Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 59/2026
25 de marzo de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia apelada, que desestima la demanda de indemnización por despido, atento a que la actora no logró acreditar los incumplimientos del empleador que conllevan al despido indirecto, y que no hubo abandono de trabajo.
- Ficha (IUE)
- 2-31828/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Abandono del trabajo › Carga de la prueba
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido indirecto › Configuracion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº59/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SACAVONE BERNADET
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 25 de marzo de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ BB Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-31828/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº55/2025 de 26 de septiembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 2º Turno, Dra. Adriana Chamssarián.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº55/2025 (fs. 237), dictada el 26 de septiembre de 2025, se dispuso “Desestimar la demanda interpuesta en todos sus términos, sin especial condenación en la instancia. Honorarios fictos 3 BPC. Ejecutoriada o consentida cúmplase y oportunamente archívese. Notifíquese personalmente.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 275 a 281).
4) Por Decreto Nº2405/2025 de fecha 14 de octubre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 286, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº2694/2025 de fecha 7 de noviembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 300).
Recibidos los autos por el Tribunal se realizó la observación que luce a fs. 304, la que fue subsanada.
Recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 311).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) La sentencia recurrida desestimó la demanda iniciada por la Sra. AA contra el Sr. BB y Centro para el Adulto Mayor S.A.S.
La actora había reclamado rubros de egreso, despido indirecto y por enfermedad, y frente a ello la demandada había alegado abandono de trabajo.
El fundamento de la apelada fue que: “la trabajadora desde julio de 2021 se encontraba certificada por enfermedad, que se reintegró en noviembre de 2023 y que en diciembre de ese mismo año se volvió a certificar, encontrándose amparada al subsidio por enfermedad hasta octubre del 2023. Y que luego de gozar de los días de licencia generados, a partir del mes de enero de 2024, no se presentó más a trabajar.
Por lo tanto, según informan las planillas de certificaciones e informe solicitado a B.P.S , la última certificación informada por el B.P.S -Gerencia de Salud-Subsidio por Enfermedad, incluso al día de hoy, es de fecha 31/10/2023, por cuanto las certificaciones posteriores presentadas hasta el día 26/04/2024 “...fueron evaluados por el servicio médico del sector y no fueron validados a los efectos del Subsidio por Enfermedad” (fs. 187).
Por ello, sin perjuicio que la actora, sostenga que no sabía que no estaba certificada, por cuanto seguía con las consultas médicas en su sociedad, esas certificaciones fueron evaluadas y rechazadas por el B.P.S, por lo que claramente se desprende, que al momento en que la demandada dio de baja a la actora por egreso voluntario, había transcurrido más de 10 meses, sin noticias de la actora.” Pondera que la trabajadora no se presentó en su trabajo ni puso en conocimiento de su empleador cualquier dificultad que le impidiera retomar sus tareas, luego de un control razonable y responsable de la información que tenía a su alcance, lo que implicó que el empleador valorara la ausencia de la actora, como su desinterés y abandono del puesto de trabajo.
Al respecto, da cuenta la información que obra glosada de fs. 101 a 118, esto es; acta de comprobación de la búsqueda y consulta efectuada por la empresa en forma online ante el BPS y sus correspondientes capturas de pantalla, en las cuales se confirma la información brindada por dicho organismo en respuesta al oficio cursado por la sede y que obra glosada a fs. 183.
A ello se suma, que la actora, no puede sostener que desconocía que desde octubre de 2023 no se encontraba certificada, pues la consecuencia directa de dicha resolución del BPS, la afectó directamente, dado que a partir de dicha situación, dejó de percibir el subsidio correspondiente, lo que demuestra que no es veraz lo manifestado por la trabajadora en su demanda de que se sorprendió cuando se enteró de su baja.
III) La Sra. AA se agravia porque no existió prueba alguna de la voluntad de la actora de abandonar su empleo.
