a fs. 12 y ss. de las actuaciones 682-70/2025, que obran acordonadas a la presente.-
Expresa que AA nació en la ciudad de Salto el día 30 de setiembre de 2024 y es hija natural de BB (doc. fs. 11).-
Adjunta un informe del equipo técnico de Aldeas Infantiles SOS de fecha 23 de enero de 2025, del cual surge que AA ingresó formalmente al padrón de cuidado residencial inmediatamente a su nacimiento, ya que es hija de una adolescente, atendida desde enero de 2024 en el Programa. Se trabajó en un plan de acción enfocado en promover y favorecer habilidades de cuidado de la adolescente para con su hija en un escenario protector, no obteniéndose los resultados esperables. Ante la temprana edad de AA, la valoración del entorno familiar y dificultades en el desarrollo de las capacidades de cuidado de BB a las necesidades de la bebé, se considera pertinente solicitar la condición de adoptabilidad de AA, con el fin de brindarle la oportunidad de garantizar su desarrollo personal, restituyéndoles el derecho a vivir en familia.
Agrega, que el derecho a vivir en familia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y en caso de no vivir con su familia, se deberá buscar otras formas de inserción familiar procurando evitar la institucionalización de los niños, por lo que se solicita la medida de inserción provisional para AA, fundado en el art. 132 del CNA, que tiene por finalidad dar protección rápida y adecuada a un NNA que se encuentre privado de su medio familiar. El derecho vulnerado o amenazado es el reconocido en el art.12 del CNA. Si bien la naturaleza de la presente medida es cautelar, en cuanto tiene vocación provisional y anticipativa en cuanto al objeto del proceso principal, se trata al amparo del Art. 132.1 del CNA de un mandato cautelar de formación sucesiva y posteriormente se ratifique la medida adoptada en el plazo previsto para su resolución.-
Por providencia No 430/2025 del 12 de febrero de 2025 se ordenó la formación de pieza por art. 132 del CNA y que del informe agregado se de traslado a las defensas designadas en sus domicilios constituidos por el plazo de 3 días.-
Por providencia No 480/2025 del 17 de febrero de 2025 se designó al Dr. De Abreu como defensa de la niña, quien aceptó el cargo a fs. 26, el 19 de febrero de 2025.-
El 31 de marzo de 2025 se celebró audiencia a la que comparecieron la defensa de la niña, los progenitores y la representante de INAU.
Se resolvió no hacer lugar por ahora y sin perjuicio de la inserción provisional de AA a una familia del RUA y se dispuso informe social por ITF en el hogar de BB y de la Sra. CC para informar sobre las condiciones habitacionales de ambas fincas, carencias y comodidades, pericia psiquiátrica a BB para informar si padece de algún trastorno y en su caso medicación a ingerir, acreditar por parte del progenitor la paternidad en 30 días, coordinar las visitas con INAU y ampliar las licencias para que AA concurra al hogar de BB y se ordenó modificar la carátula por AA art. 117 del CNA.
3.- El día 5 de febrero de 2026 (fs. 220) se dicta la providencia No 356/2026 por la que se dispone desglosar las actuaciones de fs. 197 a 205 y con testimonio de las fs. 188 a 196 (informe del 22 de enero de 2026, de Cuidado Alternativo de Aldeas Infantiles SOS Salto - modalidad de Cuidado Residencial) se ordenó formar pieza por AA art. 132 del CNA, así como la reserva de estas actuaciones hasta la resolución de dicho proceso.
En cumplimiento de la providencia 356/2026 (fs. 200 del acordonado 682-70/2025), se forma la pieza 682-86/2026.
4.- Por providencia No 578/2026 del 20 de febrero de 2026, se dispone la reinserción provisional de AA en una familia seleccionada del RUA y se comete la realización de informes psicológicos y sociales a INAU y ETEC en un plazo de 20 días (fs.
30).-
Por providencia No 690/2026 del 25 de febrero de 2026, se convoca a las partes, a Aldeas Infantiles e INAU para audiencia. Se mantiene la internación provisional de la niña en el Sistema de Protección Integral del INAU, revocando la medida dispuesta por providencia No 578/2026, dejándose sin efecto la inserción dispuesta así como el informe del ITF, en tanto ya lucen agregados informes en el expediente IUE 682-70/2025.-
5.- El día 24 de marzo de 2026 se celebra audiencia a la que comparecen la defensa de la niña, ambas partes, la representante de INAU y la abuela materna de la niña.
Recibidas sus declaraciones, se dicta la recurrida sentencia interlocutoria No 1234/2026, por la que se resuelve no hacer lugar a la reinserción provisional de AA en una familia del RUA, mantener la situación de la niña en régimen de amparo en INAU, disponer un régimen de licencia de AA para con progenitora para afianzar y fortalecer vínculos parentales ordenándose a INAU trabajar en el afianzamiento y relacionamiento también con el progenitor.
Se dispuso asimismo pericia psicológica por ITF pra la progenitora, informe social por ITF en el hogar de la progenitora, nuevo informe de INAU en un plazo de 45 días y la clausura de las presentes actuaciones continuando las actuaciones en la pieza.-
6.- Condición de adoptabilidad.-
El capítulo XI del CNA trata de los procesos de protección ante la amenaza o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes.
Los arts. 117 a 122 comprende el proceso de protección ante la amenaza o vulneración de derechos en general.
Los arts. 123 a 131 refiere a la amenaza o vulneración de un derecho específico, como es el maltrato o abuso sexual.-
Los arts. 132 a 148, refiere a las alternativas familiares, cuando el derecho amenazado o vulnerado determina la privación del núcleo familiar.-
El art. 132. 3 del Código de la Niñez y la Adolescencia dispone: “...que la condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente se verificará en los siguientes casos:
A) Ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos.
B) Cuando estos no se hubiesen desarrollado con sus progenitores u otros miembros de la familia de origen que eventualmente se hubieran encargado o puedan encargarse de su cuidado.
C) Por hallarse expuesta su salud física, emocional, mental, o espiritual.
D) Por encontrarse en riesgo de vulneración sus derechos y siempre que se considere posible el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral...”.
El artículo 12o del Código de la Niñez y la Adolescencia enuncia: “(Derecho al disfrute de sus padres y familia).- La vida familiar es el ámbito adecuado para el mejor logro de la protección integral.
Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas. Sólo puede ser separado de su familia cuando, en su interés superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación personal sustitutiva. En los casos en que sobrevengan circunstancias especiales que determinen la separación del núcleo familiar, se respetará su derecho a mantener vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si es contrario a su interés superior.
Si el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a crecer en el seno de otra familia o grupo de crianza, la que será seleccionada atendiendo a su bienestar. Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso a un establecimiento público o privado. Se procurará que su estancia en el mismo sea transitoria.” Es decir que todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia biológica y a no ser separado de ella por razones económicas, salvo que se funde en su interés superior y que cumplido el debido proceso, las autoridades así lo determinen.
