Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº58/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 25 de marzo de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “CASTRO PIÑEIRO, CLAUDIA C/ MERCADOS DEVOTO S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-66265/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº72/2025 de 5 de diciembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 6º Turno, Dra. Julia Isabel Rodríguez Mederos.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº72/2025 (fs. 195), dictada el 5 de diciembre de 2025, se dispuso: “Estímase parcialmente la demanda, en su mérito condénase a la demandada a abonarle a la actora los rubros laborales reclamados individualizados, con el alcance establecido en los Considerandos precedentes, intereses, reajustes y multas legales, que se generen hasta su efectivo pago. Sin especial condenación en costos, costas de precepto para la demandada. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonios si se solicitaren y oportunamente archívese. Honorarios fictos a los efectos de la vicésima 3 BPC.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto consideró que la trabajadora no detentaba un cargo de “personal superior” a los efectos de la condena por horas extras, y por el quantum de condena por dicho rubro, solicitando sea revocada (fs. 204 a 221).
4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto al quantum condenado por horas extras y descansos trabajados, solicitando sea revocada (fs. 223 a 224).
5) Por Decreto Nº2865/2025 de fecha 22 de diciembre de 2025 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por la demandada a fs. 231 y ss. y por la parte actora a fs. 236 y ss.
6) Por auto Nº132/2026 de fecha 12 de febrero de 2026 se franqueó la alzada (fs. 239).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 243).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) El relato de las partes concuerda en el sentido de que la accionante Claudia Castro trabajó para Mercados Devoto SA, habiendo ingresado el 13 de octubre de 2015 y egresado por despido el 10 de febrero de 2025, percibiendo a éste tiempo una remuneración integrada por sueldo base de $ 52.300 y partidas marginales (prima por antigüedad, presentismo, quebranto de caja, ficto comida, complemento domingo, etc., pudiendo redondear unos $ 67.000 mensuales). Coinciden también en que en el periodo reclamado (cinco años) la actora se desempeñó en la categoría Jefe de Sección, haciéndolo en alguno de los locales Devoto Express que conforman la estructura empresarial y comercial de la demandada (la mayor parte de la vinculación lo hizo en el ubicado en Luis A. de Herrera y Cádiz).
En síntesis, los términos del litigio son los siguientes:
Reclama la actora horas extras y descansos semanales trabajados. Sostiene que su horario era de 07 a 15 de domingos a jueves, y los viernes de 07 a 11 (descansando medio viernes y el sábado), realizando sin embargo 3 hs. extra por día, ya que no salía antes de las 18hs., y una hora de trabajo en descanso semanal, ya que los viernes no salía antes de las 12hs., cuyo pago reclama, más incidencias en aguinaldo, licencia, salario vacacional e indemnización por despido, accesorios e ilíquidos. Describe las tareas que realizaba en cumplimiento de su función (fs. 7v).
La defensa de la demandada se funda en que la accionante era personal superior, siendo el cargo que desempeñaba: Jefe de Sección, un puesto de confianza y jerarquía dentro de la estructura funcional del local, pues era la persona responsable de todo el establecimiento, reportando directamente ante su supervisor la gestión y los resultados del local. En los locales de Devoto Express es el Jefe de Sección el único responsable de la gestión del mismo, no existiendo gerentes ni subgerentes. Describe las funciones que la Sra. Castro realizaba (fs. 67/v). Explica que atento a la organización funcional, sea de grandes superficies como de locales de cercanía como los de su parte, tampoco gerentes ni subgerentes de locales realizan tareas que la actora señala no desarrollaba, las que están centralizadas en el Departamento de Contaduría (pago a proveedores) y en el de Capital Humano (contratación y egreso de funcionarios, sanciones). Al Jefe de Sección, único responsable del local de Devoto Express, se le retribuye con un salario acorde a sus responsabilidades, distinto al del personal a su cargo, y superior al laudado. No registraba horario y se le contemplaba toda vez que necesitaba retirarse antes o faltar, sin disminución de salario. Operó novación del contrato de trabajo cuando aceptó asumir como Jefe de Sección, con condiciones más favorables, y es de aplicación también la teoría de los actos propios, cuando durante 9 años no reclamó horas extras ni descansos semanales trabajados. Al ser personal superior está excluida de la limitación de la jornada (Dec. 611/980). Cuestiona subsidiariamente la cantidad de horas extras y en descanso semanal reclamadas, y su liquidación.