La presunta inactividad durante el año 2024 no constituye por sí sola abandono de trabajo, máxime cuando no se acreditó comunicación, notificación o manifestación alguna de renuncia o desinterés.
El abandono requiere voluntad clara e inequívoca del trabajador. La jurisprudencia exige intimación de reintegro por parte del empleador.
IV) Pues bien, no le asiste razón, y poco tiene que agregar la Sala al detallado estudio del material probatorio que se realizara en la instancia anterior, al que aludiéramos en el numeral II de éstos Considerandos y al que nos remitimos en aras de la brevedad.
La actora invocó la figura del despido indirecto y no directo, más allá que en la fijación del objeto del proceso provisorio y definitivo se consignó despido común, sin aclarar si era una u otra figura. Tanto el despido indirecto como el abandono del trabajo o la renuncia, tienen un punto en común, que es la inexistencia de una voluntad expresa y directa del empleador en el sentido de dar por finalizado el vínculo. En ambos casos es el trabajador quien decide dejar su empleo, pero en el segundo caso lo hace en base a su voluntad y en el primero, en base a una voluntad coaccionada por la conducta de su empleador, quien con su accionar determina el egreso a causa de lo insoportable que resulta su comportamiento, cuando éste resulta ser contradictorio con las obligaciones que corresponden al empleador en el ámbito del vínculo laboral.- En el despido indirecto, la posición del trabajador es activa, es él quien se despide, pero por hechos imputables al patrón. (conf. Cabanellas: "Compendio de Derecho Laboral", Tomo I pág. 778).
Por ende es el actor quien debe acreditar los incumplimientos para hacer lugar a su pretensión de despido.
En autos la actora no detalla en su demanda cuáles serían esos graves incumplimientos, lo que ya determinaba el naufragio de su pretensión.
Pero además el reproche del abandono de trabajo que realiza en su apelación resulta incongruente con el tipo de despido que reclama, porque la propia figura que invoca el así lo reclama, resultando irrelevante si se le intimó de forma alguna. La intimación de reintegro es un requisito exigible cuando se requiere acreditar el abandono, y esa no era la situación de obrados, a partir del diseño de la pretensión de la parte actora.
En otras palabras quien invoca despido indirecto, alega que abandonó su trabajo, por causas no imputables a él, pero que así lo hizo. Nada tiene que acreditar en éste sentido el empleador porque el hecho no está controvertido, y por ende está exento de prueba (art. 137 CGP). Si el trabajador no prueba que su decisión estuvo determinada por el grave incumplimiento contractual de su patrono, la causa de la rescisión del vínculo que pervive es el abandono de trabajo.
A todo ello en éste caso se suma, que estando certificada era carga de la trabajadora presentarse en su trabajo una vez vencida la certificación, lo que está fuera de debate no hizo.
El art. 23 del Dec. Ley 14.407 establece “Las empresas no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente por razones de enfermedad si ha cumplido los requisitos que establece esta ley y su reglamentación, quedando obligadas a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta por ASSE. El trabajador dado de alta no podrá ser despedido antes de que transcurran treinta días de su reincorporación a la empresa”.
Por su parte el art. 10 del Decreto Reglamentario 7/976 establece “El trabajador dado de alta deberá presentarse a la empresa a que pertenece dentro de 24 horas hábiles siguientes a su otorgamiento, momento en que empezará a regir el término de treinta días a que se refiere el artículo 23 de la ley que se reglamenta”.-
Conforme las normas referidas la Sra. AA tenía la obligación de presentarse a trabajar una vez dada de alta del subsidio por enfermedad y el empleador la obligación de reintegrarla en sus tareas habituales y a no despedirla dentro del plazo de 30 días desde el reintegro.-
Y como bien se señala en la apelada no es creíble pensar que durante 10 meses ignoró que no estaba certificada, porque esa circunstancia determinó que dejara de percibir el correspondiente subsidio.
Por todas ésta razones el agravio no es de recibo, correspondiendo confirmar la recurrida.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.