Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA
C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA
MAYORES – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3°”, IUE: 2-112446/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia definitiva No 220/2025 de fecha 22 de octubre de 2025, dictada por la Dra. Dina Salim, Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva No 220/2025 de primera instancia se falló: “Ampárase parcialmente la demanda incoada y en su mérito condénase al Señor BB a abonar a la parte actora, Señora AA en calidad de pensión alimenticia la suma mensual equivalente al 10% de los ingresos líquidos mensuales que por todo concepto perciba, pagaderos mediante retención judicial los primeros diez días de cada mes a la actora en cuenta que habrá de denunciar la parte interesada.”
2.- A fs. 106 y ss. compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, manifestó que la Sra. AA inició una demanda de pensión alimenticia entre ex cónyuges, cuando surge de la prueba obrante en autos que el vínculo matrimonial no se había disuelto en ese momento, lo cual no solo modifica el proceso, sino también el derecho aplicable, todo lo cual no fue considerado por la Sede.
Por lo tanto, se puede afirmar que se falló extrapetita, ya que el objeto del proceso se limitaba a conceder o no una pensión alimenticia congrua al amparo del art. 183 del Código Civil, y en el fallo se otorgó una prestación alimentaria bajo el acápite de auxilios recíprocos, conforme preceptúa los arts. 121, 122, 127 y 129 del Código Civil.
De esta forma, indicó que es notoria la inconsistencia e incongruencia entre las premisas del razonamiento y las conclusiones que extrajo la Sede.
En definitiva, sostuvo que el haber condenado al compareciente por una pretensión distinta a la solicitada por la actora y fijada en el objeto del proceso, demuestra una clara violación al principio de congruencia, por lo cual deberá desestimarse por completo la demanda incoada en autos.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto No 9400/2025 a fs. 116, el mismo no fue evacuado por la parte actora.
4.- Por resolución No 437/2026 a fs. 118, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto No 250/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- El día 15 de noviembre de 2024, a fs. 8 y ss., compareció la Sra. AA a iniciar juicio de pensión alimenticia contra su cónyuge BB.
Expresó que contrajo matrimonio con el demandado el 20 de diciembre de 2002 (testimonio de partida de matrimonio fs. 6) y de dicha unión nacieron tres hijos CC, DD y EE (testimonios de partidas de nacimiento fs. 2 a 4).
Actualmente se encuentran separados y en trámite de divorcio. La compareciente manifiesta que trabajó durante los siete primeros años del matrimonio y luego se dedicó a cuidar del hogar, sus hijos y de su esposo. Actualmente se encuentra sola, desamparada económicamente, ya que mantiene abierto un kiosco cuyos ingresos apenas le alcanzan para pagar los tributos correspondientes.
En cuanto al demandado expresa que trabaja como dependiente del Ministerio del Interior como bombero, y además realiza trabajos de refrigeración y albañilería, lo que en algunos meses le implica ingresos superiores a los que percibe como bombero.
Solicita la fijación de una pensión alimenticia provisoria equivalente al 15% de los ingresos líquidos mensuales del demandado y una definitiva equivalente al 20% de sus ingresos líquidos mensuales.-
2.- Por providencia No 9861/2024 del 25 de noviembre de 2024, se confirió traslado de la demanda.-
3.- El día 31 de marzo de 2025, a fs. 45 y ss., compareció el Sr. BB a evacuar el traslado de la demanda.
Señala que la actora en el acápite anunció que inicia pensión alimenticia entre ex cónyuge, pero luego inicia pensión alimenticia contra su cónyuge, pretensiones que difieren en cuanto a la normativa aplicable.
Expresa que la actora siempre trabajó, y actualmente trabaja ya que tiene un kiosco abierto. Agrega, que la misma usufructúa un inmueble que es en un 75% propiedad del compareciente, quien continúa abonando los gastos del hogar de la actora, UTE, OSE, telefonía móvil, cable, paga pensión alimenticia a sus hijos, además de abonar los préstamos de dinero que fueron volcados para reformas y mejoras de la casa que la Sra. AA usufructúa en exclusividad.
Expresa que la actora no prueba sus necesidades, no ha demostrado enfermedad alguna que le impida trabajar y señala que es una persona relativamente joven que se encuentra apta para el mercado laboral.