III) La sentencia, luego de exhaustivo análisis de la prueba producida y subsunción en la normativa aplicable, concluye que la accionante no era personal superior, de confianza, excluido de la limitación legal de la jornada. Y acreditada la realización de trabajo en tiempo extraordinario, condena al pago de 20 horas extras mensuales y 2 horas en descanso semanal, más incidencias, accesorios e ilíquidos, sobre las bases que establece.
IV) Contra lo decidido se alzan ambas partes, correspondiendo iniciar la consideración de los agravios en función de su contenido, por los de la parte demandada, que cuestiona que se haya entendido que la Sra. Castro no ocupaba un cargo de personal superior.
En resumen, entiende la demandada que existe una incorrecta valoración de la prueba producida. No es necesario que se cumplan todos los requisitos o elementos que en doctrina y jurisprudencia se mencionan para configurar la calidad de personal superior. Han sido contestes los testimonios recabados sobre que la actora se desempeñaba como Jefe de Sección. Así estaba consignado también en los recibos de haberes salariales y en la Planilla de Trabajo. Relaciona las declaraciones de María Belén Mir, Carlos Ferreira, Lorena Borba y Gonzalo Herbig, de las que surge que la actora tenía personal a cargo y las tareas que cumplía, destacando que de ello emerge que era Jefe de Sección y la responsable de la gestión del local en el que se desempeñaba, no era responsable de una sección dentro del local, sino de todo el funcionamiento del mismo.
Por otro lado, la sentencia -continúa la apelante- no valoró adecuadamente los beneficios diferenciales que detentaba la actora por ser Jefe de Sección. Percibía un salario superior al de Jefe de Sección establecido en el Consejo de Salarios, y la prima por presentismo era una suma mayor también. Y no tenía control horario desde 20 de noviembre de 2015 hasta su egreso.
Agrega que la sentencia omite toda consideración respecto de la novación de la relación laboral configurada entre las partes. Desde el 1º de mayo de 2016 la actora pasó a desempeñarse como Jefe de Sección hasta su egreso. Durante todo ese tiempo existió ausencia de reclamo y es recién cuando finaliza la relación que promueve juicio, siendo totalmente contradictorio su accionar. Se debe aplicar la teoría de los actos propios.
V) En cuanto al concepto de personal superior ha dicho la SCJ en S. 146/2021: “… se hace necesario determinar primigeniamente el alcance del término “personal superior” recogido en el Decreto No. 611/980. Al analizar el punto, esta Corporación hace más de dos décadas indicó: “Es de precisar que en ninguno de sus artículos el mencionado Decreto establece qué debe entenderse por personal superior; en tanto que en el art. 2 se limita a considerar personal superior a los empleados que ocupen cargos superiores al de Jefe de Sección. Este último, en concepto de la Corporación, es ‘... el empleado directamente responsable de todos los cometidos, obligaciones y trabajo dentro de la sección, debiendo como tal, dar cuenta de toda anormalidad que se produzca en su sección e informar a sus superiores cuando se le solicite acerca del desempeñó individual o general del personal de la sección’ (Cf. Sents. Nos. 1.023/94 y 171/95) (...) Por otra parte, el criterio basado en la denominación del cargo debe ceder -según lo ha resuelto la Corporación, apoyada en la opinión de PLÁ RODRIGUEZ– ante la consideración de la naturaleza de las funciones realmente cumplidas por el trabajador (Sents. Nos. 1.023/94 y 171/95)” (cfme. Sentencia No. 735/95).
“En consecuencia, es dable sostener que con el correr de los años, nuestra Jurisprudencia Laboral ha ido elaborando diversos criterios orientadores que nos permiten delimitar, si en el caso concreto, nos hallamos en presencia de un trabajador que revista la categoría de personal superior, más allá del rótulo que revista el cargo.