Y cuando la familia biológica muestre dificultades para hacerse cargo del niño, la primera medida es procurar que el Estado, a través de sus distintas instituciones, le brinde el apoyo necesario para lograrlo.
Así lo establece el art. 7 de la C.D.N. y el art. 8.2 del C.N.A.
En ese sentido, en el capítulo relativo a “Principios y Orientaciones Generales” de las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños de Naciones Unidas, se reconoce que: “al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento, el bienestar y la protección de los niños, los esfuerzos deberían ir encaminados principalmente a lograr que el niño permanezca bajo la guarda de sus padres o, cuando proceda, bajo la de otros familiares cercanos, o que vuelva a ella. El Estado debería velar por que los guardadores tengan acceso a formas de apoyo familiar. Los niños y jóvenes deberían vivir en un entorno en el que se sientan apoyados, protegidos y cuidados y que promueva todo su potencial. Los niños total o parcialmente faltos del cuidado parental se encuentran en una situación especial de riesgo de verse privados de la crianza que da ese entorno.
Cuando la propia familia del niño no puede, ni siquiera con un apoyo apropiado, proveer el debido cuidado del niño, o cuando lo abandona o renuncia a su guarda, el Estado es responsable de proteger los derechos del niño y de procurarle un acogimiento alternativo adecuado, con las entidades públicas locales competentes o las organizaciones debidamente habilitadas de la sociedad civil, o a través de ellas.”
7.- De la prueba allegada a la causa.-
El art. 132.1 del CNA, establece que “...Simultáneamente con las medidas provisionales, el Juez requerirá la urgente realización de un informe psicológico y social acerca de las posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen.
De considerarse posible y beneficioso el mantenimiento o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de apoyo que se requieran para preservar el vínculo. En caso de comprobarse que la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción se ordenará de inmediato. “ O sea que simultáneamente con las medidas provisionales adoptadas a los efectos de resolver el ingreso de los niños a régimen de adoptabilidad, es necesario que, mediante los informes posteriores de precepto, se confirme que no es posible que los niños vuelvan con su madre.
Informes agregados en las actuaciones 682-70/2025.-
- El 23 de enero de 2024, a fs. 3 y ss., obra agregado informe remitido por Cuidado Alternativo de Aldeas Infantiles SOS Salto - modalidad de Cuidado Residencial, que fue presentado con la denuncia que dio origen a la nueva solicitud de inserción en el RUA, donde se da cuenta que atendiendo a la temprana edad de AA, la valoración del entorno familiar y dificultades en el desarrollo de capacidades de cuidados de BB a las necesidades de la bebé, se considera pertinente solicitar la evaluación de Condiciones de Adoptabilidad de AA, a fin de brindarle la oportunidad de garantizar su desarrollo personal restituyéndole el derecho a la convivencia familiar.
- El 13 de junio de 2025 a fs. 96 y ss., Cuidado Alternativo de Aldeas Infantiles SOS Salto
- modalidad de Cuidado Residencial, informa que AA está integrada al grupo de convivencia de casa Luxemburgo (Apolón 6244) junto a cinco niñas/os (de 1 año, 5, 6 y 10 años) y dos referentes de cuidado diario. Mantiene contacto con otros niños interactuando con juegos acorde a su edad y nivel evolutivo y de desarrollo. Participa en el Programa de Experiencias Oportunas en CAF Nuevo Uruguay.
A partir de abril, se posibilitó a BB la asistencia a CAIF acompañando la participación de AA en las actividades (martes hora 10 y jueves 13:30 hs).
Además de las visitas, se coordinó y ha asistido la adolescente a actividades de CAIF Nuevo Uruguay al espacio del Programa de Experiencias Oportunas, para lo cual se acuerda previamente su participación, se le brinda boletos para su traslado y dicha actividad se concreta de manera acompañada por la referente de cuidado de AA. La evaluación de los técnicos del equipo de PEO se recibe que "La niña asiste con su referente de cuidado con una frecuencia semanal. De acuerdo a la sugerencia de los técnicos BB participa con AA en los talleres de Experiencias Oportunas.
En dicho encuadre se observa una mamá que se encuentra a la expectativa de sugerencias técnicas, las cuales las recibe y las lleva a cabo. Prevalece un vínculo amoroso y de respeto por parte de su mamá hacia la niña. Se establecen juegos corporales, juegos de miradas, balanceos utilizando diferentes materiales, así como también juegos que favorecen el desarrollo psicomotor de la niña. Se visualiza cierta debilidad por parte de la mamá con respecto a la empatía tónica, no obstante, se destaca disponibilidad en recibir ayuda para satisfacer las necesidades de la niña.
Con respecto al desarrollo psicomotor y de acuerdo a la aplicación de la Escala de Evaluación del Desarrollo, a la fecha, el mismo se encuentra dentro de los esperado para su edad cronológica.
Desde el Programa de Experiencias Oportunas se han brindado pautas y señalamientos a la mamá y cuidadoras de AA durante el tiempo que la niña permanece en el taller, así como también estrategias e indicaciones para realizar en el hogar. En relación al vínculo familiar, mantiene contacto con su madre y padre a través de visitas. Ambos progenitores mantienen su domicilio en Gaboto DD.
De la pericia social en el domicilio de BB, se observa que en general, la situación familiar se mantiene incambiada hasta la fecha, variando la integración del hogar ya que persiste la circulación social y permanencia de personas ajenas a la familia en dicho domicilio.
Durante el acompañamiento técnico, en entrevistas realizadas en el lugar, se identificaron condiciones que no favorecen la habilitación de visitas de AA en el hogar familiar tales como conflictos y violencia intrafamiliar, consumo problemático de alcohol, reconocidos y relatados por la adolescente.
Considerando lo antes dicho, es que en el análisis de la proyección el equipo continúa sin visualizar posibilidades de reintegro familiar para AA ni a corto, ni a mediano, ni a largo plazo.
El contexto familiar permanece incambiado y no se observan modificaciones en la organización de BB y EE, que ofrezcan garantías de cuidado y protección para el desarrollo de la bebé.
Se evaluó y se habilitó el aumento de visitas de BB en Aldeas Infantiles. Las coordinaciones de visitas de la adolescente se da a través del contacto telefónico, habilitando la posibilidad de visitar a AA los días hábiles (de lunes a viernes entre las 9 y las 15 horas). Se lleva registro de las instancias de asistencia (tanto de la adolescente como de EE).
Cuando asiste avisa previamente, no así, cuando no lo hará. Ha solicitado visitar a AA junto a su madre (FF) y si bien se le ha habilitado, la señora manifiesta no querer acompañarla.
La adolescente se vincula de manera adecuada con la beba, siempre en compañía de referentes adultos, destacándose que el contexto en el que se enmarca la visita es el propicio para favorecer, orientar y contener con garantías de seguridad y protección para AA.