Solicita el rechazo de la demanda.-
4.- En la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2025, se estableció como objeto del proceso: “Consiste en determinar la procedencia de la acción instaurada, respecto de la fijación de una pensión alimenticia congrua en beneficio de la Sra. AA, a servir por su cónyuge el Sr. BB y en tal caso el respectivo monto pensionario” (fs. 58)
5.- Sabido es que el tribunal superior sólo podrá entrar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo ingresar al estudio de cuestiones consentidas por los contendientes (cfme. Giuffra, Carolina, en “Los recursos judiciales en el C.G.P.”). Ello por cuanto “...El agravio es la medida de la apelación... El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso:
‘tantum devolutum quantum appellattum” (E.J. Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Aniceto López Editor, Buenos Aires, 1942, pág. 218).
Bajo tales premisas, ingresando al estudio de la impugnación, corresponde tener presente que el único agravio expresado por el demandado refiere exclusivamente a que se falló extra petita, en tanto se amparó parcialmente la demanda por auxilios recíprocos, cuando en el objeto del proceso se estableció que se trataba de una pensión alimenticia congrua (art.
183 del C.Civil).-
6.- En relación a lo pretendido por la actora en su demanda, corresponde expresar que si bien es cierto que en la suma se establece “Pensión Alimenticia ex cónyuge”, también lo es que en el desarrollo de los hechos y en el fundamento de derecho la accionante refiere que es de estado civil casada con el demandado y funda su derecho en lo dispuesto por el art. 122 y ss.
del C. Civil.
Resulta asimismo de los obrados que al fijarse el objeto del proceso se consignó que el mismo consiste en determinar la procedencia de la fijación de una pensión alimenticia congrua.
Dicha providencia no fue impugnada por las partes.
7.- La Sra. Juez a quo al dictar la sentencia atacada, en el Considerando III establece:
“Que al promoverse la demanda, las partes no se encontraban divorciadas, razón por la cual la normativa aplicable se encuentra en lo dispuesto por los artículos 127 y concordantes del Código Civil.
El sostén normativo de la prestación alimenticia entre cónyuges separados de hecho, se halla en la previsión de los artículos 121, 122, 127 y 129 del Código Civil en tanto, resulta un efecto directo del matrimonio, por cuyo título se advierte afirmado el deber de asistencia económica recíproca. Por lo que, en tanto la separación de hecho de los cónyuges no afecta en nada tal obligación, la misma conserva su naturaleza y caracteres. En ello nada tiene que ver, la eventual elevación y/o mantenimiento del status, o la finalidad de que la promotora logre el mismo nivel que podría haber tenido durante la vida de pareja normal, hipótesis prevista en nuestra legislación para después de disuelto el vínculo por divorcio (art. 183 del Código Civil)...”.-
Refiere la Sra. Jueza a quo que se trata de cónyuges separados de hecho pero no divorciados, por lo que los alimentos que se discuten no son los congruos, sino que son aquellos previstos por los arts. 121, 122, 127 y 129 del Código Civil, auxilios recíprocos, lo que obviamente no se ajusta a lo establecido en el objeto del proceso.
Allí la incongruencia invocada por el demandado, que lo lleva a sostener que se falló extra petita.
8.- La congruencia de la causa es una consecuencia lógica e ineludible del proceso dispositivo, de modo que soslayar este principio supone un compromiso para la jurisdicción del Tribunal que así lo hiciere. En esta especie de juicio, que es dispositivo, las partes tienen la disposición del tema a decidir, de manera que el Juez, en forma necesaria, debe limitar su decisión a lo que le ha sido solicitado por ellas en los actos de constitución del proceso. (V.
LINO PALACIO. "Manual de Derecho Procesal Civil", 4a. Ed. Págs. 71 y ss.).
"La causa jurídica de una sentencia, según enseña GUASP, es la reclamación que ha engendrado el proceso en que la sentencia se dicta, pues es esta pretensión lo que la sentencia trata primordialmente de satisfacer, es en virtud de que sea la litis la causa de la sentencia, que, entre ésta y aquella se deba guardar una relación de congruencia. A ésta se la define "como la conformidad que debe existir entre la sentencia y el objeto del proceso".