“La apreciación de los criterios individualizadores en cada caso concreto fue puesta de relieve por esta Corporación en los siguientes términos: “De modo que, la decisión acerca de si un trabajador forma parte del personal superior de la empresa debe atender a una serie de factores que han sido indicados por la Corte, vr. gr., tareas que cumple el trabajador, ubicación del cargo que ocupa dentro del organigrama de la empresa, monto del salario, existencia de otros trabajadores bajo sus órdenes, etc. (Sentencias Nos. 348/95, 188/98, 53/99, 407/00, entre otras)” (cfme. Sentencia No. 678/2008). En igual sentido, nuestros Tribunales de Apelaciones han indicado: “Para determinar en forma precisa el cargo de personal superior debe tenerse presente si la persona consta de la confianza directa de las jerarquías de la empresa, si participa en las decisiones relativas a la conducción y gobierno de la misma, si puede representarla y obligarla en actos sólo controlables por la cúspide de la empresa” (Cfme. Sentencia No. 46 de 2.3.2000 del Tribunal según caso No. 736 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2000 página 239). Asimismo en Sentencia No. 353 de 30.11.2000 se dijo: “Para determinar si una persona tiene cargo superior al de jefe de sección deberá estarse a las funciones realmente desempeñadas, la posibilidad de dirección de la empresa, sus facultades para obligar a la misma, para tomar, despedir, y sancionar personal (Conf. Casos No 904, 919, AJL 1990 – 1991, 694 – 695 AJL 1994 – 1995, 694 AJL.1998) (Sentencia de la Sala No 230 de 21.7.2000)” (cfme. Sentencia No. 342/2014, TAT 2° Turno, Tosi redactor). En similares términos, el homólogo de 3° Turno, relevó: “La calificación jurisprudencial del cargo se ha ido perfeccionando respondiendo a criterios tales como ubicación del trabajador en la escala jerárquica, inexistencia de personal superior por encima del cargo que ocupa el trabajador; poder de decisión, ello es facultad de participar en los actos volitivos de la empresa o influir con sus decisiones; representación en la empresa, capacidad de representación del trabajador ante otras empresas u organismos públicos es un tema unido a la confianza y a la jerarquía; grado de responsabilidad o jerarquía en el cargo; libertad en el manejo del tiempo, marcado o no de tarjeta, determinar si el trabajador dispone de su jornada de trabajo, el manejo que el trabajador pueda hacer del tiempo se encuentra determinado por la obligación o no de registrar su carga horaria; remuneración, si la remuneración escapa a los lineamientos generales marcados por los convenios o consejos de salarios aumentando considerablemente el monto en relación a otros trabajadores de la firma, estaremos ante una persona a la cual se pretende remunerar por encima de los restantes trabajadores en mérito o a la especialidad de la función que cumpla o en mérito a la confianza que la empresa haya depositado sobre el trabajador o en mérito a ambas cosas, especialidad de la función y confianza porque generalmente una no puede coexistir sin la otra” (cfme. Sentencia No. 544/2010)” (BJN).
VI) La prueba producida da cuenta que la actora no era parte del personal superior de Devoto Mercados SA. La Sala comparte el análisis y conclusión de la recurrida; no hay a nuestro juicio una incorrecta valoración probatoria en la sentencia apelada.
Si bien la denominación no hace a la sustancia, cabe observar que la demandada califica a la accionante como Jefe de Sección (recibos de salario, planilla de trabajo), siendo que el Dec. 811/980 “considera personal superior a los empleados que ocupen cargos superiores al de Jefe de Sección” (art. 2). En las mismas alegaciones de la demandada se sostiene que la Sra. Castro era Jefe de Sección, buscando dar a esta categoría en el marco de su organización general, una posición y contenido que entiende determinan su inclusión dentro del personal superior. Ahora bien, siendo que es la propia demandada la que califica a la actora como Jefe de Sección, tal hecho debe ponderarse, junto con el resto de los factores a relevar. En este sentido, lo que resulta de los dichos de las partes y la prueba, es que los locales Devoto Express, “locales de cercanía”, tienen un tamaño y organización en la que no hay secciones, con personal asignado a las mismas y un jefe a su mando, sino que la sección viene a ser todo el local en sí, a cuyo mando está el Jefe de Local o Jefe de Sección, en el caso la actora. Cada local vendría a representar o equivaldría a una sección de una organización mayor. Esta imagen se corrobora con otros elementos que se verán, como las tareas que el jefe de local realiza, y la existencia de supervisores que controlan el funcionamiento de los locales y a los que reportaban y estaban subordinados los jefes de local. Entonces, la categoría asignada por la demandada a la Sra. Castro: Jefe de Sección, estaría reflejando una auténtica ubicación, y esa calificación normativamente no está excluida de la limitación de la jornada.