En relación al vínculo de AA con su madre, reconoce la figura adulta, aunque no se advierte ansiedad cuando su madre se retira de la visita.
El 12 de mayo 2025, EE realizó el trámite de reconocimiento legal de paternidad, aportando al equipo constancia de ello.
EE ha visitado a AA siempre acompañando a BB. Interactúa de manera adecuada con la bebé y ambos consultan respecto a las etapas de desarrollo de los bebés en las diferentes edades.
De la situación de salud de la madre de la niña, se informa que si bien la adolescente ha manifestado en entrevista con Dr. Menoni (en pericia psiquiátrica) su adherencia a tratamiento medicamentoso indicado por Dra. Damborenea (consulta 22/04/25), no se cumplió. Entiende BB que no es necesario.
- El 5 de setiembre de 2025 a fs. 142 y ss., Cuidado Alternativo de Aldeas Infantiles SOS Salto - modalidad de Cuidado Residencial, informa en síntesis que Transcurridos los 11 meses de AA en institucionalización de protección especial, debido a que sus padres, familia extensa de ambas líneas filiatorias, no pueden asumir el rol garante mínimo de apego, protección y cuidados de la niña, presentándose incambiada la situación en general, se reitera con convicción que solicitar la Condición de Adoptabilidad, la respuesta más idónea para el mejor interés de AA, considerando que su temprana edad brindaría la oportunidad para su integración a una familia, con características que favorezcan su desarrollo integral en un ambiente acorde a sus necesidades.
- El 8 de octubre de 2025 a fs. 156 y ss., Cuidado Alternativo de Aldeas Infantiles SOS Salto - modalidad de Cuidado Residencial, informa que la situación familiar de la niña permanece incambiada en relación a lo informado anteriormente en relación a la frecuencia de visitas, condiciones vinculados a contexto no económico de ambos sus progenitores y sus respectivas redes familiares. Se han favorecido las instancias de visita, atendiendo a la disponibilidad de los progenitores en visitas a la niña, manteniendo tanto EE como BB (padre y madre de AA), comunicación con referente técnico. Estos encuentros se concretan, previo aviso, integrándose a la dinámica de AA en el espacio del grupo de convivencia (Casa Luxemburgo - Apolón 6244) y en Programa No se han identificado referentes para considerar la posibilidad o proyección de egreso del sistema de protección especial. El equipo se encuentra elaborando el informe psicosocial (dirigido a Depto de Jurídica del Niño/a y Adolescente de INAU), solicitando la evaluación de Condiciones de Adoptabilidad, en el entendido que es ésta la respuesta más idónea para el mejor interés de AA.
Atendiendo a la necesidad de que la niña tenga la oportunidad de su integración a una familia seleccionada del RUA, cuya finalidad es garantizar el goce de su derecho a crecer en familia con características que favorezcan su desarrollo integral en un ambiente acorde a sus necesidades, desde su temprana edad.
- El 11 de diciembre de 2025, a fs. 179 y ss., Cuidado Alternativo de Aldeas Infantiles SOS Salto - modalidad de Cuidado Residencial, informa que a pesar de procurar y motivar el cumplimiento de acciones en conjunto con la adolescente, mantuvo dificultades para vincularse a propuestas educativas formales y no formales, organización en la administración de recursos económicos, atención en salud integral, y se observa la persistencia del entorno sociofamiliar complejo, marcado por relaciones violentas, escasa red de apoyo estable y con vínculos familiares y comunitarios desfavorables. Durante la atención de la adolescente en el padrón, a solicitud de BB, se concretaron visitas de AA en el domicilio familiar garantizando de parte de Aldeas Infantiles SOS el traslado y acompañamiento a dichas instancias. En dicha oportunidad se observó situaciones de riesgo, como la circulación permanente de personas ajenas al lugar, el consumo de alcohol en presencia de la niña y referentes institucionales, lo cual llevó a evaluar y resolver interrumpir las visitas en el lugar. Entienden que el domicilio materno no ofrece garantías para la realización de visitas. Si bien BB cuenta con una habitación propia (esto es, habitación contigua a la de su madre, con entrada independiente), comparten baño y cocina con su madre, padrastro y hermanos. En dicho núcleo familiar se han constatado situaciones de violencia intrafamiliar, consumo de alcohol, presunto consumo problemático de sustancias, antecedentes penales por homicidio, antecedentes de presunto abuso sexual y circulación frecuente de personas ajenas al núcleo, configurando un contexto de alto riesgo para la integridad emocional y física de la niña (AA). Por lo antes expuesto,en procura de garantizar un escenario de cuidado, seguro y protección para la niña, durante el transcurso de las visitas, los contactos de AA y BB se realizan en instalaciones de Aldeas. Tanto BB como EE (padre, 21 años), se contempla un régimen amplio para las mismas, proponiéndoles y acordando que éstas se efectivicen de lunes a viernes, considerando el horario entre 9 y 15 horas, proporcionándoles boletos para el traslado cuando lo solicitan. La coordinación de las visitas se realiza telefónicamente, siendo los progenitores quienes avisan de manera independiente cuándo pueden concurrir y cuándo no.
Las visitas se realizan durante dos horas aproximadamente, participan en la rutina de la niña según el horario en que visiten. Tanto BB como EE se toman registros fotográficos con sus celulares personales, y se deja constancia de sus visitas en planilla de asistencia. En ocasiones excepcionales, han concurrido algún fin de semana a visitar o traer algún obsequio a la niña. Durante el proceso de intervención se ha observado una marcada irregularidad en la asistencia de los progenitores al régimen de visitas. Tanto la madre como el padre no han sostenido una participación estable, refiriendo la madre razones climáticas (calor, lluvia) o decisión personal de no concurrir, así como otras gestiones personales. Se han generado espacios para que participe de actividades de la niña, pero ha dejado de asistir, señalando desinterés o aburrimiento. Esta falta de continuidad ha impedido avanzar hacia visitas en escenarios más amplios o menos supervisados.
- El 22 de enero de 2026, a fs. 189 y ss., Cuidado Alternativo de Aldeas Infantiles SOS Salto - modalidad de Cuidado Residencial, informa BB (18 años), madre de AA, estuvo vinculada al sistema de este lapso, atendida en modalidad de Cuidado Residencial y posteriormente, acompañada a través que realizaba el programa de Acción Familiar (MIDES) quiénes a su vez informaron que la adolescente transitó un embarazo de corto tiempo, constatándose la pérdida espontánea que determinó su hospitalización en enero de 2024. En los meses de junio y setiembre 2024, durante el curso de su segundo embarazo (constatado a fines del mes de febrero 2024), estuvo en modalidad de Cuidado Residencial entre octubre 2024 y marzo 2025, lo que implicó, su permanencia con residencia fija en el domicilio familiar, ubicado en calle Gaboto DD, casi Arenal Grande, Barrio La Amarilla, Depto.