Supone por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido (ne eat iudex ultra petita partium) ni menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium), ni algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium). Si el fallo contiene más de lo pedido la incongruencia será positiva, si contiene menos de lo pedido la incongruencia será negativa y si contiene algo distinto la incongruencia será mixta: será así cuando la sentencia falle sobre objeto diferente al pretendido ...." (GUASP. "Derecho Procesal Civil", T. 1, Pág. 516, No. 4. "Nuevas tendencias de la jurisprudencia de la Corte de Justicia en materia de Casación civil". R.U.D.P. No. 3-80, Págs. 301 y ss.).
9.- Para el colegiado la a quo no se pronunció sobre hechos distintos a los invocados por las partes, ni falló más allá de lo pedido, por lo que no hubo quebrantamiento alguno del principio de congruencia.
En relación al vicio de incongruencia y su vinculación con el principio iura novit curia, señalaba la Corte en la Sentencia N° 87 bis/1991 redactada por Torello lo siguiente:
“El vicio de incongruencia aparece cuando se falla más allá, menos o sobre objeto diverso al pedido (ultra, minus y extrapetita), sin perjuicio de que también se incurra en incongruencia cuando se decide variando la causa petendi.
Es claro, entonces, que difícilmente incurrirá el Juez en incongruencia cuando, ejercitando al amparo del principio iura novit curia su poder - deber de ubicar la situación fáctica postulada y probada, en la hipótesis normativa pertinente, haga lugar a la pretensión en base a un fundamento legal diverso al invocado, sin modificar el sustento fáctico propuesto; es decir, sin variar la causa petendi o sea, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que fundamentan la pretensión.
En lo concerniente a los requisitos de la demanda en materia de precisiones de los fundamentos de hecho de la pretensión y determinativos de la causa petendi, nuestro sistema positivo sigue la doctrina de la sustanciación. Se exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que originan el derecho que se hace valer en juicio y que fundamentan el petitium que se formula al órgano jurisdiccional (arts. 284; No. 4; Código de Procedimiento Civil; 117; No. 4; Código General del Proceso).
Lo que apareja la consecuencia de que la tarea de calificación jurídica de la relación litigiosa no corresponde sea realizada atendiendo sólo y necesariamente a las normas invocadas por las partes sino en función de las especificaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión. El Juez, que para decidir el litigio y luego de constatada la veracidad de esos hechos, debe ubicarlos en la constelación normativa, calificándolos y determinando el efecto jurídico pertinente, no se halla vinculado en esta operación, a los criterios de las partes, por aplicación del ya citado principio iura novit curia; pues dados los hechos él determinará el derecho aplicable.
En efecto, en la labor de interpretar la demanda, el Juez no se encuentra constreñido por la categorización de los actos o negocios ni por la interpretación de que dichos actos o negocios efectúen las partes; es el Juez el que individualiza el derecho aplicable, aun mismo en contradicción con el propuesto o sugerido por aquellas (ODRIZOLA: ‘Interpretación de la demanda’; Rev. Judicatura; No. 10; pág. 253)”.
Asimismo, al analizar la conciliación entre el principio de congruencia y el principio iura novit curia, Vescovi y colaboradores llegan a las siguientes conclusiones: a) el tribunal no tiene obligación de ajustar su fallo a las alegaciones de carácter jurídico invocadas por las partes, pudiendo basar sus resoluciones en fundamentos diferentes;
b) que la aplicación del derecho incumbe al tribunal quien debe aplicarlo al caso concreto, aunque las partes no lo invoquen o lo hagan en forma errónea, y
c) que el respeto por los hechos no impide al juez actuar en la esfera del derecho, aplicando el que estime adecuado.
Entonces, relacionando este principio con el de congruencia, que estamos analizando, podemos decir que no incurre en vicio de incongruencia la sentencia que, partiendo de los hechos alegados y proporcionados por las partes, elige la norma jurídica que estima apropiada y justa, aun cuando esta difiera de las indicadas por las partes.
En consecuencia, no se advierte por las firmantes que se haya incurrido en extra petita por incongruencia, por lo que corresponde desestimar el agravio invocado por la parte demandada y no habiéndose deducido otros agravios, disponer la confirmación de la sentencia atacada.
10.- Sin especial condena procesal en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
FALLA:
Confirmar la sentencia definitiva de primera instancia No 220/2025 de fecha 22 de octubre de 2025.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra ( r ).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.