Las tareas que la actora realizaba claramente excluye a su respecto la categorización como personal superior de la demandada. Es cierto que estaba a cargo del local, pero ese estar a cargo implicaba las más variadas tareas, con acotadas capacidades de decisión, y nula incidencia en lo que refiere a la conducción y gobierno de la empresa. La prueba testimonial es concordante, habiendo declarado personas que dan buena razón de sus dichos, por haber sido trabajadores del local en el que también se desempeñaba la actora, haberse retirado la mayoría de ellos por voluntad propia (renuncia o jubilación) y no haber tenido reclamos hacia la demandada. Y los testigos: María Belén Mir (subjefa de sección), Lorena Borba (auxiliar de ventas), Marianela Mancilla (auxiliar de ventas) y Gonzalo Herbig (subjefe de sección), dan cuenta que la actora cumplía tareas administrativas y respecto del personal (hacer pedidos, controlar y ordenar al personal), de atención al público (al tener que cubrir la caja, carnicería, fiambrería, etc.) y hasta de limpieza del local, según fueran las necesidades emergentes, por ejemplo por faltas o poco personal. Sobre la actora estaban los supervisores (Neuman y Candiota o Cambiota) que tenían a su cargo la supervisión de varios locales Devoto Express. Que por el tipo de organización de la demandada, algunas tareas estuvieran centralizadas (como las compras o la contratación, sanciones y cese de personal) también denota que en esa organización el jefe de local no es personal superior, por más que sea la persona de mayor autoridad en el local. El personal superior está en comunicación directa con las jerarquías máximas de la empresa, es una persona de confianza de éstas, y sus decisiones y responsabilidades tienen incidencia o repercusión en la conducción o dirección de la empresa, lo que claramente por lo reseñado no era el caso de la actora.
En cuanto a los beneficios que según la demandada denotan la calidad de personal superior de la accionante, están el salario y prima por presentismo que percibía, superior a lo laudado, y la no marcación de registro horario.
En lo que hace a la remuneración, surge que la actora percibía al egreso un salario base nominal de $ 52.300, cuando el valor laudado para la categoría Jefe de Sección era a ese momento de $ 41.204. De prima por presentismo percibía al egreso un nominal de $ 2.800, cuando lo laudado era $ 2.600. El monto de la remuneración está asociada a las tareas y responsabilidades, confianza depositada en el trabajador en función de esas tareas y responsabilidades, y dedicación requerida, incluso en proyección de tiempo (cargos full time, sin limitación horaria). Las tareas ya se vieron. Contar con una remuneración un cuarto superior al laudo, que sea de $ 52.300 nominales, que con las demás partidas ascienda a un nominal de $ 67.584 y a un monto líquido de $ 50.040 (recibo enero 2025, fs. 20), no refleja ciertamente la remuneración de una persona que pueda ser catalogada como personal superior. No se trataba de un auxiliar, un administrativo, un cajero, ni alguna de estas categorías en grado de especializado, ni un oficial, ni un subjefe de sección (categorías del Grupo y Subgrupo, fs. 62). Era la actora una Jefa de Sección, con una remuneración mejorada en relación al mínimo laudado, pero que no llega a distinguirla o ser un elemento que evidencie una consideración de personal superior. Lo mismo puede decirse de la prima por presentismo, solo $ 200 mayor a la laudada.