Salto, con acompañamiento técnico semanal a través de entrevistas en la vivienda, en Aldeas Infantiles SOS (Apolón 6244) y contacto telefónico a demanda. A su vez, se brindó apoyo económico mensual siendo el importe de diecinueve mil ciento once pesos uruguayos ($19.111) girados a nombre de BB, para su cobro a través de Tarjeta "Mi Dinero", para gastos de alimentación, limpieza/higiene, vestimenta, transporte, materiales para mejora habitacional.
La desvinculación de BB, del Sistema de Protección Especial - padrón de Aldeas Infantiles SOS en convenio con INAU -, se realizó en el mes de julio 2025, una vez cumplidos sus 18 años, en acuerdo con la adolescente (informado a través de respuesta a Oficio 1707/2025 con fecha 30/06/25 en IUE 682 - 14/2023). A pesar de procurar y motivar el cumplimiento de acciones en conjunto con la adolescente, durante su acompañamiento mantuvo dificultades para vincularse a propuestas educativas formales y no formales, organización en la administración de recursos económicos, atención en salud integral, observándose a su vez, la persistencia del entorno socio familiar complejo, marcado por relaciones violentas, escasa red de apoyo sostenido y protector, con vínculos familiares y comunitarios desfavorables.
En cuanto a EE, padre de AA - a quién reconoció legalmente por disposición Judicial en mayo de 2025 - fue desvinculado de su familia desde sus 10 años. Estuvo vinculado al Hogar de Varones de INAU Salto - actualmente Centro Arazatí -, desde donde egresó al cumplir los 18 años. Durante su permanencia en el Sistema de Protección Especial, mantuvo su vinculación a otros programas en el Depto. de Montevideo, dirigidos a infractores menores de 15 años con medidas cautelares y privación de libertad, tratamiento ambulatorio e internación 24 hs. en Centro Especializado para adolescentes por consumo de sustancias psicoactivas. Concluyen en relación a ambos jóvenes que a pesar de la intervención estatal no ha sido posible revertir las situaciones de vulnerabilidad y tampoco, identificar referentes familiares y/o afectivos en condiciones mínimas que garanticen el desarrollo de estos jóvenes.-
AA. ingresó formalmente al padrón de Cuidado Residencial de Aldeas Infantiles SOS inmediatamente a su nacimiento, ya que su madre (BB en ese momento 17 años) se encontraba atendida en Cuidado Alternativo de Aldeas Infantiles SOS, en modalidad de Contexto Familiar. Luego de su nacimiento madre e hija quedaron al Cuidado Residencial, hasta los 7 meses de AA, donde se realizó un Plan de Trabajo con foco en el fortalecimiento de sus capacidades maternales de cuidado hacia la niña con el objetivo de promover y fortalecer habilidades de BB respecto al cuidado y crianza de su hija AA, que permitieran contribuir al desarrollo integral de la niña. A su vez se trabajó con BB en facilitar y mantener una actitud colaborativa con las adultas referentes de cuidado diario, para que éstas puedan cumplir con la atención de la bebé sin manifestaciones de resistencia ante las demandas y requerimiento que presente AA (por ejemplo, al despertar en la madrugada, alimentación, cuidados e higiene - cambio de pañales - entre otros). Expresan que durante los primeros meses de convivencia con AA, BB no ha podido sostener a la niña. Interrumpió la lactancia voluntariamente (BB rechazó el amamantamiento), por lo cual AA se alimentó los primeros meses exclusivamente con complemento. Presentó salidas no autorizadas, y conductas inapropiadas en su cotidianeidad, sin poder organizarse en lo personal para retornar a la convivencia con su hija. Ha tenido episodios de desborde y violencia emocional con la bebé, comportamientos asociados a su inestabilidad, humor y, su situación de pareja y relacionamiento con EE, que evidenciaron riesgo en lo vincular.
Valorando esa situación, en enero del 2025, el equipo consideró apropiado la separación de antes del grupo de convivencia, manteniendo la atención en el Cuidado Residencial. Este abordaje realizado y planteado a la adolescente quién transitó este proceso de manera colaborativa y sin resistencia.
Posteriormente, en el mes de abril de 2025, BB pasó a convivir con su familia.
Contemplando la posibilidad de vincular a AA con demás familiares por línea materna y a solicitud de la adolescente se concretaron visitas por un lapso corto acompañadas de referente técnico y de cuidado. Se observó situaciones de riesgo, como la circulación permanente de personas ajenas al lugar, el consumo indiscriminado de alcohol inclusive en presencia de la niña y los referentes institucionales, lo cual llevó a evaluar y resolver interrumpir las visitas en el lugar. El domicilio materno no ofrece garantías para la realización de visitas en ese entorno.
Respecto de AA expresan que necesita establecer vínculos de apego seguros, sostenidos en el tiempo, que le permitan desarrollar confianza básica, regulación emocional y una organización psíquica saludable. La permanencia en ámbitos institucionales, aun cuando se garanticen cuidados básicos, no logra sustituir la función de una familia, debido a la rotación de cuidadores y a la imposibilidad de ofrecer una relación exclusiva y permanente. La niña mantiene su integración al grupo de convivencia de Casa Luxemburgo - Cuidado Residencial de Aldeas Infantiles SOS, ubicado en calle Apolón 6244.
Convive con cinco niños/as de 2, 1 ,8 y 11 años, sumado a dos referentes de cuidado diario.
La comunicación con BB, se realiza diariamente. En estas oportunidades se coordina su concurrencia a visitas en Aldeas Infantiles SOS (días y horarios). Las visitas se realizan en Casa Luxemburgo, donde participa en la rutina de la niña, según el horario de su visita y, se habilita salidas a la placita del predio para compartir otro espacio recreativo con la niña. Tanto para BB como para EE, se mantiene régimen amplio para las visitas, proponiéndoles y acordando, se les proporciona boletos para el traslado cuando lo solicitan. A su vez, se ha considerado recibirlos de manera separada durante días sábados y/o domingo, en caso lo soliciten por excepción.
Valorando el escenario observado en la interacción durante las visitas de BB a AA en Aldeas, se valora conveniente mantener estas instancias en las condiciones que se vienen realizando ya que en el contexto familiar familiar se mantiene incambiada la situaciones de riesgo. situaciones de riesgo para la niña y posibles visitas en dicho contexto.
Sostienen que BB quiere a la niña, pero las dificultades emocionales derivadas de las circunstancias en las que creció afectan su capacidad para establecer un vínculo seguro, que pueda dar garantías de una adecuada protección y desarrollo de la niña. En espacios habilitados entre BB y la niña, se observa un relacionamiento acorde, haciendo hincapié en que se observa la necesidad de mantener el acompañamiento de un adulto referente técnico o de cuidado, orientando en los cuidados que requiere en los diferentes momentos. Se observa un trato afectuoso entre ambas, cuando comparten momentos satisfactorios para ambas (como hamacarse y facilitar espacios físicos que motiven el juego libre).
La historia personal de BB, marcada por vulneraciones y carencias significativas, han impactado negativamente en su capacidad para incorporar aprendizajes relacionados con prácticas de cuidado, en su habilidad para ejercer funciones parentales de protección y toma de decisiones, así como para identificar, valorar, anticiparse y responder empática y adecuadamente, ante situaciones de riesgo que afecten a su hija.
Se han registrado episodios de descompensación emocional en presencia de AA, incluyendo rotura de vidrios, gritos y situaciones de violencia con el padre de la niña, lo que evidencia dificultades severas para autorregular impulsos y priorizar el bienestar de su hija.
Concluyen: “Consideraciones:
La internación es concebida por la norma, como una medida excepcional, transitoria y de última instancia, debido a los efectos perjudiciales que la institucionalización ocasiona en el desarrollo madurativo, afectivo y en la salud integral de los niños.
Nuestra Constitución prioriza la familia de origen resaltando su papel primordial en el crecimiento, impone a los padres el cuidado y la educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social. Y consagra el Derecho del niño al disfrute de sus padres y familia.
Si bien nuestro Derecho prioriza que los NNA vivan con su familia de origen advierte que, si ello no fuera posible se deberán buscar otras formas de inserción familiar procurando evitar la institucionalización. "El no poder vivir con su familia de origen no le hace perder al niño su Derecho o vivir en familia, por lo que la adopción se presenta como un instrumento adecuado para que estos niños puedan gozar plenamente de tal Derecho".
Proteger su interés superior es adoptar la solución que tutele y efectivice sus Derechos que, en el caso, es la declaración de la condición de adoptabilidad. Considerando esta medida como la oportunidad de promover que los niños crezcan en el seno de una familia, excluyendo la institucionalización como alternativa permanente de vida.
Aldeas Infantiles SOS, tiene como cometido ofrecer modalidades de cuidado a los NNA que se encuentran bajo la tutela del Estado. Su función es acorde con la protección de los Derechos de los niños tal como establece la CDN y las Directrices de las Naciones Unidas sobre modalidades alternativas de cuidado de niños, pero claramente su propósito de Cuidado Residencial - tal como lo establece el CNA - debe ser temporal y por el tiempo posible.
Tal es así que, en sus propósitos, establece que, "El cuidado residencial siempre debe ser temporal y por el menor tiempo posible. Es por esto que trabajamos con los/as niños, niñas y adolescentes desde que ingresan a esta modalidad para que puedan revincularse y reintegrarse a sus familias. Promovemos y apoyamos el cuidado en familia desde diferentes abordajes para las distintas situaciones. Tomando como base el interés superior de la niña/o o el/la adolescente, cuando las condiciones no están dadas para posibilitar la revinculación y el reintegro, otro de los caminos para restituir el Derecho a una vida familiar y comunitaria es la adopción. En Uruguay, el órgano rector y competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el INAU" (en htps://www.aideasinfantiles.org.uy/servicios/cuidado-alternativo).
En cuanto a la situación de AA, con base en la valoración integral realizada, se concluye que sus progenitores no cuentan actualmente con las condiciones necesarias para asumir el cuidado seguro, estable y protector de su hija, tampoco con una red de contención y apoyo acorde a la crianza de la niña, quién requiere un entorno predecible, afectivo y permanentemente estable.
No surge que sea el seno familiar el mejor plan de vida para AA, por lo cual a partir de la valoración técnica se entiende pertinente evaluar favorablemente la solicitud de condición de adoptabilidad en tanto constituye la alternativa más adecuada para asegurar su bienestar y desarrollo integral y así, el cese de la vulneración del Derecho de la niña a vivir en familia.
- Pericia psicológica clínico forense y test proyectivo gráfico a BB (fs. 54 y ss.) por la Lic. Psic. María del Mar Gamboa (Perito Psicóloga), donde concluye:
“En suma:
Se trata de una adolescente de nivel intelectual visualizándose descenso en funciones intelectivas desde inferencia clínica.
No continúa al momento trayectoria académica.En el área afectiva se visualiza una personalidad inmadura con elementos de dependencia.
Historia de vida signada por situaciones de violencia intrafamiliar, las que al momento se perpetúan de parte de la pareja de la progenitora, siendo este alcoholista (debiéndose resaltar que la progenitora de la peritada presenta déficit en funciones intelectivas).
Al momento la peritada y su pareja habitan propiedad lindera pero dependiendo de las instalaciones de la propiedad de la familia de origen de la Sra.BB.
Surgen asimismo en la dinámica de pareja de la misma situaciones de violencia de larga data, visualizándose naturalización de la misma con dificultades en la adquisición de herramientas de resolución de problemas.
No se visualizan redes de apoyo familiares que colaboren con el desempeño en el rol materno.
Por lo tanto, se visualizan factores de riesgo con respecto al mismo.
Es menester resaltar que pese a la configuración anteriormente expuesta la Sra. BB se niega enfáticamente a la condición de adoptabilidad de su hija AA.
En caso que la menor quede bajo los cuidados maternos correspondería seguimiento y apoyos en aspectos que tiene que ver con la continuidad educativa de la progenitora, apoyos económicos, en lo que atañe a los aspectos habitacionales y con respeto al tratamiento de la violencia en la pareja y la autonomía de la pareja del núcleo familiar de origen la peritada, teniéndose en cuenta la inexistencia de redes de apoyo, debiéndose reiterar los factores de riesgo para la menor en la mencionada configuración familiar.”.-
- Pericia psiquiátrica por ITF (fs. 72) del Dr. Ángel Menoni donde se establece respecto de BB “Exámen psiquiátrico: Presentifica entrevista. Correcto estado de aseo y aliño.
Tranquila. Colabora con evaluación. Relato adecuado en contenidos y nivel abstractivo.
Consideraciones: adolescente mujer, con rasgos de personalidad frágiles, adaptativos.
Sin otra patología psiquiátrica evidente. No se detectan alteraciones de nivel intelectual ni elementos psicóticos.
En plena capacidad para el entendimiento de sus actos. sugiero la continuidad de su atención en policlínica de psiquiatría”.-
- Informe social por ITF, de fecha 9 de mayo de 2025, del Perito Trabajador Social Lic.
Sergio Alves en el que se concluye:
“En suma:
De la lectura de las distintas actuaciones que tuvo acceso este perito se puede decir que la adolescente de autos mantuvo una trayectoria de larga data a través de distintas dependencias de INAU, de atención parcial (Club de Niños, Programa de Niños en situación de calle) e institucionalización (Hogar Femenino de INAU "Guyunusa"). Esto alude a posibles situaciones de vulnerabilidad social o de vulneración de derechos.
En enero de 2024 ingresa por orden judicial al cuidado de Aldeas Infantiles - Modalidad de Cuidado Residencial, además desde 2023 la familia fue abordada por Equipo de Programa Acción Familiar donde se detectan indicadores de fragilidad en las redes de apoyo y cuidado de la familia.