Respecto al horario de trabajo lo característico del personal superior es la libertad, flexibilidad o discrecionalidad horaria, sin horarios fijos y estrictos a cumplir, de lo cual el no registro o marcación horaria es un derivado o manifestación. La actora no marcaba horario, pero no surge que tuviera discrecionalidad o flexibilidad en cuanto a la hora de ingreso por ejemplo (aspecto ni siquiera alegado). Lo que alega la demandada en su contestación es que “toda vez que ella necesitaba retirarse antes o faltar por el motivo que fuere se le contemplaba, sin que implicara una disminución de su salario” (fs. 70). Esto no resulta acreditado. No surge demostrado que la actora tuviera esta libertad y la ejerciera. El hecho de que se la “contemplara” si se tenía que retirar antes o faltar por algún motivo, ya refleja una falta de libertad en ese sentido. Al personal superior no se le contempla retirarse antes, sino que tiene libertad para entrar después, retirarse ante, ir y venir, según sus necesidades o conveniencia; no cumple sus tareas en un horario estricto, ni tiene obligación de comunicar, ni se le controla, el ejercicio de la discrecionalidad o flexibilidad horaria de que goza. Véase lo que declaró el testigo Carlos Ferreira (jefe de personal de Mercados Devoto SA): “En caso de que un jefe de sección se retire antes del horario establecido no se le descuenta, depende si el supervisor del local lo pasa a descontar o no, pero como jefe, tiene otras contemplaciones” (fs. 174). En el caso, la no marcación de horario no surge entonces como expresión de la libertad o flexibilidad horaria propia de personal superior.
En conclusión, como lo determinó la sentencia apelada (fs. 199v/200), la Sra. Castro no era personal superior de la demandada. Ni antes ni después de desempeñarse como Jefe de Local (Jefe de Sección) estuvo excluida de la limitación de la jornada, por lo que no puede considerarse el nuevo cargo como una novación contractual en ese sentido, la que además no puede ir contra normativa de orden público (art. 9 Ley 15.996).
VII) Se agravian ambas partes por el quantum de la condena por horas extras (demandada a fs. 219/220v, accionante fs. 223). La actora reclamó tres horas extras de domingos a jueves. La demandada planteó como liquidación alternativa una hora extra semanal (excluidos los periodos en que la accionante gozó de licencia reglamentaria o estuvo en licencia por enfermedad). La sentencia, aplicando el principio de razonabilidad, condena a 20 horas extras mensuales (excluyendo los periodos en que no prestó tareas por las razones indicadas). La parte actora también se agravia (fs. 224) por la cantidad de horas por las que se condenó por descanso semanal, o sea, dos horas por mes.
El agravio de la parte actora se considera parcialmente de recibo por la Sala, por las siguientes razones.
Si la actora no era personal superior, como claramente no lo era, y por tanto no estaba excluida de la limitación de la jornada, y si la demandada contaba con un sistema de control horario, debió registrase diariamente en el mismo la hora de ingreso y egreso de la Sra. Castro, lo que no se verificó por decisión de la empleadora. Acreditada como está la realización de horas extras (punto sobre el que no hay discusión), corresponde a la parte demandada acreditar el quamtum. Del medio idóneo al efecto, es decir, el registro de control horario, no se dispone por decisión de la demandada, omisión que debe valorarse.
Luego, de la prueba testimonial resulta (teniendo presente el periodo reclamado, 5 años, egreso en febrero 2025, o sea desde febrero 2020) que:
María Belén Mir. Subjefa de sección, trabajó con la actora desde 2017 a fines del 2020. Declara que ella hacía horario rotativo (7 a 15, 10 a 18 y 14:30 a 22:30), mientras que la actora trabajaba de 7 a 15. “En el horario intermedio generalmente la veía a la actora trabajando luego de las 15 hs. [refiere las tareas que hacía Castro] Luego de las 15 horas, la actora se quedaba de una hora en adelante, surgían cosas, faltaba personal, había que cubrir sectores, te venía un proveedor a último momento, generalmente por falta de personal” (fs. 174).