Actualmente y hasta el mes próximo BB seguirá bajo la intervención de Aldeas Infantiles (Modalidad de Contexto Familiar), desde este organismo se hacen aportes económicos, además se han entregado materiales para mejorar la condición de una de las piezas donde se ubica la adolescente con su pareja. La cual fue acondicionada, según la entrevistada, para ubicar en ella a AA.
A partir del mes que viene y ante la mayoría de edad la adolescente dejará de recibir el aporte económico de Aldeas, siendo sus ingresos a partir de ahí beneficios sociales:
AFAM y TUS, sumado a los ingresos de su pareja por trabajos eventuales.
Si bien en la manutención del hogar todos sus integrantes aportan, sus haberes provienen de trabajos zafrales o eventuales, siendo el único fijo la pensión por incapacidad de la Sra. FF.
En el caso de la red vincular, como expresó la entrevistada, cuenta solamente con su pareja, de su familia la única disponible sería su madre pero por su discapacidad es mínimo el apoyo que puede brindar. De la familia paterna no existe disposición a prestar ayuda para la atención de AA.
Esta situación determina que si la hija de BB está bajo su cuidado dependerá de la intervención de una red institucional que garantice la efectivización de sus derechos, a la vez que realice un seguimiento de la situación del hogar materno.
Respecto a las condiciones materiales se consideran que son deficitarias, excepto la pieza que según la entrevistada está acondicionada para su hija. El material de construcción de la mayoría de la vivienda son afectados por las condiciones ambientales por lo tanto están en mal estado de conservación. El baño no posee los servicios sanitarios básicos.
Se entiende que el acceso a una nueva vivienda por ejemplo por el Programa Lotes de IDS - MVOT, equivaldría a una mejora en las condiciones de habitabilidad y confort que actualmente existen.
Se tiene en cuenta la decisión de la adolescente y el progenitor de cuidar a su hija en el hogar, aunque se detectan condiciones de vulnerabilidad socio-económica y en la red vincular que complejizan la capacidad de la adolescente y su pareja de hacerse cargo de AA.
En ese sentido se hace prioritario la intervención de una red institucional que garantice los derechos de la menor de autos”.-
Hechos nuevos.-
Como se consignó el 25 de junio de 2026, a fs. 103 y ss., compareció la representante de Inau a denunciar como hecho nuevo el informe de la pericia social de ITF de fecha 8 de abril de 2016, así como la denuncia policial presentada el 9 de junio de 2026, por FF -madre de BB- contra el Sr. GG.-
Recibido en el Tribunal se dispuso por providencia No 679/2026 de fecha 29 de junio de 2026, el traslado por el término de seis días (fs. 110). A fs. 115 y 119, comparecieron las defensas de los progenitores a deducir oposición al ingreso de los hechos denunciados como nuevos.-
El art. 118.3 del CGP, establece que: “sólo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes o las referidas a hechos nuevos o a los mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención”.
En este sentido, deberá por tanto procederse a analizar si los hechos nuevos invocados por la parte demandada tienen la característica de superviniente.
Como señala Klett : " En definitiva los rasgos característicos del instituto pueden reducirse a tres: el hecho o el conocimiento del hecho deben ser posteriores (lo que debe justificarse desde la mira de la buena fe y probidad y el deber de veracidad); debe ser relevante, es decir, pertinente a la pretensión o defensa y debe tener influencia sobre el derecho invocado. ...la consecuencia natural es que si el hecho es relevante modifique el objeto de pedir, sin alterar la causa por la que se pidió, y la ampliación de la petición de condena es consecuencial, es decir, deriva de un determinado complejo fáctico. Para que resulte aplicable la normativa del art.
121.2 CGP debe haberse invocado el acontecimiento de "algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso", no bastando que se trate de prueba superviniente" (Autora citada, "Proceso Ordinario en el Código General del Proceso" Tomo 1 pág. 291.) El artículo 121.2 del CGP admite el ingreso de hechos a la causa en forma posterior a la contestación, siempre que sean nuevos y tengan influencia sobre el derecho invocado.
“Los hechos nuevos son ante todo, hechos, es decir acontecimientos, datos, sucesos de la vida, que por clasificárselos de nuevos, suponen su acaecimiento en un momento posterior al de la presentación de la demanda o contestación en su caso. El concepto del CGP sobre hechos nuevos debemos formarlo con la conjunción de lo establecido en este artículo y en el
341.1. El Código no permite la alegación de cualquier hecho ocurrido con posterioridad a la contestación de la demanda, sino que exige, básicamente, dos requisitos: 1) que el mismo tenga influencia sobre el derecho invocado por las partes del proceso y 2) que su introducción no implique modificación de la pretensión” (cfme. Vescovi y colaboradores, CGP Comentado..., comentario al T.3-Ed.Abaco).
Así las cosas, para que ingrese un hecho nuevo a la causa, primero que nada tienen que ser nuevo, es decir, posterior a la contestación de la demanda y en segundo término, sin modificar la pretensión, tiene que tener relación con la cuestión planteada e influir en su decisión.
En este sentido, y siguiendo lo anteriormente expuesto, los hechos invocados por la parte demandada como "nuevos" en la situación de marras, son: el informe social de ITF de fecha 8 de abril de 2026 y una denuncia policial efectuada por FF, madre de BB, por hechos de violencia ejercida por su hijo GG contra BB, que ameritó la imposición de medidas cautelares entre ellas el retiro del hogar del denunciado.
Pues bien, en el caso, corresponde expresar que en el caso del informe de ITF se advierte que el mismo forma parte de las pericias dispuestas por la recurrida, que ingresarían, de confirmarse la presente a la pieza que por el art. 117 del CNA se sigue por AA, por lo que se comparte lo expresado por las defensas de los progenitores en cuanto a que no corresponde su ingreso en esta instancia.-
En cuanto a la denuncia presentada por la Sra. FF junto a BB, puede tener influencia sobre el derecho e influir en la decisión. Es por ello que coincidiendo con la decisión del A quo, se entiende que es procedente el ingreso de los hechos invocados como nuevos, en tanto ocurrieron en el hogar materno donde se encuentra BB y adonde pretende llevar a AA y además emerge que los hechos han acaecido en forma posterior a la última actuación.
Admitido el mismo corresponde expresar que Aldeas SOS e INAU han sostenido a lo largo de este proceso que en el hogar materno se suscitan hechos vinculados al trasiego de personas, alcohol, sustancias estupefacientes, entre otras cosas.
De acuerdo a la actuación policial no han habido actuaciones o denuncias anteriores por hechos de violencia. Producido el incidente, se adoptaron por la Sede competente medidas cautelares entre ellas, el retiro del hogar del denunciado.
Se comparte lo expresado por las defensas de los progenitores al valorar la actitud de BB ya que la denuncia formulada daría cuenta de que esta posee las herramientas personales para salvaguardar su integridad física y emocional, así como la de su hija y la del bebé que espera, ya que según se informa cursa un nuevo embarazo.-
8.- A juicio de las firmantes, de los informes no emergen elementos que nos permitan descartar que la niña pueda volver con su madre.
Se observa asimismo que se reiteran los contenidos de los informes. Desde aquel que dio origen al nuevo pedido de inserción en el RUA hasta el último del mes de enero de 2026, se brinda la misma información, repitiendo los mismos juicios y consideraciones. No se ha agregado por INAU ningún otro aporte a los efectos de su consideración a lo largo de estos meses.
En efecto, el CNA, específicamente el art. 132.1, establece que el Juez requerirá la urgente realización de un informe psicológico y social acerca de las posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen.
En base a estos informes, de considerarse posible y beneficioso el mantenimiento o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de apoyo que se requieran para preservar el vínculo. Y en el caso de comprobarse que la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción se ordenará de inmediato. - Claramente, en los informes recibidos con posterioridad a la adopción de la medida cautelar, solo se destacan las falencias de BB, respecto de la cual señalan cuestiones negativas, parcializadas, que parten del entendido que la madre no es capaz de vincularse con la niña.
Obviamente, que las propias dificultades que ya presenta la progenitora, llevan a la que la revinculación de esta con su hija debe ser pautada y controlada. Entendemos que, necesita orientación y apoyo de las entidades a cargo de la custodia, ya que la prioridad de todos los esfuerzos deberían ir encaminados principalmente a lograr que la niña permanezca bajo la guarda de su madre en este caso, y solo cuando la propia familia de la niña no pueda ni siquiera con un apoyo apropiado, o cuando lo abandona o renuncia a su guarda, el Estado deberá proveer el debido cuidado de la niña, es responsable de proteger los derechos de la niña y de procurarle un acogimiento alternativo adecuado, con las entidades públicas locales competentes o las organizaciones debidamente habilitadas de la sociedad civil, o a través de ellas, conforme lo establecen las normas citadas supra.-
No pueden desconocerse las dificultades que se presentan en este caso, ya que se trata de una madre muy joven, que quiere tener a su hija consigo pero que no tiene con quien compartir su responsabilidad.
A juicio de la Sala, se parte de la afirmación de que la madre no puede hacerse cargo de la niña.
El INAU (el Estado) debe encaminar sus esfuerzos a que permanezca con su madre, no para alejarla, como así parece que lo hace.
No se advierte una estrategia de intervención por parte de INAU, ya que parte de la premisa inversa, que la niña debe ser adoptada y olvida que su primer obligación es seguir trabajando en el fortalecimiento del vínculo de esa niña con su madre. Sin embargo, a los pocos meses de vida de la niña las separan, le establecen un régimen de visitas, como si ser joven e inexperta fuera un delito.
Véase que hasta poco tiempo antes del nacimiento de AA estaban institucionalizadas juntas, luego a los cuatro meses las separan volviendo BB al hogar materno -lugar que no sería adecuado para recibir a AA y por ende tampoco a BB que en ese momento era aún menor de edad- mientras que la niña permanece en Aldeas Infantiles. Como bien sostiene la defensa de la progenitora, debe tenerse presente que BB a los 14 años ingresó en amparo de INAU y la pregunta es que se ha hecho con esa joven que tiene un vínculo materno dañado, el que según expresan las representantes de Aldeas SOS condiciona su maternidad?
Nada es la respuesta, más allá de algún aspecto documental. Desconocen la historia de la progenitora más allá de su embarazo, más del año 2024. Han manifestado en audiencia desconocer la existencia de una institucionalización anterior de BB en amparo, cuando, por que plazo y las razones de la misma.
Esta ha sido la actitud desde un inicio, en lugar de implementar estrategias para incentivar el vínculo y darle herramientas a la madre para lograr desarrollar su capacidad de cuidado.
BB es una joven inmadura, que fue mamá a los 17 años -antes ya había perdido un bebe-.
Sin embargo en la primera audiencia a la que compareció ya sostenía que quería hacerse cargo de su hija y lo mantuvo en cada comparecencia que ha tenido en estas actuaciones.
Asimismo EE, padre de la niña, dijo en las dos audiencias en las que fue escuchado que él se haría cargo en lo económico de AA, que trabaja, dinero no le falta, pero si un lugar donde tener a la niña, ya que comparte su vivienda con otros trabajadores.
Ante los informes de INAU, llama poderosamente la atención a esta Sala las conclusiones a las que arriba en la Pericia psicológica clínico forense y test proyectivo gráfico a BB (fs. 54 y ss.) por la Lic. Psic. María del Mar Gamboa (Perito Psicóloga), donde expresan que la periciada es una adolescente con descenso en funciones intelectivas desde inferencia clínica, que si bien su historia de vida está signada por situaciones de violencia intrafamiliar, las que al momento se perpetúan de parte de la pareja de la progenitora y carece de contención familiar, resalta que pese a ello la Sra. BB se niega enfáticamente a la condición de adoptabilidad de su hija AA.
Señala que para el caso que la menor quede bajo los cuidados maternos correspondería seguimiento y apoyos en aspectos que tiene que ver con la continuidad educativa de la progenitora, apoyos económicos, en lo que atañe a los aspectos habitacionales y con respeto al tratamiento de la violencia en la pareja y la autonomía de la pareja del núcleo familiar de origen la peritada, teniéndose en cuenta la inexistencia de redes de apoyo, debiéndose reiterar los factores de riesgo para la menor en la mencionada configuración familiar.
De la pericia psiquiátrica por ITF (fs. 72) hecho por el Dr. Ángel Menoni surge que BB es una adolescente mujer, con rasgos de personalidad frágiles, adaptativos. Sin otra patología psiquiátrica evidente. No detecta alteraciones de nivel intelectual ni elementos psicóticos. En plena capacidad para el entendimiento de sus actos, sugiriendo la continuidad de su atención en policlínica de psiquiatría.-
En el Informe social de ITF de fecha 9 de mayo de 2025, el Perito establece entre otras consideraciones que se tiene en cuenta la decisión de la adolescente y el progenitor de cuidar a su hija en el hogar, aunque se detectan condiciones de vulnerabilidad socio-económica y en la red vincular que complejizan la capacidad de la adolescente y su pareja de hacerse cargo de AA. Recomienda como prioritario la intervención de una red institucional que garantice los derechos de la menor de autos.-
No se establecen limitaciones, si se recomienda el apoyo de instituciones y programas especiales terceros para garantizar los derechos de AA.
En otro orden, se señala que no se hicieron informes técnicos en cuanto al vínculo de madre e hija, ya que lo que se consigna en los informes solo son consideraciones administrativas (de cumplimiento de las visitas) y observaciones de quien supervisa las visitas.