Lorena Borba. Auxiliar de ventas, trabajó con la actora de 2019 a 2022. “Yo hacía de 7 a 15 horas. La actora en teoría su horario era de 7 a 15 horas, pero nunca era así. En realidad, según la empresa tenía que hacer de 7 a 15, pero faltaban funcionarios y se tenía que quedar, no podía hacer su tarea administrativa en su horario porque faltaba gente y lo hacía después, se iba a las 18 o 19 horas a veces, al mediodía se iba a la una, nunca a las once.” (fs. 174v/175). No explica adecuadamente esta testigo su conocimiento de los hechos que refiere, pues su horario era hasta las 15.
Marianela Mancilla. Trabajó para la demandada desde 2016 a abril 2025 en que se jubiló. Trabajaba en fiambrería principalmente. “Mi horario en principio hacía el horario de la tarde de 16 a 22 y después no recuerdo fecha, pero por el 2021 o 2022 me cambiaron para la mañana y hacía de 9 a 15 horas. Cuando estaba en la tarde, la actora ya trabajaba, yo cuando ingresaba ya estaba en el local. Yo ingresaba a las 16 horas y ella estaba en el local todavía y se quedaba, por lo menos hasta las 17 o 18 horas se quedaba, algún día más otro día menos, dependiendo del trabajo que hubiese. … Que yo ingresara y la actora estuviera pasaba casi todos los días, casi siempre, porque tenía que cubrir a alguien, no podía adelantar su trabajo en la parte administrativa y se tenía que quedar a hacer eso. En la mañana mi horario era de 9 a 15. Yo realicé ese horario hasta que me retiré, pero no recuerdo bien el cambio, si fue en 2021 o 2022 por ahí, no recuerdo bien el año exacto. La actora cuando yo me iba se quedaba trabajando, yo me iba y ella se quedaba en el local” (fs. 175/v).
Gonzalo Herbig. Subjefe de sección. “Mi horario en el local con la actora era de 14:30 a 22:30. Cuando yo ingresaba la actora estaba en el local. A veces se quedaba hasta las 17, recuerdo ocasiones en que se quedaba hasta las 17, su horario era hasta las 15 y a veces se quedaba hasta las 16, hacía unas horas extras fuera de su turno” (fs. 176).
El único testigo propuesto por la demandada, Carlos Ferreira, declaró que desconoce el horario de la actora (fs. 174/v).
Los testigos que dan mejor razón de sus dichos son Mir, Mancilla y Herbig, siendo éste quien más y hasta el final del periodo reclamado coincidió en el horario en que la actora trabajó horas extras. Los testigos refieren el horario de la actora entre una y dos horas extras diarias.
Atendiendo a lo que viene de indicarse y teniendo en consideración la omisión de la demandada de llevar registro horario, se establecerá en una hora y media extra de domingos a jueves, la cantidad de horas extras trabajadas por la Sra. Castro.
En cuanto al tiempo trabajado en descanso semanal, o sea, los días viernes, en lugar de dos horas mensuales, se condenará a una hora semanal, pues se entiende que no hay elementos para abatir este número reclamado, en sí mismo razonable en función de las tareas de la accionante. VIII) Liquidación.
Horas extras: 1,5 he x 5 d x 4,3 s x 53,34 meses = 1.720 he x $ 435.82 = $ 749.610.
Descanso semanal trabajado. 1 h x 1 d x 4,3 s x 53,34 m = 229 hds x $ 217,91 = $ 49.901.
Incidencias en aguinaldo, licencia, salario vacacional e indemnización por despido, reajustes e intereses legales, multa (10%) y daños y perjuicios preceptivos (10%): sobre los montos antes establecidos se seguirá la forma en que se calculan en la demanda y hasta su efectivo pago.
IX) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL QUANTUM DE LA CONDENA POR HORAS EXTRAS Y DESCANSO SEMANAL TRABAJADO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE ESTABLECE LA CONDENA POR DICHOS CONCEPTOS EN 1,5 HORAS EXTRAS POR DÍA TRABAJADO DE DOMINGO A JUEVES Y EN 1 HORA TRABAJADA EN DESCANSO SEMANAL LOS DÍAS VIERNES, CONFORME LIQUIDACIÓN Y PAUTAS LIQUIDATORIAS INDICADAS EN EL CONSIDERANDO VIII.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.