Tampoco se han realizado pericias que den cuenta de lo que siente la niña, ni cómo siente el vínculo con su madre.
No hay informes en cuanto a cuáles son los aspectos en que debe fortalecerse la progenitora.
Muchas son las interrogantes que surgen sin respuestas.
9.- Resolución.-
De acuerdo a lo antes expuesto, a lo que se suma la reseña efectuada de las carencias de la información necesaria para resolver, no puede concluirse ciertamente que no hay posibilidad de revertir la situación.
Se reitera que a juicio de las firmantes desde el nacimiento de AA se advierte que INAU no ha trabajado efectivamente para restablecer el vínculo con su madre.
Es por lo expuesto que se comparte lo resuelto por el Sr. Juez a quo, por lo que se procederá a mantener la providencia atacada.-
Como colofón entienden las firmantes que resultan de interés las sentencias 141/2016 del TAF 1° y en cuanto al derecho de los niños a vivir en familia la 144/2013 del mismo tribunal. Al respecto sostiene dicho cuerpo: “Este Tribunal ha dicho en anteriores pronunciamientos, que la solución a adoptarse debe serlo en función de las resultancias probatorias del proceso y de los principios rectores en la materia, fundamentalmente, el interés bien entendido del niño (Convención sobre los derechos del Niño art. 3° y art. 350.2 del Código General del Proceso).
Así se establece en la referida Convención, adoptada en Nueva York el 6 de diciembre de 1989 y aprobada por la Ley N° 16.137 de fecha 28 de septiembre de 1990, en su art. 3° que reza: "En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del menor." Y el art. 6o del C.N.y A.: “Para la interpretación e integración de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos.” Como lo establece el CNA art. 6o. El interés superior es, herramienta de interpretación e integración de la ley. A la vez, a través del principio de protección se obtiene una norma que permite la resolución de conflictos entre derechos igualmente contemplados en la Convención de Derechos del Niño, por ejemplo derecho a no ser separados de sus padres, frente a derecho a la integridad y la vida, siempre que se pruebe que en el caso concreto es imposible la satisfacción conjunta de ambos derechos. (Cfm. Balbela- Pérez Manrique, CNA comentado y anotado, citando a Cillero, comentario al art. 6o, págs. 7-8).
En efecto, Para Cillero, la aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN) Nueva York, 1989, es la culminación de un proceso progresivo de reconocimiento y protección de los derechos de los niños, que se ha desarrollado durante todo el siglo XX. Proveniente de los sistemas jurídicos nacionales, de cuño anglosajón y de sistema codificado, la noción de interés del niño, ha ido evolucionando. Desde considerarlos fuera del ámbito público, hasta el reconocimiento de un interés que debía ser pública y jurídicamente protegido. A partir de la Convención, los intereses de los niños se convierten en genuinos derechos. En su actual estado de desarrollo, la construcción jurídica de los derechos del niño, el principio del Interés Superior, debe ser interpretado en este nuevo contexto. Así, debe serlo como un “principio garantista”. Es decir, la Convención recoge principios fundamentales, el de no discriminación, el de efectividad, autonomía y participación y protección. Estos principios son proposiciones que describen derechos. Derechos que permiten ejercer otros derechos y resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos. El principio del Interés Superior, se impone a las autoridades. No es que las “inspire”, sino que las obliga (rt. 3o). Los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen. Por eso el Principio del Interés Superior es una garantía, un vínculo normativo idóneo para asegurar efectividad a los derechos subjetivos. El Interés Superior del Niño es la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio, son los propios derechos. Interés y derechos, en este caso se identifican. El principio tiene sentido en la medida en que existen derechos y titulares y que las autoridades se encuentran limitadas por esos derechos. En contraposición al Juez buen padre de familia, modelo en la doctrina tutelar y de la situación irregular, ahora el principio recuerda al Juez que la autoridad no construye las soluciones de la nada, sino en estricta sujeción a los derechos de los niños, sancionados legalmente. Cumple a la vez una función de carácter interpretativo y la función de dirimir conflictos entre derechos contemplados en la misma Convención. Ya sea entre derechos de varios sujetos, o entre derechos de un mismo niño.
Ejemplo el art. 9 de la Convención, relativo a la separación de los niños de sus padres, para defender otros derechos como la vida o la integridad producto de malos tratos. Para evitar abusos en la utilización del principio, dice Cillero, sería conveniente establecer en la legislación ciertos requisitos a su utilización en la resolución de conflictos, como la reserva judicial, o la exigencia de que se pruebe que ambos derechos no pueden ser satisfechos en forma conjunta.
Debido a la formulación de este artículo tercero, enfrentado el interés del niño al interés social o de una comunidad determinada, los derechos del niño deben ponderarse de un modo prioritario. Una correcta interpretación del precepto lleva a entender que en todas las decisiones, los derechos de los niños deben primar sobre otros intereses de terceros que no tienen el rango de derechos. Al mismo tiempo, los niños tienen como dice Jaime Couso, la facultad de decidir, “qué síntesis entre sus derechos en tensión es la que prefieren, qué renuncias o sacrificios parciales de ciertos intereses querrán hacer”. Es decir, si su grado de madurez así lo permite, es deseable que sea el propio niño o niña, quien de entre sus varios derechos en tensión en una situación determinada, escoja cuál o cuáles ha de sacrificar para arribar a la solución del conflicto. Lo cual debe necesariamente ser tenido en cuenta por la autoridad jurisdiccional.” Asimismo corresponde mencionar las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños de las Naciones Unidas, que tienen como principio y orientación general que lo niños permanezcan bajo la guarda de sus padres y concretamente establecen: "Como parte de los esfuerzos para impedir que los niños sean separados de sus padres, los Estados deberían velar por la adopción de medidas apropiadas y respetuosas de las particularidades culturales a fin de:
a)Apoyar la atención prestada en entornos familiares cuya capacidad resulte limitada por factores como algún tipo de discapacidad, la drogodependencia y el alcoholismo, y la discriminación contra familias indígenas o pertenecientes a una minoría, y la vida en regiones en las que se desarrolle un conflicto armado o que estén bajo ocupación extranjera...
Debería ponerse especial empeño en la lucha contra la discriminación basada en cualquier condición del niño o los padres. en particular la pobreza, el origen étnico, la religión, el sexo, la discapacidad mental o física, la infección por el VIH/SIDA u otras enfermedades graves, tanto físicas como mentales, el nacimiento fuera del matrimonio, el estigma socio económico y todas las demás condiciones y circunstancias que pueden dar lugar a la renuncia a la patria potestad, al abandono del niño y/o a la remoción de su guarda".-
10.- Sin especial condena en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Confirmar la recurrida, sentencia interlocutoria No 1234/2026 dictada en audiencia celebrada el 24 de marzo de 2026.-
Sin especial condena en el grado.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena, Emmenengger Giambiassi - Ministra.-
Dra. Maria Helena, Mainard García - Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo - Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.